PGN - Concepto 169-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 169-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Declarar infundado el citado medio de impugnación por no estar acreditados los presupuestos para nulitar la sentencia de segunda instancia recurrida dictada el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedencia

…DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL NUMERAL 5, ARTÍCULO 250 DEL CPACA

Esta causal da cuenta de una irregularidad generada en la providencia atacada. En este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insanables[[1]](#footnote-2) inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado14 ha sostenido que son, a modo enunciativo, entre otras, “Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia”, la cual, ha sostenido esa misma Corporación, no es posible alegarla si acaeció en una etapa previa a la sentencia, a menos que, el recurrente no haya tenido forma de advertirla…

CONCEPTOS-Recurso infundado

…De conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público considera que no están dados los presupuestos fijados en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida el 06 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Magdalena aquí recurrida. Lo anterior, por cuanto, como quedó acreditado, todo indica que el demandante pretende es revisar los argumentos del ad quem para revocar la decisión que le favoreció en primera instancia. Esta cuestión desborda las competencias de la Sala en sede de revisión y desnaturalizan los alcances de la acción misma.

CONCEPTO N° 169/2025

Bogotá D. C., noviembre 20 de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

E. S. D.

Ref: Proceso: 11001032600020240016500 (72213)

Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Medio de control: Reparación directa

Actor: Juan Bautista Jaramillo Rudas

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

El Ministerio Público presenta concepto dentro del recurso extraordinario de revisión respecto del proceso de reparación directa referido. En esta oportunidad solicita declarar INFUNDADO el citado medio de impugnación, por no estar acreditados los presupuestos para nulitar la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta se dictó el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda inicial[[2]](#footnote-3).En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores JUAN BAUTISTA JARAMILLO RUDAS y su grupo familiar presentaron demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para declarar a esta última responsable por la privación injusta de que fue objeto el señor Jaramillo entre el 9 de febrero de 2007 y el 25 de junio de 2010. En consecuencia, condenarla a pagar la suma de $3.816.928.900, por concepto de perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente, daños a la salud, al buen nombre, allanamiento arbitrario y por dilaciones indefinidas.

1.2 La Sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-4). El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con sentencia de 15 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas. Consideró que tras analizar las dos sentencias que absolvieron al señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, se puede inferir que dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra no existieron pruebas que dieran mérito a su responsabilidad penal, mucho menos para imponer medida de detención preventiva de la libertad. Lo anterior si se tiene en cuenta que “la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN fundamentó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, en informes de Policía Judicial y conversaciones grabadas y transliteradas, pero las mismas no brindaban la seguridad y certeza necesaria para tomar dicha decisión. Así las cosas, el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a la demandada a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en los artículos 232, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000”.

En consecuencia, la declaró administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante desde el 31 de enero de 2007 hasta el 25 de junio de 2010. Por tanto, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV al señor Juan Bautista en su calidad de victima directa, 100 SMLMV al padre y 50 SMLMV a los hermanos, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $21.600.000. Así mismo, negó los demás perjuicios alegados por el actor.

1.3 Sentencia de segunda instancia[[4]](#footnote-5). A través desentencia proferida el 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones del demandante.

Como sustento de su decisión, el ad quem, en primer lugar, hizo un recuento del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad. Concluyó con la posición de la Corte Constitucional recogida en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, respaldada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tampoco la sentencia C-037 de 1996 establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de eventos. Por ello, tiene que estudiarse en cada caso, si la privación de la libertad fue irrazonable, arbitraria o desproporcionada.

Consideró que frente al daño antijurídico corresponde al juez contencioso verificar que la autoridad judicial hubiera adoptado la medida restrictiva de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley, esto es, por un motivo previamente definido en la norma (como la existencia de indicios en su contra como pasaba en los regímenes anteriores a la Ley 906 de 2004), "requisitos sin los cuales su imposición sí se toma injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Recordó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se señala que, sin importar el título de imputación aplicable a cada caso en particular, debe analizarse si se configuró causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado. Explicó que, conforme a la jurisprudencia, en eventos de privación injusta de la libertad, el juez debe verificar si quien fue restringido de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si ello dio lugar a la investigación penal, como consecuencia, la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, el solo hecho de que haya sido absuelta por la justicia penal, no significa que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración.

