PGN - Concepto 171-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 171-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar parcialmente sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró incumplimiento de contrato de obra por parte del Departamento de Antioquia dentro de proceso de controversias contractuales
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Incumplimiento de obligaciones a cargo del Departamento de Antioquia en la ejecución de las obras de intervención correctiva del caño Atascoso, en el municipio de Caucasia, destinadas a la mitigación del riesgo de inundación en la subregión del Bajo Cauca
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Departamento de Antioquia no se opone a reanudación del contrato de obra con el fin de darlo por terminado ante imposibilidad insuperable para su cumplimiento con ocasión de las dificultades evidenciadas en la ejecución contractual
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Se declara la terminación anticipada del contrato de obra desde el día siguiente a la fecha en que se tuvo certeza de que la ejecución contrato no era viable
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Se liquida judicialmente el contrato de obra debiendo el Consorcio Mitigación Caucasia 2019 reintegrar sumas al Departamento de Antioquia en virtud del saldo de cuentas a favor de la entidad
LLAMADO EN GARANTIA-Se acredita la existencia de relación sustancial y jurídica al demostrarse un incumplimiento de las obligaciones de los contratos de consultoría e interventoría y garantía de calidad del servicio afectando directamente la ejecución del contrato de obra
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Se declara responsabilidad contractual del llamado en garantía y se condena solidariamente por actuar defectuoso en el cumplimiento de obligaciones contractuales
POLIZA DE GARANTIA-Garantía de calidad del servicio cubre actuar defectuoso en consultoría e interventoría con incidencia directa en el daño
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 171 / 2025
Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Expediente: 05001-23-33-000-2023-00672-02 (73.347)
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
Demandante: Consorcio Mitigación Caucasia 2019
Demandado: Departamento de Antioquia y otros
El Ministerio Público, dentro del término para alegar de conclusión, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 1 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1.El Consorcio Mitigación Caucasia 2019, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia,para obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que se declare el incumplimiento del contrato de obra No 4600010140 del 30 de agosto de 2019 por parte de de la contratante, suscrito entre la Dirección del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia y el Consorcio Mitigación Caucasia 2019, cuyo objeto fue la implementación de obras de intervención correctiva en el caño Atascoso de Caucasia, para la mitigación del riesgo por inundación, en la subregión bajo cauca del Departamento de Antioquia.
1.1.1. Que se declare la ruptura del equilibrio económico del referido contrato de obra, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales del Departamento de Antioquia y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento económico a que haya lugar a favor del consorcio.
1.1.2. Que se declare terminado y se liquide el contrato, el cual se encuentra suspendido desde febrero 17 de 2020, pues desde la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no ha cumplido con sus obligaciones de entrega de diseños y predios para la cabal ejecución de la obra, lo que hace inviable su ejecución.
1.1.3. Que, liquidado el contrato se ordene el reconocimiento de los saldos a favor del contratista, tanto por las obras ejecutadas y no pagadas, la ruptura del equilibrio económico y los demás ítems descritos en el balance del negocio, que se estiman en $3.455.182.272.
1.1.4. Que se reconozcan al contratista los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, perjuicios morales tasados en 100 smlmv y perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante calculados en $2.286.845.271, siendo indexadas dichas sumas y con reconocimiento de intereses moratorios.
1.2. Como sustento de sus pretensiones adujo, de manera general que, el mentado contrato tuvo acta de inicio del 24 de septiembre de 2019, con un plazo inicial de 6 meses, que vencía el 24 de marzo de 2020, pero fue suspendido el 17 de febrero de 2020, donde se tenía un avance en tiempo de ejecución del 81.11%, trabajando 146 días de 180 pactados en el plazo.
1.2.1. Que, el valor total del contrato era de $4.943.280.440, pero solo se pudo ejecutar en el tiempo enunciado, como da fe el acta parcial de obra número 01 por un valor de $301.099.040,81, correspondiente a tan solo el 6.09% de dicho valor, circunstancia que no es imputable al contratista, pues la entidad no entregó los diseños técnicos completos e idóneos, la topografía necesaria, la liberación total de zonas de trabajo ni completó la gestión predial, generando una ruptura en el equilibrio económico del contrato que ha tenido que asumir el consorcio en relación con los costos administrativos, sin percibir los recursos producto de la ejecución normal del objeto contractual.
