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PGN - Concepto 16 de 2013

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 16 de 2013
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONTROL DE LEGALIDAD-Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se ha señalado por vía jurisprudencial, en cuanto tiene que ver «con el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los de contenido electoral por supuesto, se rige por lo normado en el artículo 137 del C.C.A., en cuyo numeral 4º se precisa que la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; esto es, corre por cuenta de la parte accionante indicarle al operador jurídico cuáles fueron las normas jurídicas que en su opinión resultaron vulneradas con la expedición del acto cuestionado, deber que resulta razonable en la medida que la legalidad de un acto administrativo depende de un sinnúmero de normas, que van desde aspectos formales hasta puntos sustanciales, sin excluir desde luego la competencia que ha de tener el funcionario que lo expida. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El marco del litigio le corresponde fijarlo al actor y no al juez Igualmente ha de considerarse que dado el carácter rogado de la justicia contencioso no solo rige lo normado en el numeral 4º como se señaló de manera precedente, además debe el actor tener presente la exigencia que trae señalada el numeral 3º de la norma citada, de conformidad con el cual en la demanda el actor debe expresar los “hechos u

omisiones que sirvan de fundamento de la acción». Esto que se deja consignado permite arribar a la conclusión siguiente: «Que le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, y en torno a él las parte y el Juez desarrollaran su actividad de defensa; no es posible variar este marco;, en primera medida por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo, de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión , es decir, sin ejercicio pleno del derecho de defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora al igual que en el caso anterior no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Supuestos para la prosperidad de la causal de trashumancia electoral Sin hesitación alguna, de conformidad con las decisiones proferidas por la H. Sala la trashumancia electoral se ha edificado como una causal de nulidad de la elección de las autoridades del orden municipal; la inobservancia del mandato contenido en el artículo 316 de la Carta Política, que preserva el derecho a elegir a las autoridades locales y de decidir los asuntos que atañen a la localidad de manera exclusiva a los residentes en ella, es causal de nulidad. Ahora bien, de igual forma se ha establecido que la configuración de la nulidad de la

elección con fundamento en el argumento de la inobservancia del artículo 316 Superior, la que como lo señaló esta Delegada constituye una «costumbre típica de nuestro sistema electoral, que atenta contra los postulados que reconocen la autonomía de las entidades

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co territoriales, que se conoce bajo la denominación de “trasteo electoral” o trashumancia electoral y que constituye una de las formas de corrupción del elector por inescrupulosos mercaderes de la democracia y del voto en particular, exige que se demuestren los siguientes presupuestos: Que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron; Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron, y Que los votos irregularmente depositados determinaron el resultado final de la elección. Estos tres presupuestos deben ser demostrados de manera conjunta, la falta de prueba de uno de ellos lleva al traste la acción cuya pretensión debe desestimarse. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-En la trashumancia lo que se debe probar es la no residencia electoral El primero de los presupuestos a demostrar para la prosperidad de la pretensión que se fundamenta en la trashumancia electoral, señaló el demandante «que en las elecciones que se llevaron a cabo en el municipio de Jamundí, se inscribieron aproximadamente

13000 personas no residentes en la municipalidad y que los votos depositados por estas personas influyeron en el resultado electoral, el cual no representa la verdadera voluntad del electorado», es el relacionado con la no residencia de los electores en el municipio de Jamundí. El ciudadano en el momento en que se inscribe le indica al funcionario de la Registraduría una dirección como la del lugar de sus residencia o trabajo y se presume que es esta y no otra la que «configura el vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral. Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó.

