PGN - Concepto 172 de 2026
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 172 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solita no acceder a la solicitud de suspensión provisional y continuar el trámite del proceso de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Atlántico por coincidencia parcial con período de diputado y el período congresal
PERIODO INSTITUCIONAL-Períodos de los cargos de elección popular tienen carácter institucional y por ello la renuncia produce vacancia pero no extingue el período constitucional de elección
CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Coincidencia de periodos
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No es procedente suspender elección de representante a la Cámara o separarlo temporalmente de la curul en proceso de pérdida de investidura derivado de la coincidencia parcial entre el período para el cual fue elegido diputado y el período congresal
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva orientado a establecer si se incurre con conducta dolosa o gravemente culposa en una causal constitucional de pérdida de investidura
INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS-Medida de suspensión provisional solicitada no satisface el requisito de relación directa y necesaria con el objeto del proceso ni resulta idónea para garantizar la efectividad de la sentencia
INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS-Corte Constitucional adoptó una concepción institucional del período y concluyó que la renuncia no puede utilizarse, por sí sola, para eliminar la coincidencia de períodos en Sentencia C-080 de 2026
INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS-Sentencia de la Corte solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación por lo que es incontrovertible que no comprende las elecciones celebradas en el mes de marzo de 2026
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dependencia de origen reemplazó cédula del congresista por […] en ejercicio de su deber de anonimización
CONCEPTO N° 172/2026
Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 2026
Señores consejeros
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 8
Consejera Ponente Doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
E. S. D.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06716-00
Demandante: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO
Demandado: WELFRAN JUNIOR MENDOZA TORRES
Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad comedidamente solicita no acceder a la solicitud de suspensión provisional.
1. ANTECEDENTES
1.Demanda
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad comedidamente solicita no acceder a la solicitud de suspensión provisional.
1. ANTECEDENTES
1.Demanda
El ciudadano Carlos Mario Rojas Centeno, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 25 del presente mes y año[[1]](#footnote-1), solicita decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la Circunscripción del Atlántico, señor Welfran Junior Mendoza Torres, por considerar que incurrió en la conducta descrita en la causal prevista en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 179, numeral 8, ibidem, esto es, “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”; en cuanto que “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, respectivamente.
En escrito separado de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó decretar como medida cautelar: “[…] se separe de su curul de representante a la cámara por el Departamento del Atlántico, al señor WELFRAN JUNIOR MENDOZA TORRES identificado con cédula de ciudadanía núm. […], por cuanto es evidente la violación flagrante y continua al numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional […]”, pues, en su criterio, “[…] la negativa del decreto de la medida cautelar pueda hacer ineficaz una futura sentencia de desinvestidura, pues ésta en caso de ser estimatoria de las pretensiones de la demanda tendría como efecto el retiro inmediato del cargo desempeñado por la demandada además de la correspondiente inhabilidad […]”.
1.2. Hechos
Sostuvo el demandante, que el demandado fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027; que presentó renuncia a dicho cargo en diciembre de 2025; que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes en ese mismo mes; y que fue elegido representante a la Cámara para el período 2026-2030. Según la demanda, existe coincidencia parcial entre el período de diputado y el período congresal, pues el primero se extendía hasta el 31 de diciembre de 2027, mientras que el segundo comenzó el 20 de julio de 2026.
El solicitante afirmó que la renuncia al cargo de diputado no podía eliminar la inhabilidad por coincidencia de períodos, porque la Sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 que permitía neutralizar la inhabilidad mediante la renuncia previa a la elección.
