PGN - Concepto 167 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 167 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION POPULAR-Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN); Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (UAPA); el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación. Solicitó proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos. En consecuencia, ordenar la entrega durante todo el año del componente alimenticio a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes (NNAJ) matriculados en la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué y realizar los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para cumplir lo dispuesto.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Cualquier persona puede demandar la protección de derechos e intereses colectivos para evitar o reparar daños, amenazas o vulneraciones.

El artículo 144 del CPACA establece que cualquier persona puede demandar la protección de derechos e intereses colectivos para evitar o reparar daños, amenazas o vulneraciones. En este contexto, si la afectación proviene de una entidad pública, es posible demandar, aunque se trate de actos administrativos o contratos. Sin embargo, el juez no puede anular estos actos, sino que debe adoptar medidas para proteger el derecho colectivo; previo a presentar la demanda, se debe solicitar a la autoridad o particular adoptar medidas para proteger el derecho que se considera vulnerado.

ACCIONES POPULARES-Medios procesales para proteger derechos e intereses colectivos

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 consagra que las acciones populares son los medios procesales para proteger derechos e intereses colectivos, se ejercen con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando sea posible.

ACCION POPULAR-Elementos deben acreditarse en el proceso para que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado

En concordancia con lo anotado, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que la prosperidad de este medio de control está condicionada a verificar los siguientes elementos:i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto del riesgo normal generado por la actividad humana; y iii) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de esos derechos e intereses. Estos elementos deben acreditarse en el proceso para que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado.

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR PAE-Del Programa de Alimentación Escolar (PAE)-Estrategia estatal que busca promover el acceso y la permanencia de los NNAJ en el sistema educativo oficial a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar

El título 10 de Decreto 1075 de 2015 regula el PAE Lo define como una estrategia estatal que busca promover el acceso y la permanencia de los NNAJ en el sistema educativo oficial a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar. Este programa tiene como objetivo principal mantener los niveles de atención para impactar positivamente en los procesos de aprendizaje de los estudiantes, disminuir el ausentismo escolar y fomentar estilos de vida saludables.

ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones de las entidades territoriales en relación con el PAE

El artículo 2.3.10.4.3 del cuerpo normativo citado establece las funciones de las entidades territoriales en relación con el PAE. Entre ellas incluye: i) establecer y remitir al MEN, antes del 31 de octubre de cada año, la priorización de las instituciones educativas para el calendario escolar siguiente; ii) registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las instituciones priorizadas, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio; y iii) consolidar la información del programa en los establecimientos educativos de su jurisdicción y remitirla al Consejo de Política Social del respectivo municipio.

RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSobligaciones de los rectores las Instituciones Educativas priorizadas del PAE

Por su parte, el artículo 2.3.10.4.4. establece como obligaciones de los rectores las Instituciones Educativas priorizadas del PAE, entre otras: i) realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa, ii) registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa y iii) actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los cambios en la matrícula de cada institución educativa.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes

La Constitución Política protege de manera especial la niñez. Establece que sus son derechos fundamentales, entre los cuales enlista el gozar de una alimentación equilibrada, la integridad física y la educación. Por su parte, el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que los NNA tienen derecho a los alimentos y a los demás medios necesarios para un adecuado desarrollo trasversal en las diferentes dimensiones de su vida. Por su parte, el art. 28 ibidem, establece que el derecho a la educación será de calidad y garantizado por parte del Estado. Por su parte, el numeral 23 del artículo 41 de la norma referida, considera que es obligación del Estado, diseñar y aplicar estrategias para prevenir y controlar la deserción escolar y así evitar la deserción de los NNA del sistema educativo. En este contexto, el PAE se entiende como una estrategia del gobierno nacional, para evitar el abandono escolar. Tal naturaleza permite advertir que dicha política pública se relaciona más con la garantía del derecho a la educación que de la alimentación.

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR PAE-Criterios de priorización del PAE en receso estudiantil

El artículo 4º de la Resolución No. 335 de 2021 establece los criterios de priorización de sedes y grados en el marco del PAE. Estos incluyen priorizar todos los grados de las sedes educativas con jornada única, las sedes rurales y las urbanas con población vulnerable (más del 50% de los estudiantes matriculados pertenecientes a grupos étnicos, víctimas del conflicto armado o en condición de discapacidad), y las sedes con alta participación de población de bajos ingresos, determinada por el grupo Sisbén. Por su parte, la Resolución 421 de 2023 expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender, adoptó la modalidad del PAE en receso estudiantil, priorizando a los NNA registrados en la matrícula oficial de los municipios seleccionados, teniendo en cuenta los criterios de vulnerabilidad y de acuerdo con la información del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el programa "Hambre Cero".

INSEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL-INSAN-El DNP realizó la construcción del índice de priorización de municipios que cuentan con inseguridad alimentaria y nutricional, el cual toma como referencia la definición del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada (DHAA)

El documento anexo a dicha Resolución, denominado “Definición de los 109 municipios priorizados”, detalla que el DNP realizó la construcción del índice de priorización de municipios que cuentan con inseguridad alimentaria y nutricional, el cual toma como referencia la definición del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada (DHAA). Precisa que tal derecho posee tres componentes principales: disponibilidad, acceso de alimentos, y la adecuación a las necesidades nutricionales de la población según su curso de vida y las prácticas alimentarias poblacionales y territoriales. Con base en ello, priorizó los municipios que presentan un menor desempeño de seguridad alimentaria y de cada uno de los pilares de la medición (Disponibilidad, acceso físico, acceso económico y adecuación) lo cual se traduce en un mayor riesgo de Inseguridad Alimentaria y Nutricional – INSAN.

ACCION POPULAR-La no inclusión de la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué en el programa PAE en modalidad de receso estudiantil, no constituye una vulneración de derechos, ya que la selección de beneficiarios está determinada por los lineamientos del programa y la disponibilidad de recursos

Para la definición de los 109 municipios que se propusieron atender durante el cuatrienio del Gobierno Nacional, y en el marco de los compromisos con el programa “Hambre Cero” de la Presidencia de la República, se tomó como criterio de priorización los municipios con riesgo alto en INSAN, de lo cual se obtienen 91 territorios, dentro de los cuales, solo el municipio de Ataco, del departamento del Tolima fue beneficiario de los recursos destinados a la modalidad de receso. En ese orden de ideas, el derecho a la alimentación dentro del ámbito escolar se enmarca en el cumplimiento de lineamientos y criterios de priorización establecidos por la normativa, así como a la disponibilidad presupuestal de los recursos destinados al PAE en cada ente territorial. También, es importante destacar que, aunque no todas las instituciones educativas ni todos los estudiantes matriculados en ellas son beneficiarios del programa, implica per se, una vulneración del derecho a la alimentación ni mucho menos a la educación de los NNAJ. Es así como se colige que el PAE es una política pública que busca garantizar la educación de los estudiantes priorizados en instituciones educativas focalizadas, mediante la alimentación escolar, conforme a criterios objetivos previamente establecidos. Por tanto, la no inclusión de la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué en el programa PAE en modalidad de receso estudiantil, no constituye una vulneración de derechos, ya que la selección de beneficiarios está determinada por los lineamientos del programa y la disponibilidad de recursos.

CONCEPTO No. 167/2025

Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 167/2025

Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente, Doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

E. S. D.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00077-01 (72866)

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Actor: Nicolás Álvarez Bernal

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Municipio de Ibagué, Secretaría de Educación-IE Liceo Nacional

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar parcialmente la sentencia recurrida, para lo cual se exponen los siguientes argumentos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda: El 13 de abril de 2023, el señor Nicolás Álvarez Bernal formuló medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN); Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (UAPA); el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación. Solicitó proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos. En consecuencia, ordenar la entrega durante todo el año del componente alimenticio a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes (NNAJ) matriculados en la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué y realizar los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para cumplir lo dispuesto.

Narró que mediante derecho de petición solicitó a la institución educativa Liceo Nacional, informar cuantas raciones alimentarias se han entregado, no obstante, la institución no se pronunció frente a este punto, no obstante, informó que existían 2700 niños, niñas y adolescentes matriculados en la vigencia de 2023.

Afirmó que, según información suministrada por padres de familia y estudiantes, no se les entregaba la ración alimentaria a los NNAJ matriculados en dicha institución, tampoco se les brindaba raciones alimentarias en época de receso escolar. Agregó que, como consecuencia de las presuntas irregularidades, muchos NNAJ padecen desórdenes alimenticios, reflejados en tallas y pesos inferiores a lo adecuado para su edad. Por último, señaló que tales falencias vulneran la moralidad administrativa, la prestación eficiente de los servicios públicos y la protección del patrimonio público.

