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PGN - Concepto 16 de 2016

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 16 de 2016
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

1 ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Determinar si los actos de elección y confirmación de candidato a Consejero de Estado son nulos por la supuesta vulneración de normas superiores EXCEPCIONES PROPUESTAS-Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum o proposición jurídica incompleta Sobre el punto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda realizarse en esas condiciones el análisis de legalidad. Es decir, que la inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. En la misma providencia, sostuvo:… Que a nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandando no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia,

eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo por parte del Juez. …”. (Se subraya). CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-La Sala Administrativa mediante acuerdo inició el procedimiento de elaboración de lista de candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo de Estado/CONTROL DE LEGALIDAD-No fue ejercido por el demandante … como la Sala Plena del Consejo de Estado escogió a uno de los candidatos que integran la lista de candidatos enviada por la entidad postulante competente – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – cualquier vicio surgido con ocasión a la mencionada lista de candidatos implica indiscutiblemente que debe ser objeto de control de legalidad – Acuerdo No. No.PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015, la cual no se demandó. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Por proposición jurídica incompleta/ACTO COMPLEJO-Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado/DEMANDANTE-Ha debido solicitar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplazar la vacante/DEMANDA-Incurre en ineptitud sustantiva por falta de Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 2 integración del petitum/PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA-Impide desarrollar el juicio de legalidad de los actos demandados En ese contexto Jurisprudencial, el actor debió demandar la legalidad tanto del acto de elección y confirmación como el acto de formulación de lista de candidatos, y el no

hacerlo configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, frente a lo cual corresponde por parte del Juez natural es una decisión inhibitoria “por simple sustracción de materia”. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Reitérase, que en este caso la voluntad de la administración se construye mediante una o dos entidades distintas, lo que constituye una unidad jurídica inescindible con el acto de formulación de la lista de candidatos y, por ende, dicha actividad representa un "acto complejo", en la medida que uno y otro no pueden subsistir independientemente. Así también lo señaló la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando indicó: Aterrizando nuevamente al sub judice, se tiene que el Doctor … fue elegido mediante el Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015 como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado en reemplazo del Doctor … con ocasión a la formulación de la Lista de Candidatos establecida en el Acuerdo No.PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015, tal nombramiento, fue confirmado mediante el acto de 28 de julio de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Sin embargo, el acto de la lista de elegibles no fue demandado por el actor, tornándose así la demanda en sustantivamente inepta, lo cual le impide a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo; recapitulando por las siguientes razones: Toda vez, que la elección del Consejero de Estado se surtió y ocurrió en el marco de una

concurrencia de dos voluntades administrativas que constituyen un acto complejo integrado por sucesivas etapas en las que participaron decisiones de distintas autoridades públicas, como lo fueron la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo de formulación de la lista de candidatos para proveer la vacante de la Sección Primera del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y la Sala Plena del Consejo de Estado mediante los actos de elección y confirmación; estos últimos los cuales fueron demandados, no tienen existencia jurídica ni en conjunto ni individualmente separados, puesto que, para el perfeccionamiento de cada uno de ellos, se necesita como condición sine - quanon la presencia del otro – lista de candidatos -; puesto que tanto la elección como la confirmación del tercero interesado que realizó el Consejo de Estado, solo tiene validez con la expedición de la lista de candidatos emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y a su vez, esta lista no tiene razón de ser si no se hubiese elegido y confirmado a algún candidato integrante de la tan referida lista de candidatos, que en este caso fue el tercero interesado en el presente caso. Por todo lo anterior, considera esta Delegada en su condición de Agente Especial que el demandante también debió solicitar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplazar la vacante del Doctor…, y como no lo hizo, la demanda incurre en ineptitud sustantiva por falta de integración del petitum, frente a lo cual lo que corresponde al juez natural es la inhibición por “simple sustracción de materia”. Colofón de lo anterior, los tres actos conforman una unidad jurídica en la medida que los dos actos demandados no tienen identidad jurídica sin el otro que no se demandó -

Acuerdo No. No.PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015- , y en el evento de admitirse el juicio aislado de la legalidad de dos de tales actos, la decisión judicial que al efecto se emita sería inoponible tanto al otro acto como respecto de la autoridad que lo haya expedido. Se reitera, la “Proposición Jurídica Incompleta”, ha sido considerada por la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como circunstancia que impide Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 3 desarrollar el juicio de legalidad de los actos demandados, cuya decisión en consecuencia es de carácter inhibitorio.

