PGN - Concepto 16 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 16 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oficio de la Procuraduría resolvió negar el reconocimiento y pago de la Bonificación como Procurador Judicial II en los términos señalados en el Decretos 610 de 1998
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se condene a reconocer y pagar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y sus consecuentes prestaciones sociales, por todo concepto que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes (Constitucional, Suprema, Consejo de Estado y Superior de la Judicatura).
BONIFICACION POR COMPENSACION-Disposiciones legales sobre la bonificación por compensación en la Procuraduría General de la Nación
El Decreto 610 de 1998, en su parte considerativa estableció que “para superar la desigualdad económica” entre la remuneración de los Magistrados de altas cortes y la de los Magistrados de Tribunales, Procuradores y Jueces Delegados ante Tribunales de Distrito Judicial y demás cargos homólogos, para el año correspondiente a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicaría un “ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen” los Magistrados del Atas Cortes, además, se indicó que para la siguiente vigencia fiscal, el ajuste igualaría al 70% y en la tercera vigencia, se igualaría el 80%. No obstante, lo anterior, en la parte dispositiva el Decreto en mención solo consagró el reajuste inicial del 60%, así: Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes
A finales del mismo año en que se expidió la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, derogando la bonificación. Este último decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001. Más adelante, se expidió el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de los mismos funcionarios a los que hacía alusión el Decreto 610 de 1998, y se indicó que los servidores allí señalados solo tendrían derecho a esta Bonificación, la cual sería incompatible con la Bonificación por Compensación y condicionó el reconocimiento de la Bonificación por Gestión Judicial al desistimiento de las acciones judiciales que se hubiesen instaurado, o a la celebración de transacciones en relación con la Bonificación por Compensación.
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, aclarada a través de auto de 7 de octubre de 2019, reiteró lo señalado en la Sentencia de 18 de mayo de 2016
Adicionalmente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, antes citada, aclarada a través de auto de 7 de octubre de 2019, reiteró lo señalado en la Sentencia de 18 de mayo de 2016 en relación con la procedencia del reconocimiento de la Bonificación por Compensación, sin embargo, precisó que, en ningún caso, los ingresos de los funcionarios que devengan esta Bonificación pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte y que la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, salvo la pensión.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los argumentos mencionados por la entidad demandada no tienen fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta,
Por lo expuesto, de manera respetuosa, se solicitará la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que el a quo efectuó una acertada valoración probatoria para llegar a tomar tales decisiones, aplicando correctamente las sentencias de unificación.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-653257
Concepto No.-016
Bogotá, D. C., 17 de diciembre de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero Ponente
Sección Segunda - Subsección A
Concejo de Estado
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 76001233100020120028702 (3407-2025)
Demandante: Víctor Samuel Restrepo Restrepo
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación
Respetado consejero de Estado:
Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir concepto, y someterlo a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
- 1. DEMANDA
I. ANTECEDENTES
- 1. DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Víctor Samuel Restrepo Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó se declare la nulidad del oficio SG No. 5198 del 8 de noviembre de 2011, por medios de los cuales la Procuraduría General de la Nación, resolvió en el primero negar el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación al demandante, en su condición de Procurador Judicial II desde el 5 de enero de 2005 y hasta la fecha que ostente tal dignidad, en los términos señalados en el Decretos 610 de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se condene a la demandada a reconocer y pagar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y sus consecuentes prestaciones sociales, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes (Constitucional, Suprema, Consejo de Estado y Superior de la Judicatura).
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que al momento de presentar la demanda se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, desde el 5 de enero de 2005 como Procurador Judicial II hasta la fecha en la que se expide el Acto Administrativo SG No. 5198 del 8 de noviembre de 2011.
Que la Ley 10 de 1987 fijó el salario de los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, estableciendo que no podía ser inferior al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. Posteriormente, la Ley 63 de 1988 extendió dicho porcentaje a los magistrados de los tribunales y a los fiscales delegados.