1.2. Contestación del ICBF: Aclaró que, aunque el ICBF asumió funciones relacionadas con la nutrición escolar desde 1968 a partir de la Ley 1450 del 2011, el Programa de Alimentación Escolar (PAE) pasó al MEN para lograr cobertura universal y coordinar con las entidades territoriales. Negó tener responsabilidad en posibles violaciones relacionadas con el PAE. Excepcionó falta de relación jurídica, falta de legitimación, inexistencia de vulneración de derechos colectivos y excepción genérica.

1.2.1. Contestación del Municipio de Ibagué: Señaló que el PAE no es un programa nutricional, sino un complemento alimenticio destinado a favorecer el acceso, permanencia y reducción del ausentismo escolar, promoviendo hábitos saludables, pero sin objetivo de reducir la desnutrición ni mejorar el peso de los niños, tarea que corresponde a otros programas sociales. Indicó que, según el Decreto 218 de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (UAPA) gestiona y distribuye los recursos para el PAE a nivel nacional atendiendo criterios de focalización.

En 2023, para Ibagué, la UAPA destinó más de 7 mil millones de pesos y el municipio más de 25 mil millones, atendiendo cerca de 37 mil estudiantes, con intención de ampliar la cobertura a 54 mil según el Plan de Desarrollo Municipal, sin embargo, la cobertura universal depende de la disponibilidad de recursos fiscales. Alegó la falta de evidencia de daño irreversible o afectación a la seguridad pública relacionada con la alimentación escolar y finalmente. Señaló que, aunque la acción popular tiene pocos formalismos, el demandante debe aportar pruebas mínimas para demostrar perjuicio, proponiendo la excepción genérica e insuficiencia probatoria.

1.2.2. Contestación del MEN: Indicó que la UAPA no entrega directamente los alimentos a todos los estudiantes matriculados en el sistema oficial, su función es asignar recursos a las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) encargadas de implementar, contratar y operar el PAE en sus territorios desde 2016, garantizando su ejecución y coordinación con las instituciones educativas. Negó vulneración de derechos colectivos y legitimación pasiva, proponiendo excepciones por inexistencia de vulneración y falta de legitimación.

1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 13 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ICBF, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existió vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público ni a la prestación eficiente de los servicios públicos.

El Tribunal exhortó a las demandadas a revisar la información reportada en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) y a ampliar la cobertura del PAE con el fin de garantizar que, en los próximos años, un mayor porcentaje de estudiantes se beneficie, conforme a los criterios de priorización establecidos. Además, condenó en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV).

En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el ICBF, el Tribunal determinó que, desde la expedición de la Ley 1450 de 2011, dicha entidad ya no hace parte de las entidades que participan en la ejecución del PAE, por lo que no tiene responsabilidad en este ámbito.

La Sala adujo que no probó la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público ni el acceso eficiente a los servicios públicos. Esto se debió a que la ejecución del PAE en la institución educativa se llevó a cabo conforme a las normas y principios establecidos, sin evidenciar conductas deshonestas o favoritismos. Señaló que el PAE no contemplaba suministrar alimentos durante el periodo de receso escolar para las instituciones de Ibagué en 2023. Esta modalidad no estaba dentro de los beneficiarios asignados por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (Alimentos para Aprender).

El Tribunal indicó que, si bien en noviembre de 2023 la Resolución 421 permitió la modalidad de PAE durante el receso estudiantil, el municipio de Ibagué no fue incluido en los municipios beneficiados, por no cumplir con los criterios de priorización establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

A pesar de que la demanda se centraba en la moralidad administrativa y el patrimonio público, también se mencionó la posible vulneración del derecho fundamental a la educación. En este sentido agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado instituye que la educación debe ser accesible, aceptable, adaptable y disponible, en consecuencia, el Tribunal hizo un llamado al Estado para que garantice la accesibilidad y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, especialmente en lo que respecta a los beneficios del PAE.

1.4. Apelación del demandante: Indicó que en 2023 los estudiantes de la Institución Educativa Liceo Nacional no recibieron alimentación durante las vacaciones por no ser incluidos como beneficiarios en esa época por la UAPA. Argumentó que la alimentación es un derecho fundamental de los niños y debe garantizarse durante todo el año, incluso durante los recesos escolares, ya que muchos estudiantes dependen de este servicio para su bienestar físico y su permanencia en el sistema educativo y destacó que la Resolución Nro. 421 de 2023 reconoce la necesidad de extender la cobertura del PAE más allá del calendario escolar, aunque no se incluyó a Ibagué para esta modalidad en 2023.

