🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 175 de 2022

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 175 de 2022
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

NULIDAD-Contra acto de elección de Representante a la Cámara por presunta doble militancia. DOBLE MILITANCIA-Prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. DOBLE MILITANCIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.” DOBLE MILITANCIA-Normatividad. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. DOBLE MILITANCIA-Modalidades El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modali Sujeto Conducta que Elemento Derechos dad configura la temporal políticos que doble militancia se limitan I Los Pertenecer La libertad de ciudadanos simultáneamente afiliación a los a más de un partidos partido o políticos (Art. movimiento 107 C.P.)

político II Quienes Inscribirse por El derecho al participen en otro partido o sufragio pasivo consultas movimiento (Art. 40.1 C.P.) internas o político en el interpartidistas mismo proceso electoral III Los miembros No renunciar a 12 meses antes El derecho al Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 de una la curul del primer día de sufragio pasivo corporación inscripciones a y a la pública la siguiente representación elección por un política (Art. partido o 40.1 C.P.) movimiento político distinto.

IV Quienes Apoyar Comprende La libertad de ostenten candidatos desde el tomar parte en cargos de distintos a los momento en el elecciones (Art. dirección, inscritos por el que la persona 40.3 C.P.) gobierno, partido o inscribe su administración movimiento candidatura hasta o control político al cual se el día de las encuentren elecciones. Quienes afiliados hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos No renunciar al 12 meses de Derecho al de las cargo directivo antelación a la sufragio pasivo organizacione o postulación, (Art. 40.1 C.P.) s políticas Inscribirse como aceptación de la y libertad de candidato de otra nueva hacer parte de organización designación en organizaciones política órganos de políticas (Art.

dirección o ser 107 C.P.) inscrito como candidato de otra organización política INHABILIDADES-Normatividad. El numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política establece que, “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” CAUSALES DE INHABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 La jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Electoral, como en la Plena ha fijado los presupuestos que materializan la causal de inhabilidad en comento, señalando que: “De conformidad con el artículo 179 de la Constitución, no pueden ser congresistas quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Y tales inhabilidades se refieren a situaciones que tengan lugar en la

circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” INHABILIDAD-Circunstancias fácticas para su configuración/INHABILIDADNormatividad. Con ello, se desprende de lo hasta acá señalado que la situación inhabilitante que trata el numeral 3 del artículo 179 superior, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, siendo estos: Causal Ingrediente normativo Quienes hayan intervenido en gestión de negocios antes Gestión de negocios entidades públicas, en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Quienes hayan intervenido en la celebración de contratos Celebración de con entidades públicas en interés propio, o en el de contrato terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Representación legal Quienes hayan sido representantes legales de entidades de entidades que que administren tributos o contribuciones parafiscales, administren tributos y dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección contribuciones parafiscales GESTIÓN DE NEGOCIOS-Requisitos para su configuración/GESTIÓN DE NEGOCIOS-Decisión del Consejo de Estado. Para una mejor ejemplificación, en reciente decisión, el Consejo de Estado, simplificó los requisitos para la configuración de los escenarios antes señalados, en los siguientes términos: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual

debe efectuarse la elección Modal o de Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros. En propósito este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros. propósito En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 Bogotá D.C., 5 de octubre de 2022 Concepto No. 2022-10-NE-175 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2022-00054-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437

DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-5 Y ARTÍCULO 179.3

CONSTITUCIONAL).

ACTOR: HILDER GUACHETÁ REYES

DEMANDADO: INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOYACÁ, PARA EL PERIODO 2022 - 2026.

TRÁMITE: CONCEPTO DE FONDO ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA (INC. 2 Y 3 ARTÍCULO 2° LEY 1475 DE 2011).

INHABILIDADES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 179.3 DE

LA CONSTITUCIÓN.

Respetado Magistrado, Dentro del término concedido mediante auto del siete (7) de septiembre de 2022, presento concepto dentro del trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO como Representante a la Cámara por Boyacá, para el periodo 2022 - 2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la