Que el artículo 280 de la Constitución de 1991 dispuso que los agentes del Ministerio Público tendrían las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercieran el cargo. Con base en ello, el demandante —en calidad de Procurador Judicial II— sostiene que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004.
Que el Gobierno Nacional no aplicó la normatividad correspondiente y, tras deliberaciones con los beneficiarios, acordó reajustar gradualmente los salarios conforme al Decreto 610 de 1998 y al Decreto 1239 del mismo año: 60% en 1999, 70% en 2000 y, desde 2001, el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. Sin embargo, el Decreto 2668 de 1998 derogó los anteriores, aunque fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001 (Exp. 395-99), lo que dio lugar a múltiples demandas por incumplimiento.
Ante la proliferación de litigios, el Gobierno expidió el Decreto 4040 de 2004, creando la Bonificación por Gestión Judicial. Esta, sumada a la asignación básica y demás ingresos, equivalía al 70% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes. La norma permitió acogerse voluntariamente a su régimen y dispuso que quienes ingresaran al servicio judicial después de su vigencia quedarían cobijados por sus disposiciones. El demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación bajo la vigencia de este decreto, por lo que afirma que regula su situación.
Que los procesos judiciales relacionados con el Decreto 4040 de 2004 han tenido fallos favorables, reconociendo el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes desde el 1° de enero de 2001.
Finalmente, el demandante presentó reclamación administrativa el 21 de octubre de 2011 (Rad. 394411) ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la reliquidación de su salario y prestaciones conforme al Decreto 610 de 1998, o subsidiariamente según el Decreto 4040 de 2004. La entidad negó dichas pretensiones, lo que motivó la demanda contra el acto administrativo por violación de las normas aplicables y falsa motivación, luego de un intento fallido de conciliación extrajudicial en derecho.
1.1.3 Fundamentos Jurídicos. El actor citó como normas quebrantadas por el acto administrativo acusado Constitución Política, artículos 13 y 58; Convención Americana de Derechos Humanos, artículos, 4, 7 26; Convenios 95 y 100 de 1951 de la OIT, Ley 4 de 1992, artículos 2 y 10; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; y el Código Contencioso Administrativo, artículo 73.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el actuar en el caso concreto de la Procuraduría General de la Nación se ajusta a la norma; agrega que el acto acusado fue proferido legalmente, es válido, se ajusta a la legislación que en materia salarial y prestacional está prevista para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Aduce que la entidad no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial del personal vinculado a esta; que es el Gobierno Nacional el encargado de definir dicho régimen y de determinar los montos presupuestales que anualmente se asignan a cada entidad estatal para cubrir los costos del recurso humano a su servicio.
De otro lado, agrega que la pretensión de reliquidación de prestaciones solicitada no es procedente, toda vez que fue concebida la bonificación por compensación según decreto 610 de 1998 para ser tenida como factor salarial únicamente para efecto de determinar pensión de vejez, invalidez y sobreviviente y la procuraduría no puede desconocer dicho precepto legal.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo y consideró no probada la excepción de prescripción extintiva. Para ello, partió del marco constitucional y legal que asigna al legislador (Ley 4ª de 1992) la definición del régimen salarial y prestacional, y al Gobierno su reglamentación, bajo criterios de equidad y respeto de los derechos adquiridos. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional (C-279 de 1996, C-681 de 2003 y C-244 de 2013), reafirmó que el principio de igualdad exige una equiparación razonable de ingresos entre los servidores de la Rama Judicial y los altos dignatarios, y que el legislador puede definir factores salariales, incluyendo que la “prima especial” prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª tenga efectos pensionales. La regla de igualdad se entiende en clave de proporcionalidad y redistribución, no como equivalencia estricta “peso a peso”.
