PGN - Concepto 176-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 176-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre porque no se configura error jurisdiccional que permita imputar responsabilidad extracontractual a la Rama Judicial
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No hay falla del servicio por error jurisdiccional porque la decisión realizó una valoración razonada de las pruebas, aplicó el precedente judicial horizontal y no se adoptó una decisión contraria al ordenamiento jurídico
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Concepto N° 176/2025
Bogotá, D.C., 1º de diciembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Radicación: 70001-23-33-000-2020-00265-02 (73497)
Reparación directa – Art. 140, Ley 1437 de 2011.
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Aspectos de especial atención: Responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional.
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Para tal propósito se exponen los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. ANTECEDENTES
1. Demanda
La demandante solicitó: i) condenar a la Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero producto de un error jurisdiccional: a) $21.603.000 m/cte, por lucro cesante por la solicitud de devolución y/o compensación para el periodo 6 del año gravable 2011; b) $45.366.300 m/cte por intereses moratorios causados sobre el valor de la solicitud de devolución desde mayo de 2013 a mayo de 2020; c) $551.350.000 m/cte por la pérdida patrimonial producto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01; d) $72.459.729 m/cte por la pérdida en las utilidades patrimoniales producto de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso antes mencionado; e) $7.500.000 m/cte por daño emergente por el pago de honorarios a la abogada que la representó en el proceso de reparación directa; f) $131.439.000 m/cte por la sanción impuesta a la demandante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones, DIAN, en la Liquidación Oficial 232412014000009 de 2 de mayo de 2014, mediante la cual se embargaron y secuestraron bienes. Liquidación que se mantuvo producto de las decisiones del proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01; g) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, SMMLV, por los daños morales causados por las decisiones tomadas en el proceso antes mencionado; y, h) 500 SMMLV por reparación al buen nombre debido a las investigaciones que hizo la DIAN con otros proveedores sobre la situación de la demandante en 2013. Por último, solicitó que se condene en costas a la DIAN[[1]](#footnote-1).
El daño causado a la demandante, producto de fallos judiciales desfavorables que no realizaron una debida valoración probatoria, produjo perjuicios materiales y morales. El Tribunal Administrativo de Sucre en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01, profirió fallo de segunda instancia el 26 de abril de 2018, contrario a la realidad procesal, porque la DIAN tenía un término improrrogable de 50 días para realizar la devolución solicitada por la demandante y no lo hizo, de tal manera que la liquidación oficial 232412014000009 de 2 de mayo de 2014, no podía ser expedida por la DIAN. Además, la inadmisión de la solicitud de devolución no es procedente porque el Estatuto Tributario no contempla esa figura, por tanto, la DIAN debía realizar la devolución en el término de los 50 días siguientes a la presentación de esta.
La demandante presentó solicitud de devolución de saldos ante la DIAN en 2013, que fue inadmitida inicialmente y luego admitida tras un recurso de reposición. Sin embargo, la DIAN no resolvió la solicitud dentro del plazo legal de 50 días.
El juez de segunda instancia vulneró el debido proceso al dar mayor valor probatorio a unos testimonios que a las pruebas documentales que demostraban que las operaciones entre la demandante y el señor Oscar Ramos, tales como facturas, relaciones de compra y venta, fotografías de pieles, certificados de tradición y libertad, si se habían realizado. Al dar mayor credibilidad a los testimonios se dio por probada la inexistencia de “[U]nas operaciones debidamente soportadas, por lo que se da un defecto fáctico y el sustantivo, al realizar una indebida valoración probatoria y omitir el contenido del artículo 752 del Estatuto Tributario”[[2]](#footnote-2).
Adicional, el error jurisdiccional también se predicó de la sentencia de segunda instancia por el hecho de sustentarse en fallos anteriores del mismo Tribunal en el que las partes eran las mismas y en los que no se valoró la totalidad de las pruebas del expediente, puesto que al subir al Despacho el proceso con radicado 70-001-33-33-007-2014-00171-00, arribaron 11 cuadernos de pruebas, 9 paquetes de 200 folios cada uno y dos paquetes de 100 folios que suman 2000 folios, sin embargo, el expediente estaba compuesto por 17 cuadernos que sumaban 3288 folios, de haber subido todo el expediente al Despacho la decisión hubiese sido diferente, porque los documentos que el juez no vio, eran parte del expediente que la DIAN adelantó contra la demandante.
