PGN - Concepto 163-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 163-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contra la elección del magistrado de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia por vulnerar la cuota de género que pasó de 4 a 3 magistradas de un grupo conformado por 9 funcionarios judiciales

CADUCIDAD DE LA ACCION-Demanda presentada fuera de término

“[L]a radicación de la demanda se efectuó fuera del término legal, que transcurrió entre el 25 de octubre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024, al ser presentada el 13 de enero de 2025, y, aún cuando se tomara como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha de actualización de la publicación del Acuerdo que contiene la designación del demandado como magistrado, el término vencería el 18 de diciembre de 2024, estando igualmente caducada.”

CUOTA DE GENERO-El 50 % de mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio del Estado, no es obligatorio cuando se trata de elecciones por conformación de ternas, pero si debe estar conformada dicha terna por lo menos con una mujer

“[M]odulación que conlleva a que, al órgano de elección, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no le fuese exigible de manera imperativa el seleccionar a una mujer para ocupar el cargo vacante.”

DERECHO A LA IGUALDAD-Aunque la terna sí incluyó una mujer, el resultado final disminuyó la representativa de la mujer en la entidad, lo que implica una tensión de derechos en el acceso a cargos públicos por mérito y las acciones afirmativas

ENFOQUE DE GENERO-Acciones afirmativas entran en tensión con otros derechos acceso al cargo público

Bogotá D.C., 19 de junio del 2025

Concepto No. 2025-06-NE-163

Doctora

ENFOQUE DE GENERO-Acciones afirmativas entran en tensión con otros derechos acceso al cargo público

Bogotá D.C., 19 de junio del 2025

Concepto No. 2025-06-NE-163

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00005-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.

DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

DEMANDADO: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUOTA DE GÉNERO

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido por Auto del 12 de mayo 2025, como agente del Ministerio Público,[[1]](#footnote-1) procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1.1.1. Mediante el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

1.1.2. Con Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para suplir la vacante del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa en la Sala de Casación Penal de esa Corporación.

1.1.3. Por Acuerdo No. 2444 del 24 de octubre del 2024, se eligió al señor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La designación fue confirmada por la Sala Plena de esa corporación judicial el 21 de noviembre del 2024.

1.1.4. El ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ORTÍZ MANCIPE, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección, al considerar que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular, en tanto se violaron los principios de paridad y equidad de género al interior de la Sala de Casación Penal.

1. Cargos de la demanda[[2]](#footnote-2)

Señala el actor que, con el acto demandado se incurrió en una vulneración de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política de Colombia, al igual que del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, que fue condicionado en su constitucionalidad por la sentencia C-134 del 2023.

Alega que, con el acto demandado, se desconoció igualmente la Ley 581 del 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues si bien, el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo del 2024 que contenía la lista de candidatos para suplir una vacante en la Sala Penal de la Corte, integrada con un total de seis (6) mujeres y cuatro (4) hombres, cumpliendo con los principios de paridad y equidad de género, el órgano elector se decantó por elegir a un hombre, vulnerando el deber que le impone la Constitución y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de alcanzar la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina.

Pone de presente que, la subrepresentación de las mujeres en la Corte Suprema de Justicia ha sido un patrón persistente, especialmente, en la Sala de Casación Penal, que sólo ha contado con cuatro (4) magistradas en toda su historia, y nunca ha tenido dos mujeres al mismo tiempo pues, las selecciones recientes parecen seguir confirmando el pacto de exclusión implícito en ese dicho: Hoy solamente hay una (1) mujer en la Sala de Casación Penal (Myriam Ávila Roldán), porque en los últimos dos (2) años se abrieron cuatro (4) vacantes (de un total de nueve -9magistrados) y todas se llenaron con varones. Urbano Martínez - aquí demandadofue el último en esta seguidilla de selecciones. Es decir, se ‘renovó’ casi la mitad de la Sala, sin mujeres, lo que contraría la orden impartida por la H. Corte Constitucional y del legislador estatutario, en el sentido de que gradual y paulatinamente se logre la equidad de género y la paridad al interior de las Altas Cortes que, en el sub examine, hace referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Concluye señalando que, con la reforma a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024) se estableció un parámetro de participación equilibrada entre hombres y mujeres en el acceso a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, y, considerando que la misma fue sancionada y posteriormente publicada el 9 de octubre del mismo año, aquel resultaba obligatorio y vinculante para la referida corporación al momento de adelantar el proceso electoral en el que resulto designado el aquí demandado.