Bajo ese contexto, encontró la Sala que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dictaba la medida de aseguramiento, en su condición de ente acusador, atendiendo las competencias consagradas en el artículo 114 y 355 del citado marco normativo. Precisó, que la privación de la libertad impuesta a Juan Bautista Jaramillo Rudas no desbordó los criterios de proporcionalidad exigidos. Consideró existir indicios de responsabilidad contra el procesado, pues, la acusación se basó en su presunta colaboración en incorporar 15 kilogramos de cocaína camuflados en la parte interna de un contenedor que retornó desde el puerto de Amberes en Bélgica el 10 de diciembre de 2005. Lo anterior basados en transliteraciones de audios hallados en el computador incautado de alias “Antonio” y el acceso directo que tuvo el hoy demandante, con los containeres donde se introdujo dicha sustancia, toda vez que, el 17 de noviembre de 2005, día en que fueron cargados tales contenedores, el señor Jaramillo Rudas se encontraba de turno y era uno de los encargados de la conexión y desconexión del TRIU 836595-0.

En efecto, para esa Corporación quedó demostrado que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contaba con los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, por tanto, el actor estaba en el deber de soportarla, pues, el análisis probatorio, el demandante estuvo implicado en situaciones de modo, tiempo y lugar de las cuales se podía predicar su incidencia en la causación del daño.

Señaló que para imponer una medida de aseguramiento en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal se requería lo que hoy se denomina una simple inferencia razonable que en su momento el ente encargado de realizar la actuación penal la tenía al contar con indicios de responsabilidad, por lo que sí a la hora de condenar esa inferencia no llegaba a convencer más allá de toda duda razonable, dicha situación no indicaría per se, que la medida fuera injusta y desproporcionada, y que la Fiscalía obrara de manera negligente.

De ahí que, si en la etapa del juicio, los jueces penales de primera y segunda instancia consideraron que las pruebas recaudadas no resultaron contundentes para inequívocamente responsabilizar a los procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria del ente investigador, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto del material probatorio recolectado durante la investigación. Por lo tanto, la Sala concluyó que se encontraba justificada definitivamente la restricción del derecho a la libertad del accionante al hallarse razonable, proporcional y ajustada a derecho la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

1.4 Recurso extraordinario de revisión[[5]](#footnote-6). Los actores invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, con base en los siguientes fundamentos:

El recurrente sostuvo existir dos causales claras para prosperidad del recurso extraordinario de revisión: (1) la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena para decidir en segunda instancia y (2) la incongruencia entre el recurso de apelación y la sentencia emitida. Ambos argumentos se enmarcan en la protección del derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley, principios fundamentales garantizados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

  1. Respecto de la nulidad por falta de competencia, argumentó que, conforme al precedente del Consejo de Estado y la normativa vigente (artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 134 del C.G.P.), la nulidad debe tener su origen en la sentencia que finaliza el proceso, en este caso, por falta de competencia.

Planteó que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia es nula e insubsanable, ya que dicha Corporación carecía de competencia para fallar sobre el proceso de privación injusta de la libertad de Juan Bautista Jaramillo Rudas, toda vez que la competencia para conocer de procesos de reparación directa por dicha temática está radicada en los Tribunales Administrativos para la primera instancia y en el Consejo de Estado para la segunda, sin importar la cuantía, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que el proceso fue inicialmente admitido por el Tribunal, pero posteriormente remitido al Juez Segundo Administrativo de Santa Marta para la primera instancia, donde tampoco se resolvió la excepción de falta de competencia, a pesar de que fue propuesta por el demandante en su escrito de alegatos previos a la sentencia. La apelación llevó nuevamente el caso al Tribunal, que falló sin atender la cuestión competencial, lo cual constituye causal de nulidad. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado donde se establece que la nulidad originada en la sentencia procede especialmente cuando el juez falla sobre asuntos para los que no tiene competencia.

Manifestó que la omisión de analizar y resolver acerca de lo alegado ante la falta de competencia vulneró el derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley. La nulidad planteada no puede sanearse, por lo que la sentencia del Tribunal debe ser revisada mediante el recurso extraordinario previsto en el artículo 250 del CPACA, ya que la competencia es irrenunciable y no delegable por ley.

