PGN - Concepto 170-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 170-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion (3)
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Negar el reconocimiento de la pensión de invalidez régimen especial de las fuerzas públicas y el reajuste de la indemnización
PENSIÓN DE INVALIDEZ-En el régimen especial de la Fuerza Pública
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El diagnóstico de la Junta Regional del Huila no puede reemplazar ni invalidar las decisiones de la Junta Militar y del Tribunal Médico Militar, que son los únicos órganos competentes
PENSIÓN DE INVALIDEZ-El actor dejó vencer los términos para impugnar los dictámenes de la Junta Militar y del Tribunal Médico Militar
PENSIÓN DE INVALIDEZ-El dictamen posterior de la Junta Regional del Huila no demuestra que la nueva patología (neurosis depresiva) se hubiera originado en el servicio
“Así las cosas, el diagnóstico rendido el 22 de julio de 2015 por Junta Regional de Calificación del Departamento del Huila, no desvirtúa el emitido en Acta No. 1355 del 9 de mayo de 2002 y en el Acta No. 2250 del 19 de mayo de 2003 por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, que determinaron pérdida de capacidad laboral del 41.14%, por cuanto el informe médico no logra demostrar que el incremento en la disminución de la capacidad laboral del señor Juan Carlos Rojas, después del retiro de la institución, obedezca a circunstancias propias de una evolución clínica desfavorable, crónica o progresiva de las afecciones dictaminadas en el 2002 y 2003 y mucho menos que fueran causadas en el servicio.,
Bajo el anterior contexto, es claro que la pérdida de capacidad laboral del actor no cumple con la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% según el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, ni con la disminución de la capacidad laboral del 50% o más, como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esta última norma aplicable al caso concreto por favorabilidad. Por consiguiente, por estar ajustada a derecho la sentencia recurrida, la única alternativa viable jurídicamente es solicitar su confirmación y desestimar los argumentos de la alzada por infundados.”
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-230746
Concepto No. 170
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2025
Doctora
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 41001233300020170059402 (0824-2025) | | Demandante: | Juan Carlos Rojas | | Demandado: | Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional | | Tema: | Reconocimiento de pensión por invalidez |
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta rindo y someto a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Juan Carlos Rojas, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la resolución No. 4760 del 26 de octubre de 2015, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40% (Decreto 1794 de 2000, artículo 1), a partir del momento del retiro de las filas de la institución.
1.1.2 Fundamentos fácticos. El actor que prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo el 11 de mayo de 2002 por considerarlo no apto para el servicio, una vez practicada su evaluación médico-laboral, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 1355 del 9 de mayo de 2002, la cual fijó como disminución de la capacidad laboral el 41.14%, debido a lesiones sufridas en el servicio por acción del enemigo. Decisión, ratificada el 19 de mayo de 2003, con Acta 2250, proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
Que las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, son sustancialmente graves, mantienen al demandante al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional, permite inferir que, el dictamen emitido por Medicina Laboral del Ejército Nacional, según el acta en cuestión, fue desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y normas concordantes.
Que en la actualidad sufre de una disminución del 64.38% según el peritazgo elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el pasado 22 de julio de 2015 y practicado de conformidad con lo establecido en el decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
Que el 9 de septiembre de 2015 elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional, petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por invalidez y, la cual fue negada con resolución No. 4760 del 26 de octubre de 2015.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2 y 3 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 y 40 de la Ley 100 de 1993 asó como el Decreto 94 de 1989.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 4760 de 2015, se encuentra sustentada en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 1355 del 9 de mayo de 2002 y en el Acta No. 2250 del 19 de mayo de 2003 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, donde se califica la discapacidad laboral del demandante en un 41,14%, insuficiente para alcanzar el derecho pensional por invalidez conforme a los Decretos 1793 de 2000 y 4433 de 2004, que exigen DCL de al menos el 75%. Por lo tanto, lo procedente era el pago de la indemnización por discapacidad laboral inferior al mencionado porcentaje y se pagaron $12’329.100. Resaltas que las decisiones de la junta y el tribunal médico-laboral se encuentran en firme siendo obligatorias e irrevocables, según el Decreto 1793 de 2000, más aún cuando estas no fueron cuestionadas judicialmente.
