PGN - Concepto 16351 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 16351 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogota, D.C., 5 de junio de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL _
M. P. JORGE ENRIQUE [BANEZ NAJAR
E. S. D.
Expediente: D-16351
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1° (parcial) y 3° (parcial) de la Ley 2385 de 2024 “Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”.
Concepto No.: 7467
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Politica’, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución, presentaron ante esa Corporación los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández, contra los artículos 1° (parcial) y 3° (parcial) de la Ley 2385 de 2024 “Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana’.
I. ANTECEDENTES El 12 de diciembre del 2024, los señores Bernardo Henao Jaramillo y Joan
procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana’.
I. ANTECEDENTES El 12 de diciembre del 2024, los señores Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “prohibición” contenida en el artículo 1°, así como la expresión “prohibido”, contenida en el artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, normatividad que puede ser consultada en el Diario Oficial N° 52.825 del 22 de julio de 2024, cuyo texto demandado se transcribe a continuación: 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”.PROCURADURIA GENERAL DELANACION “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana’. “Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. (...) Parágrafo 4. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para
(...) Parágrafo 4. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos. (...)”. Expresiones subrayadas demandadas. Mediante Auto del 7 de febrero de 2025, la Corte inadmitió la demanda por cuanto los accionantes no acreditaron su condición de ciudadanos y, además, porque los argumentos presentados por los demandantes no superaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; razón por la cual, no se reunieron los requisitos que conforman el concepto de violación. Posteriormente, y luego de radicado el escrito de corrección por parte de los accionantes, mediante Auto del 25 de febrero de 2025, se admitió la demanda en contra de las expresiones “prohibición” y “prohibido” contenidas en los artículos 1° y 3”, respectivamente, de la Ley 2385 de 2024, por la presunta violación del principio superior de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Los accionantes realizan un juicio integrado de igualdad sobre la normatividad demandada sosteniendo que:
- La medida persigue un fin importante constitucionalmente legitimo ya que tiende a garantizar el respeto hacia las especies animales del pais, ello, en concordancia con el objeto de la ley, cual es lograr la “transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
en concordancia con el objeto de la ley, cual es lograr la “transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”. ii. El medio empleado para su consecución es conducente ya que la prohibición lograría proteger parcialmente a los toros que sean vinculados en corridas de toros, actividades de rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, empero, expresan que no ocurriría lo mismo con los toros empleados en las corralejas, ya que no fueron prohibidas por la Ley 2385 de 2024, a pesar de que en ejercicio de esta actividad también pueden versen lesionados. iti. En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, los demandantes sostienen que es evidentemente desproporcionada en razón a la 2PROCURADURIA GENERAL DELA NACION diferenciación en el rango de protección legal y constitucional de los animales, cuando se los instrumentaliza para alimentar un espectáculo cultural frente a otros grupos poblacionales y culturales donde también se utilizan animales, “sin entender muy bien las razones que llevaron al legislador a prohibir parcialmente estas formas de maltrato cultural sobre otras”. De allí que se incurra en una diferencia de trato violatoria del artículo 13 de la Carta Política, al hacer una distinción irrazonable y desproporcional entre especies animales y entre grupos y manifestaciones culturales que caracterizan una sociedad diversa. ll. COMPETENCIA El artículo 241.4 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten
manifestaciones culturales que caracterizan una sociedad diversa. ll. COMPETENCIA El artículo 241.4 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, por lo tanto, en esta oportunidad, dicha corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la disposición acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 2385 de 2024. ill. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que le correspondería a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los preceptos superiores del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 C.P.) son aplicables a seres sintientes no humanos?; ¿Vulneró el Legislador el derecho a la igualdad al prohibir las corridas de toros, e! rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, cuando a su vez, permite otras formas o manifestaciones culturales que también podrían llegar a involucrar maltrato animal, como las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.?.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A. De la ineptitud sustantiva de la demanda De conformidad con lo establecido en la Sentencia C-1052 de 20012, la Corte Constitucional determinó que el concepto de violación que se formula en una demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con diferentes requisitos por lo que las razones de inconstitucionalidad en la demanda, deben ser:
Constitucional determinó que el concepto de violación que se formula en una demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con diferentes requisitos por lo que las razones de inconstitucionalidad en la demanda, deben ser: “(i) claras, es decir, que la demanda siga un curso de exposición y presente un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no se basen en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino que expongan un contenido normativo que razonablemente puede atribuírseles; 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (iii) específicas, desechandose por tanto los argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, al plantear la oposición abstracta entre la ley y la Constitución; y no a indagar la conveniencia o corrección de las decisiones legislativas observadas desde un parámetro distinto a los mandatos del Texto superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la Ley, tomando en cuenta que, en virtud de su origen democrático, esta se presume constitucional (Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013).”. Concordante con lo anterior, para la Procuraduría la demanda de la referencia no cumple los requisitos de claridad, certeza y especificidad para emitir un pronunciamiento de fondo, presentándose la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto a los animales no les resultan aplicables los preceptos del principio superior de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Carece entonces la demanda de un contenido constitucional válido por cuanto, en
cuanto a los animales no les resultan aplicables los preceptos del principio superior de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Carece entonces la demanda de un contenido constitucional válido por cuanto, en este caso, el parámetro de constitucionalidad de igualdad que propone la misma, esto es, el artículo 13 superior, es “únicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas”, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 20173. En esta providencia, el Alto tribunal se declaró inhibido para fallar un cargo propuesto contra la Ley 1774 de 2016 al establecer una indebida equiparación entre los seres humanos y los animales no humanos. En el referido pronunciamiento, las Corte precisó que, conforme a su consagración en el artículo 13 de la Constitución y en otros instrumentos de derechos humanos, el derecho a la igualdad remite a un concepto relacional que “siempre presupone una comparación entre personas o grupos de personas”, con lo cual un presupuesto de su utilización como parámetro de constitucionalidad es que la acusación se dirija a impugnar un trato igual o diferente dispensado a individuos o grupos humanos. Dijo la Corte en el referido pronunciamiento: “El artículo 13 [Superior] es únicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas. Se trata de una exigencia que se desprende directamente de la disposición constitucional mencionada según la cual (i) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, (ii) el Estado adoptará medidas en favor de grupos discriminados y (iii) el
personas. Se trata de una exigencia que se desprende directamente de la disposición constitucional mencionada según la cual (i) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, (ii) el Estado adoptará medidas en favor de grupos discriminados y (iii) el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.” Por otra parte, debe recalcar la Procuraduría que la demanda carece del requisito de especificidad en razón a que, al identificarse en la misma y plantear las semejanzas entre las actividades que según los accionantes debían ser prohibidas, tales como las tientas, el rejoneo, el coleo, y las peleas de gallos, no logran presentar argumentos que otorguen comprensión y valor a su pretensión. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-343 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantilo, 4PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Considera el Ministerio Público que no resulta viable proponer un cargo fundado en el derecho a la igualdad sobre el que se pretende comparar como sujetos de derecho similares a los toros y a los demás animales que se emplean en otras actividades o manifestaciones culturales que no están incluidos en la prohibición de que tratan las normas acusadas, tales como las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las peleas de gallos. En la demanda el análisis constitucional de igualdad se realiza entre especies animales no humanos, por lo cual los accionantes extendieron equivocadamente la aplicación de los preceptos superiores consagrados en el artículo 13 de la Carta Política a seres que, si bien son seres sintientes y merecedores de protección, no
animales no humanos, por lo cual los accionantes extendieron equivocadamente la aplicación de los preceptos superiores consagrados en el artículo 13 de la Carta Política a seres que, si bien son seres sintientes y merecedores de protección, no corresponden a seres humanos — personas, y en consecuencia no son titulares de derechos fundamentales?. Así, la demanda se fundamenta en una interpretación extensiva y equivocada del artículo 13 de la Constitución Política que, de igual forma, carece de pertinencia, pues se basa en una lectura puramente subjetiva de los demandantes que ignora por completo el alcance dado a esta disposición por la jurisprudencia constitucional, cuyos preceptos son aplicables a las personas y no a otros seres sintientes. No obstante, el Ministerio Público en aplicación del principio pro actione, se pronunciará de fondo sobre la demanda, realizando el test de igualdad no desde la comparación entre especies animales, sino entre los grupos de personas que se dedican a las diferentes actividades y manifestaciones en cuestión, a los cuales, sin mayor desarrollo, también se mencionan en el libelo de la demanda, solicitando que de forma subsidiaria, la Corte Constitucional declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
B. De la presunta violación al principio superior de igualdad (artículo 13
