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PGN - Concepto 175 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 175 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL-Indebida valoración probatoria del fallador de instancia en caso del alcalde del municipio de Lloró (Chocó) EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Ámbito de análisis no se cumple para el sub lite Analiza esta delegada que los argumentos en cita escapan al ámbito de análisis del recurso extraordinario de revisión, no encontrando en consecuencia vocación de prosperidad, pues la finalidad de esta acción no es crear una instancia adicional ni revivir discusiones de tipo probatorio, sino revisar posibles yerros graves de tipo procesal dentro de la sentencia alegada. Por ello, echa de menos esta agencia en dichos argumentos, la adecuación fáctica y procesal que exige la norma y la doctrina para realizar un análisis de fondo sobre los planteamientos señalados por los recurrentes CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Infracción alegada no deriva de la sentencia Estima esta delegada que no tiene vocación de prosperidad el medio excepcional pretendido por la ex candidata a la Alcaldía del Municipio de Lloró, Chocó -quien actúa como demandante en la sentencia recurridaen tanto, los argumentos por ella presentados no se encuadran dentro de las causales taxativas establecidas en las disposiciones aplicables al caso y descritas con anticipación, para que el recurso extraordinario de revisión proceda Se halla igualmente que, lo pretendido es reabrir un debate probatorio ya superado, o entrar a analizar elementos que no fueron objeto de debate en un primer momento,

situaciones proscritas por las causales taxativas que producen eventual nulidad de la sentencia, consagradas en los artículos 294 del C.P.A.C.A y 133 del Código General del Proceso, y que han sido de decantadas vía jurisprudencia, que comparte esta agencia Al respecto, se reitera que no es el recurso extraordinario de revisión el escenario para sanear las posibles irregularidades acaecidas antes de la sentencia, al igual que tampoco tiene como objetivo tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho), y tal y como lo ha sostenido la Sección en los referentes traídos a colación, las presuntas vulneraciones al debido proceso deben enmarcarse en las causales taxativas para su procedencia, que permitan evidenciar que la sentencia presenta un vicio grave o insanable que afecte su validez, como: Pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación – total -, violar el principio de la non reformatio in pejus o proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso, decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez, y la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, no habiéndose probado la configuración de ninguna de aquellas en el sub examine En virtud de lo anterior, esta delegada estima que, no se configura la causal quinta de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocada por la parte actora, dado que,

las irregularidades alegadas no se originan en la sentencia misma, sino eventualmente, en una etapa procesal anterior Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-RE-175 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2021-00044-00

ACTOR: LUZ STELLA SERNA MORENO

DEMANDADO: MOISES CÓRDOBA RAMOS (ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE LLORÓ - CHOCÓ

MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Dentro del término de traslado, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y actuaciones. 1.1.1. La ciudadana LUZ STELLA SERNA MORENO, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto por medio del cual la comisión escrutadora Departamental del Chocó, declaró la elección del señor MOISÉS CORDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró para el periodo 2020 – 2023. 1.1.2. Las pretensiones de SERNA MORENO fueron: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta

general de escrutinio (formulario E-26 Corporación Alcalde), por medio del cual los miembros de la comisión escrutadora general del Chocó declararon el día 08 de noviembre de 2019 a las 11:37 a.m. al señor Moisés Córdoba Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.808.315, coalición “Unidos por amor a Lloró”, como alcalde del municipio de Lloró, departamento del Chocó, período 2020-2023.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se practique un nuevo escrutinio y se ajuste la votación válida en los términos en que se probó la

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 falsedad de datos en favor del candidato a la Alcaldía Municipal de Lloró Moisés Córdoba Ramos en las mesas relacionadas en los hechos que se enuncian con posterioridad.

TERCERA: Excluir del cómputo total de votos los contabilizados sin sustento legal, haciendo prevalecer el escrutinio que surja como resultado de considerar los pliegos electorales introducidos correctamente y de manera oportuna” 1.1.3. Señaló en 48 hechos el fundamento fáctico de su petición, entre los que se

resaltan: a. Que el 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo en todo el territorio nacional