CARGA DE LA PRUEBA-Aplicación del principio de onus probandi incumbit actori para la prosperidad de las pretensiones/CONDUCENCIA DE LA PRUEBA-Los certificados del Sisben no sirven para desvirtuar la residencia electoral. Ahora bien, como el marco jurídico y fáctico de la pretensión corresponde señalarlo y precisarlo al demandante, correlativamente, la actividad probatoria que debe adelantar como consecuencia de la carga demostrativa que le compete –onus probandi incumbit actoripara efectos de demostrar el supuesto de hecho que sustenta la pretensión, debe estar encaminada a probar que las personas que relacionó en la demanda y que se encuentran enlistadas en el cuadro obrante a folios 1262 a 1277 no eran residentes del municipio de Jamundí.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para demostrar la no residencia de los electores, el demandante recurrió a certificados del Sisben, los cuales, pueden ser demostrativos del lugar en el cual la persona está inscrita para efectos de los servicios de salud, pero no son prueba idónea para demostrar la residencia del elector en ese lugar y así desvirtuar la que señalara ante el servidor de la Registraduría como su residencia. …Pues bien, considerado el haz probatorio allegado al plenario se concluye que este primer presupuesto no se demostró por el demandante en debida forma; en efecto, no

está demostrado que las personas señaladas en su escrito de demanda no sean residentes del Municipio de Jamundí. Así las cosas el cargo no estaría llamado a prosperar. CARGA DE LA PRUEBA-El formulario E-11 es el único documento que permite establecer que ciudadanos votaron Sin embargo, no es solo la ausencia de prueba de este presupuesto el que da al traste con la pretensión del actor, lo es igualmente la falta de prueba de la segunda de las exigencias esto es «Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron». En efecto, este segundo requisito se demuestra allegando al plenario el documento en el cual consta el nombre de la persona que ha sufragado que es el formulario E-11, él «único documento electoral que permite establecer a ciencia cierta si el ciudadano sufragó o no, y ello no aconteció. Luego, entonces, cualquier análisis resulta estéril por cuanto no conduce a la demostración del supuesto de la no residencia de los electores en el municipio». Ahora bien, como se dejo consignado la carga de la demostración, esto es el onus probandi le incumbe al demandante y no puede eludir su responsabilidad trasladándola a la actividad del a-quo, por cuanto ello no es de recibo, como tampoco la solicitud de pruebas en esta instancia del proceso; en eventos como el que se somete a estudio, la incuria del demandante genera efectos adversos a su pretensión y éstos los asume como propios. Estos argumentos le permiten a esta Delegada solicitar a la H. Sala la confirmación de la decisión de primera instancia. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por inscripción irregular de los votantes/CARGA DE

LA PRUEBA-El incumplimiento de las cargas procesales acarrean consecuencias desfavorables De conformidad con el Código Electoral, artículo 78 inciso final, la inscripción que se realice sin el lleno de los requisitos señalados «No surtirán efectos» Afirma el demandante que en el proceso electoral de Jamundí (Valle del Cauca), se permitió el ejercicio del derecho al sufragio a quienes no podían hacerlo por irregularidades en el acto de su inscripción; manifiesta el demandante que en él, se habían sentado datos falsos o apócrifos pues para efectos de la inscripción los ciudadanos habían informado como lugar de la residencia direcciones inexistentes en la nomenclatura urbana del municipio y esta irregularidad les impedía a estas personas ejercer válidamente el derecho al voto. El supuesto de hecho corresponde más al hecho analizado anteriormente y se puede comprender dentro de él. En efecto personas que no residen en el municipio y que al inscribirse manifiestan residir en él municipio y dan razón de direcciones inexistentes, sin lugar a dudas no son residentes, pues comportamientos como éste, en consideración de esta Agencia del Ministerio Público, son demostrativos de la ausencia de pertenencia del inscrito con el lugar, un desconocimiento del mismo, que permite ser considerado como un hecho