- 1. Auto inadmisorio de la demanda
Mediante auto del 16 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda y se ordenó aportar “[C]onstancia del envió de la demanda y sus anexos al ente accionado en la forma establecida en el Art. 6º del Decreto 806 de 2020, so pena de que la misma sea rechazada”[[3]](#footnote-3).
- 1. Subsanación de la demanda
Se allegó constancia del envió de la demanda y sus anexos a la demandada y se aportaron pantallazos de cada uno de los correos electrónicos que se enviaron[[4]](#footnote-4).
- 1. Auto admisorio de la demanda
Se allegó constancia del envió de la demanda y sus anexos a la demandada y se aportaron pantallazos de cada uno de los correos electrónicos que se enviaron[[4]](#footnote-4).
- 1. Auto admisorio de la demanda
Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda. Se consideró que la demandante anexó “[D]os capturas de pantalla donde consta el envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo de fecha 30 de julio de 2020”[[5]](#footnote-5).
- 1. Contestación de la demanda
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la “[A]ctuación desplegada de la sentencia de primera instancia y posteriormente la confirmación de la misma sentencia en segunda instancia, esta última proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, no se ajustan a los presupuestos exigidos por la Ley para que se configure un error jurisdiccional, toda vez que no puede catalogarse como una actuación arbitraria, o manifiestamente contraria a derecho, pues no se ha demostrado el error factico alegado y mucho menos el daño deprecado”[[6]](#footnote-6).
No se demostró por la demandante el error jurisdiccional en el que, supuestamente, incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre. Por el contrario, los reparos a la decisión son afirmaciones no demostradas. “[D]e la sola lectura de las Providencias (…) no es posible determinar algún yerro factico o normativo en las mismas por lo que al no configurase los elementos del título de imputación de responsabilidad estatal por error judicial deben negarse las pretensiones de la demanda”[[7]](#footnote-7).
- 1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Consideró: i) no constituye error judicial reiterar los argumentos de un fallo anterior y aplicar el precedente horizontal conforme al principio de igualdad; ii) las diferencias interpretativas de una norma no constituyen error judicial; iii) la no aceptación de una recusación sin prueba suficiente de impedimento no constituye error judicial; y, iv) es improcedente reabrir el debate probatorio en el marco de un proceso por error judicial[[8]](#footnote-8).
Para el a quo la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2018 no configuró un error jurisdiccional porque en la decisión se realizó una valoración razonada de las pruebas, se aplicó el precedente judicial horizontal y no se adoptó una decisión contraria al ordenamiento jurídico.
Las discrepancias en la interpretación del artículo 855 del Estatuto Tributario no constituyen error judicial, porque se enmarcan en la autonomía judicial. Así mismo, no se configuró error por la no aceptación de recusaciones contra una funcionaria de la DIAN, ya que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar tales impedimentos y esto no fue objeto de estudio en la decisión cuestionada.
Dado que la sentencia de segunda instancia realizó una valoración adecuada de las pruebas, no se vulneró el debido proceso ni se incurrió en arbitrariedad judicial.
- 1. Recurso de apelación
Dado que la sentencia de segunda instancia realizó una valoración adecuada de las pruebas, no se vulneró el debido proceso ni se incurrió en arbitrariedad judicial.
- 1. Recurso de apelación
La impugnación se sustentó en que el error jurisdiccional no es la aplicación del precedente horizontal, se configura porque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01, se sustentó en la sentencia emitida por ese mismo Tribunal el 9 de mayo de 2017 en el expediente con radicado 70-001-33-33-007-2014-00171-00, la cual se profirió sin analizar todo el expediente debido a que subió incompleto al Despacho antes de proferirse la decisión[[9]](#footnote-9). Sobre esto se señaló:
[L]as decisiones de segunda instancia tanto la de fecha 9 DE MAYO DE 2017, como la de 26 DE ABRIL DE 2018, no valoraron la totalidad de las pruebas existentes en el mismo, ya que al proferirse la sentencia que fijo el precedente, el despacho solo contaba con una parte del expediente, por un error de la secretaria y que afecta directamente el fallo, ya que con el estudio de dichas pruebas la decisión podría haber sido distinta, ya que allí se encuentra gran cantidad de la información contable y como se surtieron todas las actuaciones de la DIAN, así como la forma en que se practicaron las pruebas, que son los principales puntos de controversia en el proceso y el magistrado no tuvo toda la documentación para proferir el fallo[[10]](#footnote-10).