En esa lógica, el fallo reconstruye la evolución de la bonificación por compensación: el Decreto 610 de 1998 estableció que ciertos cargos (incluido el de Procurador Judicial II, por homologación) debían alcanzar hasta el 80% de lo que, por todo concepto, devengan los magistrados de las altas cortes. La posterior derogatoria contenida en el Decreto 2668 de 1998 fue anulada por el Consejo de Estado (25 de septiembre de 2001), lo que revivió los Decretos 610 y 1239 de 1998 y provocó el decaimiento de los actos expedidos con fundamento en aquella derogatoria. Posteriormente, el Decreto 4040 de 2004 creó la “bonificación por gestión judicial”, reduciendo beneficios y generando coexistencia normativa hasta su nulidad (Consejo de Estado, 14 de diciembre de 2011; ejecutoria el 27 de enero de 2012). Con ello, quedó vigente sin discusión el esquema del Decreto 610 de 1998 y su tope del 80%.
Con base en el derecho a la igualdad y en la noción de “ingresos laborales totales anuales” (Decreto 10 de 1993 y precedentes del Consejo de Estado), la sentencia precisó que el auxilio de cesantías percibido por los congresistas integra dichos ingresos y, por simetría, debe considerarse en la comparación para calcular la prima especial y, por extensión, la bonificación por compensación. Asimismo, acogió la regla de unificación del Consejo de Estado según la cual la bonificación no puede superar, en ningún caso, el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes (equivalente a lo que perciben los congresistas), incluido el auxilio de cesantías.
En materia de prescripción, el Tribunal señalo que: (i) no corre prescripción entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, por la coexistencia de los regímenes de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; (ii) sí procede entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo interrupción probada; y (iii) desde la ejecutoria de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (28 de enero de 2012) el derecho se hace exigible. En el caso concreto, el actor —vinculado desde el 5 de enero de 2005— presentó reclamación administrativa el 21 de octubre de 2011, dentro del periodo en que no corría la prescripción, razón por la cual la excepción de prescripción no prospera.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia, al considerar que esta desconoce el marco constitucional y legal que reserva al Gobierno nacional —Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública— la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores (Constitución, arts. 150.19.e y 189.11; Ley 4ª de 1992). En consecuencia, ninguna otra autoridad —incluida la Procuraduría General de la Nación— puede reconocer emolumentos distintos o alterar su naturaleza, so pena de ineficacia (Ley 4ª de 1992, art. 10; D. 1043/2011, art. 26). Por ello, afirma que actuó conforme a derecho y que el fallo impugnado ordena una reliquidación que excede dichas competencias.
Respecto de la Bonificación por Compensación, sostiene que su alcance está taxativamente delimitado por los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012: únicamente constituye factor salarial para el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Salud, y para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, mas no para reliquidar otras prestaciones salariales o prestacionales.
La entidad agrega que la orden de reliquidar, en los términos en que fue proferida, desconoce los límites fijados por la jurisprudencia de unificación (SUJ016-CE-S2-2019, 2 de septiembre de 2019), según la cual los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes solo pueden igualar, como máximo, el 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las altas cortes —incluidas las cesantías de los congresistas—, y cualquier ajuste procede únicamente hasta alcanzar ese tope. A su juicio, la forma en que se dispuso la reliquidación podría desbordar dicho límite y extender los efectos de la bonificación a rubros que la norma no autoriza.
Finalmente, de manera subsidiaria, invoca la prescripción trienal para que se declaren prescritas las sumas anteriores al 21 de octubre de 2008, dado que la reclamación administrativa se presentó el 21 de octubre de 2011 (D. 3135/1968, art. 41; D. 1848/1969, art. 102). Aunque reconoce que la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 generó dudas sobre la exigibilidad del derecho —clarificadas con la nulidad del Decreto 4040 a partir del 28 de enero de 2012—, sostiene que, para este caso, procede aplicar estrictamente la prescripción. Asimismo, solicita revocar la condena en costas con fundamento en el criterio objetivo-valorativo del artículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado (7 de abril de 2016), por no estar demostrada su causación ni existir mala fe o temeridad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si le asiste al demandante el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias entre lo percibido y lo adeudado por concepto de bonificación por compensación desde el 5 de enero de 2005 hasta la fecha que ostente el cargo de Procurador Judicial II como ordenó el a-quo, o si, por el contrario, como argumenta la entidad recurrente, es procedente declarar la prescripción de las fechas anteriores al 21 de octubre de 2008.
