PGN - Concepto 162-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 162-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Magistrado de la Corte Constitucional

MEDIDA CAUTELAR-La elección de un hombre en lugar de una mujer no rompió el equilibrio de género en la Corte Constitucional

CARGO PUBLICO-Acciones afirmativas en favor de las mujeres para alcanzar la parida no implica la imposición de ternas exclusivas del género femenino

“En este contexto primario, resulta entonces apresurada la inclinación por una u otra postura, pues no puede desconocerse que, la garantía constitucional del aspirante elegido se materializó a partir de las reglas permisivas de la presentación de ternas, que no requiere de manera expresa y diáfana que, la lista se conformaría únicamente por mujeres como una medida afirmativa, de tal suerte que el nominador quedara sometido a una regla imperativa de selección bajo la teoría de la preminencia fáctica y constitucional de las mujeres.”

CUOTA DE GENERO-Establece que la paridad de género debe aplicarse de manera progresiva y no inexorable

CUOTA DE GENERO-No hay violación a la Ley 581 de 2000 (Ley de Cuotas) porque esta no se aplica a cargos provistos por ternas, en las ternas, solo se requiere incluir al menos una mujer, sin obligación de elegirla

EDAD DE RETIRO FORZOSO-La edad del magistrado no impide su elección, pues la Constitución permite ejercer hasta cumplir la edad de retiro

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se evidencia la trasgresión de los principios de igualdad y no discriminación, ni de los de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia

Bogotá D.C., 17 de junio de 2025

Concepto No. 2025-06-MC-162

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., 17 de junio de 2025

Concepto No. 2025-06-MC-162

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00073-00

DEMANDANTE: DORIAN ALEXANDER AGUDELO OROZCO

DEMANDADO: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

TRÁMITE. MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO DE INTERÉS: CUOTA DE GÉNERO

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido en auto del 9 de junio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) en el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como magistrado de la Corte Constitucional.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, presentó terna para la elección de magistrados a la Corte Constitucional, integrada por los ciudadanos Didima Rico Chavarro, Karena Elisama Caselles Hernández y HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO.

2. La Mesa Directiva del Senado de la República convocó para el día 20 de mayo de 2025 “la audiencia y posterior elección del próximo magistrado de la Corte Constitucional”.

3. En la mentada fecha, con una votación de 66 votos, fue elegido HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como magistrado de la Corte Constitucional.

4. El ciudadano DORIAN ALEXANDER AGUDELO OROZCO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección. En acápite del escrito de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar

El demandante sostiene que, el acto de elección del HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como magistrado de la Corte Constitucional es nulo, al considerar que con su expedición se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación al igual que el de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia.

En lo atinente a la presunta violación al principio de igualdad y no discriminación, dicha afirmación se soportó en el hecho que se habría desconocido la Ley 581 de 2000[[2]](#footnote-2), toda vez que, la terna presentada ante el Senado de la República estuvo integrada por dos mujeres y un hombre, resultando electo el demandado, lo que habría roto el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional, ya que su conformación final quedó compuesta por 6 hombres[[3]](#footnote-3) y 3 mujeres[[4]](#footnote-4).

Por otro lado, en lo que refiere a la trasgresión de los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, el argumento se edifica en que el demandado tiene 66 años, encontrándose a tan solo 4 años de la edad de retiro forzoso, hecho que le impediría culminar el período constitucional de 8 años, lo que afectaría la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obligaría a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, último aspecto que a su vez, según el actor, genera un impacto económico.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como magistrado de la Corte Constitucional.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; y, finalmente ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; y, finalmente ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esa jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”

La Sección Quinta[[5]](#footnote-5) ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en posición de 2016 – reiterada en 2021[[6]](#footnote-6) - estableció:

“Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[7]](#footnote-7)”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.[[8]](#footnote-8)

2.3. Análisis del caso concreto

El reproche de la parte actora frente al acto acusado consiste en que, con ocasión de su expedición, se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación; así como el de eficacia, continuidad del servicio, y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que, se alteró el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional al haberse elegido a un hombre y no a una mujer, restándole capacidad de representación al último género. Se agregó además como reproche, que el accionado tiene una edad cercana a la de retiro forzoso, lo que le impediría culminar con el período para el cual fue electo. En ese orden, esta Agencia efectuará en análisis de los cargos.

2.3.1. Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación por desconocimiento de la Ley 581 de 2000, artículos 1 a 5

Se invoca la trasgresión de los artículos 1, 2[[9]](#footnote-9), 3[[10]](#footnote-10), 4[[11]](#footnote-11) y 5[[12]](#footnote-12) de la Ley 581 de 2000, en el sentido que, con la elección del accionado se “rompió” el equilibrio de género al interior de la Corte Constitucional, pues se pasó de una representación femenina de 4/9 integrantes a solo 3/9, ya que HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO remplazó a Cristina Pardo Schlesinger.