También sostuvo que los períodos de los cargos de elección popular tienen carácter institucional y que, por ello, la renuncia produce una vacancia, pero no extingue el período constitucional. Con base en ese entendimiento, considera que la elección del demandado como representante a la Cámara, realizada durante el período institucional para el cual había sido elegido diputado, configura la causal de pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema jurídico
¿Es procedente decretar la medida cautelar solicitada dentro del proceso de pérdida de investidura promovido contra Welfran Junior Mendoza Torres, consistente en suspender provisionalmente los efectos de su elección como representante a la Cámara o separarlo temporalmente del ejercicio de la curul, por la presunta violación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, derivada de la coincidencia parcial entre el período para el cual fue elegido diputado y el período congresal 2026-2030, teniendo en cuenta que presentó su renuncia y se inscribió como candidato durante el mismo mes de 2025, que fue elegido el 8 de marzo de 2026 y que la Sentencia C-080 de 2026 fue proferida y comunicada con posterioridad a dicha elección, así como sí se satisfacen los requisitos de procedencia, necesidad, proporcionalidad y urgencia previstos en los artículos 229, 230, 231 y 234 del CPACA, sin que la decisión cautelar implique prejuzgamiento sobre la pérdida definitiva de la investidura?
¿Puede aplicarse la regla establecida en la Sentencia C-080 de 2026 a una elección realizada el 8 de marzo de 2026, si la providencia fue proferida el 15 de abril de 2026 y dispuso que sus efectos operarían únicamente respecto de las elecciones al Congreso posteriores a su comunicación?
2.2. Régimen aplicable
La Ley 1881 de 2018 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva, sometido al debido proceso y orientado a establecer si el congresista incurrió, con conducta dolosa o gravemente culposa, en una causal constitucional de pérdida de investidura.
Aunque la Ley 1881 de 2018 no contiene una regulación completa de las medidas cautelares, su artículo 21 dispone que, en los aspectos no contemplados, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y subsidiariamente el Código General del Proceso cuando ello resulte compatible con la naturaleza del proceso.
A su vez, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta para la adopción de medidas cautelares en los procesos declarativos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, siempre que sean necesarias para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión cautelar no implica prejuzgamiento.
Si bien es cierto que la solicitud de medida cautelar procesalmente es viable, sin embargo, esa procedencia abstracta no significa que toda medida solicitada pueda ser decretada en un proceso de pérdida de investidura. La misma debe guardar relación directa y necesaria con las pretensiones y debe satisfacer los requisitos concurrentes del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Objeto del proceso de pérdida de investidura y alcance de la medida solicitada
El objeto de este proceso consiste en establecer si el congresista incurrió en una conducta que, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, se adecúe a una causal constitucional de pérdida de investidura. La consecuencia propia del proceso, si las pretensiones prosperan, es la declaratoria judicial de pérdida de investidura y la imposición de las consecuencias constitucionales y legales que de ella se derivan.
En este caso, la solicitud cautelar no se dirige a conservar una prueba, impedir la alteración de una situación procesal, asegurar el cumplimiento de una decisión futura o preservar un objeto material cuya desaparición pueda hacer nugatoria la sentencia. Lo que se pretende por la parte demandante es separar inmediatamente al demandado de la curul que actualmente ocupa, mientras se decide si incurrió en la causal alegada.
La medida solicitada coincide sustancialmente con uno de los efectos materiales que el solicitante pretende obtener al finalizar el proceso. Además, la demanda no identifica un acto administrativo concreto cuyos efectos deban suspenderse en el marco de una pretensión de nulidad electoral. La referencia genérica a la suspensión del acto de elección no transforma la pérdida de investidura en un proceso de nulidad electoral ni permite anticipar, por vía cautelar, la decisión definitiva sobre la investidura.
El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado recientemente que las medidas cautelares solicitadas en procesos de pérdida de investidura deben guardar relación con el objeto propio de ese medio de control. En particular, ha negado solicitudes dirigidas a suspender actos de llamamiento o a separar a los demandados del ejercicio de sus funciones cuando esas medidas se refieren a situaciones jurídicas distintas o exceden el objeto del juicio sancionatorio[[2]](#footnote-2).
En la misma línea, la separación provisional del demandado afectaría el ejercicio de la función congresal y la representación política de los ciudadanos, sin que en esta etapa exista una decisión judicial que declare configurada la causal de pérdida de investidura. La cautela no puede convertirse en una sanción anticipada ni en un mecanismo para producir, antes de la sentencia, el resultado principal que se pretende obtener con la demanda.