República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM, del 24 de marzo de 2022, se declaró la elección de INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el periodo 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano HILDER GUACHETÁ REYES, demandó la elección de INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO como Representante a la Cámara por Boyacá, para el periodo 2022 - 2026. 1.1.4. Señala el actor que la señora INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, participó como miembro activo y directivo y en la actualidad ostenta la dignidad en el entonces Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” hoy Partido Centro Democrático. 1.1.5. Se esgrime que en las elecciones a Congreso periodo 2014-2018, fue candidata del precitado grupo significativo a la Cámara de Representantes y en el periodo 20202023 se postuló a la Asamblea Departamental de Boyacá por el Partido Centro Democrático (no electa), sin que a la fecha haya dejado de ser militante y directiva como organizadora del entonces G.S.C. mencionado, hoy Centro Democrático. 1.1.6. Señala que el 13 de diciembre de 2021 dicha Asamblea aceptó la renuncia del diputado SÁNCHEZ GARAVITO, correspondiéndole, en su entender, la curul a la

demandada, toda vez, que era la persona que seguía en votación, no obstante, previa solicitud de la duma departamental a la dirección del partido Centro Democrático se certifica que el candidato que debía reemplazarlo era el señor OMAR FERNANDO VALDERRAMA BAEZ. 1.1.7. Así las cosas, en su entender, la Asamblea no realizó el procedimiento previsto en la normatividad superior1, como quiera que debió haberse solicitado a la demandada SOGAMOSO ALFONSO, su voluntad o no de aceptar la curul que en derecho le 1 Art. 25 de la Ley 1909 de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 correspondía como militante y directiva del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande”. 1.1.8. Pese a lo anterior, señala que el 13 de marzo de 2022, la demandada fue elegida Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, previo aval del Partido Conservador, sin haber renunciado a su dignidad de militante del Centro Democrático. 1.1.9. Desde otra arista, se señala que la demandada es titular de varios títulos mineros en la circunscripción electoral donde fue electa, incumpliendo el artículo 179 de la Constitución y el Código de Comercio sobre las prohibiciones de los comerciantes. 1.1.10.Finalmente, aduce que suscribió dentro de los 6 meses anteriores a la elección,

contrato de prestación de servicios profesionales, como abogada con el Congreso de la Republica, contratos que vienen de manera ininterrumpida, sin haber obtenido el título y suscribiendo los mismos como profesional y fungiendo como asistente jurídico en la UTL del Congreso, sin grado como servidora pública. 1.2. Cargos de la demanda. 1.2.1. Doble militancia: Se aduce la transgresión del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, habida cuenta, que la señora SOGAMOSO ALFONSO, participó como miembro activo y directivo y en la actualidad ostenta la dignidad en el GSC2 “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” hoy PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO y participó en las elecciones de congreso como candidata a la Cámara de Representantes el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, estando militando en Centro Democrático, como candidata a la Asamblea de Boyacá, como candidata de la misma colectividad y dignataria. Destaca el actor que “Desde este punto de vista, es incuestionable que la modalidad específica de doble militancia política imputada por los actores a la congresista demandada es aquella correspondiente a los integrantes elección popular”. 2 Grupo Significativo de Ciudadanos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 7 Finalmente, esgrime el actor “que la prohibición es aplicable a quienes aspiren a ser

elegidos en las corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, puesto que las normas constitucional y legal no incluyeron ninguna distinción en esta materia, como ocurre en el caso de INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO”. 1.2.2. Inhabilidades del artículo 179.3 superior. Según la parte actora esta norma contempla tres (3) supuestos generadores, si ocurren durante los seis (6) meses anteriores a la elección del parlamentario: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros y (iii) la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales, que tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Luego, señala que al tener títulos mineros, implica el haber celebrado directa o por interpuesta contratos con el Estado, especialmente con el Ministerio de Minas y Energía y/o Agencia Nacional de Minería, lo cual constituye la prohibición y por ende la inhabilidad referida; es decir, intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas y como consecuencia la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. Esa misma circunstancia, esgrime, ocurre con los contratos de prestación de servicios celebrados con el Congreso de la República, frente al artículo 179 superior, por prestar sus servicios profesionales como ABOGADA, sin serlo, pero mostrando IDONEIDAD FALSA para una dignidad, que a pesar que no exige profesión alguna, su ejercicio representa una responsabilidad muy importante en el País y el Departamento de

Boyacá; además de la vulneración del numeral 3 del artículo 179 constitucional. Finalmente, señala que respecto de la falsa idoneidad, teniendo en cuenta que nos encontramos en una acción pública, si la corporación tiene la certeza que la demandada prestó sus servicios profesionales como ABOGADA, sin serlo, pero mostrando IDONEIDAD FALSA, en los contratos o en vinculo como servidora pública, deberá si así los estima darle conocimiento a las autoridades competentes. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 1.3. Fijación del litigio.

