PGN - Concepto 166 - 2026 de 2026
Procuraduria General de la Nacion
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 166 - 2026 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
ACCIÓN POPULAR-Para protección de derechos e intereses colectivos por vulnerarse goce de ambiente sano, de moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y acceso a infraestructura de servicios que garantice construcciones prevaleciendo calidad de vida de habitantes
ACCIONES POPULARES-Se ejercen para evitar el daño contingente, que cese el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, según sentencia del Consejo de Estado
ACCIONES POPULARES-Marco constitucional y legal de estas
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Definición según regulación legal
Ahora bien, los derechos e intereses colectivos son aquellos que afectan a un grupo de personas o a la comunidad en general, sin ser titularidad de un individuo específico. El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 refiere que son los relacionados con un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las Leyes Ordinarias y los Tratados Internacionales celebrados por Colombia.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Se ha considerado dentro de una doble dimensión, como principio de la función administrativa y como derecho colectivo, según doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCIONES POPULARES-En estas el art. 38 de la ley 472 de 1998 remite a normas procesales civiles sobre costas y establece protección especial para demandante a quien solo se condena cuando actúa con temeridad o mala fe de entidad demandada
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Argumentos por esta no prosperaron, dado que ausencia de competencia para operar plantas de tratamiento de aguas residuales o de sancionar establecimientos no determina por si sola que se presente la misma
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en sub examine al probarse vulneración de derechos colectivos invocados, igualmente transgresión de derechos resulta imputable a accionados y ordenes impartidas por Tribunal Administrativo, son adecuadas y proporcionales
CONCEPTO N° 0166 / 2026
Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2026
Señores consejeros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
E. S. D.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023)
Actor: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros
Demandado: Municipio de Cumbal y otros
Referencia: Acción Popular - Ley 1437 de 2011, protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Asunto: Apelación Sentencia Tribunal Administrativo de Nariño (28 de nov de 2025)
Demandado: Municipio de Cumbal y otros
Referencia: Acción Popular - Ley 1437 de 2011, protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Asunto: Apelación Sentencia Tribunal Administrativo de Nariño (28 de nov de 2025)
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso referenciado, fundado en los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad comedidamente se solicita confirmar la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de noviembre de 2025. Lo anterior, conforme a los argumentos que a continuación se exponen:
- 1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda: El día 28 de octubre de 2019 la señora Clara Inés Valenzuela Tipas y otros, a nombre propio, instauraron Acción Popular contra el municipio de Cumbal, departamento de Nariño, y la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO, el representante de alcantarillado del sector Guan Carretera y Guan Cantería, el señor Marío Taimal, el señor Jesús Caipe, propietario de la planta quesera y el señor Alfrey Caipe Quiroz, propietario de la planta quesera Power Milk, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda Llano de Piedras, del municipio de Cumbal, y del Resguardo de Cumbal, por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios de la Vereda Llano de Piedras y Resguardo de Cumbal.
Durante el trámite procesal también aparecen vinculadas o relacionadas otras entidades, empresas y personas, entre ellas el Departamento de Nariño, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, empresas procesadoras de lácteos, particulares vinculados con actividades de cría o sacrificio de cerdos y la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado.
La solicitud principal, consistió en que se declarara la vulneración o amenaza de estos derechos y se impartieran órdenes concretas para hacer cesar la contaminación, prevenir nuevos daños y garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de saneamiento básico.