Por esta razón, la medida solicitada no satisface el requisito de relación directa y necesaria con el objeto del proceso ni resulta idónea para garantizar la efectividad de la sentencia.
2.4. De la causal específica invocada como fundamento para decretar la pérdida de investidura. Breve referencia a antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
La Corte Constitucional antes de dictar la sentencia C-080 de 2026, había definido en lo referente a la coincidencia de periodos de elegidos popularmente para más de una corporación, especialmente en las sentencias C-093 de 1994, C-194 de 1995, C-494 de 1996, C-010 de 1997 y C-107 de 1997, que no se incurría en la prohibición si se renunciaba a la investidura o cargo antes de la respectiva inscripción y elección a otro cargo o investidura; de estas sentencias es relevante reseñar por su concreción, para lo que es materia del presente proceso, el siguiente aparte:
De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. (Sentencia C-093 de 1994)
Por su parte, en su jurisprudencia el Consejo de Estado desde el año 1993[[3]](#footnote-3), precedente directamente relacionado con la coincidencia de periodos entre el cargo de diputado y el de congresista, ha sostenido que para que se incurra en la inhabilidad a que se contrae el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 con el artículo 183, ibidem, es indispensable que hubiere sido elegido para más de una Corporación o cargo público o haber sido elegido en dos cargos públicos, o haber "sido elegido para una Corporación y un cargo público, siempre y cuando, además, los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así fuere parcialmente”. La providencia señaló que no basta una coincidencia meramente formal de los periodos, sino que debe demostrarse que la persona realmente ostentó simultáneamente las dos investiduras o dignidades.
Consideró el Consejo de Estado, desde aquella época, que para se configure la pérdida de investidura por coincidencia de periodos se exige que efectivamente se dé la simultaneidad entre las dignidades o cargos. Si la renuncia al cargo anterior produce el cese de esa investidura antes de que se consolide la elección o el ejercicio del cargo congresional la causal no se configura
Posteriormente en el año 1994, la misma alta Corporación precisó que la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no exigía un pronunciamiento judicial previo para que la solicitud pudiera ser admitida. Como si lo exigió para las causales relacionadas con la indebida destinación de dineros públicos o el tráfico de influencias; por tanto, esta causal de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debía ser examinada directamente dentro del proceso de pérdida de investidura[[4]](#footnote-4).
La sentencia de 1993 anticipa la línea que posteriormente se consolidó en el Consejo de Estado, según la cual: i) la coincidencia de períodos debía analizarse de manera efectiva; ii) la renuncia aceptada podía impedir la simultaneidad de las investiduras; y iii) no bastaba con demostrar la coincidencia abstracta de los períodos constitucionales.
Esa tesis fue reiterada posteriormente en la sentencia del 20 de julio de 2007, en la que el Consejo de Estado afirmó que la renuncia aceptada antes de la elección como congresista impedía configurar la causal del artículo 179, numeral 8, de la Constitución,[[5]](#footnote-5) También fue aplicada en decisiones posteriores de 2023, en las que se consideró que la renuncia aceptada antes de la inscripción como candidato a la Cámara eliminaba la simultaneidad de las dignidades.
Precisión frente a la Sentencia C-080 de 2026
La Sentencia C-080 de 2026 debe ser presentada como un cambio frente a esa línea interpretativa. Mientras las decisiones anteriores del Consejo de Estado —incluida la de 1993 se apoyaban en la idea del período efectivamente ejercido y en la eficacia de la renuncia, la Corte Constitucional adoptó una concepción institucional del período y concluyó que la renuncia no puede utilizarse, por sí sola, para eliminar la coincidencia de períodos.
Sin embargo, para la elección realizada el 8 de marzo de 2026, debe verificarse la fecha oficial de comunicación de la Sentencia C-080 de 2026, porque la Corte limitó sus efectos a las elecciones al Congreso posteriores a dicha comunicación. En consecuencia, la sentencia de 1993 y la jurisprudencia posterior del Consejo de Estado podrían conservar relevancia para establecer el régimen jurídico aplicable a esa elección.
