PGN - Concepto 163 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 163 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No operó el fenómeno de la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D. C. mediante proveído de 2 de agosto de 2005, que cobró ejecutoria el 1° de septiembre de 2005 precluyó la investigación a favor de la señora… El 4 de julio de 2007 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial - Seccional ArmeniaQuindío cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. CAPTURA-Formalidades para su realización según la Constitución Política ORDEN DE CAPTURA-Requisitos para su procedencia según marco legal RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA-No se profirió medida de aseguramiento a sindicada CAPTURA-Legítima detención de la libertad/CAPTURA-Debe existir orden previa de autoridad judicial Se encuentra demostrada la afectación de la libertad de la señora…desde el 29 de enero al 1° de febrero de 2005…obra oficio suscrito por el Jefe ( E ) Seccional de Investigación
Criminal Dequi de Armenia (Quindío) dirigido al secretario del Tribunal Administrativo del Quindío donde informa que la señora…estuvo recluida en esas instalaciones desde el 29 de enero hasta el 1° de febrero de 2005 a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Armenia, requerida mediante orden de captura de 25 de enero de 2005 por el delito de rebelión. CAPTURA-Ocurrió dentro de pautas legales/CAPTURA-Procedió la aprehensión de los demandantes para recibirles indagatoria/INDAGATORIA-Se cumplió dentro del marco legal y en tiempo oportuno/FALLA DEL SERVICIO-No existió ya que la captura se cumplió dentro del marco legal y en término oportuno Tratándose de captura, que no de privación de la libertad por medida de aseguramiento o condena, en concepto del Ministerio Público el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, lo que le impone al actor acreditar tanto la afectación de la libertad así como que respecto de aquélla no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad.En el caso sub examine la captura fue ordenada por la autoridad judicial para fines de indagatoria. Ejecutada la orden el 29 de enero de 2005 la señora… fue puesta de manera inmediata a órdenes de la Fiscalía. Se le 2 Exp. 40707 recibió indagatoria en tiempo el 30 de enero de ese año -el término de 3 días se duplica cuando son más de 2 los capturados (en este caso fueron 15 los capturados).El 7 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados – Unidad Nacional
contra el Terrorismo – Despacho 6° Destacado ante la Dijin de Bogotá D.C. resolvió oportunamente la situación jurídica de… absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a la sindicada. La captura, la indagatoria y la definición de la situación jurídica se cumplieron dentro del marco legal y en tiempo oportuno y, por tanto, la restricción de la libertad no puede calificarse de injusta. No se presentó una prolongación ilegal de la afectación de la libertad. Así las cosas, la captura de la señora… ocurrió dentro del marco de las pautas legales, y por tal motivo no se configura una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que comprometa su responsabilidad extracontractual. CONCILIACIÓN-No resulta viable a fin de reconocer indemnización a favor de los demandantes.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 40707
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 163/2014
Bogotá D. C., 28 de julio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 40707 (63001233100020090014401)
Acción Reparación Directa
Actor: Martha Elena Palacio y otro
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
Para efectos de la audiencia de conciliación que se ha convocado, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Martha Elena Palacio Jaramillo y Ana Milena Londoño Palacio, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Martha Elena Palacio Jaramillo entre el 29 de enero y el 1° de febrero de 2005. 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 131 a 164 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación y la investigación penal realizada a la señora Palacio Jaramillo se ajustaron a la normatividad vigente. Destaca que, una vez escuchada en diligencia de indagatoria, la Fiscalía se abstuvo de imponerle como medida de aseguramiento la detención preventiva.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 40707 El Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 370 a 392 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación Rama Judicial – Fiscalía
General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Martha Elena Palacio Jaramillo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometida en el periodo comprendido entre el entre el 29 de enero y el 1° de febrero de 2005. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Martha Elena Palacio Jaramillo 4 SMLMV y a Ana Milena Londoño Palacio 1 SMLMV. Por perjuicios materiales en la daño emergente a favor de Martha Elena Palacio Jaramillo la suma de $6.263.189.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 394 a 396 C. Consejo de Estado) Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, señalando que dadas las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos resulta muy baja para la compensación del daño sufrido, solicita se reconozcan perjuicios por lucro cesante a favor de Martha Elena Palacio Jaramillo y pide reconocer el valor de los tiquetes aéreos y marítimos, pago realizado por la señora Palacio Jaramillo. - La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 397 a 405 C. Consejo de Estado). Alega que la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de la señora Martha Elena Palacio Jaramillo cuando verificó que no existía prueba mínima que condujera a la detención preventiva, y sostiene que es errada la conclusión del Tribunal de Primera Instancia cuando afirma que la Fiscalía General de la Nación debe ser condenada como
patrimonialmente responsable por detención injusta, cuando nunca existió medida de aseguramiento. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 18 de junio de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, la Consejera Ponente fijó el 31 de julio de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron, el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la captura que padeció la señora Martha Elena Palacio Jaramillo, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 40707 caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D. C.
