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PGN - Concepto 16 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 16 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

NULIDAD ELECTORAL CONTRA ALCALDE-Por motivo de trashumancia, suplantación de electores por voto de fallecidos y doble votación de jurados de votación en Jamundí (Valle del Cauca) CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Es procedente invocar las dispuestas en el Código General del Proceso por remisión expresa del CPACA TRASHUMANCIA ELECTORAL-Presunción de residencia electoral no se desvirtúa con que una persona no habite en la entidad territorial en que votó/RESIDENCIA ELECTORAL-Se establece por la relación del votante con el territorio La parte actora no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de las 3.571 cédulas de personas que alega como trashumantes, por cuanto la información obtenida del SISBEN y FOSYGA no es suficiente para demostrarla, en razón a que el hecho que una persona no habite en la entidad territorial en que votó, no puede concluirse con grado de certeza que esta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo, o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento Adicionalmente, vale recordar que, en virtud de lo previsto en el artículo 389 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, otro criterio de verificación frente a la configuración de la trashumancia electoral, como delito, en tanto no como actuación administrativa, es el identificar si la persona presuntamente inscrita

irregularmente en el municipio, nació en dicho territorio; por cuanto, de ser así, no se puede afirmar el fenómeno de la trashumancia, aunque las pruebas recolectadas en la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral, en especial, las bases de datos de FOSYGA (hoy ADRES), y el SISBEN, en principio establezcan un lugar distinto de residencia Lo anterior, evidencia que no se cumplió con todos los elementos probatorios necesarios y suficientes para probar la configuración de la causal de nulidad y por ende, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto eleccionario en este aspecto ANÁLISIS DE INCIDENCIA DE IRREGULARIDADES EN RESULTADO ELECTORAL-Metodología para establecer prosperidad de pretensión de nulidad y aplicación del principio de eficacia del voto según Consejo de Estado ANÁLISIS DE INCIDENCIA DE IRREGULARIDADES EN RESULTADO ELECTORAL-Existencia de elementos falsos en registros electorales deben ser determinantes/PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO-Requiere análisis sobre incidencia en resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados/EXPRESIÓN DEMOCRÁTICA MAYORITARIA-Comprometida sólo por volumen de votos irregulares Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 REFORMA POLÍTICA-Su espíritu reconoce primacía de los partidos o

movimientos pese a que existan aspiraciones individuales de candidatos NULIDAD ELECTORAL-La sola anulación de algunos votos obtenidos no es suficiente para alterar el resultado final de la elección Para esta agente, aun teniendo como ciertas y acreditadas cada una de las irregularidades denunciadas con la demanda, el acto de elección demandado se mantendría incólume, pues se observa que, bajo la metodología adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el candidato vencedor señor… seguiría aventajando a la candidata… por 1360 votos En este orden de ideas, el actor y hoy apelante, no satisfizo la carga argumentativa y probatoria que incumbe a todo ciudadano cuando cuestiona los resultados electorales que concretan el derecho fundamental de ser elegido contenido en el artículo 40 fundamental, a lo que se adiciona que, la magnitud de las irregularidades denunciadas, en el hipotético evento en que se encontraren probadas, no tendrían la entidad suficiente para modificar el resultado electoral controvertido Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 24 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE164 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 76001-23-33-000-2019-01203-01

DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN

DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPOALCALDE DE JAMUNDÍ PARA EL PERÍODO 2020-2023

Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos, Asambleas y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC de 3 de noviembre de 2019, se declaró la elección de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO como Alcalde de Jamundí, para el período 2020-2023, por el Partido Alianza Verde.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El ciudadano LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO. 1.2. Fallo de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de junio de 2021, NEGÓ las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad del acto de

elección de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO como Alcalde de Jamundí, para el período 2020-2023. El a quo, como consideración previa, se refirió la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la parte actora, en la que invocó la causal de nulidad, contenida en el artículo 133 numeral 5 del C. G. P., al considerar que, una vez efectuados los requerimientos del decreto de pruebas de la audiencia del 26 de noviembre de 2020, manifestó: “…por error involuntario del Secretaría la solicitud quedó incompleta y se omitieron los demás requerimientos probatorios solicitados con la presentación de la demanda, en el entendido que solo se solicitó el cruce de información de las personas fallecidas, cuando el decreto de pruebas abarca la experticia técnica de todos los archivos adjuntos con la presentación de la demanda incluyendo la trashumancia histórica, se reitera como su Señoría lo manifestó en la audiencia, y en el mismo sentido dicha experticia fue solicitada por el señor Agente del Ministerio Público”. (sic) Indicó que la causal que invoca el actor es la contenida en el artículo 133 numeral 5, en el sentido de que “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. El Tribunal consideró que, “revisado el expediente, estima la Sala que no es cierto que en el sub lite, se haya omitido oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, ya que en la

audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2020, se decretaron las pruebas, y seguidamente, se celebró audiencia de pruebas en tres sesiones virtuales, actos procesales en los cuales, en cabeza del ponente como conductor del proceso, se hizo el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades conforme lo dispone el artículo 207 del CPACA, atapas procesales donde se indagó a las partes si advertían vicios o irregularidades, igualmente se corrió traslado de las pruebas allegadas, y según consta en los audios y videos, las partes no presentaron objeciones al trámite surtido ni se opusieron mediante recursos al cierre del debate probatorio.” Por lo anterior, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora.

A continuación, en dicha providencia, el Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “(…) De conformidad con el litigio fijado por el ponente en conjunto con las partes y el Ministerio Público en la audiencia inicial, corresponde a la Sala de Decisión determinar: La legalidad o ilegalidad acta de escrutinio expedida en noviembre 3 de 2019 E-26 ALC que declaró la elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, alcalde del Municipio de Jamundí, del periodo 2020-2023.

Con base en los presupuestos vertidos por las partes y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado7, acerca de los actos de nulidad electoral por motivo de trashumancia se rige por las siguientes reglas probatorias: Por lo tanto, en el sub lite se debe acreditar: i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que hubo suplantación de electores, al acreditarse tal suplantación, se debe determinar que efectivamente esas personas votaron y que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de los votos nulos, así como también si existió doble votación por parte de los jurados de votación. Por lo tanto, el estudio que se adelantará dentro de este asunto es de orden objetivo y, en consecuencia, se abordará el análisis de la documentación electoral que se aporte al expediente junto con los demás medios de prueba recaudados”. El Tribunal hizo mención del marco normativo de la acción electoral y, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado1 acerca de la trashumancia electoral. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de mayo 13 de 2005. Rad. No.: 63001-23-31-000-200301077-01(3588) CP: Darío Quiñones Pinilla, Actor: José Oscar Restrepo Toro. Demandado: Alcalde del Municipio de Buenavista. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 5 Seguidamente, indicó que la parte invocó las causales objetivas de nulidad contenida en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA, por lo que la Sala debe resolver: i) si en la elección de alcalde del municipio de Jamundí 2020-2023, existió trashumancia, ii) suplantación de electores y voto de fallecidos, y iii) doble votación por parte de los jurados de votación Luego se ocupó del caso concreto, en el que precisó que, en el caso sub examine, el demandante formuló tres cargos de nulidad sobre el acto demandado así:

Primer Cargo: “Trashumancia”.

El Tribunal manifestó que, la parte demandante elaboró varios cuadros, entre los que se encuentra el “CUADRO No. 1 TRASHUMANCIA HISTÓRICA” que corresponden a 3.571 cédulas de ciudadanos que históricamente han estado habilitados para sufragar en el municipio de Jamundí, que ejercieron el derecho al sufragio el 27 de octubre de 2019 y que consultadas las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, FOSYGA y SISBEN, se logra establecer a su parecer, que dichos ciudadanos tienen residencia en municipios diferentes a Jamundí. En el mismo sentido, adujo el juez de instancia que el demandante indicó que, al consultarse el formulario E11 de las elecciones del 27 de octubre de 2019, esas

3.571 personas ejercieron el derecho al voto pese a que el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones Nos. 5365 de septiembre 30 de 2019, 14589 de octubre 11 de 2019 y 17814 de octubre 25 de 2019, que ordenaron excluir del censo electoral del municipio de Jamundí, la inscripción irregular de cédulas. El a quo estimó que, “la parte actora sólo alegó que las enunciadas 3.571 cédulas, con nombre y apellido, zona, puesto, mesa con puesto de votación ejercieron el derecho al sufragio pese que los servicios de salud no les son prestados en el municipio de Jamundí, situación que por sí sola no permite desvirtuar que aquellos 3.571 votantes no tienen ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribieron, es decir, que no habitan o no trabajan en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Señaló que, el accionante no acreditó que las personas que dijo no ser residentes en el municipio de Jamundí, se inscribieron efectivamente para sufragar en él, y por tanto, no hay posibilidad de verificar si efectivamente votaron; bajo esta perspectiva, no existió prueba de trashumancia en los términos alegados por el actor.