PRETENSIONES DEL PETITUM DE LA DEMANDA-La parte demandante no integró correctamente la proposición jurídica/FALTA DE INTEGRACIÓN DEL PETITUM-Genera ineptitud sustantiva del escrito/OPERADOR JURÍDICO-No puede asumir el fondo del asunto frente a la carencia del requisito de la formulación de la proposición jurídica completa/PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA-Constituye la unidad del acto administrativo Para el Ministerio Público de las pretensiones del petitum de la demanda, surge evidente que la parte demandante no integró correctamente la proposición jurídica, pues omitió demandar un acto administrativo que se integra jurídicamente con los que enlistó en las pretensiones; por lo que la “falta de integración del petitum” genera ineptitud sustantiva del libelo, lo que implica que el operador jurídico no puede asumir el fondo del asunto

ante la carencia del cumplimiento del requisito de formulación de la “proposición jurídica completa”, que constituye la unidad del acto administrativo. En otras palabras y sin pretender rayar en la reiteración, no puede afirmarse que en torno a la presente pretensión litigiosa, el acto de elección y confirmación constituyen una unidad jurídica inescindible, lo que trae como consecuencia es la virtualidad de impedir un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa. AUDIENCIA PÚBLICA-No prosperaron las excepciones previas por falta de integración del acto demandado Sin embargo, en audiencia pública realizada el 14 de diciembre de 2015 no prosperaron las excepciones previas por falta de integración del acto demandado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas y allegadas oportunamente con la demanda y contestación de la misma, al minuto 28.00 de la diligencia oficiosamente el Magistrado Ponente ordenó tener como pruebas las copias de las grabaciones magnetofónicas si existen en el Consejo de Estado correspondientes a las votaciones que se llevaron a cabo y los escrutinios en que resultó electo como Consejero de Estado el Doctor …; así mismo los votos físicos sobre los cuales se realizó el escrutinio del proceso de formación del acto demandado, si se conservan. ACTO LEGISLATIVO-Vigencia Razones por las cuales en sentir del actor, como el Acto Legislativo No. 02 de 2015 entró en vigencia el 1º de julio de ese año, y la elección y confirmación del tercero interesado en el proceso se produjo el 22 y 28 de julio de 2015 respectivamente, es decir, en vigencia de la Reforma; dicha elección se debió ajustar a los requisitos allí establecidos,

verbi gratia, con previa audiencia de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, de lo contrario se tornaría ilegal por infringir la Constitución y la Ley. Previo a establecer la vigencia del artículo transcrito del Acto Legislativo en cuestión, es menester para este Agente Especial precisar y enfatizar que antes de la modificación realizada al artículo 231 de la Constitución Nacional, se establecía que los Magistrados Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 4 del Consejo de Estado serían elegidos por la respectiva Corporación de lista elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura según establece el artículo 85 numeral 10 de la Ley 270 de 1996, y el canon Constitucional en mención.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedimiento para elaboración de lista de candidatos a Consejero de Estado Para el caso concreto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 231 de la Carta Política y por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – artículos 34 y 85 -, expidió el Acuerdo No. PSAA15-10287 de 29 de enero de 2015 mediante el cual se inició el procedimiento de elaboración de la lista de candidatos a proveer, entre otros, el cargo de Magistrado del Consejo de Estado - Sección Primera -, vacante por el vencimiento del período Constitucional del Doctor Marco Antonio Velilla Moreno; y finalizó este con el Acuerdo No.

PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015 a través del cual se formuló ante la Sala Plena del Consejo de Estado la lista de candidatos destinada a proveer el cargo en mención, siendo uno de los candidatos el tercero interesado dentro del presente proceso, el Doctor… Razón por la cual la Sala Plena del Consejo de Estado escogió a uno de los candidatos de integraban la lista de elegibles enviada por el Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que indica que el procedimiento “eleccionario”, se realizó en vigencia del artículo 231 de la Constitución Nacional sin la modificación introducida por el artículo 11 de la Reforma de Equilibrio de Poderes – Acto Legislativo No. 2 de 2015 -; fechas subrayadas de forma precedente por cuanto frente a la publicación - 1º de julio de 2015aún no se había reformado el artículo 231 ut supra. REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES-Contenida en acto legislativo No. 02 de 2015/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-El procedimiento se inició y realizó con fundamento en esta sin tener en cuenta la reforma de equilibrio de poderes/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Para la época de los hechos sigue con sus funciones asignadas por el artículo 231 de la Constitución/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES-No es aplicable al caso bajo examen porque para ese momento no se encontraba vigente el Acto Legislativo No.2 de 2015 La denominada Reforma de Equilibrio de Poderes contenida en el Acto Legislativo No. 02 de 2015 fue promulgada el 1º de julio de 2015 por el Diario Oficial No. 49560, y a fin de

