PGN - Concepto 161 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 161 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, que se declare la configuración de la cosa juzgada

“Para el Ministerio Público los elementos de la cosa juzgada están acreditados por existir identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa en los dos procesos ordinarios contractuales. Motivo por el que la excepción propuesta por la demandada debe prosperar”.

COSA JUZGADA-Configuración de los elementos subjetivo y objetivo de la cosa juzgada

“El objetivo apunta al asunto sobre el que versa el debate y a la causa de la prestación debida, el subjetivo se refiere a las personas que intervienen en el proceso”.

COSA JUZGADA-Los elementos requeridos para configurar la cosa juzgada son: identidad jurídica de partes; identidad de objeto e identidad de causa

COSA JUZGADA-Elementos que la configuran

“Las partes, el objeto y la causa del expediente 05001-23-31-000-2008-00584-01, son las mismas que en este proceso, en ambos se busca obtener una declaración de incumplimiento del contrato 276 de 2003. En el expediente mencionado se cuenta con una decisión ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado, la cual da lugar a un proceso ejecutivo contra la UT que está en curso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente 05001-23-33-000-2022-00687-00”.

COSA JUZGADA-Elementos que la configuran, según jurisprudencia del Consejo de Estado

COSA JUZGADA-Elementos que la configuran, según jurisprudencia de la Corte Constitucional

COSA JUZGADA-Garantía de seguridad jurídica

COSA JUZGADA-Elementos que la configuran, según jurisprudencia de la Corte Constitucional

COSA JUZGADA-Garantía de seguridad jurídica

“[L]a decisión de segunda instancia debe declarar la cosa juzgada con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y de inmutabilidad de las decisiones judiciales en firme, dada la acreditación de los elementos subjetivo y objetivo de la cosa juzgada”.

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Alcance

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.

PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Concepto N° 158/2025

Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Radicación: Proceso 050012-3-31-000-2010-00819-02 (72.009)

Controversias Contractuales – Art. 141, Ley 1437 de 2011.

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandados: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

Trámite: Apelación primera instancia

Aspectos de especial atención: Elementos objetivo y subjetivo de la cosa juzgada.

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la configuración de la cosa juzgada. Con tal propósito expone los siguientes argumentos:

1. ANTECEDENTES

1. Demanda

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la configuración de la cosa juzgada. Con tal propósito expone los siguientes argumentos:

1. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Unión Temporal Dismacol Pradera (UT) solicitó[[1]](#footnote-1): i) declarar el incumplimiento del contrato 276 de 2003 por parte de Empresas Varias de Medellín E.S.P. (EEVVMM), ii) condenar a EEVVMM a pagar a la UT $3.326.876.342 por los perjuicios causados, iii) condenar a pagar intereses moratorios causados a partir de la fecha de la sentencia que imponga la condena, iv) condenar a pagar los perjuicios debidamente indexados; v) condenar en costas a la demanda[[2]](#footnote-2). Las pretensiones se sustentaron en:

Se tiene que EEVVMM incumplió el contrato 276 celebrado el 14 de mayo de 2003. Este tenía por: “realizar a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser reincorporados al ciclo económico”[[3]](#footnote-3), porque no entregó oportunamente las áreas para el tratamiento de los residuos sólidos, “[N]i cumplió con el aporte completo de la cantidad de residuos sólidos disponibles para ser incorporados por el contratista para su tratamiento y comercialización”[[4]](#footnote-4).

Desde la celebración del contrato, hasta su finalización, EEVVMM incumplió sus obligaciones. La falta de adecuación de la zona de tratamiento biotecnológico que se mantuvo desde el 20 de mayo de 2003, fecha de celebración del acta de inicio, y durante la etapa de ejecución contractual. En febrero de 2004, las partes acordaron un plan de contingencia para superar los inconvenientes presentados durante la ejecución contractual y EEVVMM incumplió con las obligaciones de ese plan.

Las áreas de trabajo entregadas por la demandada tenían fallas técnicas que impedían su adecuado uso. Se suma el “[I]nadecuado tratamiento de los suelos por su falta de afirmado, los diferentes niveles de construcción de tales zonas, el poco o casi nulo manejo de aguas a través de obras de drenaje, la incidencia negativa de la conformación y funcionamiento de las vías internas de acceso, etc”, eran circunstancias que evidenciaron el incumplimiento de EEVVMM.