Subrayó que el servicio de alimentación escolar debe ampliarse para cubrir a todos los estudiantes vulnerables. Esto contribuye al desarrollo integral de los niños, además, facilita su permanencia en el sistema educativo. La sentencia apelada reconoció la falta de cobertura en el Liceo Nacional, pero no adoptó medidas vinculantes para garantizar el acceso al PAE. Precisó que, aunque el Tribunal declaró que el ICBF carece de legitimación en la causa por pasiva, esto no exime a otras entidades, como el MEN y el Municipio de Ibagué, de su responsabilidad en la ejecución y financiación del PAE.

Criticó la sentencia por imponer costas sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que permite condenar en costas cuando hay temeridad o mala fe, circunstancias que no se demostraron en este caso. El demandante argumentó que no actuó con mala fe y presentó la acción en defensa de los derechos colectivos, basándose en información legítima y sin ánimo de lucro o beneficio personal. Además, no hubo conductas obstruccionistas ni dilatorias en su actuación.

1.4.1. Apelación del MEN y de la UAPA: Ambas cuestionaron el exhorto dirigido a ellas. Adujeron que desde el año 2016, la responsabilidad del PAE recae en cada entidad territorial, incluyendo todas las etapas del proceso de contratación y que el ente territorial de Ibagué goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, por ello, no tienen competencia ni injerencia en las decisiones del municipio, y en consecuencia consideran que no es posible cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico: De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde determinar si:

2.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico: De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde determinar si:

1. ¿Las entidades demandadas vulneraron derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el patrimonio público y la prestación eficiente del servicio público de alimentación escolar en la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué? 2. ¿Procede condenar en costas al demandante por su derrota en el proceso? 3. ¿Se debe confirmar el exhorto a la UAPA y el MEN respecto de la de clasificación de beneficiarios para que la Institución Educativa presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa?

2.2. Análisis del caso concreto

El artículo 144 del CPACA establece que cualquier persona puede demandar la protección de derechos e intereses colectivos para evitar o reparar daños, amenazas o vulneraciones. En este contexto, si la afectación proviene de una entidad pública, es posible demandar, aunque se trate de actos administrativos o contratos. Sin embargo, el juez no puede anular estos actos, sino que debe adoptar medidas para proteger el derecho colectivo; previo a presentar la demanda, se debe solicitar a la autoridad o particular adoptar medidas para proteger el derecho que se considera vulnerado[[1]](#footnote-1).

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 consagra que las acciones populares son los medios procesales para proteger derechos e intereses colectivos, se ejercen con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando sea posible.

En concordancia con lo anotado, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que la prosperidad de este medio de control está condicionada a verificar los siguientes elementos[[2]](#footnote-2):i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto del riesgo normal generado por la actividad humana; y iii) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de esos derechos e intereses. Estos elementos deben acreditarse en el proceso para que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado.

2.2.1. Del Programa de Alimentación Escolar (PAE)

El título 10 de Decreto 1075 de 2015 regula el PAE[[3]](#footnote-3). Lo define como una estrategia estatal que busca promover el acceso y la permanencia de los NNAJ en el sistema educativo oficial a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar. Este programa tiene como objetivo principal mantener los niveles de atención para impactar positivamente en los procesos de aprendizaje de los estudiantes, disminuir el ausentismo escolar y fomentar estilos de vida saludables.

El artículo 2.3.10.4.3 del cuerpo normativo citado establece las funciones de las entidades territoriales en relación con el PAE. Entre ellas incluye: i) establecer y remitir al MEN, antes del 31 de octubre de cada año, la priorización de las instituciones educativas para el calendario escolar siguiente; ii) registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las instituciones priorizadas, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio; y iii) consolidar la información del programa en los establecimientos educativos de su jurisdicción y remitirla al Consejo de Política Social del respectivo municipio.

Por su parte, el artículo 2.3.10.4.4.establece como obligaciones de los rectores las Instituciones Educativas priorizadas del PAE, entre otras: i) realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa, ii) registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa y iii) actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los cambios en la matrícula de cada institución educativa.