el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023. b. Que en el municipio de Lloró, Chocó, la jornada trascurrió de manera normal, hasta las 7 de la noche, momento en que, por protestas de algunos de sus habitantes, y luego de destrucción de material electoral, se vio la necesidad de trasladar los escrutinios municipales a la ciudad de Quibdó, Chocó. c. Que el 31 de octubre de 2019 se dio lectura del formulario E 20, estableciéndose que en el arca triclave se encontraban únicamente el material de las 14 mesas de los corregimientos de Lloró, mas no de las 16 mesas de su cabecera municipal. d. Que el 2 de noviembre siguiente, la comisión escrutadora municipal recibió e ingresó al arca triclave los siguientes documentos, bajo la causal que no se habían podido allegar, dadas las circunstancias de orden público antes descritas: - Documentos electorales correspondientes a la mesa 8 de la cabecera municipal de la prenotada entidad territorial, que fueron entregados por el Registrador Municipal de Lloró1. 1 Se presentaron reclamaciones por parte de candidatos y apoderados de estos, siendo estas rechazadas por la comisión escrutadora al no haberse señalado las causales especificas en que se fundaban. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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  • Pliegos electorales correspondientes a la Corporación Alcalde de las mesas números 1, 9, 6, y 16 de la cabecera municipal, entregados por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - 13 imágenes de formularios E-14 – no mencionó cuales mesascorrespondientes a fotografías tomadas por algunos jurados de votación durante la jornada electoral, así como por testigos de los candidatos.

Dichas instantáneas fueron entregadas por el Personero Municipal de Lloró

  • Yadier Córdoba Bermúdez.

e. Que las fotografías eran ilegibles, pero aún así fueron tenidas en cuenta. Adujo que, de no haberse considerado los datos allí consignados, quien hubiese resultado electa como Alcaldesa de Lloró era Luz Stella Serna Moreno – demandante – y no Moises Córdoba Ramos – demandado. f. Que las fotografías de los E 14 no pudieron ser cargadas en el software dispuesto para los escrutinios por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que el mismo solo permitía el cargue de Formularios originales. Tampoco se proyectaron en sitio, dándose lectura simple de los resultados allí consignados, lo que motivó reclamos por parte de candidatos y apoderados de estos. g. Que hubo diferencias en la mesa 14, entre la información consignada en el formulario E 14 de Claveros y el Formulario E 24, sin justificación alguna. h. Que se excluyeron del cómputo de datos la información de las mesas 3, 4 y 13 – fotografías -, las dos primeras por encontrarse “por fuera de términos” y la última porque el formulario E 14 no contaba con al menos 2 firmas de

los jurados.

  1. Que el 5 de noviembre de 2019, momento en que finalizaron los escrutinios, se presentaron múltiples reclamaciones por parte de candidatos y apoderados de estos, las cuales fueron resueltas por la comisión escrutadora por fuera del recinto ese mismo día e informaron las

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 conclusiones un día después, sin dar lugar a la posibilidad de presentar recursos contra las mismas.

j. Que la comisión escrutadora municipal, no pudo hacer declaración de elección del alcalde municipal de Lloró, pues en el software de escrutinios aparecía pendiente un recurso de apelación que debía ser resuelto por la comisión escrutadora general. k. Que el 7 de noviembre de 2019, la comisión escrutadora general rechazó el recurso de apelación que se encontraba pendiente de trámite. l. Que el 8 de noviembre de 2019, la comisión escrutadora general, expidió formulario E 26, declarando la elección como alcalde del municipio de Lloró para el período 20202023 del señor Moisés Córdoba Ramos. m. Que con formulario E 27, la comisión escrutadora municipal, expidió la credencial correspondiente al señor Moisés Córdoba Ramos, elegido como alcalde del municipio de Lloró para el periodo 2020-2023. 1.1.4. El 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la

sentencia No. 001, denegando las súplicas de la demanda. 1.1.5. El a quo consideró que no se podían pasar por alto los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró el día de las elecciones, los cuales obligaron al traslado de los escrutinios a Quibdó, con fundamento en los cuales valoró las pruebas allegadas a la actuación y la actuación procesal de las partes en torno a ellas, de cuya apreciación concluyó que: “…en el expediente no se evidencia que, con las pruebas allegadas por la parte demandante, se logre declarar la nulidad del acto eleccionario del Señor Moisés Córdoba Ramos. Por el contrario, se observa una actitud loable y transparente por parte del Señor Personero Municipal de Lloró, quien, de forma ágil y rápida, puso a disposición los elementos electorales que a él fueron entregados por los jurados de votación, momentos previos a tornarse en violenta, la situación publica de dicha municipalidad. Hecho que permitió mantener incólume la voluntad popular y la eficacia del sufragio.” 1.1.6. Igualmente señaló que, la parte demandante – hoy recurrente - incumplió la carga de demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó su Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 pretensión anulatoria, establecida en el artículo 167 del Código General del