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indicador de la residencia del inscrito en un sitio distinto y de su traslado al municipio solo para atender la diligencia de inscripción y en el futuro participar en el certamen electoral. Ahora bien, al igual que en el caso anteriormente considerado y en el entendido de que se trata de electores trashumantes al demandante le corresponde demostrar que en efecto sufragaron en el municipio, asunto que en el examen no lo fue pues el documento idóneo para la demostración de este hecho, el formulario E-11 (Registro de votantes) no fue allegado al proceso. La irregularidad que denuncia el demandante, esto es, la incorporación en el formulario E3 del dato referido con el sitio de residencia en el municipio carente de veracidad, per se no hace nula la elección, se impone, se reitera, demostrar que estas personas sufragaron en el municipio, como ello no acontece el cargo se ha de desestimar. JURADO DE VOTACIÓN-Presupuestos a probarse cuando se pretenden incluir dentro de la figura de la trashumancia electoral. Sostiene el demandante que en algunas de las mesas de votación ubicadas en el municipio de Jamundí, algunos jurados de votación ejercieron el derecho de sufragar en la mesa en la cual fueron designados, no obstante que no se encontraban incluidos en el censo electoral. Esta es otra de las formas de trashumancia electoral, pues se trata personas ajenas al municipio que son designadas jurados de votación y que prevalidos de esa condición sufragan en la mesa en la cual prestan el servicio. En eventos como el que propone el demandante el actor debe demostrar entre otras cosas lo siguiente: la designación como jurado de votación; ii) la no residencia en el

municipio; y iii) el sitio preciso en donde este jurado ejerció el derecho al voto, para ello debe indicar la zona, puesto y mesa de votación. Es claro que ante la ausencia de los formularios E-11, la demostración del hecho no es posible. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Sufragio de personas fallecidas o que habían perdido los derechos políticos En el hecho 8 de la demanda manifiesta que aparecen registrados como votantes titulares de cédulas que habían sido excluidas del censo electoral por muerte del titular y refiere que este hecho se sucede en tres puntuales casos. Esta Delegada considera que, aún en el evento de demostrarse que inescrupulosas personas recurrieron a esta práctica, los casos enunciados por el demandante, tres (3) señala en la demanda, no tienen la entidad suficiente para anular la elección demandada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., febrero 07 de 2013 Concepto No. 016 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 760012331000201101782 01

Radicado interno: 20111782

Actor: Eider Alexander Paz Arias Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jhon Freddy Pimentel, como Alcalde del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) para el período 2012 - 2015.

Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  1.- La demanda El ciudadano Eider Alexander Paz Arias, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Jhon Freddy Pimentel Murillo, como alcalde del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), período 2012 – 2015.  Pretensiones de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El actor señaló como pretensión la siguiente: «1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el “ACTA DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA ALCALDE ELECCIONES OCTUBRE 2011” adelantado por la Comisión Escrutadora Municipal de JAMUNDÍA, Valle del Cauca, de fecha 7 de noviembre de 2011,

contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos – Formulario E26-ALC proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, por medio del cual se declaró elegido como Alcalde del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, período Constitucional 2012 – 2015 al señor JHON FREDDY PIMENTEL MURILLO. (…)»  Hechos de la demanda Se destaca de este acápite de la demanda, lo que señala el actor sobre la trashumancia de electores de que trata el hecho signado con el número 4, en donde señaló lo siguiente: «4.- Para sufragar en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, en las elecciones del 30 de octubre de 2011, se inscribieron aproximadamente 13.000 personas que no residen en este Municipio ni en sus cabeceras, configurándose así Trashumancia Electoral», y que estos votos influyeron en el resultado electoral y no reflejan la verdadera voluntad del electorado. También señaló como presupuesto fáctico la existencia de irregularidades en el proceso de inscripción de electores que se refleja en el formulario E3, sostiene que en él se incorporaron datos falsos o apócrifos. Igualmente dijo que en el proceso electoral sufragaron personas con cédulas de ciudadanía que no se encontraban incorporadas en el censo electoral por cuanto habían sido dadas de baja por muerte de sus titulares. Por último señaló que la diferencia de votos entre el candidato elegido el señor Jhon Freddy Pimentel reyes y el segundo en resultados el señor Jaime Andrés