1.2.2. Que, en la cláusula novena se impuso como obligación del contratista aportar para la correcta ejecución de la obra todas las herramientas, equipos y maquinarias necesarios, procediendo a ubicarlos en la obra para iniciar la actividad tal como lo verificó la interventoría, tanto que en el inventario final se dejaron consignados los equipos, materiales y herramientas disponibles para la ejecución, pero no pudieron usarse con los rendimientos óptimos, dado que ni la demandada, ni la interventoría dejaron a disposición del contratista los diseños necesarios e idóneos para desarrollar la obra.
1.2.3. Que, en la referida cláusula también se acordó como obligación de la entidad contratante tener en cuenta las observaciones y recomendaciones que el contratista le formulara en desarrollo de la ejecución del objeto contractual y definir las especificaciones técnicas y administrativas de la contratación de las actividades a realizar que hacían parte del objeto del contrato; sin embargo, se evidenció una falta de planeación y ausencia de los diseños técnicos de la obra, la cual contaba con 1.120 ml, de los que, las transiciones de los puentes por ser estos antiguos, no tenían la misma capacidad del canal, no se consideraron los alcantarillados adyacentes al canal, debiendo ser completamente hermética para garantizar la mitigación de las inundaciones de la zona, de ahí que los diseños entregados por la entidad no reunieran los requisitos técnicos para la ejecución del objeto contratado, circunstancia que fue conocida por la entidad pero no tomó las medidas necesarias para subsanar tal inconsistencia.
1.2.4. Que, la entidad no tuvo en cuenta la correcta gestión predial, ya que no dejó a disposición del consorcio la totalidad de los predios sobre los cuales se ejecutaría la obra. Además, que en la matriz de riesgo que sirvió de fundamento al proceso contractual, estableció la posibilidad de cambios, ajustes o modificaciones hechos por el contratista, pero esto no se le posibilitó al consorcio porque los diseños no le fueron entregados en su totalidad, de suerte que este riesgo no podía serle imputado.
1.2.5. Que, el valor del contrato se fijó en $4.943.280.440,00, no obstante a la fecha de suspensión, el consorcio sólo había ejecutado el 6.09% de la obra, siendo la causa del retraso de la ejecución la ausencia de diseños idóneos y falta de gestión predial por parte del demandado, lo cual generó un impacto negativo en el equilibrio económico del contrato, pues, los costos administrativos y operativos en que incurrió el contratista en el tiempo de ejecución no se equiparan con los costos incluidos en el acta parcial de obra elaborada en el mes febrero de 2020, además de los imprevistos reales y los mayores costos directos en la ejecución del contrato que se generaron.
1.2.6. Que, la suspensión de la ejecución contractual suscrita entre las partes el 17 de febrero de 2020, supuso la paralización del desarrollo de la obra, misma que conectó con la suspensión de las obras dictada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, pero se presentaron costos que no fueron impactados por esa decisión, asociados al contrato y que implicaban una continuidad en el tiempo, ya fueran por servicios o arriendos de locaciones. Además, al contratista se le generó una pérdida total de material de construcción y tuvo que incurrir en mayores costos de ejecución de obra desde el inicio del plazo hasta la fecha de la suspensión.
1.2. Síntesis de la contestación
2. El Departamento de Antioquia[[1]](#footnote-1) contestó la demanda sosteniendo que no se oponía a la reanudación del contrato No. 4600010140 de 2019, con el fin de darlo por terminado en aplicación de lo pactado en la cláusula contractual que estableció que éste podía concluir en forma anticipada si se presentara imposibilidad insuperable para su cumplimiento debidamente justificada, al ser esa la decisión asumida por la mesa técnica conformada con ocasión de las dificultades evidenciadas en la ejecución contractual.
2.1. Que, realizó requerimiento a la interventoría para que elaborara los informes y balances respecto de los reconocimientos económicos y pagos que se debían hacer al consorcio demandante. De igual manera, manifestó que no se resistía al reconocimiento de los gastos en que el contratista incurrió siempre y cuando fueran verificados y avalados con soporte documental no limitado a cuentas de cobro o tablas de Excel elaborados por el mismo demandante.
2.2. Que, con relación a la indemnización reclamada se oponía dado que no desconoció el principio de planeación; por el contrario fue diligente en el manejo administrativo del traumatismo generado por la falencia en los diseños realizados por el contratista consultor, máxime cuando la suspensión de la que fue objeto el contrato no obedeció a un actuar caprichoso o negligente de su parte, sino a que los diseños eran inviables, circunstancia que conllevó a efectuar una reclamación ante el contratista diseñador y la conformación de una mesa técnica para solucionar la situación, por lo que, una vez definida la necesidad de terminar y liquidar el contrato de obra, fue necesario reanudar el contrato de interventoría para que apoyara en la gestión de la liquidación.