El plazo del contrato iba hasta el 31 de diciembre de 2003. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2003, se prorrogo por 90 días contados desde el 1 de enero de 2004. El 18 de agosto de 2004, el presupuesto asignado al contrato se terminó, por tanto, en dicha fecha finalizó su plazo. Esto último porque en la cláusula primera del contrato adicional se estableció que el “[P]lazo previsto en la cláusula sexta, del contrato inicial, se prorroga por el término de noventa (90) días calendario más, contados a partir del día 01 de enero de 2004 o hasta agotar el presupuesto total del contrato inicial y el del presente contrato adicional”[[5]](#footnote-5).

En la cláusula segunda del contrato adicional se pactó que vencido el plazo contractual, la UT tenía tres meses para finalizar las tareas de “[B]iotratamiento, tamizaje, aprovechamiento y comercialización del bioabono y las diferentes fracciones obtenidas del proceso”[[6]](#footnote-6), a su vez, debía “[R]ealizar el desmontaje y evacuación de los diferentes equipos, maquinaria e insumos de propiedad del CONTRATISTA, así como el salvamento de los diferentes elementos considerados como tal”, lo cual no se hizo en el plazo de tres meses[[7]](#footnote-7).

El 26 de noviembre de 2004 la UT entregó la zona ocupada para “[D]esarrollar sus actividades contractuales, así como el material objeto de tratamiento que no pudo culminar el proceso respectivo, tal como consta en comunicación escrita de esa misma fecha”[[8]](#footnote-8). El 23 de noviembre de 2004 la UT reclamó a la demandada para ser tenida en cuenta en la liquidación. La reclamación económica fue tasada así:

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

En cuanto a los fundamentos de derecho, en el numeral 5 de la demanda se transcriben los argumentos de reclamación que presentó la UT el 22 de noviembre de 2004 divididos en: i) buena fe contractual, ii) equilibrio financiero y conmutativo del contrato, y, iii) responsabilidad contractual[[9]](#footnote-9).

  • 1. Autos mediante los cuales se remitió el proceso a Juzgados Administrativos y al Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante auto del 24 de marzo de 2010, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, declaró no ser competente para tramitar el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de dicho Circuito[[10]](#footnote-10). Con auto del 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, declaró no ser competente para tramitar el proceso por la cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia[[11]](#footnote-11).

  • 1. Auto que avocó competencia e inadmitió la demanda

Mediante auto del 29 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó competencia para tramitar el proceso e inadmitió la demanda. Solicitó al demandante aclarar si la demanda se presentó en representación de la UT. De ser así, le correspondía aportar el poder de los integrantes de esta, y señalar si el señor Juan Felipe Restrepo Rodríguez era parte demandante. A su vez, ordenó aportar copias auténticas de: i) Acta de inicio de obra del 20 de mayo de 2003, ii) Acta de suspensión temporal y bilateral del 6 de junio de 2003, iii) Prórroga y Adición al contrato 276 de 2003 del 30 de diciembre de 2003. También señaló que debía indicarse el domicilio y residencia de los testigos relacionados en la demanda[[12]](#footnote-12).

  • 1. Subsanación de la demanda

Se subsanó la demanda. Se indicó que se presentó a nombre de David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Limitada, Invertrans Limitada y Licorant Limitada – En liquidación –, no a nombre de la UT dado que no tenían capacidad para ser parte procesal. Se señaló que el señor Juan Felipe Restrepo Rodríguez, no era parte demandante.

En cuanto a los documentos contractuales se expuso que la demanda no iba dirigida contra actos contractuales ni contra actos administrativos, por lo que podían aportarse en copia simple en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En la demanda se solicitó oficiar a la demandada para que aportara los documentos contractuales. Adicional, se indicó la dirección de los cuatro testigos[[13]](#footnote-13).

  • 1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 19 de julio de 2010 se admitió la demanda y se vinculó a Procesos Agrobiológicos Ltda, que hizo parte de la UT, para integrar el litisconsorcio necesario[[14]](#footnote-14).

  • 1. Auto que designó curador ab litem a la sociedad Procesos Agrobiológicos Ltda

Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia designó curador ab litem a Procesos Agrobiológicos Ltda., dada la imposibilidad de notificarla[[15]](#footnote-15).