Puntualmente, se reclama que el cargo de magistrado de la Corte Constitucional corresponde al máximo nivel decisorio al interior de la rama judicial y, por ende, la integración de dicha Corporación debe corresponder por lo menos, al 50% del género femenino.

Sobre el particular, el artículo 2º de la Ley 581 de 2000 entiende por máximo nivel decisorio a todos aquellos “quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal”. (negrilla adicional)

Por su parte, el artículo 4 de la misma disposición normativa establece -entre otrosque la participación adecuada de las mujeres en el máximo nivel decisorio del poder público, se hará efectiva si se aplica por parte de las autoridades nominadoras la siguiente regla: que “[m]ínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres”.

De la exégesis de dicho articulado, se entiende que el máximo nivel decisorio debe tener una distribución porcentual no menor del 50% para las mujeres, lo que, en el caso de la Corte Constitucional, al estar conformada por 9 miembros, el número de mujeres que deberían ser Magistradas no podría ser inferior a 5 -ya que dicho valor representaría el 55.5%. No obstante, se advierte que la misma Ley 581 de 2000, en su artículo 5 estableció que, lo dispuesto en el artículo 4 “no se aplica[…] a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley”.

El prenotado artículo 6, taxativamente establece respecto del nombramiento por sistema de ternas -únicamenteque “se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer” -hecho que si aconteció en la integración de la terna de la que fue electo el demandadosin que se establezca regla alguna respecto de su elección, por lo que preliminarmente, no se advierte la configuración de la trasgresión aludida, a pesar del loable argumento del accionante que propende por materializar una integración paritaria de los altos cargos del Estado.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional[[13]](#footnote-13), condicionó el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 en el sentido en que, en aquellos casos en que en la designación de cargos de máximo nivel decisorio concurran varias personas o entidades “se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable”. (Negrilla adicional)

Así quedó sentado:

“49El proyecto de ley que se estudia guardó silencio sobre la forma como deberá ser aplicada la cuota mínima de representación femenina. Podría, entonces, pensarse que para hacerla efectiva muchos hombres que se desempeñan en cargos del "máximo nivel decisiorio" y de "otros niveles decisorios", deberán ser desvinculados, de manera que quede libre por lo menos el 30 % de dichos empleos. Si tal fuera la interpretación, sin duda alguna se causaría un perjuicio injustificado o, en otros términos, una carga excesiva en contra de personas que ocupan legítimamente los empleos en cuestión.

En consecuencia, la Corte condicionará la exequibilidad del artículo 4° del proyecto que se revisa, en el sentido de que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes.

Es el caso típico de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de la ley, es decir, que las disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia simultáneamente, ni producir los efectos a que están llamados en un solo momento, sino que se van dando en el tiempo de manera sucesiva y paulatina.

No obstante, la Corte advierte que tal circunstancia no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos.

50De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-.

Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer.

En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable” (negrilla adicional)

Así las cosas, del análisis preliminar de los fundamentos de la acción, en contraste con la taxatividad normativa, al pertenecer los nominadores de los candidatos a Magistrado de la Corte Constitucional a diversos sectores, pues las ternas emanan de (i) el Presidente de la República, (ii) la Corte Suprema de Justicia y (iii) el Consejo de Estado, las disposiciones que se aducen como trasgredidas, para el caso concreto, no resultan aplicables de manera pura y simple, materializándose la excepción del artículo 6º de la Ley 581 de 2000.

Lo anterior sin perjuicio del análisis del enfoque de género femenino que realice el Ministerio Público a lo lago de las subsiguientes etapas procesales, en observancia no solo de los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia[[14]](#footnote-14) sino de la propia normativa interna[[15]](#footnote-15) cuya suscripción o expedición se ha realizado con el fin de adoptar las necesarias medidas de discriminación positiva en favor de los derechos políticos de las mujeres.

De manera correlativa, dentro del abanico de posibilidades de participación, están las acciones afirmativas que se han desarrollado desde la Constitución Política de 1991 para las mujeres. De forma específica, el constituyente en el artículo 40 superior prescribió que las autoridades deben garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Eso ha redundado en la expedición de diferentes leyes con el objetivo de generar el ingreso cierto del género femenino a los órganos vértice del Estado, tales como, la Ley 581 de 2000[[16]](#footnote-16), La Ley 1475 de 2011[[17]](#footnote-17), la Ley 2430 de 2024[[18]](#footnote-18)

y la Ley 2453 de 2025[[19]](#footnote-19).

Para el caso, es importante destacar que la Ley 2453 de 2025 se adoptó para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política, hacer efectivo el derecho a la participación en todos los niveles, incluido el ejercicio de funciones públicas y, promover la participación efectiva de la mujer en la vida política y pública en general.

