PGN - Concepto 165 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 165 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Revocarla sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada la excepción de pleito pendiente para en su lugar declarar la suspensión del proceso

RECURSO DE APELACION-Contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó archivar el proceso

CONCEPTOS-Revocarla sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugardeclararla suspensión del trámite del proceso de controversias contractuales hasta que se adopte la decisión definitiva en el proceso de nulidad conexo/CONCEPTOS-Garantizar los principios de economía procesal, coherencia judicial y acceso efectivo a la justicia, evitando decisiones contradictorias y preservando la integridad del control judicial

… Conforme a lo expuesto, el Ministerio Público concluye que la sentencia de primera instancia incurrió en un error procesal al declarar de oficio la excepción de pleito pendiente, pese a que esta no fue alegada ni probada por la parte demandada. Se configura, en cambio, una relación de prejudicialidad, lo que hacía procedente la suspensión del proceso conforme a los artículos 161 y 162 del CGP, hasta tanto se resuelva el proceso conexo de nulidad y restablecimiento del derecho…

CONCEPTO N° 165/2025

Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2025

Señores:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor NICOLAS YEPES CORRALES

E. S. D.

Señores:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor NICOLAS YEPES CORRALES

E. S. D.

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00008-01 (73582)

Medio de control: Controversias contractuales

Actor: Fondo Rotatorio Municipal de Valoración de Sincelejo (FOMVAS)

Demandados: Construcciones Civiles del Norte S.A.S. y Otros

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de controversias contractuales referida. En esta oportunidad solicita REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada la excepción de pleito pendiente para, en su lugar, DECLARAR la suspensión del proceso.

1. ANTECEDENTES 1. Demanda. El Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo (FOMVAS), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[[1]](#footnote-1) contra el Consorcio Vial Argelia, conformado por las sociedades Constructora Santo Toribio S.A.S., Constructora MANZAAC S.A.S. y Construcciones Civiles del Norte S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

El accionante indicó que, el 30 de abril de 2019, el (FOMVAS) celebró con el Consorcio Vial Argelia el contrato estatal de obra No. L-FOMVAS-001-2019. Su objeto consistió en construir vías y andenes del corredor vial Argelia, parte del sistema estratégico de transporte público de pasajeros de Sincelejo. Se pactó un valor de $18.942.177.279,66 dentro de un plazo de ejecución de 18 meses.

El 15 de julio de 2019, se suscribió el acta de inicio, posteriormente se firmaron tres actas modificatorias: i) Acta modificatoria No. 1: suscrita el 5 de noviembre de 2019; ii) Acta modificatoria No. 2: suscrita el 5 de marzo de 2020 y; iii) Acta modificatoria No. 3: suscrita el 8 de octubre de 2020.

Ante la emergencia sanitaria por COVID-19, el 24 de marzo de 2020 se suscribió el acta de suspensión No. 1, en cumplimiento del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. La obra reinició el 4 de junio de 2020, mediante el acta de reinicio No. 1.

El 13 de noviembre de 2020, se inició un proceso sancionatorio contractual contra el contratista, que finalizó el 25 de enero de 2021 sin imponer sanción. Un segundo proceso sancionatorio se inició el 8 de marzo de 2021 y concluyó el 15 de marzo de 2021, también sin sanción.

El contrato nuevamente se suspendió mediante el acta de suspensión No. 2, suscrita el 16 de marzo de 2021, inicialmente hasta el 29 de marzo de 2021. Esta suspensión se amplió sucesivamente, así: i) 29 de marzo de 2021: hasta el 7 de abril de 2021; ii) 7 de abril de 2021: hasta el 12 de abril de 2021 y; iii) 12 de abril de 2021: hasta el 18 de abril de 2021, sin firma del contratista.

Ante la negativa del contratista de firmar dicha ampliación, el 13 de abril de 2021 se reinició el plazo contractual. El 14 de abril de 2021, se proyectó el acta de modificación del plazo, la cual se remitió al contratista para su firma, la cual no suscribió. En consecuencia, el contrato finalizó el 14 de abril de 2021.