En el auto precitado del 7 de septiembre de 2022 y de conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el magistrado sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: a) ¿La demandada aspiró a la Cámara de Representantes, el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» del Centro Democrático, por lo que incurrió en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? b) ¿La demandada estaba inhabilitada por haber intervenido o celebrado contratos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones (13 de marzo de 2022),

conforme al ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política? Para lo cual, se deberá responder si dentro del término inhabilitante, si la demandada: i) ¿Realizó gestión de negocios ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener títulos de concesión minera? ii) ¿Celebró contratos de concesión minera? iii) ¿Suscribió contratos de prestación de servicios con el Congreso de la República? 1.4. Decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada. En el precitado auto, el magistrado ponente señaló la procedencia de dictar sentencia anticipada al estar acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas-, resolviendo: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9

I. Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, las contestaciones y la intervención del coadyuvante, de acuerdo con lo señalado en esa providencia

II. Ordena correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres días.

III. Ordena remitir los siguientes oficios: ● Al partido Centro Democrático para que certifique frente a la demandada, cuándo ingresó al partido, si fue militante y qué dignidades o cargos directivos tuvo dentro de la colectividad, especificándolos y durante qué periodos los ejerció. Así

mismo, cuándo presentó renuncia, los canales por medio de los que la radicó y el trámite dada a esta; así como los canales de comunicación que el partido tiene habilitados para sus afiliados. ● Al partido Conservador Colombiano para que certifique, cuándo se inscribió como militante de dicha colectividad. ● Al Ministerio de Minas y Energía, así como a la Agencia Nacional de Minería para que, respecto de la demandada, remitan una relación de los contratos de concesión celebrados con aquella, así como los títulos mineros otorgados, indicando la fecha de celebración y si estos se encuentran vigentes. ● Al Congreso de la República para que certifique qué contratos (indicando su objeto) y fechas de celebración o vinculaciones, aclarando la fecha de posesión, tuvo la demandada, en esa corporación durante los años 2021 y 2022.

IV. Deniega, por las razones expuestas en la parte considerativa de la precitada providencia, los oficios solicitadas por el demandante a la Asamblea de Boyacá, Cámara de Comercio de Bogotá Universidad Sergio Arboleda, para que en su orden, i) informe el procedimiento adelantado por la renuncia del diputado Jonatan Sánchez Garavito, ii)certifique la calidad de comerciante activa, como persona

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 natural y como socia de personas jurídicas y iii) certificara si la demandada obtuvo

título profesional de abogada y el nivel alcanzado.

V. Deniega por las razones expuestas en la parte considerativa de la precitada providencia, los oficios solicitadas por el coadyuvante a la Empresa Servientrega y a la Cámara de Comercio de Tunja y Cámara de Comercio de Duitama, para que en su orden, i) certifique la guía aportada por la demandada dentro del presente proceso, ii) indicar si la demandada ostenta la calidad de comerciante o hace parte en calidad de socia de persona jurídica con influencia en la jurisdicción del

Departamento de Boyacá.

VI. Además de fijar el litigio en los términos señalados en el acápite anterior de este concepto, y ejecutoriadas las decisiones preliminares ordena correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala Electoral, si es procedente la nulidad del Acta de elección contenida en el formulario E-26 CAM, Departamento de Boyacá, en lo que tiene que ver con la elección de la señora INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, como Representante a la Cámara por el precitado ente territorial.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) la prohibición de

la Doble militancia, iii) las inhabilidades consagradas en el artículo 179.3 de la Constitución Política y sus elementos constitutivos, iv) el análisis del caso concreto. 2.1.1. Competencia de la Sala Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 11 La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20213 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Representante a la Cámara. 2.1.2. Prohibición de la Doble militancia.4 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.

En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. 3 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayado no original) 4 Lo expuesto en este acápite sigue de cerca lo expuesto por esta delegada en otros conceptos, en los que se ha analizado la figura de la doble militancia, como el Concepto No. 202107NE-142. Radicación: 25000-2341-000-2020-00207-01. Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO – concejal de Bogotá, período 2020-2023 y recientemente en el Concepto No. 2022-05-NE-070, Radicación 11001-03-28-0002022-00057-00 Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 2022-2026.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 12 En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”5 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario

específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.6 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 13 La Sección Quinta del Consejo de Estado7, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección

popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 1300123-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 14 El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalidad Sujeto Conducta que Elemento Derechos políticos configura la doble temporal que se limitan8 militancia I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a más afiliación a los

de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...