conformar y regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial, el artículo 18 transitorio lo condicionó hasta que la Ley Estatutaria que debía presentar el Gobierno Nacional antes del 1º de octubre de 2015, entrara en vigencia, cuyo contenido literal es el siguiente: De cara a lo anterior, se tiene que, el Gobierno Nacional el 30 de septiembre de 2015 presentó el Proyecto de Ley Estatutaria 130 de 2015 “por medio de la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo No. 2 de 2015, se reforma la Ley 270 de 1996, y se dictan otras disposiciones”., en el artículo 34 establece que las listas para proveer las vacantes que se presenten en el Consejo de Estado serán “elaboradas tras una convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley y en el Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 5 reglamento que para tal efecto se expida”. Tal proyecto en la actualidad se encuentra en curso.

Lo que indica que las normas contenidas en el Acto Legislativo en cuestión se aplicarán a futuro, una vez se expida y entre en vigencia la Ley Estatutaria con el reglamento que para tal efecto se expida. De acuerdo a lo anterior, puede afirmarse que en torno a la presente pretensión litigiosa, antes de la modificación realizada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el artículo 231 de la Constitución Nacional establecía que los Magistrados del Consejo de Estado serían nombrados por la respectiva Corporación de lista enviada por el Consejo Superior de la

Judicatura, razón por la cual el procedimiento se inició y realizó con fundamento en dicho artículo, es decir, sin la Reforma de Equilibrio de Poderes, toda vez que, para ese momento no se encontraba vigente el Acto Legislativo No.2 de 2015, menos aún para la fecha de expedición de los actos acusados, pues, como se analizó en precedente en la actualidad aún no se ha conformado el Consejo de Gobierno Judicial ni se ha elegido el Gerente de la Rama Judicial, por lo que fuerza es concluir que la continuidad de las competencias otorgadas Constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura, siguen en cabeza de esa Corporación, es decir, sigue teniendo a su cargo las funciones asignadas por el artículo 231 del Canon Superior – sin la modificación de la Reformarespecto de la elaboración de las listas para proveer los cargos de Magistrados del Consejo de Estado, de conformidad al contenido y alcance de la norma consagrada en el numeral 1 literal e) del artículo 18 transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2015; razones contundentes para afirmar categóricamente que la tan mencionada Reforma no es aplicable para ningún efecto jurídico, al caso bajo examen. CONSEJO DE ESTADO-Aplicación del Reglamento Interno No. 110 de 2015/CONSEJO DE ESTADO-Atribuciones/CONSEJO DE ESTADO-Composición y organización/CONSEJO DE ESTADO-La Sala Plena ejerció en debida forma las funciones constitucionales, legales y reglamentarias respecto de la elección del Consejero de Estado/PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERO DE ESTADOCumplió las exigencias del régimen de mayorías para actos de elección La facultad reglamentaria cuya atribución la Constitución Política radicó en cabeza de algunos organismos, entre ellos el Consejo de Estado, con el propósito de que puedan, adoptar su propio reglamento en determinadas y precisas materias, facultades que van desde la integración, organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, como la de elección de sus miembros, entre otras, las cuales deben sujetarse a ese orden normativo. Es decir, que, por mandato Constitucional del artículo 237 numeral 3º, y legal de los artículos 35 de la Ley 270 de 1996 y 109 de la Ley 1437 de 2011; se facultó al Consejo de Estado para darse su propio reglamento mediante Acuerdos, sin necesidad de acudir al Legislativo para tales efectos. En efecto, el Artículo 237 de la Constitución Nacional establece las atribuciones que le fueron conferidas al Consejo de Estado, entre las cuales incluye la facultad reglamentaria así: Ahora bien, en cuanto a la integración del Alto Tribunal de lo Contencioso este se encuentra compuesto y organizado por un número impar de Magistrados y dividido en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 de la Constitución Política. Con relación al número de Magistrados el artículo 34 de la Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo

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Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia estableció que estará “ integrado por treinta y uno (31) magistrados elegidos por la misma Corporación…” (se subraya), normativa que fue reiterada por la Ley 1437 de 2011 artículo 107, en el que se dispuso además que “ la integración y funcionamiento de dichas salas especiales se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno” (Se subraya). En aplicación de las normas transcritas, el Consejo de Estado se encontraba facultado para establecer el Reglamento y en especial determinar la forma en que se llevará a cabo la votación, y las mayorías que se deben obtener en toda elección a cargo del Consejo de Estado. Establecido como está, se tiene, que el Reglamento Interno del Consejo de Estado No. 58 de 1999, fue modificado por el Acuerdo No. 110 de 2 de junio de 2015 expedido por la Sala Plena de esa Corporación, el cual dispuso la fórmula de votación para la elección de sus miembros, y respecto a la mayoría requerida para tal fin estableció: La normativa transcrita hace referencia a las mayorías que se deben obtener en toda elección a cargo del Consejo de Estado, y la citada norma del Reglamento señala que para ser elegido Magistrado del Consejo de Estado, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los Magistrados en ejercicio, pero que en todo caso, se requerirá como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes, razón por la cual se colige, sin mayores disquisiciones conceptuales, que una cosa es la integración y

otra el ejercicio por parte de sus miembros para el desempeño de sus funciones, a fin de establecer el régimen de las mayorías en las elecciones a cargo de esa Corporación. Descendiendo al caso concreto, en Sala Plena del Consejo de Estado de 22 de julio de 2015, se encontraban en ejercicio 22 de los 31 Magistrados que integran el Consejo de Estado, según constancia expedida por el Secretario General del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, en la que hizo constar que para esa fecha se encontraban en ejercicio veintidós (22) Magistrados, quienes integraban en ese momento la Sala Plena de la Corporación, así: Para esta Agencia del Ministerio Público de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, y sin más consideraciones jurídicas ni operaciones matemáticas de alta complejidad; es evidente que los 17 votos obtenidos por el tercero interesado en el proceso en la elección del 22 de julio de 2015, no sólo superó, sino, cumplió las exigencias del régimen de mayorías para actos de elección establecida en el artículo 1º del Acuerdo No. 110 de 2015, reformatorio del artículo 45 del Acuerdo 58 de 1999. ACTOS DEMANDADOS-Para el caso sub judice están revestidos de plena legalidad Todo lo anterior, indica sin hesitación alguna de conformidad con la normativa que rige y que por ende es aplicable a este asunto y las pruebas allegadas al plenario, que a la fecha de publicación del Acuerdo 110 de 2015, esto es, el 2 de junio de ese año la elección del Doctor … no sólo registró “por lo menos una votación”, sino que, como se dijo en el párrafo precedente, según la prueba transcrita, fue elegido Magistrado el 22 de

julio; que dicho nombramiento se rige por “el acuerdo vigente al momento del inicio de la votación.”, esto es, se reitera, el Acuerdo 110 de 2015, Acuerdo, cuyo contenido, aplicación y vigencia conlleva como se ha expresado previamente frente al sub judice, que la votación por la cual fue elegido el tercero interesado en este proceso, esto es, diecisiete (17) votos, equivale a la mitad más uno de los integrantes del alto Tribunal y más de las 2/3 partes de los Magistrados en ejercicio; elección y confirmación que se rige para todos sus efectos jurídicos por el Acuerdo en cuestión y no por el Acto Legislativo Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo

7 No. 02 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este concepto; razones suficientes para afirmar que los actos demandados revisten de plena legalidad. En el sub judice, la parte actora con las pruebas solicitadas y aportadas al proceso no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, contrario sensu, de las pruebas decretadas de oficio y la solicitada por parte de este Ministerio Público se probó la legalidad de los mismos. Razones por las cuales las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. CARGA DE LA PRUEBA-Definición según la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo/CARGA DE LA PRUEBA-A cargo de las partes Antes de finalizar, es importante resaltar lo concerniente a la carga de la prueba, que como lo ha sostenido la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, es “una noción

procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de sumo cuidado en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso. Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2016 Concepto No.00016

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo.

Ref.: Expediente No.110010230000201500165 00

Actor: Frey Ernesto Benavides Lozano

Demandado Dirección Ejecutiva de Administración Nacional Acción: Nulidad Electoral CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO en mi condición de Agente Especial del Ministerio Público designado el 5 de noviembre de 2015 por el Señor Procurador General de la Nación, me permito emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda El ciudadano FREY ERNESTRO BENAVIDES LOZANO obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Acuerdo No.151 de 22 de julio de 2015 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante el cual eligió al Doctor Roberto Augusto Valdés como Consejero de la Sección Primera de esa Corporación en reemplazo del Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 9 b) Acta de sesión de 28 de julio de 2015 mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado confirmó la elección del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado del Consejo de Estado.