De manera concreta, se destaca que la Ley 2430 de 2024, avalada constitucionalmente mediante la sentencia C-134 de 2023, dejó claro que debe superarse el “techo de cristal”, por lo que debe existir equidad de género en el ámbito jurisdiccional en dos momentos, el primero, en la conformación de ternas y listas para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -mas no para la conformación de ternas de la Corte Constitucionaly, el segundo, al momento de la elección que se lleve a cabo en el interior de las corporaciones mencionadas, hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación.

Este precepto para esta Delegada, genera una tensión de derechos bajo dos escenarios que se contraponen, por un lado, la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en el ingreso a las funciones públicas, en este caso, al ámbito jurisdiccional, lo que incluye al género femenino y masculino (ambos en todas sus diversidades) y, por el otro, la consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia[[20]](#footnote-20).

En este contexto primario, resulta entonces apresurada la inclinación por una u otra postura, pues no puede desconocerse que, la garantía constitucional del aspirante elegido se materializó a partir de las reglas permisivas de la presentación de ternas, que no requiere de manera expresa y diáfana que, la lista se conformaría únicamente por mujeres como una medida afirmativa, de tal suerte que el nominador quedara sometido a una regla imperativa de selección bajo la teoría de la preminencia fáctica y constitucional de las mujeres.

En ese orden, subsiste una eventual tensión de derechos, por lo que se estima que es la decisión de fondo, la que debe desarrollar la tesis funcionalista que debe primar en relación con la garantía de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a formar parte de la función pública; disertación que no es posible realizar a partir del mero contraste del acto demandado con las normas que se estiman infringidas o de un contraste documental, sino en la debida valoración y ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos que requiere, cuando menos, del agotamiento de cada una de las etapas procesales pertinentes y el debido ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las partes involucradas, al igual que de los terceros interesados, dada la relevancia jurídica del caso bajo estudio.

2.3.2. Vulneración de los principios de los de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia

En lo atinente a este punto, a juicio del demandante, la edad del demandado -66 añosy su cercanía a la edad establecida para el retiro forzoso -70 añoshace que exista una imposibilidad material para culminar el periodo de 8 años, situación que va en contravía de los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia e igualmente afecta la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, último aspecto que a su vez, según el actor, genera un impacto económico.

Sobre el particular, se recuerda que para ser Magistrado de la Corte Constitucional -artículo 232 Constitución Políticase exige:

  • Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. - Ser abogado. - No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. - Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la catedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

Igualmente, se recuerda que los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para periodos individuales de ocho años, no pudiendo ser reelegidos y debiendo permanecer en el ejercicio de sus cargos mientras “observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso”[[21]](#footnote-21).

Conforme lo anterior -prima facieno se advierte que la edad del elegido y la cercanía con la de retiro forzoso, o la imposibilidad de terminar el periodo para el cual resultó electo, sean hechos que impidan ser seleccionado para dicha dignidad.

De hecho, se destaca que una de las razones previstas en la constitución política para que los magistrados de la Corte Constitucional no puedan seguir en el ejercicio del cargo es el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, es decir, que el legislador previó esta situación y la permitió, al no prohibirla taxativamente.

Sin embargo, en esta etapa procesal prematura el Ministerio Público no evidencia que el acto atacado genere las vulneraciones aludidas, a lo que se agrega que nos encontramos ante un debate hasta ahora naciente, el cual requiere una profundización mucho más extensa, requiriendo contar con elementos probatorios adicionales, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público considera que la solicitud de suspensión no estaría llamada a prosperar.

2.4. Síntesis del concepto

Bajo dichos preceptos, se considera que en esta fase preliminar no es dable acceder a la suspensión provisional del acto de elección HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como magistrado de la Corte Constitucional, toda vez que no se evidencia la trasgresión de los principios de igualdad y no discriminación, ni de los de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, por las razones expuestas.

1. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como magistrado de la Corte Constitucional.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. Se hizo alusión a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000. ↑

3. En la demanda se enlistan: Jorge Enrique Ibáñez Najar, José Fernando Reyes Cuartas, Alejandro Linares Cantillo; Vladimir Fernández Andrade; Miguel Polo Rosero; y, Héctor Alfonso Carvajal Londoño ↑

4. En la demanda se enlistan: Paola Andrea Meneses Mosquera; Diana Fajardo Rivera; y, Natalia Ángel Cabo. ↑

5. Entre otras, ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1100-10-32-400-2021-00148-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

6. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00208-00. Sentencia 4 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

7. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. Nro. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

9. ARTÍCULO 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. ↑

10. ARTÍCULO 3. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial ↑

11. ARTÍCULO 4. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará' efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a. Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2 , serán desempeñados por mujeres; b. Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3 , serán desempeñados por mujeres. PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente Ley. ↑

12. ARTÍCULO 5. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley.

Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley. ↑

13. Corte Constitucional. MP. Carlos Gaviria Diaz. 29 de marzo de 2000. Por medio de la cual se reali

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