2.2.2. Protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes

La Constitución Política protege de manera especial la niñez. Establece que sus son derechos fundamentales, entre los cuales enlista el gozar de una alimentación equilibrada, la integridad física y la educación. Por su parte, el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que los NNA tienen derecho a los alimentos y a los demás medios necesarios para un adecuado desarrollo trasversal en las diferentes dimensiones de su vida. Por su parte, el art. 28 ibidem, establece que el derecho a la educación será de calidad y garantizado por parte del Estado.

Por su parte, el numeral 23 del artículo 41 de la norma referida, considera que es obligación del Estado, diseñar y aplicar estrategias para prevenir y controlar la deserción escolar y así evitar la deserción de los NNA del sistema educativo. En este contexto, el PAE se entiende como una estrategia del gobierno nacional, para evitar el abandono escolar. Tal naturaleza permite advertir que dicha política pública se relaciona más con la garantía del derecho a la educación que de la alimentación.

2.2.3. Criterios de priorización del PAE en receso estudiantil

El artículo 4º de la Resolución No. 335 de 2021[[4]](#footnote-4) establece los criterios de priorización de sedes y grados en el marco del PAE. Estos incluyen priorizar todos los grados de las sedes educativas con jornada única, las sedes rurales y las urbanas con población vulnerable (más del 50% de los estudiantes matriculados pertenecientes a grupos étnicos, víctimas del conflicto armado o en condición de discapacidad), y las sedes con alta participación de población de bajos ingresos, determinada por el grupo Sisbén.

Por su parte, la Resolución 421 de 2023[[5]](#footnote-5) expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender, adoptó la modalidad del PAE en receso estudiantil, priorizando a los NNA registrados en la matrícula oficial de los municipios seleccionados, teniendo en cuenta los criterios de vulnerabilidad y de acuerdo con la información del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el programa "Hambre Cero".

El documento anexo a dicha Resolución, denominado “Definición de los 109 municipios priorizados”, detalla que el DNP realizó la construcción del índice de priorización de municipios que cuentan con inseguridad alimentaria y nutricional, el cual toma como referencia la definición del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada (DHAA). Precisa que tal derecho posee tres componentes principales: disponibilidad, acceso de alimentos, y la adecuación a las necesidades nutricionales de la población según su curso de vida y las prácticas alimentarias poblacionales y territoriales. Con base en ello, priorizó los municipios que presentan un menor desempeño de seguridad alimentaria y de cada uno de los pilares de la medición (Disponibilidad, acceso físico, acceso económico y adecuación) lo cual se traduce en un mayor riesgo de Inseguridad Alimentaria y Nutricional – INSAN.

Para la definición de los 109 municipios que se propusieron atender durante el cuatrienio del Gobierno Nacional, y en el marco de los compromisos con el programa “Hambre Cero” de la Presidencia de la República, se tomó como criterio de priorización los municipios con riesgo alto en INSAN, de lo cual se obtienen 91 territorios, dentro de los cuales, solo el municipio de Ataco, del departamento del Tolima fue beneficiario de los recursos destinados a la modalidad de receso.

En ese orden de ideas, el derecho a la alimentación dentro del ámbito escolar se enmarca en el cumplimiento de lineamientos y criterios de priorización establecidos por la normativa, así como a la disponibilidad presupuestal de los recursos destinados al PAE en cada ente territorial. También, es importante destacar que, aunque no todas las instituciones educativas ni todos los estudiantes matriculados en ellas son beneficiarios del programa, implica per se, una vulneración del derecho a la alimentación ni mucho menos a la educación de los NNAJ.

Es así como se colige que el PAE es una política pública que busca garantizar la educación de los estudiantes priorizados en instituciones educativas focalizadas, mediante la alimentación escolar, conforme a criterios objetivos previamente establecidos. Por tanto, la no inclusión de la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué en el programa PAE en modalidad de receso estudiantil, no constituye una vulneración de derechos, ya que la selección de beneficiarios está determinada por los lineamientos del programa y la disponibilidad de recursos.

Finalmente, en cuanto al exhorto realizado por el tribunal de primera instancia respecto a la revisión y ampliación de la cobertura del programa, se considera que dicha recomendación está revestida de fundamento. Conforme a la normatividad citada, corresponde a las entidades territoriales (en este caso, el municipio de Ibagué) revisar y actualizar la información en el SIMAT, adoptar las medidas necesarias para garantizar un mayor porcentaje de beneficiarios del PAE, no obstante, no es una función que corresponda legalmente al MEN y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. Por lo tanto, se sugiere modificar la providencia en el sentido de relevar a las entidades apelantes de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...