PGN - Concepto 160-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 160-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MEDIDAS CAUTELARES-Solicitudes de suspensión de los efectos del procedimiento de elección acta o certificación de consolidación de resultados de la sesión del 14 de mayo de 2025 en la que el Senado emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular

SUSPENSIÓN PROVISIONAL–Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la estableció como medida cautelar

…En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado…

EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO-Se ha considerado la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o la nulidad por violación de una norma superior

…Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo. En efecto:

i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.

ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.

iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma…

CONCEPTOS-Negarlas medidas cautelares de suspensión de los efectos de la certificación de consolidación de resultados de la sesión en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de convocar a una consulta popular por cuanto no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de su expedición

Bogotá D.C., 17 de junio de 2025

Concepto No. 2025-06-MC-160

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00072-00

DEMANDANTE: RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT Y OTROS

DEMANDADO: senado de la república

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00072-00

DEMANDANTE: RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT Y OTROS

DEMANDADO: senado de la república

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA O CERTIFICACIÓN DE CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE LA SESIÓN EN LA QUE SE EMITIÓ CONCEPTO DESFAVORABLE A LA SOLICITUD DE CONSULTA POPULAR

ASUNTO DE INTERÉS: TRÁMITE VOTACIÓN CONSULTA POPULAR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 9 de junio de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en las solicitudes de suspensión de los efectos del «procedimiento de elección, acta o certificación de consolidación de resultados» de la sesión del 14 de mayo de 2025, en la que el Senado de la República emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular de carácter nacional, presentadas por algunos ciudadanos a través de la figura de la coadyuvancia en el proceso del radicado de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.1. El 1. ° de mayo de 2025, el presidente de la República y sus ministros radicaron una solicitud ante el Senado de la República para que emitiera concepto favorable o desfavorable a una solicitud de consulta popular del orden nacional.

1.1.2. El 14 de mayo de 2025, el Senado de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 104[[3]](#footnote-3) de la Constitución Política, adelantó el procedimiento de elección y, decidió, con 49 votos negativos frente a 47 positivos, desaprobar la solicitud para convocar a la Consulta Popular solicitada.

1.1.3. El señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), buscando obtener la nulidad del acto de contenido electoral referenciado, alegando infracción de normas superiores y/o expedición irregular. En el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado.

1.1.4. Por Autos del 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador (i) admitió la demanda adecuándola al medio de control de nulidad simple y, (ii) corrió el traslado de la medida cautelar que transcurrió entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 2025.

1.1.5. Dentro del término conferido para descorrer el trasladado de la medida cautelar, el Ministerio Público rindió el Concepto No. 153 del 6 de junio de 2023, solicitando negar la suspensión del acto demandado.

1.1.6. Durante el traslado de la medida cautelar de la demanda presentada por el señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt,los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas Montero, de manera conjunta, y, Germán Espinosa Mejía, de manera independiente, presentaron escritos en los que manifestaron su interés de actuar como coadyuvantes en el presente trámite y, además, solicitaron igualmente suspender los efectos de la certificación de consolidación de resultados en la que el Senado de la República emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular de carácter nacional.

  • 1. Argumentos y normas en que se sustentan las medidas cautelares allegadas en coadyuvancia[[4]](#footnote-4)

1.2.1. Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas Montero:

Realizaron un recuento de los hechos acontecidos desde el inicio del trámite para convocar a la consulta popular de carácter nacional, indicando que la decisión de la medida se tornaba de urgencia, pues, en caso de expedirse el decreto presidencial de convocatoria, el Consejo de Estado perdería competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda objeto de estudio y, en consecuencia, el control judicial tendría que ser efectuado por la Corte Constitucional.

Manifestaron adherirse tanto a las pretensiones de la demanda originaria del presente medio de control, como a los argumentos en que se sustentó la cautelar deprecada trayéndolos a colación. Para reforzar su solicitud allegaron los siguientes documentos:

1. Certificación SGR-CS-2228-2025 del 27 de mayo de 2025 expedida por el Secretario General del Senado de la República.

2. Alocución presidencial del 3 de junio de 2025. Enlace: <https://www.youtube.com/watch?v=7kH2JyRUNAg>

3. Nota de prensa de la Presidencia de la República titulada “La consulta popular se firmará ante el pueblo: presidente Petro” https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/La-consulta-popular-se-firmaraante-el-pueblo-presidente-Petro-250603.aspx

4. Nota de prensa de la Presidencia de la República titulada “Ministro del Interior confirma que el Gobierno ya trabaja en el borrador del decreto que convoca a los y las colombianas a la Consulta Popular” https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Ministro-del-Interior-confirma-queel-Gobierno-ya-trabaja-en-el-borrador-250603.aspx

1.2.2. Germán Espinosa Mejía:

Manifiesta adherirse a las pretensiones de la demanda originaria y a los argumentos en que se sustentó la medida cautelar. Añade que la orden de suspensión de efectos también debe recaer sobre la comunicación enviada al presidente de la República por el presidente del Senado en la que aquel informa los resultados de la votación, al igual que el despacho debe ordenar suspender el trámite y los términos de la segunda solicitud que hizo el presidente de la República, ante el resultado de la primera.