  1. Con relación a la nulidad por incongruencia de la sentencia, expuso quela Fiscalía, en su apelación, no presentó argumentos sólidos ni concretos para desvirtuar la decisión de primera instancia, incumpliendo así los requisitos jurisprudenciales para la adecuada sustentación del recurso de alzada. Y el Tribunal, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia basándose en consideraciones que no correspondían a los argumentos de la Fiscalía, incurriendo en violación al principio de congruencia procesal.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige que los jueces de segunda instancia se pronuncien exclusivamente sobre los puntos objetados en la apelación y que la decisión del tribunal guarde correspondencia con lo debatido y decidido en primera instancia. La falta de correspondencia entre los argumentos y la decisión adoptada constituye una nulidad de la sentencia por incongruencia, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo el artículo 250 del CPACA.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, el problema jurídico está dado por el planteamiento del siguiente interrogante:

¿A partir de los hechos alegados por el recurrente, está la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de julio de 2022, incursa en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA?

TESIS: Se demostrará que en este caso no existió violación al debido proceso por incompetencia que la afecte de nulidad. Tampoco incongruencia de la sentencia, por lo tanto, no están dados los requisitos para declarar nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada.

2.2 NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a proteger los derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso[[6]](#footnote-7). Se trata de un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del conjunto de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[[7]](#footnote-8).

Lo anterior no significa que el recurso de revisión sea una instancia adicional en la cual el recurrente pueda proponer un nuevo debate probatorio. La revisión busca revertir decisiones que fueron injustamente tomadas por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)[[8]](#footnote-9).

De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante, el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado[[9]](#footnote-10). Pero claramente es requisito indispensable que el recurrente indique con precisión la causal por la cual está interponiendo el recurso y justifique las razones en que se funda, pues de ello depende el límite de la competencia del juez de revisión y que el recurrente no haga uso de este mecanismo como una tercera instancia en la que pretenda revivir cuestiones ya zanjadas o controvertir los juicios de valor que soportan la decisión cuestionada.

2.3 DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL NUMERAL 5, ARTÍCULO 250 DEL CPACA

Esta causal da cuenta de una irregularidad generada en la providencia atacada. En este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insanables[[10]](#footnote-11) inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado14 ha sostenido que son, a modo enunciativo, entre otras, “Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia”, la cual, ha sostenido esa misma Corporación, no es posible alegarla si acaeció en una etapa previa a la sentencia, a menos que, el recurrente no haya tenido forma de advertirla:

46. Por lo anterior, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible «[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 133 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]»15.

47. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso.

48. Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta16. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

49. En otras palabras, para que se configure esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos17:

49.1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación.

49.2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13418 del CGP”[[11]](#footnote-12).

Ahora bien, el principio de congruencia impone que la sentencia que decide un proceso contenga una motivación “[B]reve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido[[12]](#footnote-13).

A su vez, el CGP en el artículo 280 establece que las sentencias deben limitarse al examen crítico de las “[P]ruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones.

Lo anterior significa que las decisiones judiciales deben ser claras y precisas, sustentadas en argumentos constitucionales, legales y los doctrinarios estrictamente necesarios. En la parte resolutiva las decisiones deben ser expresas y claras sobre cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, así como sobre las excepciones, costas, perjuicios y los demás asuntos propios del respectivo proceso[[13]](#footnote-14).

2.4 CASO CONCRETO

Como se citó en precedencia, el recurrente pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia por considerar lesionado su derecho al debido proceso porque el Tribunal Administrativo carecía de competencia para proferir fallo de segunda instancia y porque fue incongruente frente a los argumentos alegados por la Fiscalía en su recurso de apelación.

No obstante, en el sub examine lo que se observa es una manifestación de inconformidad con la decisión del ad quem porque claramente afectó el fallo favorable de primera instancia, en la medida en que resultó adversa a sus pretensiones.

Para el Ministerio Público no está demostrada la violación al debido proceso, ni la incongruencia de la sentencia, por lo que la revisión en esta sede no debe prosperar, atendiendo las razones que a continuación se esbozan.

  1. Falta de competencia

El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que invocó el recurrente, respecto a la competencia en materia de reparaciones directas por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como de la acción de repetición, establecía:

“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue consistente en que, tratándose de este tipo de reparaciones, la competencia para conocer de esos procesos era del Tribunal en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin importar la cuantía.

No obstante, esa norma estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), por derogatoria expresa consagrada en su artículo 309:

“ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo73de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005,

y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010”. (Resaltado propio).

De manera que, a partir de dicho Código, las competencias alusivas a la jurisdicción contencioso-administrativa son las establecidas en su Título IV, Capítulos I, II, III y IV, artículos del 149 al 158.