A partir de la pretensión general, formularon cinco principales y que se adoptaran medidas: 1) plan integral de descontaminación del río Cuace, deprecando ordenar al Municipio de Cumbal, CORPONARIÑO y/o a quien corresponda, el diseño y puesta en marcha de un plan de descontaminación del río Cuace, contemplando medidas urgentes, de mediano y largo plazo; dirigidas a identificar y controlar las fuentes contaminantes, participación de la comunidad afectada, medidas para recuperar y proteger la fuente hídrica y acciones de seguimiento y evaluación del cumplimiento, con el fin de atender la problemática a través de una estrategia integral que involucre a las autoridades ambientales, al municipio y a la comunidad; 2) estudio y solución del sistema de alcantarillado y tratamiento, solicitaron ordenar al Municipio de Cumbal, a CORPONARIÑO y/o a quien corresponda, realizar un estudio técnico para determinar la viabilidad de conectar los alcantarillados de los sectores: Guan Carretera, Guan Cantería y Piedra de Bolívar. La conexión debía efectuarse con el alcantarillado de la cabecera municipal, con el propósito de construir o utilizar una única planta de tratamiento para las aguas residuales de toda la cabecera municipal, teniendo como alternativa que, sí la conexión no resultaba técnica o materialmente viable, el municipio construyera una planta de tratamiento específica para dichos sectores. La infraestructura debía quedar bajo la responsabilidad de la administración municipal o de la empresa de servicios públicos domiciliarios correspondiente y debía garantizar a la comunidad un servicio de alcantarillado en condiciones adecuadas, eficientes y óptimas; 3)
manejo y control de residuos sólidos y líquidos de las empresas y particulares, solicitaronordenar al Municipio de Cumbal, CORPONARIÑO, Representante del alcantarillado del sector Piedra de Bolívar, Representante del alcantarillado de Guan Carretera y Guan Cantería, señor Jesús Caipe, propietario de una planta quesera, señor Alfrey Caipe Quiroz, propietario de la planta quesera Power Milk, que diseñaran y pusieran en marcha, con la mayor prontitud, un plan para el control y manejo de los residuos sólidos y líquidos que fueran vertidos sobre el río para evitar el vertimiento directo o inadecuado de residuos, controlar las aguas residuales de las plantas queseras, establecer mecanismos de tratamiento y disposición final, reducir los daños ambientales ocasionados al río Cuace, proteger la salud de la comunidad, garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano, preservar las actividades laborales y productivas de la población; 4) medidas inmediatas de prevención, solicitaron ordenar al Municipio de Cumbal implementar de manera inmediata todas las medidas necesarias para impedir actos, hechos o brotes que generaran contaminación ambiental y afectaran a la comunidad. Los accionantes destacaron especialmente la necesidad de proteger a la población infantil que habitaba en los sectores afectados. Esta pretensión tenía un carácter preventivo y buscaba que el municipio adoptara acciones de vigilancia, control, limpieza, atención sanitaria y prevención de nuevos actos, brotes o focos de contaminación, sin esperar a que se produjeran daños mayores; 5) cumplimiento de
las normas ambientales sobre vertimientos y actuación de las autoridades, los accionantes solicitaron ordenar a los agentes contaminantes que cumplieran efectivamente las normas ambientales aplicables a los vertimientos de aguas contaminadas en la corriente hídrica del río Cuace y que las autoridades competentes, incluida CORPONARIÑO, ejercieran efectivamente sus funciones de vigilancia, control y sanción.
También solicitaron que todas las autoridades competentes, incluida CORPONARIÑO, ajustaran su actuación a las funciones y deberes legales relacionados con control ambiental, vigilancia de los vertimientos, seguimiento a las actividades contaminantes, imposición de medidas administrativas cuando fueran necesarias, prevención y mitigación del daño ambiental, protección de la salud y de los derechos colectivos de la comunidad.
Aunque algunas pretensiones se dirigieron inicialmente a la comunidad de la vereda Llano de Piedras, el Tribunal examinó la problemática desde una perspectiva más amplia, teniendo en cuenta la importancia del río Cuace y su conexión con otros cuerpos de agua y sistemas de abastecimiento regional.
Los accionantes atribuyeron la situación a la concurrencia de varios factores, tales como, el deficiente funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, la descarga de aguas negras, los vertimientos de plantas procesadoras de lácteos, el manejo inadecuado de residuos sólidos y líquidos y la presunta existencia de actividades clandestinas de sacrificio o cría de animales.
Afirmaron que, pese a haber presentado peticiones ante la Alcaldía de Cumbal y CORPONARIÑO en los años 2018 y 2019 las autoridades no habrían adoptado medidas suficientes, oportunas y efectivas para identificar, controlar y eliminar los focos de contaminación.