Para efectos de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) Disposiciones legales sobre la bonificación por compensación; ii) Tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ 016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; (iii) Carácter vinculante del precedente de las altas cortes y (iv) Del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público, independiente de hacer parte del órgano de control demandando, actuará en defensa y protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, demostrará que no le asiste razón al recurrente, razón por la cual se solicitará la confirmación de la sentencia impugnada.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Disposiciones legales sobre la bonificación por compensación
El Decreto 610 de 1998, en su parte considerativa[[1]](#footnote-1) estableció que “para superar la desigualdad económica” entre la remuneración de los Magistrados de altas cortes y la de los Magistrados de Tribunales, Procuradores y Jueces Delegados ante Tribunales de Distrito Judicial y demás cargos homólogos, para el año correspondiente a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicaría un “ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen” los Magistrados del Atas Cortes, además, se indicó que para la siguiente vigencia fiscal, el ajuste igualaría al 70% y en la tercera vigencia, se igualaría el 80%.
No obstante, lo anterior, en la parte dispositiva el Decreto en mención solo consagró el reajuste inicial del 60%, así:
Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
Artículo 3°. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.
A finales del mismo año en que se expidió la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, derogando la bonificación. Este último decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001[[2]](#footnote-2),
Más adelante, se expidió el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de los mismos funcionarios a los que hacía alusión el Decreto 610 de 1998, y se indicó que los servidores allí señalados solo tendrían derecho a esta Bonificación, la cual sería incompatible con la Bonificación por Compensación y condicionó el reconocimiento de la Bonificación por Gestión Judicial al desistimiento de las acciones judiciales que se hubiesen instaurado, o a la celebración de transacciones en relación con la Bonificación por Compensación.
El Decreto 4040 de 2004 también fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011[[3]](#footnote-3), en la cual se indicó que, en virtud del Decreto 610 de1998, los destinatarios de esta norma tienen derecho a una Bonificación por Compensación a partir del 1º de enero de 2001, la cual debe ser equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes, sentencia que entre otras conclusiones determinó:
En este orden de ideas, y, en aplicación de los artículos 4º y 230 de la Constitución Política, la Sala de Decisión, para este caso, inaplicará por inconstitucional, las disposiciones del Decreto Nº 4040 de 3 de diciembre de 2004, y reiterará que los destinatarios del decreto 610 de 1998, mantienen incólumes los derechos allí consagrados.”
Finalmente fue expedido el Decreto 1102 de mayo 24 de 2012, en el cual reguló nuevamente la bonificación por compensación señalando que equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al (0% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes, así:
ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el presente decreto se deberá reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo.
ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto.
2.2.2 Tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ 016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02, N.I. 2204-18, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, unificó la jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos:
- La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. - Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. - Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial. - Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. - Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
- La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
- Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. - La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. (Negrilla y subraya nuestra)[[4]](#footnote-4)
2.2.3 Carácter vinculante del precedente de las altas cortes
Respecto a la vinculación obligatoria del precedente de las altas cortes, la Corte Constitucional mediante la sentencia Unificación SU-611 del 4 de octubre de 2017, señaló:
6.7. En este contexto, se rescata la vinculación de las autoridades judiciales al precedente constitucional como una garantía individual que puede ser amparada por la vía de la acción de tutela. Su desconocimiento, entonces, no sólo significa una omisión de la supremacía constitucional, pues al tiempo configura una vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, quienes tienen la confianza legítima de que las providencias judiciales atiendan el contenido de la Constitución de manera igualitaria.
(…).
8.8. Así las cosas, la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garantía del derecho a la igualdad fren
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