  • 1. Fijación del ligio

Por Auto del 12 de mayo de 2025 se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a determinar (i) la oportunidad en el ejercicio del medio de control y (ii) a establecer si con el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual se eligió al señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en el vicio de nulidad de infracción de norma superior, especialmente, de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 del Texto Superior, así como el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, norma esta que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-134 del 2023¸ en concordancia con el artículo 2º de la Ley 581 del 2000 y el artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer .

Para responder a lo anterior, deberá determinarse:

a) ¿Si se presenta el fenómeno de la caducidad respecto de la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la elección del señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? De resultar negativa la respuesta al interrogante anterior, corresponde resolver:

b) ¿Si resultaba aplicable para el proceso de elección del señor José Joaquín Urbano Martínez el contenido del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-134 del 2023?

c) De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿si fueron desconocidas las exigencias dispuestas en el citado artículo, así como en las normas constitucionales, legales y convencionales citadas por el demandante, las cuales, a su juicio, obligaban a la elección de una mujer con el fin de garantizar la conformación paritaria en la Corte Suprema de Justicia?

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

En el citado Auto, la magistrada ponente consideró procedente dictar sentencia anticipada con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que ejecutoriado el proveído, se correría traslado de las pruebas allegadas al expediente, al igual que el traslado para que los sujetos procesales pudiesen presentar los alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto, por escrito, en virtud de lo cual se procede.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección del señor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo No. 2444 del 24 de octubre del 2024, al ser proferido con infracción de normas superiores.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) las reglas para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) la valoración del caso concreto.

2.1.1. De las reglas para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

El artículo 231 de la Constitución Política señala lo siguiente:

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.

Luego entonces, son dos momentos para tener en cuenta frente a la elección de los magistrados de esta Corte:

  1. La convocatoria pública reglada que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual deriva la remisión a la Corte Suprema de Justicia de una lista de diez (10) elegibles.
  1. La respectiva elección por parte de la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia pública, siempre y cuando los postulados reúnan los requisitos del cargo.

Para el desarrollo del primer momento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, que reglamentó la convocatoria pública para conformar la listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dentro del que se observa el siguiente articulado pertinente para el caso en estudio:

ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios:

a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con una amplia divulgación.

b) Transparencia: los criterios de selección serán públicamente conocidos y las razones de las decisiones dentro del proceso de convocatoria serán expresadas de forma completa y detallada, con el fin de garantizar la igualdad entre los aspirantes, la imparcialidad en la elección y la prevalencia del mérito.

c) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.

d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas.

Adicional a lo anterior, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

(...)

ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección:

a) Los criterios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente.

b) En la conformación de las listas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional.

c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000.

d) Mérito: el criterio de selección será el mérito, el cual podrá ser determinado cuantitativa o cualitativamente. Las consideraciones para la elección no podrán ser distintas al mérito y no podrán incluir factores tales como el parentesco, los lazos de amistad o comerciales, la afinidad política, la cercanía regional, la orientación ideológica o religiosa.

ARTÍCULO 5.º Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal en su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen.

La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector.

Parágrafo 1.° En caso que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados.

Parágrafo 2.° En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista.

ARTÍCULO 6.º Fases de la Convocatoria Pública. La convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública

2. Publicación de inscritos y observaciones

3. Preselección

4. Entrevista en Audiencia Pública

5. Conformación de la lista

Atendiendo el anterior contenido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000[[3]](#footnote-3) que reza:

ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.

En lo que concierne al segundo momento del proceso eleccionario, la Ley 270 de 1996,[[4]](#footnote-4) contempla en su articulado lo siguiente:[[5]](#footnote-5)

ARTÍCULO53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República[[6]](#footnote-6).

Vale destacar que, con la entrada en vigor de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, a la citada ley se adicionaron los siguientes artículos:

ARTÍCULO53A.PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.<Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios:

a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación.

b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.

c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas.

d) Mérito.

Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo3odel Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

ARTÍCULO53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

ARTÍCULO53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.

La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad.

El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.

2. Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.

4. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía.

5. Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública.

Por su parte, en lo que respecta a la competencia específica al interior de la Corporación para llevar a cabo el proceso de elección, y la forma de provisión de los cargos de magistrados, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

(...)

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente...

ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO.<Artículo modificado por el artículo69de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.

Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

Finalmente, el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia contenido en el Acuerdo No. 2175 del 7 de diciembre de 2023, Por el cual se recodifica y actualiza el Reglamento General de la Corporación, consagra frente al proceso de elección de aspirantes a la magistratura de esa Corporación lo siguiente:

Artículo 6º. Votaciones. Modificado. Acuerdo 1476 de 2020, artículo 1º. La votación para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o para integrarlas, será secreta y podrá ser presencial o virtual mediante voto electrónico. Para los cargos de carrera, incluidos los nombramientos.

Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: …

2.Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 2º. Elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 231 Constitución Política y 53 Ley 270 de 1996).

Parágrafo. Nombrar magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores en provisionalidad o en encargo, en los casos autorizados por la ley, siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación.

Artículo 38. Requisitos. Las elecciones en propiedad requerirán señalamiento de fecha con no menos de cinco días de anticipación. Se proporcionará a los magistrados la lista y hojas de vida respectivas. Parágrafo. En las elecciones en provisionalidad y en encargo, bastará que consten en el orden del día.

Artículo 39. Análisis de candidatos. Los nombres de los candidatos serán puestos a consideración para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida; terminada la deliberación, se someterán a votación, designándose la respectiva comisión escrutadora.

Parágrafo. Sólo se escrutarán los votos de los magistrados presentes al momento de la votación.

Artículo 40. Obligatoriedad del voto. El voto es obligatorio, pero podrá votarse en blanco, voto que no se agregará a ningún candidato.

Artículo 41. Trámite de la votación. Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación. Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes.

Artículo 42. Término para comunicación, aceptación, confirmación y posesión. Prórroga. La designación se comunicará al elegido dentro de los ocho (8) días siguientes y este deberá aceptarla o rechazarla en un término igual, contado a partir de la fecha del recibo de la comunicación. Si requiere confirmación, la documentación correspondiente deberá allegarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación; producida la aceptación o comunicada la confirmación, el elegido cuenta con quince (15) días para tomar posesión, término prorrogable por una sola vez, por mayoría de los asistentes, siempre que se considere justa la causa invocada y que se haya hecho la solicitud antes de su vencimiento (artículo 133 Ley 270 de 1996). Negrillas propias.

2.1.3. Análisis del caso concreto

Se sustenta la pretensión de nulidad del acto cuestionado en que la elección de JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra viciada de nulidad, en tanto el órgano elector, al elegir a un hombre, vulneró el deber que le impone la Constitución y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024) de alcanzar la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina; añade además que, se vulneró igualmente la Ley 581 del 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

A partir de dicho marco argumentativo, el Ministerio Público abordará el análisis del caso en los puntos de orden que fueron establecidos en la fijación del litigio de la siguiente forma:

a) ¿Si se presenta el fenómeno de la caducidad respecto de la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la elección del señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia?

El demandado en la contestación del libelo introductorio alegó como excepción de fondo que, de considerarse aplicable al caso el contenido de la Ley 2430 de 2024, habría de declararse la caducidad del medio de control, pues dicha norma reformatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), específicamente, en su artículo 69 modificó el artículo 133 de esa disposición, eliminando el trámite de confirmación del nombramiento de los magistrados de las altas cortes, por lo que, el término para la presentación oportuna de la demanda, debió contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se publicó el acto de nombramiento demandado, advirtiéndose que la demanda se radicó por fuera del plazo de 30 días que dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[[7]](#footnote-7).

Sobre el particular, considera esta Delegada una vez revisada la normativa pertinente, en contraste con las pruebas obrantes en el plenario que, las disposiciones de la Ley 2430 de 2024 sí resultan aplicables al presente asunto, en los términos señalados en la Sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, donde se realizó el control previo de constitucionalidad a esa norma estatutaria, comoquiera que, la vigencia de la misma rigió a partir de su promulgación que data del 9 de octubre de 2024, sin que el artículo 69 que modificó el artículo 133 de la Ley 270 de 1996[[8]](#footnote-8) fuese objeto de condicionamiento, en relación con eltérmino para el nombramiento, la aceptación y posesión en el cargo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que suprimió en efecto, el deber del designado como titular del empleo, de obtener su confirmación por la autoridad nominadora.

Este criterio, al ser contrastado con el material probatorio debidamente incorporado al plenario, permite advertir que en efecto, le asiste razón al demandado en lo que concierne a la materialización de caducidad del medio del control, pues la elección demandada se llevó a cabo el 24 de octubre de 2024[[9]](#footnote-9) siendo publicada el mismo día,[[10]](#footnote-10) aun cuando se hace la salvedad por el operador de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación de 19 de diciembre de 2024, que: el día 01 de noviembre de 2024 se registró la actualización en la que fue publicado el Acuerdo N° 2444 de 2024 (24 de octubre de 2024) POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la página web correspondiente a los actos administrativos de nombramiento, en tanto la demanda fue presentada el 13 de enero de 2025, una vez cesó la vacancia judicial.

Así, tomando como punto de partida la publicación del acto de designación, en aplicación de la modificación legal en cita, la radicación de la demanda se ubica fuera del término legal, que transcurrió entre el 25 de octubre

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