La Sentencia C-080 de 2026 examinó la expresión “salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. La Corte concluyó que, a partir de la interpretación conjunta del artículo 179, numeral 8, de la Constitución y del parágrafo del artículo 125 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003, los períodos de los cargos de elección popular tienen carácter institucional.
En esa providencia, la Corte sostuvo que la renuncia carece de eficacia para desvirtuar la inhabilidad por coincidencia de períodos. De acuerdo con la sentencia, mientras transcurre el período institucional de un cargo de elección popular, la persona elegida no puede ser elegida para otra corporación o cargo cuando los respectivos períodos coincidan, aunque la persona se haya desvinculado del primer cargo. La Corte indicó que la desvinculación, cualquiera sea su causa, es irrelevante para ese análisis.
Sin embargo, la misma sentencia precisó que la decisión solo produce efectos hacia el futuro y que no afecta las elecciones realizadas antes de su comunicación. La providencia está fechada el 15 de abril de 2026, mientras que la propia demanda afirma que la elección del demandado como representante a la Cámara tuvo lugar el 8 de marzo de 2026. En los documentos puestos a disposición de la Sala no obra constancia de que la Sentencia C-080 de 2026 hubiera sido comunicada antes de esa elección.
En consecuencia, para efectos de esta decisión cautelar no puede tenerse por demostrada la aplicabilidad temporal de la nueva regla constitucional a la elección cuestionada. La fecha de la elección alegada en la demanda es anterior a la fecha de la sentencia y, en todo caso, el efecto temporal definido por la Corte depende de la comunicación de la providencia. La determinación de esa fecha y de sus consecuencias jurídicas deberá establecerse, si es necesario, con base en la constancia oficial correspondiente y en el debate propio de la sentencia.
Lo anterior no desconoce el alcance vinculante de la Sentencia C-080 de 2026 para las elecciones comprendidas dentro de sus efectos temporales. Significa, únicamente, que la providencia no permite afirmar, en esta etapa y con la información disponible, que la elección del demandado quedó gobernada por la nueva interpretación constitucional.
3. Requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
3.1. Demanda razonablemente fundada en derecho
La demanda invoca una causal constitucional concreta y plantea una cuestión jurídicamente relevante: si la elección como representante a la Cámara durante el período institucional para el cual el demandado había sido elegido diputado puede configurar la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución y, por esa vía, la causal de pérdida de investidura del artículo 183, numeral 1.
Ese planteamiento permite tener por satisfecho, para efectos cautelares, el requisito de una fundamentación razonable. No obstante, la apariencia de buen derecho no es concluyente. La aplicación temporal de la Sentencia C-080 de 2026 no está demostrada y la responsabilidad subjetiva del demandado debe ser examinada en la sentencia, con respeto del debido proceso y de la presunción de inocencia.
3.2. Titularidad del derecho o legitimación para actuar
La acción de pérdida de investidura es pública. El solicitante se identifica como ciudadano y ejerce la acción en defensa del orden constitucional. Este requisito puede tenerse por satisfecho en el marco particular de este proceso.
3.3. Ponderación del interés público
El solicitante afirmó que permitir la permanencia del demandado en la curul enviaría un mensaje contrario a la supremacía constitucional y a la integridad del mandato popular. Esa afirmación expresa un interés público legítimo, pero no demuestra, por sí sola, que sea más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
La separación cautelar del representante produciría, en cambio, una afectación inmediata del ejercicio de la función congresal y de la representación política de los ciudadanos del departamento del Atlántico. También anticiparía una consecuencia que el ordenamiento reserva a la sentencia que declare probada la pérdida de investidura. En el expediente consultado no se aportan elementos que permitan concluir que la permanencia temporal del demandado, mientras se adelanta el proceso, genere una afectación concreta, actual y superior a la que ocasionaría su separación provisional.
3.4. Perjuicio irremediable o riesgo de que la sentencia sea nugatoria
La solicitud tampoco acreditó un perjuicio irremediable ni demuestra que, de negarse la medida, los efectos de una eventual sentencia favorable serían nugatorios.