2.3. Que, proponía como excepciones las que denominó circunstancias no imputables a la entidad, inexistencia de incumplimiento por parte del departamento, hecho imputable a un tercero y cobro de lo no debido.
1.3. Síntesis de la oposición de los llamados en garantía
3. La demandada formuló llamamiento en garantía contra Ingeniería de Proyectos SAS, Consorcio GR integrado por Grupo Interviales SAS y la señora Ruth Elena Tabares Zuleta; consorcio que, a su vez, solicitó llamamiento contra la Aseguradora Confianza SA, partes que se pronunciaron en estos términos:
3.1. La sociedad Ingeniería de Proyectos SAS[[2]](#footnote-2) se opuso tanto al llamamiento en garantía como a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que su actuación no fue determinante en la interrupción e inejecución de las obras contratadas, además, porque las súplicas que el departamento formuló en su contra, no se enmarcan dentro las especificaciones y alcance contractual previsto en los estudios y diseños ejecutados por la sociedad.
3.1.1. Que, frente a la demanda interpuesta contra la entidad llamante, adicionalmente señaló que el medio de control de controversias se encontraba caducado, pues el consorcio demandante solicitó el reconocimiento de los presuntos daños y perjuicios que tuvieron lugar el 10 de febrero del 2020 y la demanda se presentó el 10 de julio de 2023. En ese sentido, como excepciones formuló la caducidad y el hecho determinante de un tercero.
3.2. El Consorcio GR[[3]](#footnote-3) (integrado por la señora Ruth Elena Tabares Zuleta y la sociedad Grupo Interviales SAS), se opuso alegando la configuración de la caducidad, bajo la idea que debía computarse desde el día 17 de septiembre de 2019 cuando fue suscrita el acta de liquidación del contrato 4600006777 de 2017, cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa, ambiental, financiera y legal de los estudios y diseños para el control de inundaciones y pérdida de terrenos en la zona urbana del municipio de Caucasia.
3.2.1. Que, en lo relacionado con la paralización de las obras se dieron ante la falta de planeación del departamento, quien no completó los estudios y diseños con los elementos que durante la ejecución del contrato de consultoría se había advertido que faltaban y que no hacían parte del objeto contratado o estaban por fuera del alcance del presupuesto destinado para ello.
3.3. La Aseguradora de Fianzas SA – Confianza[[4]](#footnote-4) se pronunció manifestando que no existió incumplimiento en cabeza del departamento demandado, ni tampoco responsabilidad de ninguna índole. Además, que la aseguradora, solo garantiza el cumplimiento por parte del contratista afianzado (Consorcio GR), frente al contrato de consultoría No 4600006777 de 2017, negocio jurídico, el cual es distinto al que el demandante alegó le fue incumplido y porque no existe responsabilidad de ninguna clase del Consorcio GR y la sociedad Ingeniería de Proyectos SAS con ocasión de la ejecución del contrato de obra No 4600010140 de 2019.
3.3.1. Propuso como medios exceptivos en relación con la demanda inicial, las de caducidad del medio de controversias contractuales, ausencia de demostración de incumplimiento del contrato No 46000010140 de 2019 imputable al departamento de Antioquia, pago y/o compensación. Respecto al llamamiento en garantía, adicionalmente, formuló la de ausencia de demostración de un incumplimiento contractual imputable al Consorcio GR.
1.4. La sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1 de julio de 2025[[5]](#footnote-5), decidió:
“(...) PRIMERO. Se declara no probada la excepción de caducidad formulada por los llamados en garantía, acorde con el razonamiento esbozado en líneas precedentes.
SEGUNDO. Se declara el incumplimiento del Contrato de obra No. 4600010140 del 30 de agosto de 2019 de parte del departamento de Antioquia, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. Se declara la terminación anticipada del contrato de obra No. 4600010140 de 2019, desde el día siguiente a la fecha en que se tuvo certeza de que la ejecución contrato no era viable, lo cual ocurrió el 17 de diciembre de 2021, conforme a las razones plasmadas en la motivación que antecede.
