PGN - Concepto 172-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 172-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Se conceptúa infundado recurso extraordinario de revisión contra sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que declaró caducidad en caso de retención ilegal de retroexcavadoras y transportadoras en Ataco (Tolima)
CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal quinta del Art. 250 del CPACA referida a existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No prospera el recurso de revisión por no acreditarse los requisitos legales y jurisprudenciales de la causal 5 del artículo 250 del cpaca
CONCEPTO N° 172/2025
Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
Consejero Ponente, doctora MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
E. S. D.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852)
Recurrente: Sociedad LOHI S.A.S.
Decisión recurrida: Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2024, dentro del proceso de reparación directa N° 57504, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión
El Ministerio Público presenta concepto dentro del recurso extraordinario de revisión. Solicita declarar infundado el recurso al no acreditar la causal invocado.
1. ANTECEDENTES
Asunto: Recurso extraordinario de revisión
El Ministerio Público presenta concepto dentro del recurso extraordinario de revisión. Solicita declarar infundado el recurso al no acreditar la causal invocado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda originaria: El 19 de noviembre de 2013, por intermedio de apoderado judicial, el representante de la Sociedad LOHI S.A.S. interpuso demanda por el medio de control de reparación directa con el objeto que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Ataco (Tolima) por la retención ilegal de tres retroexcavadoras, un contenedor con herramientas y las tractomulas que las transportaban, ocurrida el 3 de agosto de 2011 en el municipio de Ataco (Tolima). Pidió la condena solidaria de las entidades por los daños materiales y morales causados, derivados de una falla del servicio.
En la demanda inicial se adujo que la Sociedad LOHI SAS el 30 de mayo de 2011 suscribió contrato de operación minera con la señora Elsy Pacheco de Ospina, titular del contrato de concesión minera HF5-113 suscrito con INGEOMINAS. De la misma manera, la licencia ambiental se otorgó por CORTOLIMA y ejecutoriada el 5 de mayo de 2011.
Indicaron que el 3 de agosto de 2011, cuando ingresaba la maquinaria al municipio, fue retenida por la Policía Nacional por orden de la alcaldesa de Ataco. Esto con fundamento en el oficio 422 del mismo día que prohibía el ingreso de maquinaria para explotación minera “por no existir comunicación oficial de otorgamiento de título minero”. Sin embargo, pese a los documentos que acreditaban la legalidad del proyecto, la maquinaria fue retenida 43 días y liberada el 17 de septiembre de 2011, luego de una acción de tutela favorable.
Agregó que la sociedad perdió la totalidad de su inversión y su contrato minero fue resuelto, por tal razón, alegó perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales que valoró en más de $2.500 millones de pesos.
Indicaron que el Misterio de Defensa – Policía Nacional actuó de manera legítima, por limitarse a cumplir la orden del alcalde, sin incurrir en falla del servicio. Por su parte, el Municipio de Ataco, negó la retención y alegó que solo impidió el ingreso de la maquinaria al área minera, cumpliendo su deber de proteger el medio ambiente.
El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2016. Aquí declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio por los daños antijurídicos al impedir el ingreso de 3 retroexcavadoras de su propiedad a la concesión minera HF5-113 expedida por INGEOMINAS del 3 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, condenó al Municipio de Ataco por los daños causados a LOHI SAS por concepto de daño emergente y lucro cesante, negó la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional y reconoció el daño emergente y lucro cesante en abstracto.
1.2. El fallo objeto de recurso. La sentencia fue recurrida por el apoderado de la Sociedad LOHI SAS en LIQUIDACIÖN. La providencia se dictó el 12 de abril de 2024 por el Consejo de Estado y se revocó la sentencia de primer grado, declaró de oficio la caducidad de la acción al considerar que la demanda se presentó después de vencido el término de 2 años desde el hecho ocurrido el 3 de agosto de 2011 e impuso costas a la parte demandante.
El Tribunal agregó que conforme al artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al hecho u omisión causante del daño, o desde cuando el afectado tuvo conocimiento de este. Aunque ninguna de las partes alegó la caducidad, el artículo 187 del CPACA obliga al juez a declararla de oficio cuando se encuentre probada.