C.P.) entre grupos de personas que desarrollan distintas tradiciones o manifestaciones culturales. Para los accionantes, la normatividad demandada al prohibir las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, pero al permitir otras prácticas culturales que también involucran maltrato animal como las peleas de gallos, las corralejas, las cabalgatas y el coleo, favorece injustificadamente a unos sectores
culturales que también involucran maltrato animal como las peleas de gallos, las corralejas, las cabalgatas y el coleo, favorece injustificadamente a unos sectores culturales sobre otros sin un criterio de diferenciación claro y razonable, en perjuicio del artículo 13 constitucional. Al respecto, el Ministerio Público considera que contrario a lo que se sostiene en la demanda, las expresiones acusadas no vulneran el principio superior de igualdad ni privilegian algunas manifestaciones culturales sobre otras, toda vez que lo que hacen es cumplir con el deber constitucional de protección a los animales que se empleaban en las tales actividades. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2023. 5 Este principio implica, entre otras cuestiones, “que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo”, sin que su aplicación pueda "levar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con fas condiciones para revisarla” Sentencia C-292 de 2019. 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Cuando se plantean cargos por violación al artículo 13 superior, la Corte Constitucional ha empelado el test integrado de igualdad, que permite evaluar si las medidas que son acusadas realmente lo contradicen. Este test comprende tres etapas de análisis: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos. (ii) La escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con
etapas de análisis: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos. (ii) La escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada, el cual puede ser leve, intermedio o estricto. (iii) El escrutinio sobre la medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido?. Sobre la intensidad del test a desarrollar la Corte Constitucional” ha dispuesto que el test leve de razonabilidad, se ha utilizado en casos en los que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración tales como en materias económicas, tributarias o de política internacional. Por su parte, el test intermedio de razonabilidad se utiliza cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o cuando se trata de una medida de acción afirmativa. Y por último, eltest estricto de razonabilidad se utiliza en casos, como por ejemplo (i) cuando esta de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (i) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; (iii) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, entendido en su faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH; y (iv) cuando se
personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, entendido en su faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH; y (iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio. Claro lo anterior, la procuraduría procede a realizar el test respectivo. En relación con la primera etapa, los sujetos a comparar son (i) los grupos de personas vinculadas a las actividades y manifestaciones culturales relacionadas con las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas a quienes se les prohíbe el ejercicio de dicha actividad en pro de la protección de los animales involucrados y (ii) los grupos de personas vinculadas a las actividades y manifestaciones culturales relacionadas con otras actividades y prácticas no descritas en la Ley 2385, tales como cabalgatas, toros coleados, corralejas y peleas de gallos, quienes pueden seguir ejerciéndolas con normalidad. $ Corte Constitucional, Sentencias C-354 de 2009 y C-220 de 2017. 7 Ibidem. 6PROCURADURIA GENERAL DELA NACION De esta manera, el parámetro de comparación radica en que ambos grupos de personas utilizan animales en el desarrollo de las actividades y manifestaciones culturales mencionadas, en las que dichos seres sintientes pueden llegar a verse o efectivamente son lastimados. Respecto de la segunda etapa, el Ministerio Público considera que el escrutinio a realizar debe ser de nivel “intermedio”, puesto que si bien se abordan temas de carácter ambiental sobre los que el legislador tiene una amplia libertad de configuración, la prohibición demandada limita el derecho a la cultura (derecho
realizar debe ser de nivel “intermedio”, puesto que si bien se abordan temas de carácter ambiental sobre los que el legislador tiene una amplia libertad de configuración, la prohibición demandada limita el derecho a la cultura (derecho constitucional no fundamental) de los grupos de personas vinculados a las actividades del toreo, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, en comparación de las demás manifestaciones culturales que no se encuentran incluidas en la ley, y que en consecuencia, sobre las que se permite la realización de actividades que implican maltrato animal. Asi las cosas, se debe verificar si la medida objeto de análisis busca cumplir un fin constitucionalmente legítimo, si es necesario para cumplir ese objetivo y no incorpora una afectación mayor que el beneficio obtenido, y si la medida no es desproporcionada en sentido estricto®. Para la Procuraduría se supera este test, según pasa a explicarse: a. La prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas se encuentra alineada con los postulados de la Carta Política de 1991. La Constitución Política vigente ha sido categorizada como la “Constitución Ecológica”, en razón a que en el texto superior la protección del medio ambiente ocupa un lugar trascendental?. Esta denominación se deriva de disposiciones constitucionales como las de los artículos 8, 49, 58, 66, 67, 79, 80, 81, 82, 88, 95.8, 150.7, 215, 226, 267.3, 268,7, 277.4, 282.5, 289, 300.2, 333, entre otros, que establecen las reglas que debe seguir la sociedad en relación con la naturaleza.