En cuanto a la diferencia en la interpretación normativa del artículo 855 del Estatuto Tributario, se configuró el error jurisdiccional por cuanto se desconoció la existencia de una sentencia de tutela que estableció una interpretación diferente;
[D]eterminó que el termino de 50 días venció el 29 de julio de 2013, por eso ordena resolver sobre la devolución en el término de 48 horas, sin embargo, ese término de 48 horas se no se cumplió y solo hasta el día 2 de mayo de 2014, se pronuncia la entidad, pero jamás efectuó la devolución, siendo el fallo de fecha 17 de octubre de 2013, actuación está que podría ser válida si la investigación se hubiese realizado dentro del término 50 días y se hubiese suspendido dentro de ese término o que por el contrario se hubiese efectuado la devolución y con posterioridad a ella, la entidad hubiese realizado una investigación POS DEVOLUCION y proferido el requerimiento especial y la liquidación oficial, pero para la fecha del fallo la DIAN no resolvió de ninguna manera la devolución y mucho menos existía requerimiento especial[[11]](#footnote-11).
El error jurisdiccional consistió en proferirse decisión judicial incurriendo en error de interpretación y en indebida apreciación de las pruebas. Esto último porque la decisión:
[F]ue proferida sin hacer un estudio de las pruebas, ya que esta se basó en una sentencia anterior del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, la cual fue proferida sin valorar la totalidad de las pruebas, a pesar de que no subieron al despacho para el fallo la totalidad de las pruebas, se profirió la sentencia con el expediente descompleto, lo cual vició el fallo y el juez y los magistrados siguieron fallando sentencias posteriores, con ese fallo inicial sin pruebas, lo cual es un error judicial grave[[12]](#footnote-12).
Adicional, al no valorarse las pruebas que demostraban que los funcionarios de la DIAN, que adelantaron la actuación administrativa contra la demandante, estaban impedidos, dadas las denuncias que interpuso el contador de la demandante contra estos funcionarios, se incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema jurídico
Para el Ministerio Público el problema jurídico es: ¿Procede declarar responsable patrimonialmente a la Rama Judicial por incurrir en error jurisdiccional al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 70001-33-33-004-2014-00092-01 como consecuencia de indebida valoración probatoria, de interpretación normativa distinta a la de la demandante y de no tener en cuenta elementos probatorios de un supuesto impedimento de funcionarios de la DIAN?
- 1. Caso concreto 1. Ausencia de error jurisdiccional al proferirse la sentencia de segunda instancia en el proceso 70001-33-33-004-2014-00092-01
Para el Ministerio Público, la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01 debe confirmarse. Esto porque los reparos de la demandante no configuran los presupuestos e hipótesis del error jurisdiccional.
El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció los criterios de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, incluido el error jurisdiccional y de manera residual el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[[13]](#footnote-13). Dicho error es aquel cometido por la autoridad investida de la función judicial en el curso de un proceso legal, materializado en la expedición de una providencia contraria al ordenamiento jurídico que fue objeto de los recursos de ley y que está en firme[[14]](#footnote-14).
Para configurar error jurisdiccional debe acreditarse que la providencia judicial en firme contiene defectos que quebrantan el principio de legalidad. En ese sentido, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece los presupuestos de este error: i) el afectado debe interponer los recursos de ley contra la providencia respecto de la cual alega el error, salvo los eventos de privación injusta de la libertad cuando ésta se produce por una providencia judicial, y ii) la providencia que contiene el error debe estar en firme[[15]](#footnote-15). A estos se suman: i) que en el error incurra una autoridad judicial en el marco de un proceso legal, y ii) que el error de la providencia judicial tenga tal magnitud que haga que ésta se torne sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico[[16]](#footnote-16).