En ese sentido, solicitan que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Cuestión previa

Precisión inicial sobre los argumentos de impugnación presentados por los coadyuvantes

Visto el contenido de los escritos de coadyuvancia antes referenciados, es pertinente destacar que, aunque los coadyuvantes esgrimieron algunos argumentos adicionales a los planteados por el demandante titular del medio de control, el Ministerio Público únicamente abordará aquellos reparos y peticiones en los que ambos coinciden, pues, si bien fueron reconocidos como terceros intervinientes, no les está permitido ampliar el objeto del litigio, por lo que sus actuaciones deben ceñirse a respaldar el interés y las posturas jurídicas del extremo procesal al que apoyan.[[5]](#footnote-5)

Como lo ha expresado la Sala Electoral recientemente,[[6]](#footnote-6) la figura de la coadyuvancia permite que la persona interesada en los resultados de una controversia, que puede verse afectada por estos, participe en el proceso en favor de una de las partes con quien tenga una relación sustancial. No obstante, dicha participación está limitada por los actos procesales que realice el extremo del litigio a quien coadyuve, por consiguiente, no puede estar en oposición de aquellos ni disponer del derecho en litigio, como sí lo hace la parte procesal...En este orden, son las partes quienes tienen la legitimación para controvertir las decisiones e impugnarlas, mientras que el tercero solo puede apoyar sus argumentos, pues de lo contrario, estaría adelantando actuaciones por fuera del marco de las facultades que el ordenamiento jurídico ha determinado para esa figura, las cuales no se equiparan a las que se les ha otorgado a las partes.

Debido a lo anterior, esta Delegada reiterará los fundamentos de derecho expuestos en el Concepto No. 153 del 6 de junio de 2025, en los cargos que resultan compatibles con las pretensiones originarias del presente trámite, teniendo en cuenta los límites que presenta la figura de la coadyuvancia. Los cargos coincidentes son:

1. El número de votos obtenidos para la solicitud de consulta popular fue de 96 (47 por el sí y 49 por el no), mientras que los senadores presentes en dicha sesión del 14 de mayo de 2025 eran 97, por lo que estiman que, al no coincidir el número de congresistas con los votos emitidos, tal procedimiento debía anularse y repetirse, conforme lo establece el ordinal 4.º del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.

2. El senador Richard Fuelantala Delgado abandonó el recinto del Senado al momento de la votación referida, pese a que los artículos 126 y 127 de la Ley 5 de 1992, prohíben dicho comportamiento.

3. El congresista Édgar Díaz Contreras, posterior al cierre de la votación, explicó su voto, lo cual conllevó a que el secretario del Senado de la República hiciera una modificación, con lo que se desconoció el artículo 133 de la Ley 5 de 1992.

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si el Senado de la República desconoció normas superiores y/o incurrió en expedición irregular, en virtud de la expedición del acta o certificación de consolidación de resultados de la sesión en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la suspensión provisional (ii) el desconocimiento de norma superior -expedición irregular del actoy, (iii) los fundamentos de las medidas cautelares en el presente caso, únicamente en los argumentos y pretensiones que coinciden con los puestos de presente en la demanda y solicitud de medida cautelar que dio origen al presente medio de control por las razones expuestas.

2.2.1. Suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.

En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

Igualmente, el legislador no previó un traslado anterior a la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.[[7]](#footnote-7)

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”[[8]](#footnote-8) (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar si (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas, o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.2.2. Infracción de las normas y expedición irregular del acto

Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[9]](#footnote-9):

(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.

(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.

Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo[[10]](#footnote-10). En efecto[[11]](#footnote-11):

i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.

ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.

iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.

De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad.

2.2.3. Del caso concreto

El reproche se focaliza en que hubo sendas irregularidades en el proceso de votación que despachó de manera desfavorable la solicitud de convocatoria a la consulta popular de carácter nacional solicitada por el presidente de la República. De manera específica se considera que fueron trasgredidos los artículos 123, 126, 127 y 133 de la Ley 5 de 1992.

La primera irregularidad, se sustenta en que el número de votos obtenidos a la solicitud de consulta popular fue de 47 por el sí y 49 por el no, mientras que los senadores presentes la sesión del 14 de mayo de 2025 eran 97. Por lo tanto, al no coincidir el número de parlamentarios con los votos emitidos, el procedimiento debía anularse y repetirse, conforme lo establece el ordinal 4.º del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.

Sobre este punto, es pertinente mencionar que, a nivel sistemático, el artículo 123 de la Ley 5 de 1992 está dentro de la Sección 8 referente a las votaciones. En lo regulado, establece que en las votaciones se debe tener en cuenta que: (…). 4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.