Según la demanda, los hechos que causaron el daño ocurrieron el 3 de agosto de 2011 cuando la maquinaria fue retenida por la Policía Nacional por orden del alcalde de Ataco. Por lo tanto, el término empezó a correr el 4 de agosto de 2011 y vencía el 5 de agosto de 2013 (el 4 fue domingo). La sociedad presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de abril de 2013, y la constancia de audiencia se expidió el 18 de junio de 2013, lo que suspendió el término 76 días. El término se reanudó el 19 de junio de 2013 y venció el 21 de octubre de 2013. La demanda fue presentada el día 19 de noviembre de 2013, es decir, un mes después del vencimiento, por lo que la acción se interpuso de manera extemporánea.
La Sala concluyó que, al haber operado la caducidad, no podía analizar el fondo del litigio, ni entrar a valorar los hechos ni las pruebas. Resolverlo de fondo, como hizo el Tribunal, implicaría proteger la negligencia procesal del demandante, contrario a la seguridad jurídica. En aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365–366 del CGP, el Consejo de Estado condenó en costas de segunda instancia a la Sociedad LOHI S.A.S., fijó seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas (Ministerio de Defensa y Municipio de Ataco).
En conclusión, el Alto Tribunal revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima (28 de abril de 2016), declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa e impuso costas a la partedemandante.
Se presentó aclaración de voto por parte del magistrado Martín Bermúdez Muñoz quien compartió la decisión, pero aclaró que, a su juicio, el término de caducidad debía contarse desde la fecha en que se entregó la maquinaria (17 de septiembre de 2011) y no desde su retención (3 de agosto). Aun así, concluyó que la demanda era extemporánea, pues en ese escenario habría vencido el 28 de octubre de 2013, y fue presentada el 19 de noviembre de 2013.
1.3. El recurso extraordinario de revisión: Se expresó que la sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2024 (Magistrado Alberto Montaña Plata) declaró oficiosamente la caducidad de la acción. No obstante, la misma corporación había resuelto el mismo tema el 21 de enero de 2015. En dicha oportunidad determinó que no había operado la caducidad[[1]](#footnote-1). Esta disparidad de posturas constituye un vicio procesal por reabrir un debate ya resuelto, lo cual afecta el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Tal determinación no permitió decidir el fondo del asunto. Estimó que la sentencia atacada se profirió en contravía de una decisión de fondo, esto es el auto interlocutorio de 21 de enero de 2015, que cerró el debate y revocó el auto apelado lo cual se constituye en un error procesal que viola el debido proceso.
Estimó violado el principio de confianza legítima, por cuanto la Sociedad demandante actuó bajo el criterio que la caducidad había sido descartada judicialmente en 2015 y que el proceso continuaría hacia el fondo. La posterior decisión de 2024 defrauda dicha confianza al dejar sin sustento una expectativa legítima creada por la propia corporación judicial. Manifestó el error de procedimiento y falta de competencia toda vez que la Sección Tercera había resuelto de manera ejecutoriada que no operaba la caducidad, el mismo despacho perdió competencia funcional para volver sobre el tema. Por ende, la declaratoria de caducidad en 2024 constituye un acto procesal nulo por exceso de competencia, que vulnera la estructura jerárquica y las etapas preclusivas del proceso.
Consideró que la Sentencia del 12 de abril de 2024 que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima (28 de abril de 2016) al declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa desconoció una decisión previa, esto es el auto interlocutorio del 21 de enero de 2015, que resolvió el mismo asunto y revocó la declaratoria de caducidad, dejando vigente que la acción fue oportuna.
Explicó que el fundamento técnico del error de caducidad es que el término debía contarse desde el 17 de septiembre de 2011 (fecha de devolución de la maquinaria), no desde el 3 de agosto (fecha de retención). Con la suspensión por conciliación (76 días), el plazo vencía el 3 de diciembre de 2013, por lo cual la demanda del 19 de noviembre de 2013 fue oportuna. Por lo anterior, los efectos de la nulidad es que la sentencia del 12 de abril de 2024 carece de validez por violación directa del debido proceso, cosa juzgada y exceso de competencia y debe ordenarse la revocatoria de la sentencia y la continuación del proceso con decisión de fondo.