Si se cumplen los presupuestos anteriores, debe verificarse si se configura alguna de las hipótesis de error jurisdiccional, es decir, error de hecho o de derecho. sobre estas hipótesis el Consejo de Estado señala:
El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[[17]](#footnote-17).
El error de derecho se clasifica en cuatro modalidades: i) violación directa del orden positivo, ii) falsa interpretación del orden positivo, iii) errónea interpretación del orden positivo, y, iv) violación por aplicación indebida del orden positivo[[18]](#footnote-18). La primera, ocurre cuando se profiere la decisión con “[O]misión total de la norma, principio o precedente aplicable, como si los mismos no existieran”[[19]](#footnote-19). La segunda, cuando el juez aplica correctamente las normas o preceptos normativos, pero de manera “[C]onsciente o interesada, acomodada, amañada o torcida (…) le da a la respectiva norma una interpretación que no corresponde a la realidad”[[20]](#footnote-20). En la tercera, el juez modifica el sentido de la norma dada la poca “[C]laridad o amplitud de las normas aplicables, al igual que la falta de un estudio o análisis sistemático de las mismas, e incluso la ignorancia jurídica del intérprete”[[21]](#footnote-21). Y la cuarta, se presenta en dos eventos: a) aplicación de normas derogadas, o b) aplicación de normas que no corresponden al caso[[22]](#footnote-22).
En este proceso los reparos formulados por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01, son: i) que la decisión se adoptó con fundamento en otra sentencia expedida con anterioridad por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que no se tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado; ii) que la sentencia incurrió en un error de derecho al interpretar de manera errónea el artículo 855 del Estatuto Tributario; y, iii) que la decisión no tuvo en cuenta el material probatorio que demostró que varios funcionarios de la DIAN estaban impedidos para adelantar las actuaciones contra la demandante.
En cuanto al primer reparo, es decir, que la sentencia del 26 de abril de 2018 se sustentó en el precedente horizontal sin tener en cuenta que este se adoptó sin contar con la totalidad del expediente, está demostrado que el Tribunal Administrativo de Sucre planteó el siguiente problema jurídico:
3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial del impuesto sobre las ventas proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 2 de mayo de 2014, se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia le asiste a la parte actora el derecho a la devolución solicitada, correspondiente al período 6 del año 2011[[23]](#footnote-23).
Para resolverlo tuvo en cuenta: i) aspectos normativos de la devolución de saldo a favor; ii) debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias; iii) aspectos normativos de las declaraciones tributarias; y, iv) análisis del caso concreto[[24]](#footnote-24). Al revisar si la decisión fue una copia de aquella adoptada el 9 de mayo de 2017 en el expediente con radicado 70-001-33-33-007-2014-00171-00, ello no fue así. Esto porque en la sentencia cuestionada, en el numeral 3.6 que corresponde al “caso concreto”, el Tribunal determina:
[S]e infiere, que la DIAN cumplió a cabalidad en el trámite administrativo adelantado con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributarlo, culminando el mismo con la expedición del auto de Liquidación Oficial de Impuesto sobre las ventas de fecha 2 de mayo de 2014 No. 232412014000009, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo (fi. 1103-1106)[[25]](#footnote-25).
Para llegar a esa conclusión se señaló que la DIAN el 2 de agosto efectuó un informe sobre la solicitud de devolución de IVA presentada por la demandante, por el periodo 6 del año 2011 y suspendió el término para dar respuesta por 90 días con fundamento en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. Luego, se realizan varias actuaciones encaminadas a verificar la información expresada por la demandante en la solicitud de devolución. Actuaciones en las cuales, se respetó el debido proceso.
La demandante considera que las actuaciones de la DIAN fueron extemporáneas dado que se adelantaron por fuera del término previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Sobre este punto el Tribunal señala:
[E]l citado requerimiento especial se produjo antes del vencimiento del término de suspensión de 90 días, de donde se infiere que con dicho auto, se reanudó el término inicial de la petición de devolución de saldos a favor, a que se refiere el art. 855 del E.T., y que el 28 de noviembre de 2013, la administración se pronunció respecto de la solicitud de devolución, profiriendo Auto de improcedencia provisional, a la solicitud de devolución y/o compensación por valor de $21.603.000, el cual fue notificado el 30 de noviembre de 2013 remitido a la demandante por servicio de mensajería especial (fl. 578 C3 anexos).