Segundo Cargo: “Hubo suplantación de electores por voto de personas fallecidas”.

El Tribunal aseveró que, el actor refirió que en las elecciones para alcalde del Municipio de Jamundí 2020-2023, existió suplantación de electores al habérsele permitido votar a personas fallecidas. En este orden, señaló que el demandante omitió “enunciar los números de cédulas cuestionados, además de ello, le correspondía demostrar el fallecimiento del titular de la cédula mediante la aportación del correspondiente registro civil de defunción o que la cédula de ciudadanía respectiva no se encontrara vigente por haber sido cancelada por muerte de su titular, y a pesar de ello, que aparece sufragando, de manera que bajo esta perspectiva el presente cargo tampoco prospera”.

Tercer Cargo: Doble votación por parte de los jurados de votación.

Resaltó que, en la demanda se afirmó que en los comicios de octubre 27 de 2019, en el municipio de Jamundí, se permitió a los jurados votar en mesas diferentes a las que fueron asignados. En este orden, el a quo hizo mención de la prueba decretada en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el presente cargo dio respuesta así: “En el archivo adjunto se detalla si los ciudadanos sufragaron como jurados de votación o como electores en el puesto correspondiente de acuerdo al Censo Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Por otra parte, informo que una vez extraída la información de los E-11 y hecho un análisis a la misma, se evidenciaron las siguientes novedades: Los siete (7) ciudadanos que se relacionan a continuación, sufragaron dos veces, es decir, votaron en el lugar en que fueron asignados como jurados de votación, y votaron en el puesto de votación registrado en el Censo Electoral. Por lo cual, adjunto una (1) carpeta compartida llamada “CiudadanosDoble_voto_E11”, que contiene las imágenes correspondientes a los Formularios E-11, en los cuales se evidencia la actividad de los ciudadanos en relación. Los cinco (5) ciudadanos que se relacionan a continuación, registran doble votación, sin embargo, se constató que corresponden a ciudadanos que votaron como jurados únicamente; en la casilla del E-11 correspondiente al puesto y mesa del Censo Electoral, se registró a un ciudadano diferente por parte del jurado correspondiente a esa mesa, sin informar en la casilla de observaciones el error cometido. Por lo cual, adjunto una (1) carpeta compartida llamada “Ciudadanos_Doble_voto_E-11”, que contiene las imágenes correspondientes a los Formularios E-11, en los cuales se evidencia la novedad presentada. El puesto y mesa de votación en que fue asignado el ciudadano que se relaciona a continuación, corresponde al mismo puesto y mesa, registrado en el Censo Electoral, ciudadano que fue registrado como doble vez votante, sin embargo, en el espacio de observaciones del Formulario E-11, los jurados dejaron la anotación haciendo claridad a que solo se tomó en cuenta uno de los votos.

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Página 8 Por lo cual, adjunto una (1) carpeta compartida llamada “Ciudadano_Observación_E11”, que contiene las imágenes correspondientes al Formulario E-11, en el cual se evidencia la novedad presentada”. Al respecto, el Tribunal manifestó que, de conformidad con la anterior prueba, se evidencia que 13 jurados votaron dos veces: en el lugar que fueron asignados como jurados de votación y en el puesto de votación registrado en el Censo Electoral. Sin embargo, consideró que resulta inane efectuar algún cambio en la votación, debido a que 13 jurados votaron dos veces, pues no habría lugar a decretarse la nulidad por cuanto no se afectarían los resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA, por lo que el cargo no prospera. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto de elección acusado. 1.3. Recurso de apelación. El demandante, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: El apoderado del demandante LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN, reiteró la falencia en el cumplimiento del decreto de pruebas ordenado, y el error de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle en el oficio que expidió para la