  • 1. Pronunciamiento curador ab litem - Procesos Agrobiológicos Ltda

El curador ab litem manifestó[[16]](#footnote-16):

  • 1. Pronunciamiento curador ab litem - Procesos Agrobiológicos Ltda

El curador ab litem manifestó[[16]](#footnote-16):

Debido a esta ausencia de conocimiento de las personas integrantes de la unión temporal, y por ende, la falta total de constancias sobre sus estipulaciones y acuerdo de voluntades entre ellos, así como todos los pormenores del contrato celebrado por esta unión temporal con las Empresas Varias de Medellín E.S.P. además de carecer de cualquier clase de prueba, salvo el adjunto certificado de su existencia, y en este caso de su inexistencia, me debo fundamentar para mi actividad representativa, en la demanda presentada por todos los demás integrantes de la unión temporal, partiendo de los principios procesales de la buena fe y de la verdad en todos los aspectos del libelo introductorio, a la que me remito expresamente[[17]](#footnote-17).

Describió los hechos de la demanda y formuló las mismas pretensiones de la demanda[[18]](#footnote-18).

  • 1. Contestación de la demanda

EEVVMM se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada porque demandó a la UT y a sus miembros por incumplir el contrato 276 de 2003 y obtuvo sentencia condenatoria a su favor el 23 de noviembre de 2013 en el proceso radicado 2008-00584[[19]](#footnote-19).

Dada la condena impuesta a los miembros de la UT por $12.557.330.968, solicitó que en el evento de llegar a imponerse una condena a EEVVMM se “[A]plique la figura de la Compensación, con el fin de que la empresa quede a paz y salvo con el contratista”[[20]](#footnote-20).

  • 1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 9 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró incumplimiento de la demandada, por el contrario, la UT incumplió varias de las obligaciones del contrato 276 de 2003 e incluso “[E]fectuó cobros por trabajos no ejecutados, de tal manera que no es posible que se pueda dar curso a lo reclamado en el proceso, ya que su actuación en la ejecución del contrato no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico”[[21]](#footnote-21).

Se resolvió en forma negativa la excepción de cosa juzgada porque no se configuraron los elementos de esta porque “[S]i bien tanto en el proceso identificado con el radicado 05001-23-31-000-200800584-01, como en el presente asunto, se debate un eventual incumplimiento del contrato 276 de 2003 suscrito entre la Unión Temporal Dismacol Pradera y Empresas Varias de Medellín E.S.P., la unión temporal y la entidad pública ocupan diferentes posiciones procesales en los dos procesos”[[22]](#footnote-22). (Subrayado fuera de texto).

Se presentó salvamento de voto porque en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-00584-01 se surtió el grado de consulta ante el Consejo de Estado y al resolverse se modificó la sentencia “[E]n el sentido de condenar solidariamente a las demandadas por el valor de $23.778.392.750”, por tanto, al estar en firme la decisión en el proceso mencionado, debió declararse la cosa juzgada estando los demás requisitos acreditados, es decir, la identidad de partes y de objeto y causa[[23]](#footnote-23).

  • 1. Recurso de apelación

La solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia se sustentó en indebida valoración probatoria de los testimonios y de los dictámenes periciales practicados en el proceso. No se tuvo en cuenta las pruebas documentales que acreditaban el incumplimiento del contrato 276 de 2003 por parte de EEVVMM.

Los medios de prueba del proceso 05001-23-31-000-2008-00584-00, que sirvieron al a quo para declarar el incumplimiento contractual por parte de la UT, que se trajeron a este expediente de oficio por el Despacho, no tenían validez porque eran “[N]ulos, de pleno derecho, porque fueron obtenidos con violación del derecho fundamental al debido proceso”[[24]](#footnote-24). En ese proceso “[S]e cometieron irregularidades graves que vulneran, también de manera grave, el derecho fundamental al debido proceso”[[25]](#footnote-25).

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema jurídico

Para el Ministerio Público el problema jurídico es: ¿se configura cosa juzgada porque en el proceso 05001-23-31-000-2008-00584-01 se profirió decisión judicial que resolvió que la UT incumplió el contrato 276 de 2003, en demanda presentada por EEVVMM?

  • 1. Caso concreto 1. Configuración de los elementos subjetivo y objetivo de la cosa juzgada

Para el Ministerio Público los elementos de la cosa juzgada están acreditados por existir identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa en los dos procesos ordinarios contractuales. Motivo por el que la excepción propuesta por la demandada debe prosperar.