En consecuencia, solicitaron al juez popular que protegiera los derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, la salubridad, los servicios públicos, la prevención de riesgos, la moralidad administrativa y la calidad de vida, y que impartiera órdenes concretas para diseñar y ejecutar un plan integral de descontaminación del río Cuace; mejorar o reorganizar el sistema de alcantarillado; construir, conectar, adecuar o poner en funcionamiento plantas de tratamiento de aguas residuales; controlar los vertimientos de las plantas de lácteos; vigilar y prevenir actividades de sacrificio animal que pudieran contaminar el río; exigir el cumplimiento de las normas ambientales, adoptar medidas urgentes de protección para la comunidad, particularmente para los niños y demás personas expuestas a la contaminación.
La controversia se relacionó principalmente con i) el vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas; ii) el funcionamiento deficiente de las plantas de tratamiento de aguas residuales, iii) la contaminación producida por establecimientos procesadores de lácteos; iv) la posible existencia de actividades clandestinas de sacrificio o cría de cerdos; v) la falta de control efectivo por parte de las autoridades municipales y ambientales; vi) la afectación de la fauna, la flora, la salud y las condiciones de vida de las comunidades cercanas.
Los accionantes afirmaron que el río Cuace también tenía importancia regional porque sus aguas se relacionaban con el río Blanco y con sistemas de acueducto de los municipios de Cumbal, Carlosama e Ipiales.
1.2. CONTESTACIONES.
1.2.1. La Empresa Lácteos San Diego. Contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La empresa manifestó el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a su actividad y que contaba con los permisos de vertimiento correspondientes.
Sostuvo haber adoptado las medidas técnicas necesarias para evitar la contaminación de las fuentes hídricas cercanas. Indicó contar con la asesoría técnica del ingeniero de alimentos Javier Marcillo Chamorro, encargado, entre otros aspectos, de la implementación de las buenas prácticas de manufactura.
La empresa negó haber vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados por los accionantes y solicitó que se declarara que Lácteos San Diegono había causado afectación alguna a dichos derechos. No se identificó la formulación de excepciones con una denominación específica. Su defensa se orientó principalmente a negar los hechos de contaminación que se le atribuían y a afirmar el cumplimiento de las obligaciones sanitarias y ambientales.
1.2.2. Empresa de Lácteos “Lácteos Mi Región”. Contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La empresa afirmó que contaba con programas, instalaciones y procedimientos destinados al manejo de residuos sólidos y líquidos, de conformidad con la Resolución 2674 de 2013.
Manifestó que dispuso de una planta de tratamiento de aguas residuales diseñada y construida por profesionales, en la que se desarrollaban procesos físicos, químicos y biológicos para remover los contaminantes. También explicó que los residuos tratados son entregados al alcantarillado municipal. Según su versión, las aguas siguen un recorrido por la vereda Quilismal, el barrio La Merced y la vereda Cuaspud, hasta desembocar en la quebrada Río Chiquito, la cual posteriormente se une al río Blanco.
A partir de ese recorrido, sostuvo que sus vertimientos no se dirigen al río Cuace, que es la fuente hídrica objeto de la acción popular. En consecuencia, planteó que no existió una relación directa entre la actividad de la empresa y la contaminación denunciada por los accionantes. No se registró excepciones formales propuestas, su defensa se concentró en la existencia de un sistema de tratamiento de aguas residuales, el cumplimiento de la normativa aplicable, la afirmación de que los vertimientos siguen un cauce distinto al río Cuace, la inexistencia de un vínculo causal entre su actividad y la contaminación objeto del proceso.
1.2.3. Señor Campos Jaime Cuesta. Contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El señor Campos Jaime Cuesta manifestó que su hijo y su nuera son quienes se dedicaban a la cría y comercialización de cerdos. Precisó que dicha actividad se desarrolló de manera esporádica y con fines domésticos, por lo cual negó que el lugar pudiera ser considerado un matadero clandestino. Afirmó que dentro del predio se construyeron estructuras destinadas a remover, en un porcentaje significativo, las concentraciones de agentes contaminantes antes de que las aguas fueran vertidas al río.
