PGN - Concepto 177 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 177 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE REPETICIÓN-Por los perjuicios económicos derivados de la declaratoria de nulidad de la Resolución que terminó el nombramiento provisional del señor XXX. Tal resolución declaró nula en sentencia del 31 de enero de 2013 que dictó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión.

En el presente caso, la demanda argumentó que el señor XXX incurrió en culpa grave al actuar de forma negligente, violando inexcusablemente el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que exigen la motivación de los actos administrativos de desvinculación. Se alegó que la Resolución No. D-343 de 6 de septiembre de 2007, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Eduardo García Molano, fue nula por falta de motivación, ya que en el acto administrativo se aludió de forma vaga y general a la "mejora en la prestación del servicio" como justificación para la desvinculación del funcionario, sin especificar las razones concretas que fundamentaran la decisión.

ACCION DE REPETICIÓN-Requisitos

Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga al Estado el pago de una suma de dinero. Calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, o como particular que cumple funciones públicas. Realización efectiva del pago por parte del Estado. Cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.

CUALIFICACION DE LA CONDUCTA-Como dolosa o gravemente culposa

La Corte Constitucional señala que la Ley 678 de 2001 contempla presunciones legales que facilitan la atribución de responsabilidad patrimonial a los agentes públicos. En particular, los artículos 5° y 6° de la ley establecen criterios que permiten inferir la existencia de culpa grave o dolo en ciertos casos, tales como: (…). Aunque la parte demandante no aportó los documentos que podrían confirmar de manera fehaciente la vinculación formal del demandado al cargo de director general, los documentos que reposan en el expediente permiten inferir que el señor XXX fue quien ejecutó los actos administrativos que originaron la controversia. Estas resoluciones demuestran que, en su calidad de director general de INGEOMINAS firmó los actos que dieron lugar a la acción judicial. En consecuencia, se cumple con acreditarse la calidad de agente del Estado.

PRUEBA DE PAGO EFECTIVO-Con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos:

Sin embargo, los documentos presentados no son suficientes para acreditar de manera definitiva el pago efectivo de la obligación que originó la presente demanda. En primer lugar, no se proporciona prueba directa de que el pago haya sido efectivamente recibido en la cuenta del demandante, quien es el beneficiario de la resolución de pago expedida. Además, no se cuenta con los comprobantes que respalden el pago total de la obligación reconocida en la Resolución No. 615, ni se ha acreditado de manera fehaciente que los pagos por los conceptos de pensiones, salud, riesgos laborales y otros hayan sido efectivamente realizados. Adicionalmente, la constancia de pagos reportada en una hoja simple, sin membrete oficial de la ANM, dificulta verificar su autenticidad. Esta falta de formalidad genera dudas sobre la veracidad del documento y sobre si quien lo suscribe, XXX, es efectivamente funcionaria competente para emitir dicha constancia. En vista de lo anterior, la falta de comprobantes que acrediten el pago total de la obligación, sumado a la falta de formalidad de la constancia presentada, no permite afirmar que el Estado haya cancelado la totalidad de la deuda reconocida en la Resolución No. 615.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-En ausencia de evidencia suficiente del pago total, no procede la repetición de los valores que se solicitan.

Por lo tanto, no se puede dar lugar a la acción de repetición, ya que esta acción está condicionada a la demostración de que la entidad estatal ha cumplido completamente con su obligación de pago. Pese a que la falta de este requisito habilita para no continuar con el análisis al tratarse de requisitos concurrentes, el Ministerio Público procede al estudio del último de ellos.

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Debe hacerse a la luz de las normas y la jurisprudencia vigente en el momento de su actuación. Por tanto, se tiene que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-917 de 2010, unificó su postura y estableció que la

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN PROVISIONALIDAD-La Corte Constitucional, al unificar su postura en 2010, exigió que estos actos fueran motivados, pero esa jurisprudencia no se aplica en el momento de los hechos de manera retroactivamente

De todo lo anterior se colige que, si bien el acto administrativo que dispuso desvincular al señor xxx se anuló por falta de motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado en 2007 permitía, en ciertos casos, la desvinculación de empleados en provisionalidad sin justificación expresa. Por lo tanto, no se puede atribuir culpa grave ni dolo al señor Mario Ballesteros por no motivar el acto administrativo en ese momento, especialmente cuando la falta de motivación fue el único fundamento para la nulidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN PROVISIONALIDAD-Aunque la falta de motivación fue suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo no existe evidencia suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial bajo los parámetros de culpa grave o dolo.

En resumen, aunque la falta de motivación fue suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó a XXX, no existe evidencia suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial a Mario Ballesteros bajo los parámetros de culpa grave o dolo. Adicionalmente

ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-No se encuentran satisfechos todos los presupuestos de procedencia para el medio de control de repetición

CONCEPTO N° 177/2025

ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-No se encuentran satisfechos todos los presupuestos de procedencia para el medio de control de repetición

CONCEPTO N° 177/2025

Bogotá, D.C., 1º de diciembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, Dr. NICOLAS YEPES CORRALES

E. S. D.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00(61238)

Actor: Agencia Nacional de Minería

Demandado: Mario Ballesteros Mejía

Referencia: Medio de Control Repetición

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de única instancia. En esta oportunidad solicita negar las pretensiones de la demanda. Con tal propósito se ofrecen los siguientes argumentos.

1. ANTECEDENTES

1.1.La demanda: La Agencia Nacional de Minería (ANM) interpuso demanda de repetición contra el señor Mario Ballesteros Mejía, por los perjuicios económicos derivados de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 343 del 6 de septiembre de 2007 que terminó el nombramiento provisional del señor Rafael Eduardo García Molano. Tal resolución declaró nula en sentencia del 31 de enero de 2013 que dictó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión.