Las partes, el objeto y la causa del expediente 05001-23-31-000-2008-00584-01, son las mismas que en este proceso, en ambos se busca obtener una declaración de incumplimiento del contrato 276 de 2003. En el expediente mencionado se cuenta con una decisión ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado, la cual da lugar a un proceso ejecutivo contra la UT que está en curso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente 05001-23-33-000-2022-00687-00.

La cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica porque los asuntos donde existe decisión ejecutoriada no pueden ventilarse de nuevo ante la jurisdicción. Esta institución “[T]iene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior”[[26]](#footnote-26). Se estructura a partir de dos elementos, uno objetivo relacionado “[C]on el objeto y la causa de la controversia” y otro subjetivo que recae sobre los “[S]ujetos que intervienen en un proceso”[[27]](#footnote-27).

El objetivo apunta al asunto sobre el que versa el debate y a la causa de la prestación debida, el subjetivo se refiere a las personas que intervienen en el proceso. La cosa juzgada se predica de “[P]untos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos”[[28]](#footnote-28).

En cuanto a los elementos requeridos para configurar la cosa juzgada, el Consejo de Estado establece que son tres: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa[[29]](#footnote-29).

Estos elementos se encuentran en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Establece en el inciso cuarto que la sentencia dictada en “[P]rocesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”[[30]](#footnote-30). (Subrayado fuera de texto).

En una controversia contractual en la que el Consejo de Estado confirmó una decisión de primera instancia que declaro configurada la cosa juzgada, se expuso la necesidad de revisar si la decisión que se profiere en el proceso se encuentra ejecutoriada, si se da la identidad de partes, la cual es de carácter jurídico y no físico[[31]](#footnote-31) y si existe identidad de objeto, lo cual resulta de la confrontación de las pretensiones del primer proceso con el segundo.

Los elementos de la cosa juzgada se encuentran acreditados. El subjetivo por existir identidad de partes dado que en el expediente 05001-23-31-000-2008-00584-01 EEVVMM demanda a los miembros de la UT por los perjuicios causados producto del incumplimiento del contrato 276 de 2003 y en este caso es la UT la que demanda a EEVVMM por los perjuicios causados por el incumplimiento del mismo contrato.

En cuanto al objetivo, el primer proceso busca declarar el incumplimiento contractual de la UT y que se declare que EEVVMM fue quien incumplió el contrato. La causa de los dos procesos son las diferencias contractuales que tienen las partes que radican en el cumplimiento de las obligaciones, es decir, no se ventilan en los procesos causas ni objetos diferentes en la medida en que las pretensiones son las mismas, declarar el incumplimiento, y la causa de los procesos radica en que cada parte considera que si cumplió el contrato. Esto significa que la controversia en los dos casos recae sobre un aspecto jurídico específico, el incumplimiento del contrato. Si ello fuese diferente no se cumple con este requisito. Los siguientes comparativos evidencian la configuración de los elementos de la cosa juzgada.

Elemento subjetivo: identidad de partes

| | | | --- | --- | | Proceso 1: 05001-23-31-000-2008-00584-01 | Proceso 2: 050012-3-31-000-2010-00819-02 | | Parte demandante: EEVVMM Parte demandada: Miembros de la UT Dismacol Pradera: i) David Guillermo Ortiz Monsalve, ii) Maquinaria Dismacol Limitada, iii) Invertrans Limitada, iv) Licorant Limitada -En Liquidación-, y v) Procesos Agrobiológicos Limitada. La parte demandada fue representada por curador ab litem. | Parte demandante: Miembros de la UT Dismacol Pradera: i) David Guillermo Ortiz Monsalve, ii) Maquinaria Dismacol Limitada, iii) Invertrans Limitada, iv) Licorant Limitada -En Liquidación-, y v) Procesos Agrobiológicos Limitada, está última representada por curador ab litem. Parte demandada: EEVVMM. |

De acuerdo con el cuadro las partes son las mismas. En un proceso una es la demandante y la otra demandada, ello no implica que no se cumpla con el elemento subjetivo, puesto que jurídicamente las partes en controversia son las mismas. La cosa juzgada tiene por objeto evitar que se reviva un proceso legal definitivamente fenecido[[32]](#footnote-32).

Para la Corte Constitucional, la identidad de partes se refiere a que “[A]l proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[[33]](#footnote-33). Si se presentan variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre “[E]l proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias”[[34]](#footnote-34). En este caso es evidente que en el segundo proceso concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas en el primero.