También negó ser responsable de la presencia de vísceras y sangre encontradas en el río. Según su explicación, dichos elementos podían ser trasladados hasta la fuente hídrica por animales domésticos, como perros y gatos. No obstante, sostuvo que el principal factor de contaminación estaba constituido por las aguas negras del alcantarillado y por las aguas residuales provenientes de las veredas aledañas al sector de Llano de Piedras. En ese sentido, atribuyó principalmente la responsabilidad al Municipio de Cumbal y a las autoridades ambientales competentes.
El señor Campos Jaime Cuesta, también reconoció que la contaminación era perceptible en la comunidad por los malos olores y que el agua no podía ser utilizada para consumo humano, ni para actividades agropecuarias. Relacionó esta situación con la aparición de enfermedades que, según afirmó, habían afectado a los habitantes del sector.
Propuso las siguientes excepciones o argumentos de defensa i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que no era el sujeto llamado a responder por la problemática ambiental objeto de la demanda, pues la responsabilidad debía atribuirse a las entidades públicas encargadas de preservar y controlar el ambiente; ii) Responsabilidad exclusiva de CORPONARIÑO y del Municipio de Cumbal, ya que el daño ambiental debía atribuirse exclusivamente a dichas entidades, en su criterio, la contaminación provenía fundamentalmente de las aguas negras del alcantarillado y de las deficiencias de control ambiental, materias que correspondían a dichas autoridades; iii) c. Posición frente a las pretensiones, aunque propuso la falta de legitimación por pasiva, manifestó que no se oponía a las pretensiones dirigidas contra el Municipio de Cumbal y CORPONARIÑO, en cuanto consideraba que esas entidades sí tenían funciones relacionadas con la preservación del orden ambiental.
1.2.4. Señor Fredy Alveiro Cuesta Chirán. Sostuvoque la cría y comercialización de cerdos se realizaba únicamente de manera esporádica y para uso doméstico. Por esa razón, negó que en el predio funcionara un matadero clandestino. Afirmó que, en el lugar se habían construido estructuras para remover parte de las concentraciones contaminantes antes del vertimiento de las aguas.
Como compromiso específico, manifestó que no sacrificaría animales dentro del predio ubicado en la vereda Llano de Piedras. Indicó que esa medida contribuiría a mitigar la contaminación del río Cuace, aunque también sostuvo que la protección del río debía ser una responsabilidad compartida por todos los miembros de la comunidad, pues la fuente hídrica era utilizada como botadero de basuras y desechos.
Al igual que el señor Campos Jaime Cuesta, negó ser responsable de las vísceras y la sangre encontradas en el río. Explicó que esos elementos podían ser transportados por perros y gatos. También afirmó que el principal contaminante era el vertimiento de aguas negras del alcantarillado, junto con las aguas residuales de las veredas cercanas. Señaló que los malos olores impedían el uso del agua para consumo humano y actividades agropecuarias y que la situación había generado enfermedades en la comunidad.
Propuso las siguientes excepciones a. Falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando queno debía responder por la contaminación del río, porque no se había demostrado que su actividad fuera la causa principal de la afectación ambiental. b. Responsabilidad atribuible al Municipio de Cumbal y a CORPONARIÑO, como entidades encargadas de la vigilancia, control y protección ambiental. c. Compromiso de no sacrificar animales en el predio de la vereda Llano de Piedras, negó la existencia de un matadero clandestino. d. Posición frente a las pretensiones, manifestó que no se oponía a las pretensiones dirigidas contra el Municipio de Cumbal y CORPONARIÑO, por considerar que ésas entidades tenían a su cargo la preservación del orden ambiental.
1.2.5. Empresa de Lácteos San José Cumbal. La empresa indicó contar con controles para el manejo de residuos sólidos y líquidos y que implementó buenas prácticas de manufactura. Explicó que dentro de su programa de manejo de residuos se establecieron procedimientos para controlar los residuos desde su generación hasta su disposición final, de acuerdo con la Resolución 2674 de 2013. Según la contestación, los residuos generados en la planta pasaban por varias etapas de tratamiento, entre ellas, tratamiento preliminar, trampa de grasas, tanque séptico, tanque FAFA (Filtro Anaerobio de Flujo Ascendente), filtro anaerobio de zeolita, cámara de retención.
