PGN - Concepto 158 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 158 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acta de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Meta para el periodo 2022 al 2026 por transgresión del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. COALICIÓN POLITICA-Desconocimiento del inciso 5 del artículo 262 de la Carta Política. El accionante argumenta que se desconoció la parte final del inciso 5 del artículo 262 de la Carta Política, en tanto, el movimiento “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica a partir de la resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado en la Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por lo que se superaba el límite constitucional del 15% para poder constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas a la Cámara de Representantes. ELECCIÓN POPULAR-Normatividad Constitucional. Asimismo, consultado el proyecto de Acto Legislativo original, se extrae que aquel no contemplaba el porcentaje de votos máximo o mínimo para la configuración de las coaliciones, según la Gaceta 458 del 3 de septiembre de 2014, en la que se publicó el proyecto por primera vez. El artículo que regulaba la modificación pertinente señalaba: “Artículo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.
Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 1 COALICIÓN POLITICA-Jurisprudencia. En el Acta de Comisión 11 del 22 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 654 del 24 de octubre de 2014, en el primer debate del Acto Legislativo, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones con el pliego de modificaciones que se anexa”, el coordinador ponente, senador Hernán Francisco Andrade Serrano, indicó: “Quiero llamar la atención finalmente en esta presentación en el tema de las coaliciones yo estoy de acuerdo con las coaliciones entre pequeños partidos, creo que eso nos garantiza la existencia y supervivencia de partidos pequeños y no quiero minimizar aquí a ningún partido, pero evaluemos el tema del umbral, evaluemos el tema de las responsabilidades, ese paso de permitir las coaliciones entre los partidos no es cualquier paso”. ELECCIÓN POPULAR-Acta número 36 de la sesión ordinaria del día 11 de diciembre de 2014 -Plenaria Senado de la República. Ello también quedó consignado en el acta número 36 de la sesión ordinaria del día 11 de diciembre de 2014 -Plenaria Senado de la República-, cuarto debate, publicada en la Gaceta No. 474 del 14 de julio de 2015. Texto aprobado plenaria Senado Texto aprobado plenaria Cámara Artículo 21. El artículo 263 de la Artículo 25. El artículo 263 de la
Constitución Política pasará a ser 262 y Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. respectiva elección. Los Partidos y Movimientos Políticos con Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de no menos del obtenido una votación de menos del quince por ciento (15%) de los votos quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar en partes iguales a efectos de determinar
la financiación estatal de su la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de el acceso a espacios en medios de comunicación. (Negrilla y cursiva fuera de comunicación. (Negrilla y cursiva fuera de texto). texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Texto aprobado plenaria Senado Texto aprobado plenaria Cámara Las listas serán cerradas y bloqueadas. La Las listas serán cerradas y bloqueadas. selección de los candidatos de los partidos La selección de los candidatos de los y movimientos políticos con personería partidos y movimientos políticos con jurídica se hará mediante mecanismos de personería jurídica se hará mediante democracia interna consagrados en la ley, y mecanismos de democracia interna en su defecto, en los correspondientes consagrados en la Ley, y en su defecto, estatutos. En todo caso, en ellas se en los correspondientes estatutos. alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un género los puestos pares y los En las listas no podrán sucederse de del otro los impares. manera consecutiva más de dos personas del mismo género. Los partidos políticos, los movimientos Las campañas de las consultas para la políticos y los grupos significativos de selección de los candidatos al Congreso
ciudadanos, así como las coaliciones, de la República, y para su posterior podrán realizar consultas para la selección elección contará con financiación de sus candidatos al Congreso de la preponderantemente estatal. República, 14 semanas antes de las Corresponde a los Partidos y movimientos elecciones. En este caso, el orden de las políticos, grupos significativos de listas se determinará de mayor a menor ciudadanos y movimientos sociales, número de votos obtenidos por los administrar la financiación de sus candidatos. Estas consultas contarán con campañas. En consecuencia, solo ellos financiación preponderantemente estatal. pueden obtener créditos, recaudar La financiación de las campañas para recursos y realizar gastos. En ningún caso Congreso de la República será podrán hacerlo los candidatos. Los preponderantemente estatal. Corresponde anticipos correspondientes se entregarán a los Partidos y movimientos políticos, dentro de los 15 días siguientes a la grupos significativos de ciudadanos y inscripción de la respectiva lista movimientos sociales, administrar la financiación de sus campañas. En consecuencia, solo ellos pueden obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán hacerlo los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la respectiva lista. COALICIÓN POLITICA-Normatividad. Todo lo cual permite colegir que, el inciso 5º del artículo 262 de la Carta Política consagra dos aspectos distintos e independientes en materia de coaliciones, por cuanto, por un lado, le impone al legislador el deber de regular asuntos propios del funcionamiento de
las coaliciones y, por el otro, de manera autónoma e independiente consagra el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas, siendo ellas: (i) Que se trate de partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de las elecciones. (ii) Que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. (iii) Que esos votos se hayan obtenido en la respectiva circunscripción en la que van a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 (iv) Que las votaciones para tener en cuenta el 15% se hayan presentado para elegir miembros de corporaciones públicas, no así, las provenientes de cargos uninominales. Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Concepto No. 2022-09-NE-158 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00088-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (Artículos 139
CPACA y 262 de la Constitución Política)
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
DEMANDADO: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META, PERIODO 2022-2026.