CUARTO. Se liquida judicialmente el contrato de obra No. 4600010140 del 30 de agosto de 2019, suscrito entre el departamento de Antioquia y el Consorcio Mitigación Caucasia 2019, y en razón del cruce de cuentas entre los reconocimientos que surgieron a favor del contratista por concepto de perjuicios materiales y los saldos que resultaron a favor de la entidad, se dispone que:
- El Consorcio Mitigación Caucasia 2019, debe reintegrarle al departamento de Antioquia, la suma de $147.710.454,75, por concepto de anticipo no amortizado, en virtud del saldo de cuentas consignado en la parte motiva de la sentencia.
- El Consorcio Mitigación Caucasia 2019, debe cancelar al departamento de Antioquia, la suma de $61.030.072, a título de intereses moratorios causados en relación al saldo que resultó a favor de la entidad, liquidados desde el 19 de agosto de 2022 y hasta la fecha de la presente decisión.
QUINTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, en consideración a los motivos previamente expuestos.
SEXTO. Se niegan las súplicas elevadas en el marco de los llamamientos en garantía, así: el formulado por el departamento de Antioquia en contra de los llamados en garantía, Ingeniería de Proyectos S.A.S. y Consorcio GR, y el que los integrantes de este último formularon en contra de la llamada en garantía, Aseguradora Confianza. (...)”
4.1. Para sustentar su decisión partió por establecer el siguiente problema jurídico y su respectiva solución a partir del acervo probatorio recaudado, así:
“(...) 3. Problema jurídico. (...), corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar el incumplimiento de la entidad contratante departamento de Antioquia, en relación con el contrato de obra No. 4600010140 del 30 de agosto de 2019, suscito con el Consorcio Mitigación Caucasia 2019 y, si como consecuencia de ello, procede la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del contrato, el reconocimiento de perjuicios y la liquidación judicial del referido negocio jurídico.
Finalmente, de accederse a las pretensiones de la demanda, deberá esta Corporación analizar si hay lugar o no a ordenar a los llamados en garantía, Ingeniería de Proyectos S.A.S., Consorcio GR y Ruth Elena Tabares Zuleta, que asuman el pago de la condena que se imponga a la entidad demandada y, de paso, si se debe imponer condena a la Aseguradora Confianza, por virtud de aquella que deba asumir el Consorcio GR.
(...)
6.1. Del incumplimiento contractual predicado en relación al departamento de Antioquia por la ejecución del contrato de Obra No. 4600010140 de 2019.
(...)
(...)
6.1. Del incumplimiento contractual predicado en relación al departamento de Antioquia por la ejecución del contrato de Obra No. 4600010140 de 2019.
(...)
Obsérvese que esa dificultad con los estudios y diseños, que fue de conocimiento de la entidad contratante, incluso durante la ejecución de dicho contrato de consultoría, por no incluir la totalidad de los componentes requeridos para atender de forma integral la problemática enfrentada por la comunidad, aunado a la falta de actualización y ajuste de los diseños antes de la apertura del proceso licitatorio, sumados a los defectos que se relata fueron solo observados al momento de la ejecución de las obras, no era una situación que debiera soportar el consorcio ejecutor, sino que debía ser sorteada por la entidad territorial, al recaer sobre ella la obligación de entregar toda la información necesaria para permitir la ejecución del contrato de obra, más porque fue esa misma entidad la que contrató con la firma Ingeniería de Proyectos S.A.S., la realización de los estudios y diseños para el control de inundaciones y pérdida de terrenos en la zona urbana del municipio de Caucasia, en la subregión Bajo Cauca del departamento de Antioquia, en el marco de un contrato de consultoría suscrito en el año 2017, recibiendo a satisfacción el producto y liquidando el contrato en el año 2019, sin reparos frente a la calidad del producto.
(...)
(...)
En ese sentido, habrá de declararse el incumplimiento del Contrato No. 4600010140 del 30 de agosto de 2019 de parte del departamento de Antioquia, en lo que tiene que ver con los problemas de los estudios y diseños que contrató para el control de inundaciones y pérdida de terrenos en la zona urbana del municipio de Caucasia, en la subregión Bajo Cauca del departamento de Antioquia y con base en los cuales, el Consorcio Mitigación Caucasia 2019, habría de ejecutar las obras en el caño Atascoso de ese municipio.
(...)
6.2. La terminación del contrato de obra.
(...)en la cláusula vigesimoprimera del contrato de obra No. 4600010140 de 2019, se incluyó su terminación por vencimiento del plazo pactado o de sus prórrogas y en forma anticipada, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: i) por mutuo acuerdo de las partes; o ii) imposibilidad insuperable para su cumplimiento, debidamente justificada.