Posteriormente, las aguas se conectaban al alcantarillado municipal, desde donde siguen un recorrido por la vereda Quilismal, el barrio La Merced y la vereda Cuaspud, hasta desembocar en la quebrada Río Chiquito y luego en el río Blanco.
La empresa afirmó que dicho recorrido no correspondía al río Cuace. Por ello, sostuvo que no estaba contaminando las fuentes de agua señaladas en la acción popular. También indicó que su actividad demostraba el interés de cumplir la normativa sanitaria y ambiental y de atender los requerimientos de las entidades de control y vigilancia, particularmente CORPONARIÑO e INVIMA. No formuló excepciones formales bajo una denominación específica. La defensa se estructuró alrededor de los siguientes argumentos: cumplimiento de las obligaciones sanitarias, existencia y funcionamiento de mecanismos de tratamiento de aguas residuales, manejo controlado de los residuos, inexistencia de vertimientos directos al río Cuace, falta de relación entre la actividad de la empresa y la contaminación objeto del proceso.
1.2.6. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante apoderado judicial contestó la demanda el día 8 de septiembre de 2022[[1]](#footnote-1). Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia directa en los hechos relacionados con la contaminación del rio y para controlar o sancionar los vertimientos concretos denunciados. Afirmó que no era la entidad competente para realizar el control, seguimiento o sanción de las eventuales infracciones ambientales ocurridas en el municipio de Cumbal y que esas funciones correspondían a CORPONARIÑO, de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley. El Ministerio también señaló que no existía prueba de una omisión suya que hubiera generado el daño ambiental denunciado. Negó, igualmente, que se hubiera demostrado una relación de causalidad entre su actuación y la contaminación del río. Por el contrario, afirmó que había cumplido sus funciones como entidad encargada de formular políticas ambientales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tenía participación directa en la situación ni competencia directa para controlar o sancionar los vertimientos y que no era el sujeto llamado a responder por los hechos, porque las competencias de control, seguimiento y sanción de las infracciones ambientales correspondían a CORPONARIÑO y a las demás autoridades territoriales o ambientales competentes. Igualmente, propuso la excepción genérica, solicitando que se declararan de oficio las excepciones que resultaran demostradas dentro del proceso.
Finalmente,solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas en su contra y que se declarara su falta de responsabilidad en los hechos relacionados con la contaminación del río Cuace.
1.2.7. Cooperativa de Agua Potable y saneamiento básico para el casco urbano de Cumbal “COOPSERCUM”. Mediante apoderado judicial presentó contestación 20 de enero de 2026, aclarando que es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que operaba en el casco urbano del Municipio de Cumbal, indicando que no tuvo competencia técnica, ni administrativa para efectuar el seguimiento, control, vigilancia ambiental o imposición de medidas a establecimientos industriales ubicados en zona rural como las procesadoras lácteas que operaban en la vereda de Guan, cuyo control ambiental, según mencionó, recaía sobre Corponariño y la Alcaldía Municipal.
1.2.8. Señor Alfrey Caipe Quiroz, propietario de la planta quesera Power Milkpresentó la contestación de la demanda de manera extemporánea[[2]](#footnote-2).
1.2.9. Departamento de Nariño. No presentó contestación de la demanda.
1.2.10. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. No contestó la demanda.
1.2.11. Municipio de Cumbal. No contestó la demanda.
1.2.12. Corporación Autónoma Regional de Nariño — CORPONARIÑO. No presentó contestación de la demanda.
1.2.11. Municipio de Cumbal. No contestó la demanda.
1.2.12. Corporación Autónoma Regional de Nariño — CORPONARIÑO. No presentó contestación de la demanda.
Debe distinguirse esta falta de contestación de los planteamientos realizados posteriormente por la Corporación en sus informes y alegatos de conclusión. En esas actuaciones posteriores, CORPONARIÑO sostuvo, en esencia, que el saneamiento básico y la prestación de los servicios públicos correspondían principalmente al municipio, que sus funciones estaban relacionadas con la revisión, aprobación, vigilancia y control ambiental, que había realizado requerimientos y actuaciones administrativas frente al Municipio de Cumbal, COOPSERCUM y algunos establecimientos y que su intervención no implicaba coadministrar, ni asumir directamente la financiación o ejecución de las obras municipales.