El 17 de mayo de 2021, el interventor radicó ante FOMVAS el informe técnico jurídico de presunto incumplimiento del contrato. Indicó que al vencimiento del plazo solo se había ejecutado el 39.32% de la obra.

Mediante Resolución No. 100-02-217 del 30 de septiembre de 2021, FOMVAS declaró incumplido el contrato, ordenó al contratista responder por perjuicios de $2.808.497.313,84, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por $1.894.217.727,96, y declaró perjuicios por mal manejo del anticipo por $3.591.277.278,30, los cuales fueron respaldados por la póliza de cumplimiento No. 2359413-8 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.

El contratista y la aseguradora interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. 100-02-229 del 15 de octubre de 2021, donde se revocó parcialmente la decisión inicial, mantuvo el cobro de la cláusula penal y ajustó el valor por mal manejo del anticipo a $3.479.931.182,30 y descontó valores previamente reintegrados por el proveedor O-TEK CENTRAL S.A.S.

El 9 de febrero de 2022, FOMVAS citó al contratista para liquidación bilateral del contrato, pero este manifestó su negativa a asistir mediante oficio del 14 de febrero de 2022, por no estar de acuerdo con el informe de interventoría.

Con fundamento en la situación fáctica indicada, el actor solicitó declarar el incumplimiento del contrato de obra L-FOMVAS-001-2019 y, como consecuencia, ordenar el pago de los perjuicios materiales derivados del rompimiento del equilibrio económico del contrato, no atribuible a la entidad contratante, cuya cuantía estimó en $1.660.938.248,65.

1.2. Contestación, excepciones y alegatos de conclusión. El Consorcio Vial Argelia[[2]](#footnote-2) se opuso a las pretensiones, excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falsa motivación del acto administrativo, desviación de poder, cobro de lo no debido y desequilibrio financiero del contrato como causal eximente de responsabilidad. Argumentó que el incumplimiento no fue imputable al contratista, sino a factores externos como la pandemia del COVID-19, lluvias y decisiones administrativas arbitrarias que afectaron la ejecución del contrato.

Expresó haber interpuesto demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra la Resolución No. 100-02-217, bajo el radicado No. 70001233300020220005600, y otra demanda por controversias contractuales bajo el radicado No. 70001233300020230011600, ambas en curso ante el mismo Tribunal.

En los alegatos de conclusión,[[3]](#footnote-3) el Consorcio Vial Argelia sostuvo que no fue responsable por incumplir el contrato L-FOMVAS-001-2019, por cuanto, las causas obedecieron a factores externos y las condiciones climáticas adversas. Alegó que FOMVAS incurrió en irregularidades procesales durante el proceso sancionatorio, vulnerando el derecho al debido proceso, al impedir la contradicción de pruebas y al no considerar la recusación del gerente, quien posteriormente renunció.

Indicó que la resolución que declaró el incumplimiento se basó en errores de hecho y de derecho, sin tener en cuenta las circunstancias que generaron los retrasos. Manifestó una desviación de poder por parte de FOMVAS, al iniciar procesos sancionatorios sin fundamento, y afirmó que el cobro de perjuicios constituía un cobro de lo no debido, dado que existían causales eximentes de responsabilidad.

También mencionó que el contrato sufrió un desequilibrio financiero y criticó la negativa de FOMVAS a conceder una prórroga, a pesar de haber prorrogado el convenio interadministrativo, lo que consideró una violación a los principios de planeación y transparencia en la contratación pública.

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y se reconocieran las excepciones planteadas, enfatizando que no debía ser responsabilizado por los daños reclamados.

En sus alegatos de conclusión[[4]](#footnote-4), el apoderado judicial de FOMVAS sostuvo que el Consorcio Vial Argelia incumplió el contrato de obra No. L-FOMVAS-001-2019, lo cual afectó el desarrollo de la infraestructura de transporte público de Sincelejo. Este incumplimiento fue documentado y declarado en sede administrativa, generando un daño cierto, directo y cuantificable para la entidad.