Los hechos de la demanda, se resumen de la siguiente manera: El Consejo de Estado en sesión de Sala Plena el 22 de julio de 2015 eligió al Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado de la Corporación, según Acuerdo No. 151 de la misma fecha cuya confirmación se realizó el 22 de julio de 2015. La elección no tuvo a su favor al menos 22 votos, es decir, 2/3 de los 31 miembros que integran el Consejo de Estado, ya que en la elección demandada sólo 15 de ellos votaron a favor del candidato. Tampoco se obtuvo la mayoría mínima exigida por el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corporación –

Acuerdo No. 58 de 1999 -, modificado por el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015, ya que votaron 15 a favor de los 26 Magistrados en Ejercicio. Tampoco logró el demandado como mínimo la mitad más uno del total de los integrantes de la Corporación, que serían 17 votos de los 31 Magistrados que la integran. El Dr. Serrato Valdés, no fue elegido como Magistrado del Consejo de Estado “previa audiencia pública de lista de 10 elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la Ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial” de conformidad con el artículo 231 de la C.N., - modificado por artículo 11 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, tampoco se atendió el criterio de equilibrio del ejercicio profesional de la Rama Judicial y de la Academia Universitaria como acreditación de experiencia y conocimiento ejercido en el área de la magistratura a ejercer – art. 231 ibídem. Por los anteriores hechos, los actos de elección y confirmación como Magistrado del Consejo de Estado del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés fueron expedidos Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 10 con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del

Consejo de Estado. Las normas que se consideran violadas son los artículos 6, 29, 121, 122, 152 literal c), 231, 232 y 236 de la Constitución Política; artículos 137 y 275 inciso

primero de la Ley 1437 de 2011; artículo 62 del Decreto-Ley 250 de 1970 modificado por el artículo 1º del Decreto 526 de 1971; artículo 14 del Decreto 1660 de 1978; artículos 34 y 132-1 de la Ley 270 de 1996; Decreto-Ley 901 de 1969; Reglamento Interno del Consejo de Estado artículo 45 (Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 110 de 2015 de 2 de junio). 2.- Contestación de la demanda.- 2.1. Por parte del Tercero Interesado en el proceso.- Apoderado del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.- En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el apoderado del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con los siguientes argumentos: Indicó que el día de la elección del Dr. Serrato Valdés - 22 de julio de 2015 -, tan sólo se encontraban en condición de “Magistrados en Ejercicio” 22 Consejeros de Estado, y a favor votaron 17, lo que significa que sufragaron más de las 2/3 partes de los Magistrados en Ejercicio. Igualmente esos 17 votos a favor, correspondió a la mitad más uno de los integrantes del Consejo de Estado, en la medida que obtuvo más de 16 votos, esto, en cumplimiento del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015 que modificó el Acuerdo 58 de 1999 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Sostuvo que el proceso de selección se realizó con fundamento en el artículo 231

de la C.N., sin la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, toda vez que, tanto al momento de la elección como confirmación dicho acto no se Expediente No. 2015-00165-00

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo 11 encontraba vigente, por cuanto ni al momento de iniciarse el procedimiento “eleccionatorio” para la elaboración de lista de candidatos a fin de proveer la vacante del Magistrado de la Sección Primera, esto es, el 29 de enero de 2015 por Acuerdo No. PSAA15-10287; ni para la fecha en que concluyó dicho procedimiento con la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10324 de 27 de mayo de 2015, por el cual se formuló la lista de elegibles ante el Consejo de Estado; se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 02 de 2015 cuya promulgación fue el 1º de julio del mismo año.

La anterior situación, fue igualmente advertida en el auto admisorio de la presente demanda de 15 de octubre de 2015, en donde se refirió a la continuidad de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y elegido el Gerente de la Rama judicial, en los términos del numeral 1 literal e) del artículo 18 de la Reforma Constitucional; es decir, que tanto al momento de los hechos y presentación de la demanda – 21 de octubre de 2015-, la no conformación del Consejo de Gobierno Judicial como la designación del Gerente de la Rama Judicial, las atribuciones conferidas a tales dependencias seguirían cumpliéndose por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. En todo caso, el Acto Administrativo 02 de 2015 fue promulgado el 1º de julio de 2015, esto es, con posterioridad a la expedición del Acuerdo a través del Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de elegibles para proveer la vacante – Acuerdo No.PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015. 2.2. Por parte d

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