PGN - Concepto 167-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 167-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que no acogió pretensiones en reparación directa relacionada con asesinatos atribuidos a las FARC y las AUC

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Para los delitos de lesa humanidad y precedente jurisprudencial del consejo de estado antes de la unificación

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del Estado por las muertes ocasionadas por un tercero señalándose solamente que fue una falla en el servicio sin argumentar ni probar dicha afirmación

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Muerte ocasionada por un tercero, FARC y AUC, debe relacionar al Estado a través de la acción u omisión por participar con su anuencia en la ejecución de los hechos o por omitir su deber de protección y seguridad cuando esta se ha solicitado

MEDIOS DE PRUEBA-No se presentaron argumentos tendientes a imputar la responsabilidad extracontractual del Estado, tampoco se aportaron pruebas que lleven a probarla

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Remedios procesales adoptados por el Consejo de Estado para los casos relacionados con crímenes internacionales ocurridos con anterioridad a fijación de reglas jurisprudenciales

Si bien es cierto al momento de presentación de la demanda no existía un criterio unificado para el conteo de la caducidad en reparación directa, para los casos relacionados con crímenes internacionales, la Sección Tercera del Consejo de Estado como se explicó ut supra, dentro de la subsecciones ha adoptado remedios procesales, para que no se vulnere el debido proceso, entre los cuales se encontraba otorgar a la parte demandante mediante auto un término para que expusiera las razones por las cuales, no se presentó la demanda en tiempo, esta medida para aquellas donde había pasado el periodo para presentar alegatos de conclusión y estaba al Despacho para sentencia

DOCUMENTO ANONIMIZADO-En fase de revisión del documento relatado se identifica información relacionada con víctimas del conflicto y DDHH por lo que se procede a reemplazar los datos por xxx, yyy o sucesivas (correo Jueves, 19 de Marzo de 2026 10:00)

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.167 /2025

Bogotá D.C 18 de noviembre de 2025

SEÑORES:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02519-01 (73.540)

Demandante: XXX YYY ZZZ

CONSEJERO PONENTE DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Expediente: 05001-23-33-000-2017-02519-01 (73.540)

Demandante: XXX YYY ZZZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,

1. ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1)

Pretensiones

Pretensiones

“PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante y a su grupo familiar por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda. Por lo que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, está obligada a reparar y cancelar los daños ocasionados a mi mandante, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ FUERZA LEGAL A LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE LA EQUIDAD, Y LOS PERJUICIOS INDEMNIZABLES QUE SE HAN CLASIFICADO DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIALMENTE EN: los perjuicios materiales establecidos como daño emergente y lucro cesante, así como los PERJUICIOS MORALES. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, separada o solidaria cancelar a la actora, a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios materiales y morales, que se liquidan en la presente demanda o lo que se llegare a determinar probatoriamente o a establecerse discrecionalmente por el juez, al momento de realizar la liquidación final en concreto y actualizada a la fecha, teniendo en cuenta la reparación del daño material, daño emergente y lucro cesante, y demás perjuicios incluidos los morales discriminado en los hechos así: (…)”.

En síntesis, señaló, que XXX YYY ZZZ fue asesinado por las FARC el 15 de septiembre de 1989, quien era el padre de XXX YYY ZZZ, la víctima trabajó varios años con el municipio de Frontino y luego se dedicó a un almacén propio donde vendía maquinas Singer y repuestos.

El 13 de noviembre de 2005 su hijo XXX YYY ZZZ fue desaparecido y posteriormente encontrado muerto, hecho atribuido a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Por estos hechos, la demandante sufrió desplazamiento forzado, graves afectaciones psicológicas y pérdidas económicas, pues tanto su padre como su hijo contribuían al sostenimiento familiar.

En el hecho 19 indicó que corresponde a una falla en el servicio por parte del Estado y de qué fondos debería pagarse la indemnización.

  • 1. Síntesis de la contestación[[2]](#footnote-2)

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, causal de exoneración de responsabilidad, hecho de un tercero; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad imputación, caducidad y la excepción innominada.

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de medio probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado; las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia; inexistencia de la obligación.

  • 1. Síntesis de la sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-3)

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de julio de 2025 declaró probada la caducidad, teniendo en cuenta que, XXX YYY ZZZ fue asesinado el 15 de septiembre de 1989 por la guerrilla y XXX YYY ZZZ fue asesinado el 13 de noviembre de 2005 por las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos que fueron conocidos por XXX YYY ZZZ desde la ocurrencia.