FOMVAS desestimó las excepciones formuladas por la parte demandada y argumentó que: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva no era procedente, dado que el Consorcio era parte contractual obligada; (ii) no se configuró falsa motivación ni la desviación de poder, pues las decisiones adoptadas por FOMVAS se basaron en hechos probados por la interventoría y se ajustaron a la legalidad; (iii) el cobro de lo no debido fue improcedente, ya que el incumplimiento generó perjuicios materiales, como mayores costos de obra y nueva interventoría, calculados objetivamente; y (iv) no se vulneró el principio de planeación ni el de transparencia, toda vez que FOMVAS actuó con base en estudios previos, otorgó suspensiones contractuales y garantizó el debido proceso.

Reiteró sus pretensiones, solicitando: (1) la declaración judicial del incumplimiento contractual; (2) la condena al Consorcio por perjuicios materiales por un valor de $1.660.938.248,65; (3) la indexación de las sumas reconocidas; y (4) la condena en costas.

1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión del 30 de julio de 2025, declaró probada la excepción de pleito pendiente, ordenó el archivo del expediente y no impuso condena en costas.

El Tribunal examinó la excepción de pleito pendiente, prevista en el artículo 100, numeral 8º del Código General del Proceso, Tal instituto procede cuando al existir dos procesos judiciales entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Para su configuración, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) existencia de otro proceso en curso; (ii) identidad de pretensiones; (iii) identidad de partes; y (iv) identidad en la causa petendi, entendida como el fundamento fáctico y jurídico.

En el caso concreto, el Tribunal consideró que dichos requisitos se cumplían, al existir otro proceso en curso (radicado No. 70001233300020220005600). Dentro de este, el Consorcio Vial Argelia demandó al FOMVAS para solicitar la nulidad de la resolución que declaró incumplido el contrato de obra No. L-FOMVAS-001-2019.

Aunque las pretensiones de ambos procesos se presentaron desde enfoques distintos “uno buscaba la declaración judicial del incumplimiento contractual y el otro la nulidad del acto administrativo que lo declaró”, el Tribunal consideró que existía una coincidencia sustancial en el objeto litigioso y en la causa petendi. Esta duplicidad procesal afectaba la economía procesal y podía generar decisiones contradictorias, razón por la cual declaró probada la excepción.

1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de FOMVAS, presentó recurso de apelación[[5]](#footnote-5) contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó archivar el proceso.

El apelante sostuvo que no se configuró los requisitos exigidos por el artículo 100 del Código General del Proceso para declarar dicha excepción. Estimó que los dos procesos judiciales en cuestión, aunque relacionados con el mismo contrato de obra No. L-FOMVAS-001-2019, presentan diferencias sustanciales en el objeto, las pretensiones y la causa petendi.

Indicó que el proceso promovido por el Consorcio Vial Argelia (radicado No. 70001233300020220005600) busca nulitar la resolución que declaró el incumplido el contrato. Por su parte, el proceso iniciado por FOMVAS (radicado No. 70001233300020240000800) presente la declaración judicial del incumplimiento y la condena al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.

Argumentó que la decisión del Tribunal vulneró el derecho de acceso a la justicia de FOMVAS, al impedirle obtener una reparación por los perjuicios sufridos, en caso de que el Consorcio no prosperara en su demanda de nulidad. Señaló que, en lugar de archivar el proceso, lo jurídicamente adecuado habría sido ordenar su suspenderlo hasta que se resolviera el otro proceso, conforme lo dispone el artículo 161 del Código General del Proceso. Solicitó revocar la sentencia apelada, negar la excepción de pleito pendiente y continuar con el trámite del proceso de controversias contractuales.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si: ¿Es procedente declarar la excepción de pleito pendiente cuando el demandado no la propuso expresamente en su contestación, conforme a los artículos 100 y 101 del CGP? O, por el contrario, ¿Debe el juez disponer la suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme a los artículos 161 y 162 del CGP conexo cuya decisión puede incidir directamente en el litigio?