1.2.13. Señor Mario Taimal, representante del alcantarillado de Guan Carretera y Guan Cantería, no presentó contestación de la demanda.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó fallo de primera instancia, el cual estableció la presencia de varias afectaciones al medio ambiente, originadas con la grave contaminación del río Cuace por causas tales como vertimientos de empresas de productos lácteos, de actividades de sacrificio animal, y atribuyendo un carácter especial de foco de contaminación a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR.
El Tribunal encontró que la falta de una infraestructura adecuada en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, así como la contaminación generada por otros agentes sobre el río Cuace generaron la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Adicionalmente, consideró afectado el derecho a la moralidad administrativa, porque estimó que la prolongada falta de solución de la problemática de la PTAR y del alcantarillado evidenciaba una actuación insuficientemente diligente de las entidades responsables.
La conclusión central de la sentencia se basó en que la contaminación del río Cuace no obedecía a un único factor, sino a la concurrencia de varios problemas de saneamiento ambiental, tales como: i) Una PTAR deteriorada, obsoleta e inoperante; ii) Vertimientos directos o insuficientemente tratados; iii) Deficiencias en los sistemas de alcantarillado; iv) Establecimientos lácteos que no cumplían plenamente las exigencias ambientales; v) Falta de permisos, caracterizaciones y sistemas adecuados de tratamiento; vi) Posibles actividades clandestinas de sacrificio animal; vii) Falta de una respuesta administrativa definitiva y coordinada.
El Tribunal concluyó que esa situación afectaba directamente a la comunidad y comprometía varios derechos colectivos. Por ello, ordenó mantener y controlar la infraestructura existente, articuló sus consideraciones con las órdenes dictadas previamente en la acción popular (2017-00639) sobre el río Guáitara y exigió que las autoridades actuaran de manera coordinada, técnica y efectiva.
El Tribunal concluyó que existían varias afectaciones ambientales relacionadas con los vertimientos de las empresas procesadoras de lácteos, tales como las actividades de sacrificio o cría de animales sin control suficiente, la descarga de aguas residuales domésticas y no domésticas, el estado deficiente e inoperante de la PTAR, la ausencia de una infraestructura sanitaria adecuada, la falta de permisos ambientales vigentes o de instrumentos de manejo aprobados, la insuficiencia de las medidas administrativas implementadas hasta ese momento.
El Tribunal consideró especialmente grave que la PTAR hubiera sido construida sin garantizar adecuadamente su operación y mantenimiento. Indicó que la existencia de infraestructura no bastaba, si materialmente no trataba las aguas residuales, ni impedía su descarga directa al río.
A juicio de la corporación, la problemática se había prolongado durante varios años sin una solución definitiva, pese a que las entidades tenían conocimiento de la contaminación y habían recibido requerimientos de la comunidad y de las autoridades ambientales.
La sentencia destacó que no era admisible construir una planta de tratamiento y permitir que permaneciera sin operación adecuada. Recalcó que la planta de tratamiento presentaba problemas de deterioro, operación, mantenimiento y permisos ambientales, y que parte de las aguas residuales llegaban al río Cuace, sin tratamiento adecuado. Para el Tribunal, la omisión en el mantenimiento, operación y optimización de la infraestructura contribuyó directamente a la continuidad de la contaminación.
El fallo tuvo en cuenta la información sobre establecimientos lácteos que no habrían acreditado plenamente permisos, caracterizaciones, sistemas de tratamiento o cumplimiento de parámetros de vertimiento, así como la existencia de actuaciones administrativas frente a algunos de ellos.
El Tribunal declaró no prósperas las excepciones formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por los particulares que alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la sentencia registró que no presentó contestación de la demanda.
El Tribunal tuvo en cuenta una sentencia anterior del mismo Tribunal Administrativo de Nariño, p
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