Además, para el Tribunal Administrativo no se probó nexo con el Estado de los actos cometidos por terceros, en este caso los asesinatos, tampoco se probó que las víctimas hubieran solicitado protección por su seguridad a las demandadas y esta no lo hubieran prestado, razón por la cual, no tuvo otra opción de hacer el conteo de caducidad desde la fecha de los hechos, además, que no se acreditó las circunstancias por las cuales no se presentó la demanda con anterioridad, se destaca el siguiente apartado:

“…En los hechos señalados en el escrito de demanda, se evidencia que la demandante siempre tuvo conocimiento que la muerte de los señores XXX YYY ZZZ y XXX YYY ZZZ fueron causadas por grupos al margen de la ley, lo cual igualmente se encuentra corroborado en las denuncias presentadas ante la Fiscalía, mediante las cuales se logra establecer que la demandante, desde el día de la muerte de las víctimas conoció quienes fueron los autores...”

La demanda fue presentada el 13 de octubre de 2017 antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin embargo, durante las etapas procesales, como la etapa para alegar de conclusión no se puso en conocimiento del Juez de Instancia las circunstancias de la imposibilidad de presentar la demanda con anterioridad.

Frente al desplazamiento forzado, tampoco encontró el Tribunal Administrativo circunstancia que llevara a inaplicar el término de caducidad, porque en el registro único de víctimas se dejó constancia de su reasentamiento en el municipio Bello Antioquia:

“…Resalta la Sala, que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, pues, como se dijo, la demandante acudió a rendir declaración para su inclusión en el registro único de víctimas el día 10 de julio de 2007 en la cual señaló “me vine con mis dos hijos luego para Bello, porque me dijeron que había mejores posibilidades para vivir”, sin que se haya señalado o acreditado en el libelo genitor circunstancia alguna que justificara el retardo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Encuentra entonces la Sala que, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, las cuales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que la actora denunció amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción…”.

  • 1. Síntesis del recurso de apelación parte demandante[[4]](#footnote-4)

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, argumentó en síntesis, que en el municipio de Frontino, Antioquia, carecían de abogados, los estados permanentes de angustia, “la búsqueda de ayuda legal y económica a los entes estatales pertinentes, pues se hallaba pendiente de tramitar la pensión de su señor padre, sin resultados positivos (…) Además de todos lo anterior, hubo de desplazarse y utilizar el tempo en procura de obtener las precarias indemnizaciones administrativas, y toda esa serie de acontecimientos llevaron que se pudiera presentar la demanda en el año indicado. En ese cúmulo de actividades y las actividades y las dificultadas de conseguir abogados para que le llevaran los casos, por carencia de ellos, en su entorno, tanto en Frontino como en otras sedes y el estar ocupada poder obtener ayuda económica fueron aplazando la presentación de la demanda”.

Señaló que, cuando se presentó la demanda en 2017 la jurisprudencia en materia de lesa humanidad era de no prescripción y la expectativa cambió con la sentencia de unificación en el año 2020, en su sentir se transgredió el orden supranacional.

#### CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El problema jurídico.

De conformidad con los argumentos presentados en el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de las pretensiones de los demandantes, encausadas por el medio de control de reparación directa, para ello se hace necesario resolver los siguientes cuestionamientos:

  • ¿La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, les es aplicable a las demandas que se radicaron antes de su expedición? - ¿Cómo se ha interpretado los efectos de la sentencia de 29 de enero de 2020, por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y cuál es el remedio procesal que ha indicado para las demandas en curso?

Para solucionar el problema jurídico se hace necesario abordar los siguientes temas: (i) Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional para el caso de desplazamiento forzado SU254 de 2013 - caducidad del medio de control de reparación directa (ii) caducidad del medio de control de reparación y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado antes de la Unificación en delitos de lesa humanidad, (iii) sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 expediente 61.033, (iv) efectos de su aplicación (v) Sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de 2024 (vi) Sentencia de la Corte Constitucional SU - 429 de 2024. (vii) Panorama de inicio del conteo de caducidad al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estadoy el caso concreto.

  • 1. Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional para el caso de desplazamiento forzado SU254 de 2013 - caducidad del medio de control de reparación directa

La Corte Constitucional mediante SU -254 de 24 de abril de 2013 fijó una regla garantista para el conteo de caducidad tratándose de la reparación de perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, así:

“VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

Esta decisión de Unificación de la Corte quedó notificada el 19 de mayo de 2013 y en firme el 22 de mayo del mismo año, es decir, que los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la providencia contaban con un plazo de dos (02) años a partir de su ejecutoria para presentar la demanda de reparación directa, esto es hasta el 23 de mayo de 2015.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Tercera en aplicación del fallo de la Corte Constitucional ha revisado y estudiado casos a través de la acción de reparación directa (decreto 01 de 1984 ) y medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) por desplazamiento forzado, y bajo la óptica del daño continuado y del acceso a la administración de justicia, ha entendido que la sentencia de unificación de la Corte de 2013 constituye una garantía mínima que se debe analizar en cada caso en concreto, al ser el desplazamiento forzado un acto que viola los Derechos Humanos, se flexibilizó el conteo de la caducidad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional[[5]](#footnote-5), en las decisiones se ha evaluado la caducidad dentro del término que estableció para aquellos casos donde se entiende que cesó el desplazamiento forzado[[6]](#footnote-6), bajo los siguientes criterios: (i) a partir de la ejecutoria del fallo definitivo expedido por la jurisdicción penal, (ii) fecha del retorno al lugar de origen, (iii) fecha en que están dadas las condiciones de seguridad para el retorno[[7]](#footnote-7), (iv) fecha en que logra tener arraigo en otro lugar para acceder a la administración de justicia[[8]](#footnote-8).