3.4. Perjuicio irremediable o riesgo de que la sentencia sea nugatoria
La solicitud tampoco acreditó un perjuicio irremediable ni demuestra que, de negarse la medida, los efectos de una eventual sentencia favorable serían nugatorios.
Los hechos en los que se funda la demanda a elección como diputado, la renuncia, la inscripción como candidato y la elección como representante son hechos consumados. La eventual sentencia podrá establecer si esos hechos configuran objetivamente la causal y si concurre el elemento subjetivo exigible. Si la respuesta es afirmativa, la pérdida de investidura producirá las consecuencias previstas en la Constitución y la ley. Por ello, no se observa que la permanencia temporal del demandado durante el trámite haga imposible o ineficaz la ejecución de una sentencia estimatoria.
La jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha considerado que, en procesos de pérdida de investidura, no basta afirmar la urgencia o la gravedad abstracta de la conducta: es necesario demostrar la relación de la cautela con el objeto del proceso, la afectación concreta del interés público y el perjuicio irremediable o el riesgo de ineficacia de la sentencia[[6]](#footnote-6).
En el caso en concreto la medida cautelar solicitada debe negarse por las siguientes razones: i) La separación inmediata de la curul no guarda relación directa y necesaria con el objeto propio del proceso, que consiste en decidir si procede o no la pérdida de investidura. ii) la solicitud pretende anticipar el efecto principal de una eventual sentencia estimatoria, y no se identificó un acto administrativo concreto cuya suspensión pueda resolverse como una medida propia de un proceso de nulidad electoral. iii) la aplicación temporal de la Sentencia C-080 de 2026 a la elección cuestionada no está demostrada, pues la demanda ubica la elección antes de la fecha de esa providencia y no obra constancia de una comunicación anterior. iv) no se acreditó que negar la medida cause un perjuicio irremediable o haga nugatorios los efectos de una eventual sentencia favorable, y v) la divergencia entre las fechas de elección consignadas en la demanda (marzo 8 y 20 de 2026) impide tener por consolidado, en sede cautelar, el presupuesto temporal sobre el cual se construye la solicitud.
En estas circunstancias, este pronunciamiento del Ministerio Publico, no constituye prejuzgamiento sobre la configuración objetiva de la causal prevista en los artículos 179, numeral 8, y 183, numeral 1, de la Constitución, ni sobre la responsabilidad subjetiva del demandado.
III. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa y con el respeto por la autonomía judicial solicito se deniegue la medida cautelar solicitada por el ciudadano Carlos Mario Rojas Centeno, consistente en separar provisionalmente al señor Welfran Junior Mendoza Torres de su curul como representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico y en suspender los efectos de su elección; precisando que el solicitante de haber leído e interpretado debidamente la parte resolutiva de la sentencia C-080 de 2026, la cual invoca en su demanda, habría advertido su inaplicación al caso en la medida que “[e]sta sentencia solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación”; en resumen, en incontrovertible que no comprende las elecciones celebradas en el mes de marzo de 2026.
En consecuencia, se solita continuar el trámite del proceso de pérdida de investidura conforme a la Ley 1881 de 2018 y demás normas aplicables.
Con la consideración y el respeto debido, atentamente,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
SGS/CDAD
Con la consideración y el respeto debido, atentamente,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
SGS/CDAD
1. Según el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, la solicitud fue radicada a través de la ventanilla virtual el 25 de agosto de 2026, con número 10712, actuación visible en el índice 2 del expediente digital. ↑
2. Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sala plena, Auto del 5 de septiembre de 2025. Exp: No 11001-03-15-000-2025-03903-00 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra- ↑
3. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de septiembre de 1993. Exp No rad.114CESPEXP 1993AC-659. C. P. Daniel Suárez Hernández.
4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de febrero de 1994.Exp No CESPEXP 1494 NAC-1432 C.P. Clara Forero de Castro. ↑
4. ↑
5. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de junio de 2007. Exp No11001-03-15-000-2007-00363-00(PI) consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa.
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