En concusión el recurrente solicitó anular la sentencia recurrida por estar inmersa en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, en su sentir, toda vez que la sentencia que declaró la caducidad de la acción y puso fin al proceso fue proferida en un momento en el que ya estaba plenamente debatido por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt, mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, evidenciando la NO EXISTENCIA DEL FENÓMENO DE CADUCIDAD.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema jurídico. El Ministerio Público considera que el problema jurídico, de acuerdo con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, consiste en determinar si: ¿Procede invalidar la sentencia recurrida a la luz de las previsiones de la causal 5° del art. 250 del CPACA, por existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva? La presente intervención se desarrollará así: i) Alcance del recurso extraordinario de revisión; ii) Configuración de la causal QUINTA del artículo 250 del CPACA; iii) Aplicación del principio Pro Actione y Pro Damato.
2.2. CASO CONCRETO: NO PROSPERA EL RECURSO DE REVISIÓN POR NO ACREDITARSE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA. Corresponde en primer lugar analizar los requisitos de procedibilidad del recurso, siendo el primero de ellos la caducidad. La interposición del mecanismo procesal de la referencia debe hacerse dentro del primer año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada[[2]](#footnote-2). La providencia recurrida se expidió con fecha 12 de abril de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504), la misma fue objeto de una solicitud de aclaración y adición que fue resuelta de forma negativa el 10 de octubre de 2024, notificada por estados del 13 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2024, de acuerdo con el artículo 302 del CGP[[3]](#footnote-3).
Conforme al primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Por tanto, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, por la causal quinta de revisión vencía, así, el 18 de noviembre de 2025. Como el recurso de revisión se radicó el 6 de octubre de 2025, se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna[[4]](#footnote-4). En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra debidamente configurada dado que la recurrente fue la parte demandante, esto es, la Sociedad LOHI SAS, quien en su oportunidad accionó en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Municipio de Ataco.
2.3. Alcance del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación y la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, orientado a garantizar la justicia material frente a decisiones ejecutoriadas que se fundaron en hechos o documentos falsos, o que desconocieron pruebas sobrevinientes de especial trascendencia que tengan la capacidad de modificar la decisión adoptada. Por lo tanto, abre la posibilidad de discutir los fallos ejecutoriados conforme la lista taxativa que establece el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Su finalidad no es crear una nueva instancia ni reabrir el debate probatorio, sino restablecer el orden jurídico vulnerado por un error judicial manifiesto.
En el caso objeto de estudio, el examen de procedencia debe realizarse con un enfoque procesal[[5]](#footnote-5) que se aparte del exceso de ritualidad manifiesto “el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” y teniendo como eje de interpretación los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima.
El recurso de revisión tiene connotación especial, de una parte porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia y de otra, porque las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, implica que las facultades del juez de conocimiento se sujeten a abordar el estudio de la tesis planteada por el recurrente, conducentes a verificar la causal alegada base de lo que se pretende con la revisión, sin incluir afirmaciones diferentes ni revivir la controversia inicial, ni la discusión legal y fáctica del proceso que resultó en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
El recurso se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales, esto es, al ser proferidas con violación al derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias señaladas como delito. No es una tercera instancia, no es una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio, ya que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser debatidos o planteados dentro del proceso, por lo tanto, es un medio excepcional de las sentencias, permitiendo la ruptura de la cosa juzgada y, restablecer el orden jurídico lesionado.
Para que prospere, se debe demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión conforme a la ley. Es así como, las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y, adicionó dos más: (i) falta al debido proceso y (ii) violación del derecho de defensa”[[6]](#footnote-6). Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
2.4. Configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA – No. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De acuerdocon la causal 5 del artículo 250 del CPACA, procede la revisión cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, se hace un pronunciamiento el cual había sido objeto de debate, la cual reza así: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La nulidad originada en la sentencia requiere que el vicio de nulidad se configure en el momento procesal de proferir sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de algún aspecto sustantivo del proceso. Los motivos de nulidad que afectan la sentencia están consagrados en el artículo 133 del CGP y, por violación del art 29 de la Constitución Política cuando se afecta la legalidad y justicia de la decisión, sin embargo, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Se reitera, la causal de nulidad no es para cuestionar las razones del fallo de instancia ni para corregir errores de apreciación de los hechos y de las pruebas que habría incurrido el fallador, toda vez que los hechos ya fueron establecidos con fuerza de cosa juzgada[[7]](#footnote-7).