Elemento objetivo: identidad de objeto y causa

| | | | --- | --- | | Proceso 1: 05001-23-31-000-2008-00584-01[[35]](#footnote-35) | Proceso 2: 050012-3-31-000-2010-00819-02[[36]](#footnote-36) | | Pretensión 1: “1. Que se declare el incumplimiento del contrato No. 276 de 2003 por parte de los demandados. | Pretensión 1: “3.1. Que se declare que las Empresas Varias de Medellín E.S.P., en de parte contratante, incumplió el contrato NO 276 de 2003 y sus adicionales, celebrado el día 14 mayo de 2003 con la Unión Temporal Dismacol – Pradera (…) toda vez que no realizó de manera completa y oportuna la entrega y disposición de las áreas para el tratamiento de los residuos sólidos, ni cumplió con el aporte completo de la cantidad de residuos sólidos disponibles para ser incorporados por el contratista para su tratamiento y comercialización, de tal manera que se modificó sustancialmente para éste la base de cálculo de la oferta técnica y económica presentada para la celebración del contrato y tenida en cuenta, precisamente, para su celebración. |

| Pretensión 2: “2. Que como consecuencia de lo anterior y en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios que le ocasionaron a Empresas Varias de Medellín E.S.P, tanto por los conceptos de daño emergente como de lucro cesante”. | Pretensión 2: “3.2. Como consecuencia de la anterior declaración de incumplimiento, que se condene a las Empresas Varias de Medellín E.S.P., a título de indemnización de perjuicios, a pagar a la parte demandante la cantidad de (…) ($3.326.876.342,00) moneda comente, o la mayor o menor cantidad que se establezca en el proceso (…)”. | | Pretensión 3: “3. Que de conformidad con la declaración primera y lo dispuesto por los artículos 1594 del Código Civil Colombiano en concordancia con la salvedad acordada en la Cláusula Décima Primera del Contrato No. 276 de 2003, se condene solidariamente a los demandados al pago de la cláusula penal”. | Pretensión 3: “3.3. Que se condene al pago de los intereses de mora, a la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas de dinero que a título de condena se ordene pagar a la demandada (…)”. | | Pretensión 4: “4. Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen en este proceso”. | Pretensión 4: “3.4 Que todas las sumas de dinero que a título de condena se ordene pagar a la demandada, que se tomen en su origen, se actualicen con base en el índice de precios al consumidor”. | | | Pretensión 5: “3.5. Que se condene en costas a la demandada”. |

Las pretensiones de las partes en los dos procesos comparten identidad de objeto y causa, dado que las demandas tienen por objeto establecer el incumplimiento del contrato 276 de 2003 y que se ordene la reparación de los perjuicios causados producto de ello. El que no sean exactamente iguales no significa que no se cumpla con el elemento objetivo de la cosa juzgada como lo señala el Consejo de Estado:

[P]ara que se dé por probada la excepción analizada no se requiere que la causa petendi y las pretensiones sean idénticas, pues una exigencia en tal sentido llevaría a aceptar que la cosa juzgada es pasible de ser enervada con la adición de pretensiones accesorias o la alteración de los supuestos fácticos[[37]](#footnote-37). (Subrayado fuera de texto).

En cuanto a la existencia de una decisión ejecutoriada que resuelva la controversia, en el proceso 05001-23-31-000-2008-00584-01, el 27 de noviembre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia y debido a que la UT fue representada por curador ab litem dada la imposibilidad de notificar a sus miembros y a que la decisión no se apeló. El 1° de junio de 2020, el Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la declaratoria de responsabilidad contractual por la UT y modifica la decisión aumentando el monto de la condena contra la UT, que pasó de $12.557.330.968 a $23.778.392.750[[38]](#footnote-38).

Para el Ministerio Público están acreditados los elementos subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, por tanto, debe prosperar la excepción propuesta por EEVVMM. El razonamiento del a quo según el cual esta no prospera porque la UT y EEVVMM tienen posiciones procesales diferentes, es una interpretación que desconoce el alcance real de la identidad subjetiva de las partes, el cual, como lo señala la Corte Constitucional, alude a la verificación de que en el segundo proceso estén involucradas y vinculadas las mismas partes que resultaron obligadas en el primero, lo cual, como se expuso, ocurre en este caso.