Penilla Reyes, fue de 206 votos.  Normas violadas y concepto de la violación Dentro de este acápite enlistó las siguientes normas:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co i) De la Constitución Política, el artículo 316; ii) del Código Contencioso Administrativo, el artículo 223 numeral 2º; iii) el artículo 4º de la Ley 163 de 1994; iv) el artículo 183 de la Ley 134, y v) los artículos 76 y 114 del Código Electoral.  2.) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia calendada en Cali (Valle del Cauca) a los 27 días del mes de septiembre de 2012, determinó negar las pretensiones de la demanda. Teniendo como fundamento sentencia de la H. Sección, el a-quo concluye manifestando que en el «proceso no se ha probado fehacientemente la configuración del fenómeno de la trashumancia electoral en el municipio de Jamundí…» En relación con las irregularidades que dice el demandante se presentaron al diligenciar el formulario E-3 el a-quo manifestó que conforme al acervo probatorio, el error denunciado solo se da en un total de 25 casos, en donde se demostró que las direcciones que informaron los inscritos resultaba erradas. En cuanto al ejercicio del derecho al voto por parte de jurados de votación no

inscritos en el censo electoral, así como a la votación de personas titulares de cédulas que habían sido «dadas de baja mediante resolución 1547 del 8 de septiembre de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral» (hecho 7 de la demanda), señaló la primera instancia que solo se comprende a 14 personas. Considera el a-quo que estas irregularidades no hacían próspera la pretensión de nulidad porque «no aparece en el proceso la prueba que indique cuál fue la incidencia efectiva en el resultado final de la votación y si se alteró el principio de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la eficacia del voto ni mucho menos, si esas personas realmente ejercieron el derecho al sufragio y, en caso afirmativo, por qué candidato lo hicieron». En relación con el sufragio de personas fallecidas señala que aún demostrado el hecho «faltaría la demostración de si realmente fueron utilizadas y su incidencia en el resultado final de las votaciones». Dice el a-quo que aun bajo el supuesto de la demostración de que los 42 votos anómalos hubieran favorecido al elegido alcalde éstos no inciden en el resultado final, pues deducidos estos de la votación que obtuvo se verifica que el resultado no logra afectar la elección controvertida.  Recurso de apelación La decisión anterior, es impugnada por el demandante, señor Eider Alexander Paz

Arias, quien cuestiona de la decisión lo que en ella se dijo sobre la falta de pruebas; la distribución ponderada que se efectuara de las irregularidades; manifiesta que las pruebas solicitadas para efectos de la demostración de la trashumancia no fueron consideradas en su totalidad porque la H. Magistrada «no envió todos los requerimientos solicitados a las entidades prestadoras de salud relacionadas en el acápite de las pruebas de la demanda»; efectúa unas consideraciones frente a los requisitos que jurisprudencialmente se ha dicho deben ser demostrados para la prosperidad de la pretensión de nulidad fundada en la trashumancia electoral y señala que el a-quo en su decisión no puede «afirmar que no se probó la trashumancia ya que ni siquiera se percató que los Formularios E-11 no reposaban en el proceso a pesar de que en el libelo de la demanda se pidieron etc…».  Del recurso apelación Formulación ante el a-quo y admisión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 15 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concede el recurso interpuesto por el demandante. El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, admite el recurso que se interpuso por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de estado – Sección Quinta-, por razón de la impugnación que por vía del recurso de apelación se realizó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendada a 27 de septiembre de 2012, mediante la cual determinó « Negar las pretensiones de la demanda”. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se ha señalado por vía jurisprudencial, en cuanto tiene que ver «con el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los de contenido electoral por supuesto, se rige por lo normado en el artículo 137 del C.C.A., en cuyo numeral 4º se precisa que la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; esto es, corre por cuenta de la parte accionante indicarle al operador jurídico cuáles fueron las normas jurídicas que en su opinión resultaron vulneradas con la expedición del acto cuestionado, deber que resulta razonable en la medida que la legalidad de un acto administrativo depende de un sinnúmero de normas, que van desde aspectos formales hasta puntos sustanciales, sin excluir desde luego la competencia que ha de tener el funcionario que lo expida.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Igualmente ha de considerarse que dado el carácter rogado de la justicia contencioso no solo rige lo normado en el numeral 4º como se señaló de manera precedente, además debe el actor tener presente la exigencia que trae señalada el numeral 3º de la norma citada, de conformidad con el cual en la demanda el actor debe expresar los “hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción». Esto que se deja consignado permite arribar a la conclusión siguiente: «Que le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, y en torno a él las parte y el Juez desarrollaran su actividad de defensa; no es posible variar este marco;, en primera medida por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo, de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión , es decir, sin ejercicio pleno del derecho de defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora al igual que en el caso anterior no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa». Pues bien, tomando como referencia lo señalado precedentemente se tiene que el actor ha formulado en su demanda una pretensión de nulidad que, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público se estructura con fundamento en los siguientes