Dentro del expediente que corresponde a este proceso, solo se cuenta a la fecha con los medios de prueba allegados como anexos al libelo introductorio: la Gaceta del Congreso de la República No. 604 del 2 de mayo de 2025, el orden del día de la sesión plenaria realizada por el Senado de la República el 14 de mayo de 2025, la Certificación SGR-CS-2228-2025 del 27 de mayo de 2025 expedida por el Secretario General del Senado de la República en la que hace constar el resultado de la votación, y algunos enlaces web que remiten a notas periodísticas y a una alocución presidencial.

Es decir, lo acreditado en este momento procesal continúa sin ser suficiente para valorar y decantar que lo mencionado en el escrito de demanda y sus coadyuvancias, tenga asidero, pues no se cuenta en el expediente con las pruebas que permitan conocer con plenitud cuántos senadores estaban habilitados para votar, dejaron de hacerlo o se les impidió ejercer ese derecho de manera ilegítima.

La segunda irregularidad, se focaliza en que el senador Richard Fuelantala Delgado, abandonó el recinto del Senado al momento de la votación con la que se aprobaba o se negaba el proceso de consulta popular, pese a que los artículos 126 y 127 de la Ley 5 de 1992 prohíben dicho comportamiento.

Al respecto, se tiene que el artículo 126 de la Ley 5 de 1992 dispone que ningún senador o representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación, y el artículo 127 ejusdem señala que, entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo, sólo se autoriza en los términos del Reglamento del Congreso.

Bajo esas premisas, continúa sin existir dentro del expediente un medio probatorio idóneo y eficaz que permita identificar si algún senador se retiró al momento de la votación de la consulta popular y, bajo qué términos o condiciones. Es decir, que lo alegado no tiene votación de prosperidad en esta etapa preliminar.

La tercera y última irregularidad, se enmarca en que el congresista Édgar Díaz Contreras, de manera posterior al cierre de la votación, explicó su voto, lo cual conllevó a que el secretario del Senado de la República modificara el sentido de su decisión, con lo que, eventualmente, se desconoció el artículo 133 de la Ley 5 de 1992.

Al respecto se reitera que, el artículo 133 de la Ley 5 de 1992 alude que durante las votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.

En términos generales, no existe congruencia entre el fundamento fáctico irregular y la incompatibilidad con el presupuesto normativo relacionado. Los hechos reprochados se aducen después del cierre de la votación, mientras que la norma se centra en el momento de la votación; es decir, durante el proceso y ex ante al cierre.

El artículo proscribe que se deban explicar las razones del por qué se votó afirmativa o negativamente, mientras que lo alegado, se traslada a un momento posterior, por fuera del ejercicio eleccionario.

En todo caso, en esta etapa preliminar persiste la ausencia de medios de prueba que permitan advertir la irregularidad que se alega, sobre la cual se deba valorar la aplicación de la norma que se aduce desconocida.

En ese orden, de las documentales allegadas en este momento procesal, no se puede derivar que los cuestionamientos realizados en los escritos de medida cautelar tengan asidero, pues si bien se identifican por los intervinientes las reglas eventualmente desconocidas; también es evidente que, los presupuestos y la facticidad no permiten advertir un eventual desconocimiento de las prescripciones normativas y jurisprudenciales de manera decisiva y clara, por lo que subsiste una lectura parcial del caso, que debe evaluarse a lo largo de las etapas del proceso, bajo la concepción de todos los actores y la solvencia de todos los medios de prueba vertidos en el mismo, bajo el principio de contradicción.

Esta Delegada del Ministerio Público considera que, persiste la insuficiencia e inidoneidad de medios de prueba para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por los coadyuvantes no tienen la solvencia para advertir la vulneración del ordenamiento jurídico, por desconocimiento de normas superiores o expedición irregular, con ocasión del acto de contenido electoral demandado.

2.3. Síntesis

2.3. Síntesis

Las solicitudes de medida cautelar que buscan coadyuvar la petición originaria del demandante Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt deben ser negadas, pues tal y como se expuso en los fundamentos de derecho del Concepto No. 153 del 6 de junio de 2025 suscrito por esta Vista Fiscal, en los cargos que resultan compatibles al interior del proceso que dio origen a esta radicación, los elementos de juicio traídos a colación por los coadyuvantes no gozan de la contundencia y pertinencia para concluir que se vulneró el ordenamiento jurídico, al igual que continúa sin acreditarse la ocurrencia de alguna irregularidad por parte de la autoridad competente en la expedición del acto demandado.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acta o certificación de consolidación de resultados de la sesión en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional, por cuanto en esta etapa procesal, no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de su expedición.

Respetuosamente,

ORIGINAL FIRMADO

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. El traslado para conceptuar se hizo efectivo entre el 11 y el 17 de junio de 2025, según la anotación del SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑ 3. “El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”. ↑

4. Se toma como referencia el contenido del Auto que dio traslado de las medidas cautelares. ↑

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2020-00024-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 8 de julio de 2021 ↑

6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2025-00006-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto del 29 de mayo de 2025. ↑

7. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. ↑

8. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro. ↑

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) ↑

10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019. Radicado: 080012331000200301881-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marco Antonio Gutiérrez. ↑

11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña. ↑

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