Resolver un proceso judicial con identidad de partes, de objeto y de causa, que es promovido por la parte vencida en el primer juicio, es revivir un proceso judicial debidamente fenecido. Que es lo que busca evitar la cosa juzgada como lo sostiene el Consejo de Estado. Razón le asiste a la magistrada que presentó el salvamento de voto al señalar que todos los elementos de la cosa juzgada se configuran en este caso.

Por lo expuesto, la decisión de segunda instancia debe declarar la cosa juzgada con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y de inmutabilidad de las decisiones judiciales en firme, dada la acreditación de los elementos subjetivo y objetivo de la cosa juzgada.

  • 1. Condena en costas

El Ministerio Público considera que debe condenarse en costas a la parte demandante si se revoca la sentencia de primera instancia por la configuración de la excepción de cosa juzgada. Esto con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, (CGP), según el cual, si la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la de primera, la parte vencida debe ser “[C]ondenada a pagar las costas de ambas instancias”[[39]](#footnote-39). Norma aplicable al proceso ordinario contencioso administrativo por expresa disposición del artículo 188 del CPACA[[40]](#footnote-40).

1. CONCLUSIONES

El Ministerio Público solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declarar la existencia de cosa juzgada.

Cordialmente,

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JF/JSCF

1. La UT estaba conformada por: David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Limitada, Invertrans Limitada y Licorant Limitada -En Liquidación-, y Procesos Agrobiológicos Limitada. En la demanda se solicitó vincular a esta última como litisconsorte necesario. La demanda puede ser consultada en el expediente en físico. Cuaderno No. 1 (C.1)., fls. 53 - 85. ↑

2. C.1., fls. 53 - 85. ↑

3. C.1., fl. 56. ↑

4. Ibíd. ↑

5. C.1., fl. 67. ↑

6. Ibíd. ↑

7. Ibíd. ↑

8. Ibíd. ↑

9. C.1., fls. 72 – 79. ↑

10. El auto de 24 de marzo de 2010 puede ser consultado en el expediente físico en el C.1., fls. 113 – 115. ↑

11. El auto del 15 de abril de 2010 puede ser consultado en el expediente físico en el C.1., fls. 117 – 118. ↑

12. El auto que avocó competencia e inadmitió la demanda puede ser consultado en el expediente físico en el C.1., fls. 121 - 122. ↑

13. La subsanación de la demanda puede ser consultada en el expediente físico en el C.1., fls. 123 - 127. ↑

14. El auto admisorio puede ser consultado en el expediente físico en el C.1., fls. 128 – 129. ↑

15. El auto de designación de curador ab litem puede ser consultado en el expediente físico en el C.1., fls. 225 - 227. ↑

16. El pronunciamiento del curador ab litem puede ser consultado en el expediente físico en el C.1., fls. 235 - 239. ↑

17. C.1., fl. 235. ↑

18. C.1., fl. 238. ↑

19. La contestación de la demanda puede ser consultada en el expediente físico en el C.1., fls. 247 - 254. ↑

20. C.1., fl. 253. ↑

21. La sentencia de primera puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado “027Sentencia\_00020100081900Senten.pdf”, el cual se encuentra en la siguiente ruta: carpeta “TRIBUNAL.zip”, y finalmente carpeta “Cuaderno principal”. ↑

22. Ibíd. ↑

23. El salvamento de voto a la sentencia de primera instancia puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado “027Sentencia\_00020100081900Senten.pdf”, el cual se encuentra en la siguiente ruta: carpeta “TRIBUNAL.zip”, y finalmente carpeta “Cuaderno principal”. ↑

24. El recurso de apelación puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado “031\_MemorialWeb\_Recurso-PROCESO2010008190.pdf”, el cual se encuentra en la siguiente ruta: carpeta “TRIBUNAL.zip”, y finalmente carpeta “Cuaderno principal”. ↑

25. Ibíd. ↑

26. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 7 de diciembre de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2015-02253-01. ↑

27. Ibíd. ↑

28. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de julio de 2005. Rad. 11001-03-15-000-1999-00217-01. ↑

29. Consejo de Estado. ↑

30. Congreso de la República. Art. 189. Ley 1437 de 2011. Ley disponible en: <https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1680117> (consultada por última vez el 22 de octubre de 2025). ↑ 31. “En relación con la identidad de pa

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