150.7, 215, 226, 267.3, 268,7, 277.4, 282.5, 289, 300.2, 333, entre otros, que establecen las reglas que debe seguir la sociedad en relación con la naturaleza. De conformidad con la jurisprudencia, el ambiente como concepto protegido por la Constitución Política, incluye a la fauna, esto es, a los animales, que a nivel legal también se encuentran protegidos por disposiciones como la Ley 84 de 1989, que estipuló que los animales tendrán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por las personas, y la Ley 1774 de 2016, que prohibió el maltrato animal y consagró como premisa fundamental el reconocimiento de los animales como seres sintientes. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que visiones antropocéntricas no son correctas, y que la protección de los animales se debe llevar a cabo a partir de dos perspectivas: “la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima. Esta última protección refleja un contenido de moral política y de conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”?0, ® Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017. $ Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2020. Y Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2023.PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Así las cosas, las disposiciones demandadas tienen un fin constitucional en tanto propenden por el cumplimiento del deber constitucional de protección de los
Y Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2023.PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Así las cosas, las disposiciones demandadas tienen un fin constitucional en tanto propenden por el cumplimiento del deber constitucional de protección de los animales, derivado especificamente de los artículos 8, 79 y 95.8 superiores, que impone restricciones respecto de la realización de actividades que conlleven crueldad contra los animales o, en general, que contradigan o nieguen la obligación de proporcionarles bienestar a aquellos que, en alguna medida, dependan o se relacionan con los seres humanos"'. Esto por cuanto la Ley 2385 de 2024 busca evitarle a otros seres sintientes los tratos crueles y el padecimiento ocasionado por los humanos en las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, que finalmente culminan con la muerte del animal. b. La prohibición planteada en las normas demandadas es necesaria, pues se configura como la herramienta más idónea para proteger los animales que se encuentran inmersos en la realización de las actividades relacionadas con el toreo, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, a partir de las facultades que el legislador tiene sobre esta materia. El legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa, el cual, le permite prohibir algunas manifestaciones, tradiciones o actividades culturales que involucran maltrato animal si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, en razón a que la Constitución de 1991 no es estática y la libertad de configuración del órgano representativo debe adaptarse a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad".
vivos, en razón a que la Constitución de 1991 no es estática y la libertad de configuración del órgano representativo debe adaptarse a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad". Esto por cuanto la cultura no puede entenderse como un principio absoluto, puesto que con base en esta no se pueden amparar actividades que contradigan o vulneren los principios superiores de la Constitución, como el deber de cuidado a los animales’, Así las cosas, en Sentencia C-666 de 2010, la Corte expresó que la regulación legal que habría de abordar lo relacionado con las actividades contenidas en el artículo 7% de la ley 84 de 1989 esto es, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, debía tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que se armonizara, en este caso concreto, con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades que son consideradas como manifestaciones culturales. Específicamente, el aito tribunal argumentó que “dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos.”. Así las cosas, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el Legislador es el competente para decidir, si en atención con los valores de la Ibidem Y Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 30 de agosto de 2010 y Sentencia C-283 del 14 de mayo de 2014.
el Legislador es el competente para decidir, si en atención con los valores de la Ibidem Y Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 30 de agosto de 2010 y Sentencia C-283 del 14 de mayo de 2014. % Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-041 del 1 de febrero de 2017. 8PROCURADURIA GENERAL DELA NACION sociedad a la cual representa, debe prohibir o no las manifestaciones culturales que involucren maltrato animal, tal como lo decidió en el presente caso con la norma demandada, respecto de espectáculos que involucran un gran sufrimiento al animal y posteriormente su muerte, solamente para la diversión, entretención o satisfacción del público que asiste a estos eventos. En ese sentido, en ejercicio de la amplia potestad de configuración de la que está investido, prohibió determinadas manifestaciones culturales que implican crueldad animal, como son entre otras, las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana, sin que ello resulte desproporcionado. c. La prohibición establecida en la Ley 2385 de 2024 representa un beneficio mayor respecto de la afectación que comporta frente a las manifestaciones culturales. La cultura entendida como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos, que identifican a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”!, dentro de la cual está contenido el espectáculo taurino'®, no es un derecho absoluto, por lo
social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”!, dentro de la cual está contenido el espectáculo taurino'®, no es un derecho absoluto, por lo que puede ser restringida o limitada en aras de garantizar otros preceptos constitucionales de igual o superior jerarquía, debiendo ser estas restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales, con el fin de asegurar su coexistencia armónica!, Así las cosas, las expresiones culturales protegidas constitucionalmente deben ser armonizadas con los demás componentes de la Carta Política, incluido su enfoque ambientalista”, sobre el cual la jurisprudencia Constitucional ha construido una robusta línea en la que condena el maltrato animal'®, e insiste en la necesidad de protegerlos de todo daño, al considerarlos que son seres sintientes e individuales. Con fundamento en dicha linea, la Corte ha ido atenuando las circunstancias en que se permite el desarrollo de actividades en las que se involucran animales, puesto que si bien, en un principio avaló la práctica de la tauromaquia y actividades Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2017. 15 Art, 13 Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”, esta ley regula el espectáculo taurino, precisando su concepto, modalidades, escenario, estructura y naturaleza. Asi mismo, la Ley 84 de 1989 alude a corridas de toros, rejoneo, nov
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