En efecto, el artículo 152 del CPACA, prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Numeral 6). Cuando la cuantía es inferior a este último valor, son los jueces administrativos los encargados de adelantar dichos medios de control (Artículo 155 ídem, numeral 6).

Las anteriores cuantías fueron modificadas por los artículos 28 y 30 de la ley 2080 de 2021, de 500 a 1.000 SMLMV, respectivamente.

De ahí que conforme a lo consagrado en los artículos 150 y 153 del mismo Código, el conocimiento por parte del Consejo de Estado será en segunda instancia, cuando la competencia en primera sea del Tribunal Administrativo, y de este último, si quien conoció en primera instancia fue un Juzgado Administrativo. Para efectos de determinar la cuantía, el artículo 157 del CPACA prescribe:

“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…)

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (Resaltados fuera de texto).

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se observa que la demanda de reparación directa se presentó el 1 de marzo de 2016[[14]](#footnote-15), es decir, en vigencia del CPACA, por lo tanto, se aplicaba lo dispuesto en las normas citadas en precedencia, es decir, como tope 500 SMLMV. Y dado que la cuantía de la pretensión mayor era de $247.740.000, su equivalencia en salarios mínimos de ese año[[15]](#footnote-16), era de 359. En consecuencia, tomando en cuenta que no excedía los 500 SMLMV, la competencia para adelantar dicha actuación en primera instancia era un Juez Administrativo de Santa Marta, que, para el caso, fue el Segundo de ese Circuito, a quien correspondió por reparto.

Siendo así, es claro que, en aplicación del artículo 152 señalado, el Tribunal Administrativo contaba con competencia para adelantar la segunda instancia de dicho proceso, en atención a los recursos de apelación que interpusieron los sujetos procesales intervinientes y, en consecuencia, no se presenta nulidad de la actuación por incompetencia, según lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, en gracia de discusión, se considera que tampoco prosperaría lo solicitado, conforme a lo que se explica a continuación.

A firmó el recurrente que quien conoció en un inicio de este asunto fue el citado Tribunal bajo el radicado 47001333300220160011200, pero que lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Santa Marta. Sin embargo, consultada la página de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion) y la trazabilidad del respectivo expediente, lo que se vislumbra es que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2016 ante los Jueces Administrativos de Santa Marta - Reparto[[16]](#footnote-17), incluso se observa en la primera hoja del libelo de la demanda, que en un principio estaba dirigida a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena – Reparto, pero se hizo una corrección a mano para finalmente formularla ante el “Juez Administrativo de Santa Marta - Reparto”, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de la citada ciudad[[17]](#footnote-18). Allí fue admitida por auto de 16 de junio del mismo año[[18]](#footnote-19) y tuvo su curso hasta la sentencia de 15 de diciembre de 2020[[19]](#footnote-20), que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual fue impugnada tanto por el demandante como por la demandada, en virtud de lo cual, pasó al Tribunal Administrativo de Magdalena, quien mediante providencia de 06 de julio de 2022[[20]](#footnote-21), revocó tal decisión y negó lo pretendido por el actor.

De la actuación también se desprende que durante el trámite no hubo pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales respecto a la falta de competencia que impidiera continuar con la actuación. De hecho, fue solo hasta la etapa de alegatos que el demandante advirtió la posible nulidad, sin que el a quo se refiriera a dicho aspecto en la sentencia, tampoco el Tribunal en segunda instancia.

Sin embargo, es importante acotar que el demandante también guardó silencio sobre el particular en su recurso de apelación, pues la impugnación se centró en que le reconocieran un mayor valor de perjuicios y que se accediera a los demás negados en primera instancia, sin que hubiese hecho referencia alguna a la falta de competencia del Juez Segundo Administrativo de Santa Marta. Fue con ocasión de la revocatoria del fallo por parte del Tribunal, que no favoreció sus intereses, que el señor Jaramillo Rueda solicitó revisar este último, bajo la referida causal de nulidad.

Conforme a lo explicado, la falta de competencia alegada debió originarse en la sentencia objeto de revisión, pero no fue así, pues se vio cómo el vicio debió advertirse en el curso de la reparación directa, a partir de la providencia que admitió la demanda, incluso en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Pero, contrario a poner de presente la situación que hoy le aqueja al recurrente, estu

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