supuestos de hecho:  Nulidad de la elección por Trashumancia de electores: este cargo se propone en los hechos números 4 y 5 de la demanda en donde el demandante señaló que en las elecciones que se llevaron a cabo en el municipio de Jamundí, se inscribieron aproximadamente 13000 personas no residentes en la municipalidad y que los votos depositados por estas personas influyeron en el resultado electoral, el cual no representa la verdadera voluntad del electorado.  En el hecho 6 señala que en el proceso electoral surtido en Jamundí, sufragaron personas que no podían elegir autoridades locales de esa

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co municipalidad porque su inscripción en el formulario E-3 no cumplió con los requisitos legales, por cuanto se aportaron datos falsos o apócrifos y se señalaron direcciones de residencia inexistentes en el municipio.  En el hecho 7 de la demanda indica que jurados de votación sufragaron sin estar incluidos en el censo electoral del municipio, razón por la cual, su inscripción fue dejada sin efectos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 1547 del 8 de septiembre de 2011.  En el hecho 8 de la demanda manifiesta que aparecen registrados como votantes titulares de cédulas que habían sido excluidas del censo electoral por muerte del titular.

Frente al anterior marco fáctico se realizará el análisis de la apelación en la que se dice por actor que el a-quo no consideró los cargos propuestos.

Primer cargo: La trashumancia electoral como causal de nulidad de la elección Sin hesitación alguna, de conformidad con las decisiones proferidas por la H. Sala la trashumancia electoral se ha edificado como una causal de nulidad de la elección de las autoridades del orden municipal; la inobservancia del mandato contenido en el artículo 316 de la Carta Política, que preserva el derecho a elegir a las autoridades locales y de decidir los asuntos que atañen a la localidad de manera exclusiva a los residentes en ella, es causal de nulidad. El artículo 316

Superior es del siguiente tenor literal: “ En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Ahora bien, de igual forma se ha establecido que la configuración de la nulidad de la elección con fundamento en el argumento de la inobservancia del artículo 316 Superior, la que como lo señaló esta Delegada constituye una «costumbre típica de nuestro sistema electoral, que atenta contra los postulados que reconocen la autonomía de las entidades territoriales, que se conoce bajo la denominación de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “trasteo electoral” o trashumancia electoral y que constituye una de las formas de

corrupción del elector por inescrupulosos mercaderes de la democracia y del voto en particular, exige que se demuestren los siguientes presupuestos:  Que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron;  Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron, y  Que los votos irregularmente depositados determinaron el resultado final de la elección. Estos tres presupuestos deben ser demostrados de manera conjunta, la falta de prueba de uno de ellos lleva al traste la acción cuya pretensión debe desestimarse». El concepto de residencia electoral, el Consejo de Estado –Sección Quintalo ha considerado de la siguiente forma: «El concepto de residencia electoral que estaba previsto por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual la residencia electoral corresponde al “lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”, fue derogado por la norma del artículo 4º de la Ley 136 de 1994 ( 4 ), que prevé lo siguiente: “Artículo 4º.- Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo

municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. 4 Mediante sentencia C-307 de 1995, la Corte Constitucional determinó que el artículo 183 de la Ley1 36 de 1994 había sido derogado por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por ser norma posterior y especial y, por tanto, se declaró inhibida para conocer de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer precepto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La jurisprudencia de la Sala ( 5 ) sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 antes tr

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