En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez señala que este carece de los requisitos previstos en los artículos 219 y 226 del CGP para tenerlo como prueba pericial válida, ya que no está debidamente fundamentado ni sustentado en elementos técnicos y científicos actualizados ni desvirtúa las decisiones de la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, omitiendo cualquier referencia al dictamen previo, tratándolo como si no existieran.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 28 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se demostró que la respuesta negativa expresada en la Resolución No. 4760 del 26 de octubre de 2015, haya vulnerado los derechos prestacionales solicitados por Juan Carlos Rojas.
Él a quo no acoge el dictamen de la Junta Regional aportado con la demanda, pues si bien la pérdida de capacidad laboral la establece en un 61.54% con base en las enfermedades registradas en la historia clínica que revisaron las autoridades sanitarias militares, menciona una afectación sicológica o mental que no reporta la evaluación de la junta y tribunal médico militar ni cuenta con valoración por el especialista ni historia clínica de su tratamiento, antes de su retiro del servicio, de ahí que sus conclusiones encaminadas a afirmar que se estructuraron durante el servicio militar del actor, no están debidamente soportadas y, por lo tanto, resultan subjetivas.
El Decreto 1796 de 2000 reglamenta el procedimiento para la evaluación, calificación y clasificación de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional, y en sus artículos 14 a 23 detalla las autoridades médicas militares y sus facultades. En ese contexto, la decisión del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía que otorga al servidor una DCL inferior al mínimo necesario para obtener la pensión, tiene carácter definitivo. Por tanto, cualquier demanda debió dirigirse contra esta decisión para cuestionar los índices asignados a cada diagnóstico y solicitar la inclusión de enfermedades no calificadas como las relacionadas con la salud mental, con el fin de incrementar la discapacidad laboral y alcanzar el porcentaje requerido para acceder al derecho pensional.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandante reitera que el porcentaje de incapacidad dado por la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía fue desproporcionado y no se ajustó a la realidad de acuerdo a las lesiones recibidas, esto es, 41.14%, pues al momento del ingreso a la Policía Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que la alteración de esta se dio estando en servicio activo. Circunstancia que quedó acreditada con la valoración médica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila rindió en la que estableció 61.54% como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que supera ampliamente el 50%, exigido por el artículo 3, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004; en armonía con sus decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014; ello, por consiguiente, tiene derecho al acceso a la pensión de sanidad por invalidez.
Considera que las evaluaciones médicas por la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía fueron deficientes y no realizaron una valoración integral de las condiciones de salud demandante, más aún cuando en el informe del 11 de febrero de 2002 suscrito el comandante del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, se manifestó que las lesiones del demandante fueron fruto de un atentado terrorista, en el que lanzan contra las instalaciones de la unidad en donde este se encontraba, un artefacto explosivo de largo alcance, granada mortero de un calibre superior de 81MM, impactando el alojamiento, lo que produjo la destrucción de este, sufriendo heridas de gravedad y se dijo que “paciente que en exposición sufre quemaduras del 60% en el cuerpo de 2 y 3 grado, trauma postraumático severo y además tiene problemas psicológicos”, excluyendo de valoración esta última patología.
Adicionalmente, resalta que, a pesar de habérsele realizado la Junta Médico Laboral, esta le fue practicada antes de su desvinculación de la institución, esto es, 2 días atrás, pretermitiendo el término preceptuado en el Art. 8º del Decreto 1796 de 2000.
Finalmente, afirma que la patología que no le fue reconocida y valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, estaría debidamente descrita y valorada en el dictamen médico pericial, que, si realizo una valoración integral del estado de salud del demandante, patología que corresponde a la neurosis depresiva, establecida en las tablas de calificación del artículo 87 del Decreto 094 de 1989, razón por la cual el quantum resultante de la valoración médico pericial necesariamente no podría ser inferior al 61.54%, lo que le da derecho a la pensión de sanidad pro invalidez.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar i) si el diagnóstico rendido el día 22 de julio de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en donde se estableció que el actor Juan Carlos Rojas, sufre una discapacidad médico laboral del 61.54% es prueba suficiente para desvirtuar el contenido del Acta de junta Médico laboral No. 1355 del 9 de mayo de 2002, la cual fijó como disminución de la capacidad laboral el 41.14%, calificación ratificada el 19 de mayo de 2003, con Acta 2250, proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; y ii) si el señor Juan Carlos Rojas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama, o si por el contario el porcentaje - pérdida de capacidad laboral acreditado no cumple con los requisitos.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública; (ii) De la autoridad que efectúa las valoraciones para el retiro de los militares, y (iii) desarrollo del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que no tiene derecho el actor al reconocimiento de la prestación que reclama, toda vez que el diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de pérdida de capacidad laboral, dado que existe autoridad competente para ello como es la junta médico laboral militar o de policía y el tribunal de revisión militar y de policía. Adicionalmente, la calificación emitida no fue objeto de controversia en la oportunidad legal, por lo que se encuentra en firme la calificación adoptada. Finalmente, el dictamen médico aportado con la demanda no fue ordenado por el juez de conocimiento como prueba pericial.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.