Por lo anterior, la DIAN cumple con el trámite previsto en el Estatuto Tributario el cual culmina con la expedición del auto de liquidación oficial de impuesto sobre las ventas del 2 de mayo de 2014.
El Tribunal trascribe varios apartes de una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de abril de 2018, la cual resolvió una tutela interpuesta por la demandante contra una providencia judicial del Tribunal Administrativo de Sucre por un caso similar[[26]](#footnote-26). Esto para acreditar que la interpretación que hace del artículo 855 del Estatuto Tributario, es razonable y no arbitraria. Sobre esto el Consejo de Estado señala:
A juicio de la Sala, la Interpretación realizada por el tribunal sobre el término de caducidad para proferir el requerimiento especial cuando el procedimiento de revisión fue provocado por la solicitud de un saldo a favor, no resulta arbitrarla y, por el contrario, es razonable. Tal como lo afirman la providencia acusada y el fallo de tutela de primera Instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación ha entendido que el plazo para expedir el requerimiento especial obedece al llamado término de firmeza de la declaración privada (…)[[27]](#footnote-27).
En la sentencia del Consejo de Estado se señala que la interpretación del artículo 855 del Estatuto Tributario por el Tribunal Administrativo de Sucre, “[N]o solo es razonable desde la perspectiva jurídica, sino que ha tenido acogida en pronunciamientos del órgano de cierre en materia contencioso-administrativa: la Sección Cuarta del Consejo de Estado”[[28]](#footnote-28).
Lo anterior acredita que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurre en error de derecho en la decisión cuestionada, porque no es una copia de otra decisión judicial de esa misma autoridad, por el contrario, si bien acude al precedente horizontal, tal como lo expresa el mismo Tribunal, al revisar la sentencia, es evidente que se acudió a una interpretación razonable del artículo 855 del Estatuto Tributario, como lo manifestó el Consejo de Estado, y se hizo una valoración probatoria y jurídica de la actuación administrativa de la DIAN[[29]](#footnote-29).
El error jurisdiccional que pretende endilgar la demandante no prospera porque el reparo que se formula en relación con adoptar la decisión sin analizar todo el expediente, recae sobre el proceso con radicado 70-001-33-33-007-2014-00171-00, y, en este caso, la decisión cuestionada por error jurisdiccional es la proferida en el proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-01, por tanto, se trata de procesos judiciales diferentes, y el supuesto error jurisdiccional de uno no puede transferirse al otro, más aún cuando el cuestionamiento es sobre el último fallo y no sobre el primero. Sobre esto el a quo manifiesta:
Pretender descalificar la sentencia únicamente por su coincidencia con una decisión anterior, proferida en un proceso distinto, pero similar, implicaría reabrir un debate que no tiene origen en el expediente actual, lo cual desborda los límites del análisis de responsabilidad por error judicial y vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que impiden revisar indefinidamente decisiones judiciales en firme bajo el pretexto de una supuesta reiteración indebida de criterios[[30]](#footnote-30).
En cuanto al segundo reparo, es decir, el error jurisdiccional por interpretar de en forma errónea el artículo 855 del Estatuto Tributario, la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2018 no incurre en error de derecho porque no se configuran las hipótesis de este error. En primer lugar, no se predica una violación directa del orden positivo porque la decisión no es adoptada con omisión de las normas en que debe fundarse. Segundo, no se demuestra una interpretación interesada, acomodada o amañada de la norma, por el contrario, el Consejo de Estado considera plausible la interpretación del Tribunal Administrativo de Sucre del artículo 855 del Estatuto Tributario. Tercero, el Tribunal no modifica el sentido de la norma. Y cuarto, no se aplica una norma derogada o una norma que no corresponde al caso.
El Tribunal Administrativo de Sucre, tal como lo manifiesta el Consejo de Estado en la providencia transcrita en la decisión cuestionada, interpreta razonablemente el artículo 855 del Estatuto Tributario. Por tanto, se está ante una providencia que interprete una norma de manera contraria al ordenamiento, o que lo haya hecho de manera interesada. El Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 2018, trascribe lo siguiente:
El artículo 857-2 del ET Invocado por el actor, no tiene el efecto que interpreta, pues dicha disposición dispone la posibilidad de suspender el término para la devolución de saldo a favor por noventa días, vencidos los cuales sin que se produzca requerimiento especial, facultan a la devolución o compensación del saldo a favor, pero no implica que la declaración quede en firme mientras no haya vencido el término legal para el efecto[[31]](#footnote-31).