Para el Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: “(i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente”. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»[[8]](#footnote-8)
De manera que, como requisito formal de la demanda debe invocarse con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento[[9]](#footnote-9), los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado[[10]](#footnote-10).
Para el recurrente, se violó el principio de seguridad jurídica toda vez que en primera instancia se emitió una decisión que analizó el tema de la caducidad. Por lo que considera debe declararse la nulidad ante la evidente vulneración al debido proceso, en razón a que el Consejo de Estado desconoce decisión previa, válida y vinculante, vulnerando el principio de la cosa juzgada y seguridad jurídica, evidenciándose una contradicción de una decisión resuelta por el mismo juez de segunda instancia. De conformidad con el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011) “en lasentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Conforme a este artículo, el juez de segunda instancia está facultado para pronunciarse sobre las excepciones, ello significa que la facultad oficiosa y competencia funcional del juez de segunda instancia como la declaratoria de caducidad, procede aún en los eventos en los que se trate de apelante único, con el fin de que el proceso pueda definirse de fondo, así lo ha manifestado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: “(…) Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. [[11]](#footnote-11)
De otra parte, y con relación a la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, han sido reiteradas y pacíficas la puntualización de las situaciones procesales que permiten la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual da lugar a verificar, sí la sentencia del 12 de abril de 2024, emanada del Consejo de Estado incurrió en algún vicio que se “genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura”:
“Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib”[[12]](#footnote-12). (Negrillas fuera de texto).
Para el efecto, es necesario considerar que mediante Auto del 21 de enero de 2015, proferido por el Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt; el Despacho se dispuso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el curso de la audiencia del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en cuya oportunidad el a quo, en uso de las facultades oficiosas consagradas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., resolvió de oficio la excepción previa de caducidad de la acción, en otrora argumentando que la caducidad de la acción acaeció el 21 de octubre de 2013. En tanto la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2013, resultaba extemporánea.
Decidida la alzada en el auto interlocutorio del 21 de enero de 2015, revocó el auto del 2 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, y declaró no próspera la excepción de caducidad de la acción, para cuyo efecto consideró que el término de caducidad debió empezar a computarse desde la entrega material de los vehículos incautados a la sociedad LOHI SAS, la cual, de conformidad con lo expresado por la parte actora es el 15 de septiembre de 2011. Además, consideró:
I. Competencia (…) También se aclara que se resolverá por este despacho, y no por la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125[[13]](#footnote-13) del CPACA. (…)
15. De conformidad con lo manifestado, y sin perjuicio de lo que se estime posteriormente en el curso de este proceso contencioso sobre el daño a indemnizar y la caducidad de la presente demanda, el despacho concluye que la acción de la reparación directa de la referencia no se encuentra caducada, razón por la cual se accederá a lo solicitado en el recurso de apelación elevado por la sociedad LOHI SAS y se revocará el auto proferido por el a quo en la audiencia inicial del artículo 180, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción. (Negrillas fuera de texto).