En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 94 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médicos científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquella y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.
El Decreto 94 de 1989[[1]](#footnote-1) regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud, el inciso 3º del artículo 3º ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (art. 4º ídem, inc. 3º), y cuya importancia, destaca el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 8º reguló el examen de retiro en los siguientes términos:
“ART. 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente junta médico-laboral militar o de policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá, por lo tanto, los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las direcciones de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes juntas médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”.
Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 89 del Decreto 94 de 1989[[3]](#footnote-3), para el caso de los agentes cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así:
…ART 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%
A su turno, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 38 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración, se transcribe el citado:
…ART. 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989...
En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.
El Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004[[4]](#footnote-4), cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde:
“ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. (Negrillas y subrayado externo)
El Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez, modificó el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública establecidos la Ley 923/04, pues del 50%, que establecía la norma, lo elevó al 75%, siendo esta última normatividad objeto de pronunciación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dentro del expediente 1001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), actuando como consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Paéz, en esta se declaró nulo el incremento establecido por el Gobierno Nacional al considerar que este excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923/04.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1157 de 2014[[5]](#footnote-5), en su artículo 2, dispuso que:
“ARTÍCULO 2o. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:
2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional” (Subrayado fuera de texto).
De la normatividad anteriormente transcrita, se infiere que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, actualmente es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 50% ocurrida en servicio activo y calificada por los organismos médico-laborales militares y de policía.
Cabe subrayar que, en la regulación actual, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para la pensión de invalidez en la fuerza pública, está a tono con lo dispuesto en el régimen general de pensiones, según el artículo 38 de la ley 100 de 1993.
2.2.2 De la autoridad que efectúa las valoraciones para el retiro de los militares.
En cuanto a las autoridades que efectuarán la valoración psicofísicas y exámenes de retiro para la definición médico-laboral el Decreto 094 de 1989, estableciendo en el artículo 19 el organismo encargado y el procedimiento.
“Artículo 19. ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médico-Laboral.
e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médico-Laboral.
e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Bajo el ordenamiento jurídico anterior se puede concluir que uno de los organismos médico-laborales militares y de policía competentes para efectuar la valoración psicofísicas y exámenes de retiro para el personal militar es la Junta Médico Laboral, por consiguiente, en el caso bajo examen fue quien el 9 de mayo de 2002 con acta No. 1355, determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor equivale al 41.14% calificándolo con una incapacidad permanente parcial NO APTO para actividad militar, de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 0094 de 1989, calificación ratificada el 19 de mayo de 2003, con Acta 2250, proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, así la cosas, el accionante dejó vencer los términos para controvertir el diagnóstico médico dado por la autoridad militar, ante la autoridad jurisdiccional y por ende este adquirió firmeza. Y con la acción incoada en contra de la Resolución 4760 del 26 de octubre de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, buscó reabrir el debate, apoyándose en un informe médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
Juan Carlos Rojas prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 11 de mayo de 2002, siendo el último cargo ejercido el de Soldado Profesional (fl. 15, c. 1).
2.3.1 Hechos relevantes probados
Juan Carlos Rojas prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 11 de mayo de 2002, siendo el último cargo ejercido el de Soldado Profesional (fl. 15, c. 1).
La Junta Médico Laboral Militar y de Policía No. 1355 del 9 de mayo de 2002 (págs. 54 a 56, archivo 9, OneDrive) se determina el origen y grado de DCL del demandante, señalando que las lesiones encontradas se relacionan con el servicio y por acción directa del enemigo. Asimismo, refiere las lesiones y secuelas definitivas que incluyen fractura de fémur, pérdida muscular, cicatrices retráctiles y trauma acústico, dictaminando una “incapacidad relativa y permanente” que lo hace “no apto para la actividad militar” y le asigna una DCL del 41.14%.
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