Por tanto, no prospera la censura relacionada con una indebida interpretación de una norma.
En relación con el tercer reparo, que consiste en que la decisión cuestionada no tiene en cuenta el material probatorio que demuestra que varios funcionarios de la DIAN están impedidos para adelantar las actuaciones contra la demandante; esto no configura error jurisdiccional, en la medida en que tal como lo manifestó el a quo, la decisión cuestionada no se pronunció sobre este tema porque fue la DIAN quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. Por tanto, la competencia del juez de segunda instancia estaba limitada a los cargos del recurso de apelación, entre los cuales no estaba este tema.
Adicional, la parte demandante no aportó al proceso pruebas que demuestren la presentación de denuncias contra funcionarios de la DIAN. Como lo señala el a quo, todo lo relacionado con este tema se limita a afirmaciones de la demandante. Al revisar las pruebas documentales en este proceso no obran las denuncias. Sobre este tema se afirma en la demanda:
Por último el hecho de no tener en cuenta todas las denuncias formuladas por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, contador de la demandante, contra la funcionaria de la DIAN, MONICA PATRICIA MERCADO CARRASCO, con ocasión de diferentes investigaciones tributarias adelantadas por dicha funcionaria por un asunto totalmente diferente y anteriores a la investigación de Lilia Uribe, pues como se puede ver las denuncias son por otro contribuyente, como lo es INVERSIONES JEC, es decir, por un asunto distinto, así como la denuncia penal presentada por la señora LILIA URIBE, por el delito de prevaricato por un asunto distinto se trata de los actos administrativos RESOLUCION DE RECHAZO DEFINITIVO 003 DE MARZO 13 DE 2013 y RESOLUCION DE RECHAZO DEFINITIVO 002 DE MARZO 13 DE 2013, por los expedientes de los periodos 6 de 2010 y 1 de 2011, además la funcionaria había denunciado a PABLO ROMERO, contador de la demandante y el, la había denunciado también penalmente ante la FISCALIA GENARAL DE LA NACION y demás órganos de control, así como ante la oficina de control interno de la DIAN, por lo tanto la señora MONICA MERCADO, no podía seguir adelante con la investigación y estaba impedida legalmente para adelantar la investigación y además para proferir el requerimiento especial, ya que al tratarse de asuntos tributarios el contador es quien representa los intereses del contribuyente e incluso firma en conjunto con este las declaraciones y actuaciones en este caso la solicitud de devolución sin la firma de ambos no tiene validez e incluso la mismas contribuyente había denunciado a la funcionaria y
a pesar de ello los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del proceso consideraron que conforme a los numerales 60 y 70 del artículo 11 del C.P.A.C.A., no se configura como causal de recusación, en la medida en que el evento que da lugar al impedimento debe ser ajeno a la actuación que se ventila por el servidor público, siendo que los asuntos objeto de las denuncias si eran ajenos a la actuación adelantada por el periodo 6 de 2011 a pesar de que se trataba de la misma contribuyente.
El impedimento al cual se refiere la demandante se sustenta en denuncias presentadas por el contador de la demandante contra una funcionaria de la DIAN, la cual, a su vez, también ha interpuesto denuncias en contra del contador, según se señala en la demanda, sin embargo, esto es un tema que escapa a la órbita de la imputación de error jurisdiccional, en la medida en que se trata de determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre es contraria a derecho, el asunto del supuesto impedimento no tiene relación directa, no se demostró y no fue objeto de estudio en la sentencia que supuestamente constituye error jurisdiccional, por tanto, no este reparo no configura error jurisdiccional que permita imputar responsabilidad a la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, el tema del supuesto impedimento no hizo parte del litigio, lo cual se acredita con la fijación que hizo el juez de primera instancia en la audiencia inicial del proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00092-00:
Analizados los hechos presentados en la demanda, se observa que el punto central de la fijación del litigio será determinar si hay lugar o no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.