mediante proveído de 2 de agosto de 2005, que cobró ejecutoria el 1° de septiembre de 2005 (fl. 233 vto C. 1) precluyó la investigación a favor de la señora Martha Elena Palacio Jaramillo. El 4 de julio de 2007 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial - Seccional Armenia - Quindío (fl. 164 C. 1), cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO El artículo 28 de la Constitución Política, señala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía): Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. De conformidad con las normas antes trascritas; sólo pueden ser legítimamente
detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Además, la legalidad de la retención también depende de que la situación jurídica le sea oportunamente definida, de conformidad con los términos que establece la ley. Se encuentra demostrada la afectación de la libertad de la señora Martha Elena Palacio Jaramillo desde el 29 de enero al 1° de febrero de 2005. A folio 30 del cuaderno de pruebas obra oficio suscrito por el Jefe ( E ) Seccional de Investigación Criminal Dequi de Armenia (Quindío), Teniente Héctor Yeison Arana Pinilla y dirigido al secretario del Tribunal Administrativo del Quindío donde informa que la señora Martha Elena Palacio Jaramillo estuvo recluida en esas instalaciones desde el 29 de enero hasta el 1° de febrero de 2005 a disposición de la Fiscalía
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 40707 Sexta Especializada de Armenia, requerida mediante orden de captura No. 63578 de 25 de enero de 2005 por el delito de rebelión. El 30 de enero de 2005 se recibe indagatoria a Martha Elena Palacio Jaramillo (fls. 16 a 21 C. 1) - El 7 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo – Despacho 6° Destacado
ante la Dijin de Bogotá D.C. (fls. 172 a 209 C. 1) resolvió la situación jurídica de Martha Elena Palacio Jaramillo absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a la sindicada. Tratándose de captura, que no de privación de la libertad por medida de aseguramiento o condena, en concepto del Ministerio Público el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, lo que le impone al actor acreditar tanto la afectación de la libertad así como que respecto de aquélla no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. En el caso sub examine la captura fue ordenada por la autoridad judicial para fines de indagatoria. Ejecutada la orden el 29 de enero de 2005 la señora Palacio Jaramillo fue puesta de manera inmediata a órdenes de la Fiscalía. Se le recibió indagatoria en tiempo el 30 de enero de ese año -el término de 3 días se duplica cuando son más de 2 los capturados (en este caso fueron 15 los capturados). El 7 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo – Despacho 6° Destacado ante la Dijin de Bogotá D.C. (fls. 172 a 209 C. 1) resolvió oportunamente la situación jurídica de Martha Elena Palacio Jaramillo absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a la sindicada. La captura, la indagatoria y la definición de la situación jurídica se cumplieron dentro
del marco legal y en tiempo oportuno y, por tanto, la restricción de la libertad no puede calificarse de injusta. No se presentó una prolongación ilegal de la afectación de la libertad. Así las cosas, la captura de la señora Palacio Jaramillo ocurrió dentro del marco de las pautas legales, y por tal motivo no se configura una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que comprometa su responsabilidad extracontractual. CONCLUSION De conformidad con la argumentación expuesta, el Ministerio Público considera que NO RESULTA VIABLE conciliación en la que se reconozca indemnización a favor de las demandantes. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
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FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
REOG/FMSG
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