solicitud del decreto de pruebas. Agregó que, estos hechos se pueden demostrar con toda certeza de los audios y videos de las audiencias de pruebas donde la funcionaria del Tribunal reconoce el error, así mismo las manifestaciones del honorable Magistrado informando que se realizarían los correctivos pertinentes. Por otra parte, aseveró que se demostró en el proceso la existencia de graves irregularidades e inconsistencias en las mesas de votación del municipio de Jamundí, Valle del Cauca. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 Adujo que, “la sentencia apelada no tuvo en cuenta la suplantación y sus correspondientes pruebas, podemos observar que el resultado consignado en los formularios E-14 no es cierto, ya que aparecen sufragando ciudadanos que nunca se acercaron a las urnas para ejercer el derecho al voto y por maniobras irregulares aparecen sufragando con nombres y apellidos distintos y depositando el voto, ya que si verificamos el número de votantes con el número de tarjetas depositadas es igual, lo que nos lleva a concluir que los ciudadanos que no concurrieron a las urnas fueron suplantados para alterar la votación a favor de determinado candidato”. En relación con lo anterior, precisó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se demostraron las votaciones que incidieron en el resultado de las votaciones y, que son las siguientes: “- La trashumancia declarada por la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía por parte del

Consejo Nacional Electoral: 1355 personas. - Suplantación de Electores: 130 personas. - Jurados de Votación que sufragaron dos veces: 7 personas. - Trashumancia Histórica y Electoral: 90 personas. - Trashumancia Histórica: 3486 personas”.

En este sentido, arguyó que “en el Acta General de Escrutinio E-26 se puede constatar las votaciones de los diferentes candidatos donde la diferencia entre el ganador y el que quedo de segundo lugar en las votaciones es de mil cuatrocientos setenta y siete votos (1.477), por lo tanto se puede establecer claramente que estas irregularidades en las votaciones en el municipio de Jamundi-Valle del Cauca, si tuvieron incidencia en el resultado electoral”. Manifestó que, en atención de las anteriores irregularidades, y a la indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, se deben anular las actas de escrutinio.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que NEGÓ la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 nulidad del acto de elección de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO como Alcalde de Jamundí, para el período 2020-2023.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público se referirá a la solicitud probatoria y los argumentos de la apelación que determinan el marco de competencia de la Sección Quinta, como juez de segunda instancia. Seguidamente, se hará la conclusión del caso emitiendo consideraciones sobre el caso concreto. 2.2.1. Consideración Preliminar. El juzgador de primera instancia señaló que estaban acreditadas las razones “suficientes para rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora”, exponiendo como motivación que, agotadas las etapas procesales, se ejerció control de legalidad, por lo que la presentación de la nulidad devino en extemporánea. Esta decisión se enmarca en lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. (negrilla fuera de texto). Por consiguiente, es preciso mencionar, en lo que toca a la presunta irregularidad procesal en la actuación probatoria que fuera alegada como causal de nulidad y como argumento de alzada por el hoy recurrente, que dentro de la actuación judicial, las partes tienen la obligación de asumir las cargas procesales de acuerdo con los roles establecidos en las etapas pertinentes del litigio frente a la

contraparte, así como frente al funcionario judicial. En ese sentido, respecto de la contraparte tiene la facultad de contradecir, controvertir, objetar, entre otros aspectos, y respecto del Juez o Magistrado, puede solicitar saneamientos, presentar observaciones y requerimientos, entre otros. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 En este orden de ideas, cuando quiera que en el decurso de la actuación judicial encuentra una actuación que considera irregular, es obligación de la parte solicitar su saneamiento, so pena que, al tenor de lo previsto en el artículo 207 del CPACA, la actuación quede saneada a instancias de un control de legalidad que se aplica para cada audiencia que se realiza en una etapa procesal, y no se podrá alegar en las etapas siguientes. Es por ello, que considera esta delegada, le asiste razón al a quo cuando señala que la presunta irregularidad probatoria se saneó, máxime cuando el recurrente en el momento que estimó alguna situación irregular, contaba con la facultad de elevar la petición de nulidad y, en el evento que la misma fuera denegada, incluso impugnar dicha decisión en alzada. No obstante, la actuación del recurrente fue pasiva y no estuvo acorde con sus cargas procesales y, por ende, se considera que no debe solventar la inactividad del hoy recurrente. No obstante, lo que no resulta correcto dentro de la interpretación del fallador de