En otros casos se ha iniciado el conteo en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sin establecer si el daño cesó, bajo el criterio de que no se encontró justificación acreditada alguna para no poder acceder a la administración de justicia o la imposibilidad de ella con antelación a la presentación de la demanda[[9]](#footnote-9).

Cuando se ha suscitado una zona gris para realizar el conteo de la caducidad porque no se cuenta con elementos probatorios que permitan definir cuando cesó el desplazamiento forzado, la Sección Tercera ha solucionado esta situación en algunas de sus providencias, estudiando de fondo las pretensiones bajo la garantía del acceso a la administración de justicia por tratarse de sujetos de especial protección por su condición de desplazamiento[[10]](#footnote-10).

El desplazamiento forzado al ser un acto que viola los derechos humanos, hace parte de los asuntos donde no es pacífico el inicio del conteo de caducidad, a pesar de que, se tienen algunas reglas jurisprudenciales como la unificación de 2013 de la Corte, precedente del Consejo de Estado de que corresponde a un daño continuado, sumado a ello la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que es aplicable al desplazamiento forzado.

A continuación, se analizará el precedente jurisprudencial a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2020 que trajo unas nuevas reglas para el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa para todos los casos incluyendo los asuntos de graves violaciones a derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado.

  • 1. Caducidad del medio de control de reparación directa para los delitos de lesa humanidad y precedente jurisprudencial del consejo de estado antes de la unificación.

El artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011 establece el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, así: 1. Dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión del Estado cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso causante del daño 2. Desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso causante del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en el momento de la ocurrencia 3. Para el caso de desaparición forzada el conteo comienza una vez aparezca la víctima o con la ejecutoria del fallo penal.

Esta norma era inaplicada por regla general en el Consejo de Estado[[11]](#footnote-11) antes de la Unificación del 29 de enero de 2020, cuando se estaba frente a un caso de presunta vulneración de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en ejercicio del control de convencionalidad se acogía el ius cogens y la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad de estos delitos, efectos que se extendían para la responsabilidad patrimonial del Estado, posición respaldada por la sentencia de la Corte IDH caso Órdenes Guerra vs Chile de 2018 donde se trató el tema del acceso a la administración de justicia para los delitos más gravosos.

Sin embargo, en la Sección Tercera con una posición minoritaria también tomaban decisiones bajo otra interpretación de la caducidad, fue por esta razón, que se unificó la posición para el conteo de la caducidad para el caso de la reparación directa.

  • 1. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 expediente 61.033.

El 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[12]](#footnote-12) unificó su jurisprudencia frente al término de caducidad de la reparación directa, estudió de manera particular el daño derivado de las graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial (sic) Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”

La sentencia de unificación generó que se aplicara el término de caducidad de dos (2) años a todos los asuntos incluyendo a el desplazamiento forzado, porque este no fue excluido, en el cual se deberían tener en cuenta para inicio del conteo los siguientes criterios: (i) conocimiento de la participación del Estado en el daño causado, (ii) a partir de la superación de las barreras o situaciones que impidieron el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia (iii) inaplicación del término.

Estos nuevos criterios han sido aplicados por la Sección Tercera del Consejo de Estado[[13]](#footnote-13), para el inicio del conteo de caducidad cuando el daño es el desplazamiento forzado, cuando en el caso en concreto, a pesar de, no haber cesado la situación de desplazamiento, esto es de no haber retornado al lugar de origen, no tener la certeza de un reasentamiento en otro lugar con garantías o de una sentencia penal en firme, se evidencia que los demandantes han acudido a las autoridades administrativas y/o judiciales a adelantar trámites, lo que permite deducir que existió o existe la posibilidad de haber acudido a demandar con anterioridad, bajo la consideración de que el daño continuado, no implica que la presentación de la demanda quede suspendida en el tiempo.

  • 1. Efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, no abordó los efectos de su decisión, siendo así un tema objeto de controversia en los procesos que estaban cursando antes de su expedición, ésta situación llevó a que existieran diferentes posiciones jurídicas al respecto, la cual fue zanjada en las siguientes decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela[[14]](#footnote-14) de 22 de julio de 2021, donde planteó la tesis de que solo se debe aplicar hacia futuro la unificación, privilegiando de esta manera la tesis anterior de inaplicar el término de caducidad por control de convencionalidad, garantizando el acceso a la justicia y la línea jurisprudencial con la que llegó los casos para conocimiento del juez natural.