ASUNTO DE INTERÉS: COALICIONES EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL Dentro del término concedido mediante auto de 26 de agosto de 2022, presento el concepto del Ministerio Público dentro del trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2020-20261.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de diciembre de 2021, los partidos políticos Polo Democrático AlternativoPDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Unión Patriótica -UP-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, el Partido Comunista Colombiano -PCCy el Movimiento Político Colombia Humana -CH-, suscribieron un acuerdo político y programático denominado Pacto Histórico, con el propósito de inscribir una lista cerrada o de voto no preferente para participar en la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2022-2026. 1 Juan Diego Muñoz Cabrera, Jaime Rodríguez Contreras y Gabriel Ernesto Parrado Durán.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.2. El 13 de diciembre de 2021, la Coalición Pacto Histórico inscribió como candidatos a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2022-2026, a GABRIEL ERNESTO
PARRADO DURÁN, RUBE AURORA GARCÍA SÁNCHEZ y ORLANDO JIMÉNEZ CRESPO, según el formulario E6 CT. 1.1.3. Asimismo, el 06 de diciembre de 2021 el Partido Cambio Radical les otorgó el aval a los señores JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS, JORGE OVIDIO CRUZ ÁLVAREZ, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO para que fueran sus candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta, período 2022-2026. 1.1.4. El 12 de diciembre del mismo año, el Partido Cambio Radical inscribió a los antes enunciados como candidatos a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2002-2026, según el formulario E-6 CT. 1.1.5. Por su parte, el 12 de diciembre de 2021, el Partido Alianza Verde les otorgó el aval a los señores JUAN DIEGO MUÑOZ CABRERA, CARLOS ARTURO VALLEJO BELTRÁN y ALI ALLYZON INGRID BELTRÁN para que fueran sus candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta, período 2022-2026. 1.1.6. El 13 de diciembre del mismo año, el Partido Alianza Verde inscribió a los ya referidos como candidatos a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2022-2026, según el formulario E-6 CT. 1.1.7. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para Cámara de Representantes, período 2022-2026, siendo elegidos por la circunscripción del
Departamento del Meta: JUAN DIEGO MUÑOZ CABRERA (Partido Alianza Verde);
JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS (Partido Cambio Radical); y, GABRIEL ERNESTO PARRADO DURÁN (Coalición Pacto Histórico), de conformidad con el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022. 1.1.8. El 7 de mayo de 2022 se instauró senda acción de nulidad electoral contra el acto de elección E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, mediante el cual se declararon electos a JUAN DIEGO MUÑOZ CABRERA, JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS y GABRIEL ERNESTO PARRADO DURÁN como Representantes a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2022-2026. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.2. Cargos de la demanda2
El ciudadano JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR presentó demanda contra el acto de elección E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, aduciendo que el mismo se hizo de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse. Considera el accionante que existe una “violación directa de la Constitución”, en tanto se desconoció el inciso quinto del artículo 2623 del texto fundamental, el cual señala que “… Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva
circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”; por lo tanto, el acto de elección de la Cámara de Representantes por el Meta, se hizo en “forma irregular” y con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por presentarse una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo, ya que están sumando cero (0) 2 En la providencia del 26 de agosto de 2022, mediante la cual se fijó el litigio, el magistrado ponente decantó lo siguiente: “Con todo, en el auto que admitió la demanda el despacho fue claro en señalar que el sustento tanto de la demanda como de la subsanación se refiriere a la falta de requisitos legales y constitucionales de la coalición del Pacto Histórico respecto de uno de sus integrantes, esto es, el movimiento Colombia Humana. De manera que todo el argumento principal de la inconformidad presentada por la parte actora recae en el presunto desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requisitos que dicha norma establece para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas. Tal reparo, como se advirtió y se reitera en esta providencia, debe enfocarse bajo el presunto desconocimiento de las disposiciones jurídicas en que se funda el acto cuestionado”. 3 Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se
eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a
corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 26 de agosto de 2022, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por el departamento del Meta, contenida en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Electoral. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior y expedición irregular. Para ello, deberá constatarse si el señor Parrado Durán quien resultó electo, se inscribió para la circunscripción del Meta de la
Cámara de Representantes, por una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que aquella reuniera los requisitos legales y constitucionales, toda vez que el Movimiento Político Colombia Humana, que hace parte de dicha coalición, superaba el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política para la conformación de coaliciones por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”. Además, según lo afirmó el demandante, para la inscripción de la coalición se sumaron cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. De modo que, deberá establecerse si la infracción alegada tiene la virtualidad de invalidar los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Meta, en particular del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán”. 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 26 de agosto de 2022, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que se declararon no probadas las excepciones, se negó el decreto y práctica de pruebas4, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con las demandas y contestaciones; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de
conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente. 4 Una solicitud de la parte actora de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral para aportar una prueba documental requerida – Formulario E-26 PRE de 2018 que contiene la votación para Presidente de la República en segunda vuelta en el Departamento de Boyacá Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acta de escrutinio E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, mediante el cual se declararon electos a JUAN DIEGO MUÑOZ CABRERA, JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS y GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN como Representantes a la Cámara por el Departamento del Meta, período 20222026, por cuanto se trasgredió el inciso 5 del artículo 262 constitucional.
Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto a partir de la construcción jurisprudencial, los conceptos constitucionales, los criterios interpretativos
con fundamento en la situación fáctica y las normas objeto de aplicación. 2.1.1. Sobre el inciso 5 del artículo 262 constitucional5 El accionante argumenta que se desconoció la parte final del inciso 5 del artículo 262 de la Carta Política, en tanto, el movimiento “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica a partir de la resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado en la Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por lo que se superaba el límite constitucional del 15% para poder constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas a la Cámara de Representantes. El cuestionamiento del recurrente sobre el presunto desconocimiento del artículo 262 constitucional, llevó a la formulación del siguiente interrogante en el marco de la fijación del litigio: “deberá constatarse si el señor Parrado Durán quien resultó electo, se inscribió para la circunscripción del Meta de la Cámara de Representantes, por una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que aquella reuniera los requisitos legales y constitucionales, toda vez que el Movimiento Político Colombia Humana, que hace parte de dicha coalición, superaba el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política para la conformación de coaliciones”. 5 Argumentación expuesta en igual sentido en Concepto 2022-09-NE-155 de 20 de septiembre de 2022 rendido por esta Delegada dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00084-00. Demandado Pedro José Suarez Vacca, Representante a la Cámara por Boyacá, para el periodo 2022-2026.
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Página 8 Lo cual implica decantar el tipo de elecciones que se deben tener en cuenta para determinar el valor porcentual del 15% al que se refiere el artículo 262 constitucional para la conformación de coaliciones. Para ello, es imperativo realizar un análisis de la proposición normativa desde los “métodos de interpretación constitucional en Colombia”; esto es, el criterio histórico y original, los modelos sistemático y exegético -desde la proposición jurídica-, y, el teleológico o finalista. Criterio histórico. Es preciso mencionar que el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política es el resultado del Acto legislativo 02 de 2015, también conocido como “Reforma de Equilibrio de poderes”, el cual autorizó a partidos y movimientos políticos con personería jurídica que, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para que pudieran presentar listas en coalición a corporaciones públicas. Situación novedosa en materia electoral, pues la ley ya permitía las coaliciones o alianzas en cargos uninominales6, pero no sucedía para los cargos en cuerpos colegiados. Asimismo, consultado el proyecto de Acto Legislativo original, se extrae que aquel no contemplaba el porcentaje de votos máximo o mínimo para la configuración de las coaliciones, según la Gaceta 458 del 3 de septiembre de 20147, en la que se publicó el
proyecto por primera vez. El artículo que regulaba la modificación pertinente señalaba: “Artículo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del 6 Sobre el particular se debe revisar el último inciso del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, el inciso 4 del artículo 107 constitucional y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 7 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml, vista el 31 de agosto de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente”. Así, el debate sobre las coaliciones se dio en el seno de la Comisión Primera en relación con las corporaciones públicas, su aplicación en las elecciones locales y las razones de su incorporación al ordenamiento jurídico. En el Acta de Comisión 11 del 22 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 654 del 24 de octubre de 20148, en el primer debate del Acto Legislativo, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones con el pliego de modificaciones que se anexa”, el coordinador ponente,
senador Hernán Francisco Andrade Serrano, indicó: “Quiero llamar la atención finalmente en esta presentación en el tema de las coaliciones yo estoy de acuerdo con las coaliciones entre pequeños partidos, creo que eso nos garantiza la existencia y supervivencia de partidos pequeños y no quiero minimizar aquí a ningún partido, pero evaluemos el tema del umbral, evaluemos el tema de las responsabilidades, ese paso de permitir las coaliciones entre los partidos no es cualquier paso”. En el Acta de Comisión 12 del 23 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 738 del 21 de noviembre de 2014, quedó explicitó que la reforma constitucional de 2009 fue de coaliciones para cargos uninominales, mientras que la de 2014, se trataba de coaliciones para corporaciones públicas. El Ministro del Interior, uno de los autores del proye
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