2.2. Tesis. No resulta procedente declarar la excepción de pleito pendiente cuando esta no ha sido propuesta expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del CGP, pues se trata de una excepción de naturaleza dispositiva que no puede ser declarada de oficio ni en etapa de sentencia. En el caso concreto, la mención incidental del demandado acerca de la existencia de otro proceso judicial no configura la alegación formal de la excepción previa, no cumple con todos los requisitos y tampoco exonera al juez del deber de aplicar correctamente las normas procesales.

Por el contrario, cuando el juez advierte que existe un proceso conexo cuya decisión puede incidir de manera directa en el litigio principal, lo jurídicamente procedente es ordenar la suspensión del proceso por prejudicialidad, en los términos de los artículos 161 y 162 del CGP, hasta tanto se decida el proceso antecedente. Esta medida, además de ajustarse a los principios de economía procesal, coherencia judicial y acceso efectivo a la justicia, evita decisiones contradictorias y preserva la integridad del debate judicial.

2.3. Análisis comparativo de los procesos judiciales. Con el fin de determinar si en el caso concreto se configuraba la excepción de pleito pendiente o, por el contrario, procedía la suspensión del proceso por prejudicialidad, se presenta un cuadro comparativo entre los procesos judiciales 70001233300020220005600 (Consorcio Argelia) y 70001233300020240000800 (FOMVAS), con base en el análisis jurídico del recurso de apelación.

| | | | | --- | --- | --- | | Elementos | Proceso 1: 70001233300020220005600 (Consorcio Vial Argelia) | Proceso 2: 70001233300020240000800 (FOMVAS) | | Partes | Demandante: Consorcio Vial Argelia Demandado: FOMVAS | Demandante: FOMVAS Demandado: Consorcio Vial Argelia | | Medio de Control | Nulidad y restablecimiento del derecho | Controversias contractuales | | Objeto del proceso | Nulidad de la Resolución No. 100-02-217 (que declaró el incumplimiento del contrato) | Declaración judicial del incumplimiento contractual y condena por perjuicios | | Pretensiones principales | 1. Nulidad del acto administrativo 2. Reconocimiento de perjuicios por sanción y pólizas 3. Daño emergente por defensa jurídica | 1. Declaración de incumplimiento contractual 2. Indemnización por daño emergente y lucro cesante | | Causa petendi | Vicios del acto administrativo: - Falsa motivación - Desviación de poder - Violación al debido proceso | Incumplimiento del contrato por parte del contratista y afectación al equilibrio financiero | | Naturaleza Jurídica | Control de legalidad sobre acto administrativo | Responsabilidad contractual | | Relación entre procesos | El resultado puede incidir en el segundo proceso, pero no lo determina automáticamente | El segundo proceso se encuentra vinculado jurídicamente al primero, pero conserva autonomía en su objeto y pretensiones. | | Riesgo procesal si se archiva | No afecta directamente al Consorcio si se archiva el segundo proceso | FOMVAS perdería la oportunidad de reclamar perjuicios si se archiva | | Alternativa procesal | No aplica | Suspensión del proceso hasta que se resuelva el primero |

Del análisis comparativo entre los procesos 70001233300020220005600 (nulidad del acto administrativo) y 70001233300020240000800 (controversias contractuales) se advierte que, aunque las partes son las mismas y el contrato es común, no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 100 numeral 8 del Código General del Proceso[[6]](#footnote-6) ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) para declarar la excepción de pleito pendiente. Lo anterior por las siguientes razones:

1. No hay identidad de objeto: El primer proceso busca la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el segundo busca la declaración judicial de incumplimiento contractual y la indemnización por perjuicios.

2. No hay identidad de pretensiones: Las pretensiones del Consorcio se centran en desvirtuar la legalidad del acto y las de FOMVAS se enfocan en obtener reparación económica por el desequilibrio contractual.

3. No hay identidad de causa petendi: En el proceso de nulidad se alegan vicios como falsa motivación y desviación de poder. En el proceso contractual, se fundamenta en el incumplimiento del contratista.

4. Naturaleza jurídica distinta: Uno es un control de legalidad sobre actos administrativos y el otro es una acción de responsabilidad contractual.