primer grado, es su valoración sobre el contenido de la solicitud de nulidad. Luego de transcribir el artículo 294 del CPACA, indicó que “De manera que el CPACA, en asuntos de carácter electoral consignó de manera clara y precisa las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, entre ellas las causales de nulidad procesal, por tanto no es dable regirse por las causales del Código General del Proceso como lo pide el peticionario al existir norma especial y en ellas no se estima la causal alegada, siendo esa, razón suficiente para rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora”. Posición que no resulta conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en materia electoral. En efecto, mientras que el artículo 294 del CPACA hace referencia a las nulidades que surjan únicamente de la sentencia; el artículo 208 ibídem deja claro “que son causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) y se tramitarán como incidente”, en donde queda incluido el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 Por lo tanto, es claro que contrario a lo sostenido por la primera instancia, es evidente que en el marco y trámite del proceso electoral sí es procedente invocar

las causales de nulidad dispuestas en el Código General del Proceso por remisión expresa del CPACA; situación diferente se presenta con las causales que surjan de la expedición de la sentencia, las cuales resultan taxativas, según el artículo 294 de dicha codificación Sin embargo, esta situación no enerva la decisión recurrida, según las pretensiones del libelista en su recurso de alzada, la cuales se valoran a continuación. 2.2.2. El caso concreto El ciudadano LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN demandó la nulidad del acto de elección del señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO como Alcalde del municipio de Jamundí, período constitucional 2020 - 2023, afirmando que se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 275 numerales 3 y 7 del CPACA, porque la expedición de ese acto electoral, según su dicho, ocurrió en forma irregular, debido a la presencia de las siguientes situaciones: (i) trashumancia histórica de 3571 personas; (ii) la trashumancia declarada por la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral de 1355 personas; (iii) suplantación de electores de 130 personas y (iv) jurados de votación que sufragaron dos veces, 7 personas. Respecto de las imputaciones en el cuadro que denominó “CUADRO No. 1 TRASHUMANCIA HISTÓRICA”, en el que el demandante especifica la zona, puesto y mesa, donde se encuentra el hallazgo e irregularidad, de 3571 cédulas de ciudadanos que históricamente han estado habilitados para sufragar en el

municipio de Jamundí Valle del Cauca y ejercieron el derecho al sufragio el 27 de Octubre de 2019, pero que consultadas en la página web de la Registraduría, en la página web del FOSYGA y en El SISBEN, se logró establecer y concluir que dichos ciudadanos tienen residencia en municipios diferentes a Jamundí Valle del Cauca, y que, al consultar en los formularios E11 de las elecciones del 27 de octubre de 2019, ejercieron el derecho al sufragio sin estar autorizados legalmente Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 para ello, el Ministerio Público coincide con el argumento del a quo, en el sentido que la alegada trashumancia no estuvo debidamente acreditada de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En efecto, la parte actora no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de las 3.571 cédulas de personas que alega como trashumantes, por cuanto la información obtenida del SISBEN y FOSYGA no es suficiente para demostrarla, en razón a que el hecho que una persona no habite en la entidad territorial en que votó, no puede concluirse con grado de certeza que esta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo, o

ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.2 Adicionalmente, vale recordar que, en virtud de lo previsto en el artículo 389 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, otro criterio de verificación frente a la configuración de la trashumancia electoral, como delito, en tanto no como actuación administrativa, es el identificar si la persona presuntamente inscrita irregularmente en el municipio, nació en dicho territorio; por cuanto, de ser así, no se puede afirmar el fenómeno de la trashumancia, aunque las pruebas recolectadas en la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral, en especial, las bases de datos de FOSYGA (hoy ADRES), y el SISBEN, en principio establezcan un lugar distinto de residencia. Lo anterior, evidencia que no se cumplió con todos los elementos probatorios necesarios y suficientes para probar la configuración de la causal de nulidad y por ende, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto eleccionario en este aspecto. Ahora bien, respecto de las otras irregularidades de carácter objetivo invocadas; es decir, la trashumancia declarada por la cancelación de la inscripción de las cédulas de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral: 1355 personas; la 2 Consejo. de Estado. Sección Quinta, sentencia de febrero 9 de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Procuraduría Séptima Delegada ante el C

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