Ciertamente la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado no operaría en este caso, dada la suspensión y la causal de terminación anticipada del mismo de común acuerdo que las partes establecieron en la cláusula ab initio citada, tampoco, porque las partes no lograron convenir la finalización del negocio aun sabiendo la imposibilidad de ejecución de las obras, y así se logra inferir de la declaración del señor Oscar Julián Builes Moreno, quien al ser cuestionado acerca de por qué advertido la inviabilidad de la ejecución, no se adoptó decisión de terminación del contrato, respondió que el departamento de Antioquia no había logrado consenso con el contratista.
En cambio, sí existía la posibilidad de acudir a la causal segunda, esto es, la terminación anticipada por imposibilidad insuperable para el cumplimiento del objeto del contrato, que precisamente encontraba justificación en la comprobación del impedimento para dar continuidad a las obras constructivas y cuyo ajuste, suponía el cambio incluso del objeto pactado en el contrato 4600010140 de 2019, pero las partes pudiendo acudir a esa figura por virtud de lo dispuesto en el contrato, no lo hicieron.
Así entonces, se declarará la terminación anticipada del contrato de obra No. 4600010140 de 2019, desde el día siguiente a la fecha en que se tuvo certeza de que la ejecución contrato no era viable, lo cual ocurrió el 17 de diciembre de 2021, cuando la Universidad Nacional rindió el informe en que el que, al realizar evaluación y diagnóstico de los diseños existentes y plantear alternativas de intervención para el control de inundaciones y pérdida de terrenos en la zona urbana del municipio de Caucasia, subregión bajo cauca del departamento de Antioquia, y concluyó que los diseños de las obras existentes, no permitían la ejecución de las actividades contratadas para el caño Atascoso.
La anterior decisión se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar a las suspensiones del contrato estatal, en tanto entenderlo en un sentido diferente, supondría avalar una suspensión indefinida del negocio jurídico que, en todo caso, atenta contra la finalidad de dicha figura, que no es otra que procurar mitigar temporalmente los efectos de la imposibilidad sobrevenida de ejecución de un contrato.
6.3. Los perjuicios por el incumplimiento contractual y la ruptura del equilibrio económico del contrato.
(...)en el presente caso se confunden y mezclan las figuras de desequilibrio económico del contrato y de incumplimiento contractual.
6.3. Los perjuicios por el incumplimiento contractual y la ruptura del equilibrio económico del contrato.
(...)en el presente caso se confunden y mezclan las figuras de desequilibrio económico del contrato y de incumplimiento contractual.
A lo descrito, se suma que no se acreditó que la equivalencia prestacional se hubiera afectado por alguna de las causas ya detalladas y que permiten predicar la configuración del desequilibrio económico del contrato. Por el contrario, lo que se demostró fue que la inejecución de las obras fue producto de un incumplimiento contractual imputable al departamento de Antioquia, sin que pueda predicarse la ocurrencia de un evento o hecho ajeno a este último, pues era el contractualmente responsable de entregar al ejecutor de las obras los diseños respectivos; aunado a que la suspensión del contrato fue acordada entre las partes, y no fue una imposición del ente territorial.
Así entonces, no procede en este caso la súplica de declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, restando por definir si fueron probados los perjuicios alegados como derivados del incumplimiento contractual.
(...)
En consideración de la Sala, el dictamen bajo análisis no genera la claridad y la certeza que se requiere en esta etapa procesal para tener por demostrados, no solo la existencia de los perjuicios allí plasmados, sino también la cuantía de los mismos, puesto que incluyó conceptos cuya existencia no se demostró, en tanto partió de documentos que carecen de validez jurídica y adolece de imprecisiones respecto de algunos de los valores tenidos en cuenta.
Por lo tanto, esta Judicatura se apartará de las conclusiones de la experticia, y en su lugar procederá al cálculo de los perjuicios materiales de la siguiente forma, los cuales serán incluidos al momento de liquidar judicialmente el contrato:
- El daño emergente, correspondiente únicamente a la obra contractual ejecutada entre los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020, no a la obra extra, pues pese a que se adosó una preacta donde se relacionaron las cantidades de obra extra que el contratista dijo haber ejecutado, lo cierto es que esa obra no fue legalizada con la parte contratante a través de los mecanismos que la ley confiere, como resultaba ser precisamente la adición del contrato mediante la suscripción de un otrosí que incluyera por lo menos el valor unitario de las obras a realizar, además, conforme se indicó en concepto de interventoría de fecha 08 de septiembre de 2022, antes de la suspensión del contrato que fue el 17 de febrero de 2020, no se había presentado acta parcial de obra para pago ni facturación, solo se había dado una conciliación de ejecución de obra ordinaria básica entre los ingenieros residentes de contratista e interventoría, sin participación de la entidad contratante.