Esta decisión fue revocada el 27 de septiembre de 2021 en sede de impugnación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde indicó que se debe aplicar las reglas de unificación jurisprudencial sin distinción para los casos que se encuentran en trámite[[15]](#footnote-15).

Estos fallos de tutela fueron conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No. 167 de 2023 del 18 de mayo de 2023 revocó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de impugnación y confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

239.La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.

240.Finalmente, la Sala Plena estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto al no readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia.

241.La Corte advirtió que el cargo resultaba procedente, ya que el Consejo de Estado omitió materialmente la fase de alegatos, vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Esto debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ante estos cambios, la Sección Tercera debió readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, en donde -por ejemplolos demandantes habrían podido exponer los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia.

Así las cosas, para la Corte Constitucional en los casos que se radicaron con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y la parte demandante no tuvo la oportunidad de exponer la razones que impidieron su acceso a la administración de justicia, el Juez Administrativo antes de decidir, deberá readecuar el trámite para permitir a los accionantes un término para que actualicen sus argumentos frente a las nuevas reglas jurisprudenciales de la caducidad del medio de control de reparación directa, de lo contrario estaría en sede de tutela incurriendo en la causal de defecto procedimental absoluto, pues desconocería que los presupuestos procesales cambiaron luego de la radicación de la demanda.

En providencia de la Sección Tercera, Subsección A[[16]](#footnote-16) del Consejo de Estado en una segunda instancia de un caso de derechos humanos resolvió dictar un auto de mejor proveer bajo los siguientes argumentos:

Dado que para la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), resulta pertinente otorgarle a la parte demandante un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que exponga, bajo la gravedad del juramento, los motivos que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda.

Esta Delegada en varias de sus intervenciones en casos donde la demanda se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación ha conceptuado para que se considere requerir a la parte demandante, para que en un término prudencial exponga los argumentos por los cuales no se presentó la demanda con anterioridad conforme las nuevas reglas jurisprudenciales.

La Subsección B de la Sección Tercera, en algunos de estos casos, ha indicado que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal en la apelación, en el traslado para alegar de conclusión para referir a las circunstancias por las cuales no se presentó la demanda en tiempo por lo que no readecúa el trámite de que trata la sentencia SU 167 de 2023 de la Corte[[17]](#footnote-17), se interpreta que la readecuación del trámite sólo se dará en los casos en que el expediente estaba en el Despacho para fallo y se expidió la sentencia de 29 de enero de 2020 y las partes no alcanzaron a exponer sus razones en los alegatos de conclusión.

De igual manera, lo ha explicado en reciente providencia la Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2025 en la que estudió un caso donde la demanda se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pero que la parte contó con otras oportunidades procesales, como el recurso de apelación para adecuarse a las nuevas exigencias “(i) no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, puesto que aunque las demandas se presentaron con anterioridad al cambio de precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cada caso, contaron mediante el recurso de apelación, con la oportunidad o el momento procesal para adecuarse a las nuevas exigencias fácticas y jurídicas” (resaltado y subrayado fuera del texto original).

  • 1. Sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de 2024

La Corte enfatizó en la necesidad de la flexibilización del conteo de caducidad porque se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, en cada caso debe verificar por el Juez la posibilidad de acudir a la justicia desde lo material, con estabilidad económica, proyecto de vida, recomposición familiar y la perspectiva de género, en este caso evidenció la vulneración del derecho a la acceso a la administración de justicia, porque el Juez partió de que cesó el daño cuando los demandantes salieron del país y lo que debió verificar es si es superó de manera efectiva la condición de vulnerabilidad:

(…) la valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas conllevó la resolución del caso de manera neutral sin tomar en consideración la aplicación de un enfoque de género a una mujer, madre, proveedora económica, quien debió enfrentar la barrera del idioma para comunicarse, víctima de una grave violación a los derechos humanos como el desplazamiento forzado y el exilio.

(...) se omitió aplicar la jurisprudencia vigente en relación con la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte accionante para establecer su reasentamiento o arraigo, específicamente a nivel social y económico, en el nuevo lugar de residencia; (...), la autoridad accionada limitó el análisis del caso a la posibilidad que tenía la accionante de presentar la demanda de reparación aun estando fuera del país, cuando también tenía que estudiar si el daño alegado había cesado, por ejemplo, en lo que respecta al proyecto de vida y a la unidad familiar.

  • 1. Sentencia de la Corte Constitucional SU - 429 de 2024.

En esta sentencia la Corte reitera que tratándose de la caducidad de graves violaciones a los Derechos Humanos, el Consejo

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