Proceso. 1.2. Recurso extraordinario de revisión Actuando en nombre propio, como profesionales del derecho, los ciudadanos LUZ STELLA SERNA MORENO y EDISON MORENO CUESTA, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 21 de enero de 2021, dentro del expediente 27001-23-31-000-2019-00077-00. En el recurso extraordinario de revisión se invoca como causal la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” en la cual considera incurrió el Tribunal de única instancia por violación al debido proceso constitucional – artículo 29.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si dentro del recurso extraordinario de revisión admitido encuentra fundamento la causal de revisión alegada por el recurrente. Sobre el particular, el Ministerio Público considera pertinente realizar algunas consideraciones previas relativas a: i) La procedencia y oportunidad del recurso, (ii) algunas generalidades sobre el recurso iii) la causal de revisión invocada y, iv) el caso en concreto. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso.

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Página 6 De acuerdo con las normas que regulan el Recurso Extraordinario de Revisión, contemplado en el artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A, este procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. En el presente caso, la providencia enjuiciada efectivamente es de aquellas susceptibles del citado recurso, toda vez que se trata de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de un proceso de nulidad electoral de única instancia; es decir, contra la cual no procede recurso de apelación. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 de la misma normativa señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 21 de enero de 2021 y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año y, se tiene que el recurso fue interpuesto el 02 de agosto siguiente. Por lo anterior, el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello. 2.3. Generalidades del Recurso Extraordinario de Revisión. Como se anotó en líneas precedentes, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso bajo estudio, en tanto que, frente a su finalidad, la Corte Constitucional ha considerado que constituye una excepción al

principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, de tal suerte que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico2. 2 Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009. M.P. Dra. María Victoria Calle. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 No obstante, ha sido enfática en precisar que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dando cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido como línea de interpretación pacífica que, el recurso exige una técnica real de correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma que se prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, y mucho menos estará orientado a corregir errores u omisiones de la propia parte,

como si se tratara de una nueva instancia; por ello, el recurso extraordinario no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En tanto que, la labor del juez revisor no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.3 La misma Corporación, en decisiones recientes, ha señalado que “no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibidem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7)”4 . Igualmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia C520 de 2009, destacó frente a este recurso, lo siguiente: “La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00070-00. MP. Alberto Yepes Barreiro, 16 de enero de 2017. Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Rad. 11001-03-15-000-201902361-00(REV). M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de octubre de 2020.

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00053-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, 13 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido” (negrillas para resaltar).

Así las cosas, a tenor de lo señalado por las Cortes, tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del

recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”5 En virtud de lo expuesto, se ha advertido por las máximas autoridades Constitucionales y Administrativas que, este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo; es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)6. 2.4. Configuración de la causal de revisión invocada. En el presente caso, el recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, de manera particular, en una presunta vulneración del debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008. Rad. 16.594. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 9 Frente a esta causal, se ha indicado por la Sección, que es una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia, debido a su redacción, por lo que le ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance dado que el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia; es decir, se trata de un texto en blanco.7 Es así como por vía jurisprudencial, la tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso8, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. En esa línea, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado desde hace varios años las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, que son9: 7 Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, demandado: Universidad Pedagógica Nacional.

8 LEY 1564 DE 2012. “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de

acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93.

Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. Adicionalmente, en sentencia del 5 de abril de 201610 se señaló que, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales afloran de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional. En ese evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.11 10 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 11 La posición sostenida en la citada Ob. Cit. 26 fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. Rad. 1998-153-01 (REV), en la que se unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que

puede configurarse cuando se evidencia una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 Sin embargo, esta configuración tampoco es abierta, por cuanto la misma jurisprudencia ha determinado ciertas exigencias para la prosperidad del recurso por esta causa, que son: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia12: … 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. …

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten

arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).13” Negrilla adicional. Finalmente, vale recordar que, en las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, el artículo 294 del C.P.A.C.A. establece taxativa y expresamente cuáles son las causales que se pueden invocar en este tipo de procesos. Puntualmente señala: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. 12 Ob. Cit. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias del 11.05.1998, rad. REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123. 13 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene

plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente q

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