5. La suspensión es jurídicamente más adecuada que el archivo: La jurisprudencia ha reconocido que, cuando hay conexión entre procesos, pero no identidad, lo procedente es suspender el trámite para evitar decisiones contradictorias sin vulnerar el derecho de acceso a la justicia.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 70001-23-33-000-2022-00056-00) se presentó el 11 de mayo de 2022. Esta se encontraba en curso al momento de presentarse la demanda de controversias contractuales, pues, se radicó el 11 de enero de 2024. Pese a esa diferencia temporal de casi dos años entre una y otra acción, el Consorcio Vial Argelia, al contestar la demanda contractual, no propuso expresamente la excepción previa de pleito pendiente conforme al artículo 100 numeral 8 del CGP. Solo se limitó a manifestar que había interpuesto demandas contra las resoluciones expedidas por FOMVAS, de la siguiente manera:

En cuanto al HECHO VIGESIMO SEPTIMO: Es cierto parcialmente, sin embargo cabe resaltar que mi poderdante demandó las resoluciones N° 100-02-229, N.º 100-02-217 expedidas por FOMVAS a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad a las imputaciones realizadas al contratista dentro de las mismas junto con los valores liquidaos, las irregularidades surgidas dentro del proceso administrativo sancionatorio por parte de FOMVAS , así como el contenido del informe de interventoría, dicho proceso se encuentra cursando en el Tribunal Administrativo de Sucre, bajo radicado 70001233300020220005600.[[8]](#footnote-8)

Dicha manifestación no constituye formalmente la alegación de una excepción previa, ni estuvo acompañada de la prueba de existencia del otro proceso. En consecuencia, el Tribunal excedió sus competencias para declarar de oficio la excepción. En virtud de lo anterior, para el Ministerio Público la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre vulnera el principio de acceso efectivo a la justicia, al declarar la excepción de pleito pendiente sin que se cumplan los requisitos legales exigidos por el artículo 100 CGP y porque esta debió invocarse en la oportunidad prevista por el artículo 101 CGP[[9]](#footnote-9).

2.3. Procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad conforme a los artículos 161 y 162 del CGP. En el contexto de los procesos contencioso-administrativos, la solicitud de suspensión del proceso por conexión con otro proceso judicial encuentra fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso (CGP). Esta norma resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, que establece que, en lo no previsto en dicho código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CGP, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, la suspensión del proceso debe solicitarse y resolverse conforme al artículo 161 del CGP, que establece:

El juez a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante reconvención (…)

En armonía con lo anterior, el artículo 162 en su inciso 2 del CGP[[10]](#footnote-10), establece los requisitos que deben verificarse para decretar la suspensión del proceso. Dispone la norma que el juez podrá ordenar dicha medida cuando: i) exista prueba de la existencia de otro proceso judicial cuya decisión pueda incidir directamente en el que se pretende suspender, y ii) la actuación judicial objeto de suspensión se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

En el asunto sub judice, ambos presupuestos están acreditados. En primer lugar, obra prueba de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Consorcio Vial Argelia contra la Resolución No. 100-02-217 de 2021, actualmente adelantado ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Se encuentra en trámite desde el 11 de mayo de 2022 cuya decisión tiene incidencia directa en el presente litigio contractual radicado el 11 de enero de 2024.

En efecto, la decisión que se adopte dentro del proceso de nulidad definirá la validez del acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual, acto que constituye el fundamento jurídico de la pretensión indemnizatoria formulada por FOMVAS en el presente proceso de controversias contractuales. Si el Tribunal llegare a anular dicha resolución, desaparecería el soporte normativo de la reclamación, pues el acto administrativo es el que determina la existencia y alcance del incumplimiento.

Por esta razón, solo una vez se defina la legalidad del acto administrativo sancionatorio podrá el juez contractual pronunciarse sobre la existencia del incumplimiento y la procedencia de los perjuicios reclamados. De lo contrario, podrían producirse decisiones incompatibles sobre los mismos hechos contractuales, en contravía de los principios de seguridad jurídica, coherencia judicial y acceso efectivo a la justicia.