En contradicción a los intereses del apelante, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, emanada de Consejo de Estado, el colegiado con base en el Art. 187 del CPACA, se pronuncia sobre la excepción de caducidad de la acción y procede a su declaratorio considerando:
“(…) 28. Según la demanda los daños reclamados se produjeron porque (se trascribe) “(el 3 de agosto de 2011 llegó la maquinaria al municipio de Ataco – Tolima con destino al área de explotación del Contrato de Concesión (…) justamente cuando cruzaban por el pueblo son retenidos por miembros de la Policía Nacional en un operativo coordinado por el comandante de estación (…)”. Lo anterior, se produjo porque (se trascribe) 2(…) el secretario de Gobierno (…) emitió el oficio 422 de fecha 3 de agosto de 2011 (…) en los siguientes términos: Por medio del presente oficio me permito solicitarle la colaboración de no permitir el ingreso de ningún tipo de máquina con destino a la explotación minera (…)”. La referida fecha es coincidente con la indicada en cada una de las pretensiones de condena de la demanda (pretensiones segunda, tercera y cuarta), en donde se precisó que los daños se causaron (se trascribe)” (…) con ocasión de la retención de manera ilegal el día 3 de agosto de 2011 (…)”. 29. Entonces, la caducidad operó porque los hechos que generaron los daños, según la demanda, ocurrieron el 3 de agosto de 2011, por tanto, el término de caducidad empezó a correr el 4 de agosto de 2011 y, en principio, culminaba el lunes 5 de agosto de 2013, por que el 4 de agosto de 2013 fue domingo. Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 4 de abril de 2013, fecha en la que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 18 de
junio de 2013, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia celebrada. De este modo, el término de caducidad, que estuvo suspendido por 76 días, se reanudó el 19 de junio de 2013 y se extendió, en virtud de la suspensión, hasta el domingo 20 de octubre de 201, siendo el siguiente día hábil el lunes 21 de octubre de 2013. De este modo, la demanda, radicada el 19 de noviembre de 2013, fue extemporánea. (…)”
Como se extrae, disimiles criterios entre una y otra decisión no confluye a materializar un vicio que se “genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura”, pues con acertada razón en el Auto del 21 de enero de 2015, se afirmó: “De conformidad con lo manifestado, y sin perjuicio de lo que se estime posteriormente en el curso de este proceso contencioso sobre el daño a indemnizar y la caducidad de la presente demanda, el despacho concluye que la acción de la reparación directa de la referencia no se encuentra caducada (…)”. (subrayas y resalto fuera de texto).
Y así ocurrió, porque desde aquel entonces y en la precariedad de la acción de reparación directa se avizoraban potenciales circunstancias que a través de la incidencia procesal podían variar las fijaciones que en esa oportunidad se tuvieron, no sólo frente al daño alegado, sino también frente a la caducidad misma.
Tales disimiles apreciaciones en los diferentes niveles de autoridades competentes, resultan lógicas, razonables, legítimas, oportunas, garantistas y propias de la actividad jurisdiccional y producto del principio de la libre convicción; sin que por ello pueda predicarse un vicio a instancia de emitir una sentencia, y adrede, en contra de los intereses de la demandante. Al contrario, surgen con ocasión del acopio probatorio, de la acción de las partes, de la apreciación y conocimiento del juez y del fin mismo de la acción de reparación directa y de la apreciación de las pretensiones y excepciones por el juez de conocimiento.
Por lo expuesto, procesalmente no es posible erigir la causal quinta de revisión, pues no se constituyó una violación al debido proceso, ni existe un vicio de procedimiento que desconozca los derechos de la Sociedad LOHI SAS en liquidación. En tal sentido, este concepto se compele a recomendar la no prosperidad del recurso; por lo tanto, no procede INFIRMAR la sentencia apelada, ni emitir sentencia de reemplazo.
2.5. Excepción de Caducidad y aplicación del principio pro actione y pro damnato: La caducidad del medio de control, definida como excepción mixta[[14]](#footnote-14), numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en principio debe ser resuelta en audiencia inicial, no obstante, puede tratarse de una cuestión que requiere de estudio y que debe ser resuelta de fondo o del cual existen dudas con relación al momento de su configuración.
El Consejo de Estado frente al asunto de la caducidad de la acción ha sido enfático en indicar: (…) “aunado a lo anterior, este Despacho considera que el estudio de la caducidad del medio de control, debe diferirse hasta que se tengan mayores elementos probatorios que determinen la fecha de conocimiento del hecho generador, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, y así seguir adelante con el trámite del proceso en primera instancia a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes”[[15]](#footnote-15). (…) “Ejemplo de lo dicho se encuentra en la providencia del 20 de marzo de 2018, en el que, ante las varias inquietudes de la configuración de la caducidad del medio de control, ordenó que se continuará con el proceso a fin de que fuese en el fallo el momento en el cual se estudiará la caducidad” (…)[[16]](#footnote-16).
En casos de duda razonable sobre si la acción ha caducado o no, en las que se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, el Consejo de Estado ha precisado que deben aplicarse los principios pro actione (a favor del demandante) y pro damato (alivia los rigores de la caducidad frente a victimas titulares del derecho de resarcimiento, atendiendo circunstancias particulares para no restringir el acceso a la administración de justicia cuando no hay certeza res
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