Esa obra contractual, ascendió a la suma de $141.548.749 y estuvo representada en la ejecución de las actividades que se describen a continuación:
(...)
A esa suma de $141,548,749, se le debe aplicar el porcentaje de administración y utilidad que el contratista presentó en su propuesta y que fue aceptada por la entidad, así: 22.15% de administración y 5% de utilidad (...).
(...)
A esa suma de $141,548,749, se le debe aplicar el porcentaje de administración y utilidad que el contratista presentó en su propuesta y que fue aceptada por la entidad, así: 22.15% de administración y 5% de utilidad (...).
En definitiva, se otorgará como reparación de perjuicios materiales de daño emergente, a favor del consorcio y a cargo de la entidad demandada, la suma de $179.979.234,35, sin que haya lugar a ordenar reconocimiento de intereses moratorios, porque tal como se dejó expresado en el concepto de interventoría de fecha 08 de septiembre de 2022, para la fecha en que se produjo la suspensión del contrato que -el 17 de febrero de 2020-, el contratista no había presentado acta parcial de obra para pago, ni facturación, siendo esos los requisitos para efectuar la cancelación de las actas parciales, conforme a lo indicado en la cláusula quinta del contrato.
(...)
- El lucro cesante, que consiste en la utilidad que el contratista esperaba recibir por la ejecución del contrato, y se calculará aplicando el 5% al valor de los costos directos que fueron estimados en ese análisis de precios, en la suma de $3.887.754.967; esto acudiendo a los términos en que fue presentada la oferta al departamento de Antioquia y su aceptación por éste. Se aclara que, de dicho valor, se descontará el 5% que ya fue calculado como la utilidad de la obra contractual ejecutada y que se reconoció en el daño emergente (...).
(...)
(...)
Así entonces, la suma a reconocer al consorcio actor, por la entidad contratante, por concepto de perjuicio material de lucro cesante, es de $187.310.310,90, suma sobre la que no se reconocerá indexación ni intereses moratorios por el periodo de ejecución contractual y por el término para la liquidación del contrato, por cuanto, solo al momento del cruce y liquidación de cuentas, era que el consorcio demandante, recibiría los pagos finales, y se obtendría la utilidad por la labor ejecutada.
Así las cosas, se condenará al departamento de Antioquia, a reconocer al Consorcio Mitigación Caucasia 2019, la suma de $367.289545,25, a título de reparación de perjuicios materiales.
Finalmente, se negará la reparación de los perjuicios morales clamada en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que “(...) los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual no solo son de índole patrimonial, puesto que esta Corporación ha admitido excepcionalmente el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la responsabilidad contractual, siempre que se presente prueba de los mismos (...)”, lo cierto es que el consorcio actor no demostró su causación.
6.4. De la liquidación judicial del contrato.
(...)
6.4. De la liquidación judicial del contrato.
(...)
Así pues, la liquidación judicial que se apresta a efectuar esta Corporación, tendrá como fecha de corte final de cuentas, aquella en que la entidad pública tenía como límite para efectuar la liquidación unilateral, después de no haberse logrado un acuerdo entre las partes, esto es, el 18 de agosto de 2022, y se considerará la ejecución de las obras ordinarias por parte del contratista Consorcio Mitigación Caucasia 2019 hasta la suspensión del contrato que fue el 17 de febrero de 2020, el valor del anticipo entregado, y la utilidad esperada por el contratista, para poder efectuar el corte de cuentas y así determinar si existe algún valor a favor de las partes.
(...)
Una vez efectuados los cálculos precedentes, y como producto del cruce de cuentas, se concluye que el consorcio contratante le adeuda al Departamento de Antioquia, la suma de $147.710.454,75.
Este valor, como bien se anunció en líneas precedentes, genera intereses moratorios en los términos del artículo 4, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, desde el 19 de agosto de 2022, fecha en la cual debió efectuar el reintegro del saldo a favor que quedaba en favor de la entidad c
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