En segundo lugar, se satisface el requisito relativo al estado procesal, por cuanto el presente proceso de controversias contractuales se encuentra en trámite del recurso de apelación, etapa previa a la emisión de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la solicitud de suspensión resulta procedente conforme al mandato del artículo 162 del CGP.

De acuerdo con la información verificada el 7 de noviembre de 2025 en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 70001-23-33-000-2022-00056-00 se encuentra para fallo de primera instancia desde el 15 de mayo de 2025. Esta circunstancia evidencia que dicho proceso se encuentra en una fase procesal avanzada y próxima a decisión, lo cual refuerza la necesidad de suspender el trámite del proceso de controversias contractuales.

Ahora bien, cuando la decisión depende jurídicamente de otro proceso en curso, la prejudicialidad constituye el mecanismo adecuado para la suspensión, siendo este, el mecanismo para evitar decisiones contradictorias y garantizar el acceso efectivo a la justicia. Así lo ha ratificado el Consejo de Estado:

La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso.

Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que haya un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado. [[11]](#footnote-11)

En ese contexto, la suspensión por prejudicialidad procede únicamente cuando la resolución de uno depende jurídicamente del otro. Por tanto, no basta con que exista similitud entre las partes o los objetos procesales; debe acreditarse una conexión sustancial que justifique la subordinación de un proceso al resultado de otro.

En suma, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[[12]](#footnote-12) y a las normas procesales referidas, el Tribunal carecía de competencia para declararla de oficio, por cuanto dicha excepción tiene naturaleza dispositiva y solo puede ser alegada por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 101 del CGP. Lo jurídicamente procedente era, en cambio, decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, en aplicación a los artículos 161 y 162 del CGP, hasta que se resolviera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta manera se garantizaba la coherencia de las decisiones judiciales y la economía procesal, preservando el acceso efectivo a la administración de justicia y evitando decisiones contradictorias sobre los mismos hechos contractuales.

CONCLUSIONES

De esta manera se garantizaba la coherencia de las decisiones judiciales y la economía procesal, preservando el acceso efectivo a la administración de justicia y evitando decisiones contradictorias sobre los mismos hechos contractuales.

CONCLUSIONES

Conforme a lo expuesto, el Ministerio Público concluye que la sentencia de primera instancia incurrió en un error procesal al declarar de oficio la excepción de pleito pendiente, pese a que esta no fue alegada ni probada por la parte demandada. Se configura, en cambio, una relación de prejudicialidad, lo que hacía procedente la suspensión del proceso conforme a los artículos 161 y 162 del CGP, hasta tanto se resuelva el proceso conexo de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, el Ministerio Público considera procedente REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en su lugar, DECLARAR la suspensión del trámite del proceso de controversias contractuales hasta que se adopte la decisión definitiva en el proceso de nulidad conexo, garantizando los principios de economía procesal, coherencia judicial y acceso efectivo a la justicia, evitando decisiones contradictorias y preservando la integridad del control judicial.

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/DCTG

1. Expediente digital, Tribunal, Principal, archivo 001 Demanda.pdf. ↑

2. Expediente digital, Tribunal, principal, archivo 024ContestaciónDemanda.pdf ↑

3. Expediente digital, Tribunal, Principal, 034MemorialAlegatosConsorcio.pdf ↑

4. Expediente digital, Tribunal, Principal, archivo 038MemorialAlegatosFOMVAS.pdf ↑

5. Expediente digital, Tribunal, Principal, 041RecursoApelación.pdf. ↑

6. ART. 100.­­- Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. ↑ 7. (i) que se esté adelantando otro proceso judicial; (ii) identidad en cuanto al petitum; (iii) identidad de las partes; y, (iv) identidad en la causa petendi. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, Exp. 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005), M.P: José Roberto Sáchica Méndez. ↑

8. Expediente digital, Tribunal, Principal, archivo 024ContestaciónDemanda.pdf, páginas 3 y 4. ↑

9. Artículo 101. - Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado (…) ↑

10. Art 162. - Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia. (negrillas por fuera del texto citado) ↑

11. Consejo de Estado, Sala de

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