Solicitó declarar patrimonial y administrativamente responsable al demandado por los perjuicios económicos causados por su conducta gravemente culposa, al omitir cumplir lo dispuesto en los artículos 13, 29, 53, 125, 209 y 253 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004. Pidió condenar al pago de la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cuatro pesos ($492.950.734) M/CTE.

Como fundamento de las pretensiones, narró que mediante Resolución No. D-343 del 6 de septiembre de 2007, INGEOMINAS a través de su director general, terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Eduardo García Molano en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, de la planta global del Instituto. La terminación se fundamentó en la necesidad de mejorar la prestación del servicio. Dicho acto administrativo se notificó el 6 de septiembre de 2007.

El señor García Molano presentó una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. D-343 de 2007. Esta la resolvió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Con fallo del 31 de enero de 2013 nulitó dicha resolución por falta de motivación. El Juzgado argumentó que el acto administrativo solo se refería de forma general y vaga a la causa de la terminación.

El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, confirmó el fallo de nulidad. Fundamentó su decisión en que, aunque el acto administrativo No. D-343 de 2007 mencionaba la necesidad de mejorar la prestación del servicio, no explicaba cómo la mejora se lograría, ni las razones precisas para desvincular al funcionario, lo cual configuró una falta de motivación.

Mediante Resolución No. 615 del 9 de septiembre de 2015, la ANM reconoció a favor del señor Rafael Eduardo García Molano el pago de trescientos setenta y tres millones sesenta y seis mil seiscientos setenta y tres pesos ($373.066.673) m/cte, por concepto de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 26 de mayo de 2015. Al pago se le descontaron veintisiete millones ciento sesenta y tres mil novecientos sesenta pesos ($27.163.960) por aportes a seguridad social. Se reconoció una suma adicional de ciento cuarenta y siete millones cuarenta y ocho mil veintiún pesos ($147.048.021) m/cte por concepto de fondo de pensiones, salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, cesantías y aportes parafiscales, de la cual también se descontaron veintisiete millones ciento sesenta y tres mil novecientos sesenta pesos ($27.163.960).

El argumento principal de la ANM es que el señor Mario Ballesteros Mejía ocasionó, el daño al expedir la Resolución No. D-343 del 6 de septiembre de 2007 sin la debida motivación, a pesar de que la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 ordenan al nominador exponer las razones de desvinculación de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. La ANM considera que la conducta del demandado configuró culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas por desconocer lo dispuesto en los artículos 13, 29, 53, 125, 209 y 253 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004.

1.2. Contestación

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es posible atribuirle conducta dolosa o gravemente culposa dado que la jurisprudencia sobre la que se basó el juez para condenar a INGEOMINAS, particularmente la sentencia de unificación del 23 de septiembre de 2010 es posterior a la expedición del acto administrativo que originó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El demandado afirmó que, durante los años de vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, así como la jurisprudencia que los regulaba, prevalecía la tesis según la cual no era necesario motivar el acto que declaraba la insubsistencia de un nombramiento provisional. De acuerdo con esta interpretación, en la fecha de expedición de la Resolución No. D-343 del 6 de septiembre de 2007, la jurisprudencia vigente en la jurisdicción contencioso-administrativa sostenía que la desvinculación de un funcionario provisional no requería motivación.

Destacó que, en INGEOMINAS, la actuación administrativa se desarrollaba bajo el principio de división del trabajo. Esto implicaba que diversas dependencias y funcionarios especializados en distintas áreas del saber participaban en el proceso administrativo. En este marco, la Resolución No. D-343 se elaboró y revisó por los encargados de garantizar el cumplimiento de los requisitos formales y legales correspondientes, lo que, según el demandado, demuestra que el acto administrativo cumplió con los procedimientos establecidos en la normativa vigente en ese momento.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

- 1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el criterio del Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente condenar al demandado a reintegrar los pagos que realizó la entidad actora como consecuencia de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa, a título de indemnización por los perjuicios causados al señor Rafael Eduardo García Molano.

- 1. CASO CONCRETO

El Consejo de Estado señala que la procedencia de la acción de repetición está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos[[1]](#footnote-1):

1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga al Estado el pago de una suma de dinero.

2. Calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, o como particular que cumple funciones públicas.

3. Realización efectiva del pago por parte del Estado.

4. Cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, se procede a analizar si las pretensiones de la demanda cumplen los requisitos citados y, en consecuencia, tiene vocación de prosperidad.

(i) Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero

Obra en el expediente copia de la sentencia del 15 de julio de 2014 que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de Descongestión[[2]](#footnote-2). Tal providencia confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Dicha sentencia nulitó la Resolución No. D-343 del 6 de septiembre de 2007 mediante la cual el director general del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Eduardo García Molano.

El Tribunal condenó a la entidad estatal a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor García Molano, así como pagar aportes en salud y pensión, desde el momento de su desvinculación (7 de septiembre de 2007) hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo.

En consecuencia, este primer requisito se encuentra satisfecho por estar demostrada la existencia de una condena judicial que impone a la entidad el pago de una suma de dinero.

(ii) Calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas

En el escrito de la demanda, se especificó que el señor Mario Ballesteros Mejía fungió como agente del Estado al ocupar el cargo de director general del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), cargo para el cual fue designado por el presidente de la República mediante el Decreto No. 57 del 2 de marzo de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.558 de 2007, tomó posesión del cargo mediante el acta de posesión No. 02, firmada el 2 de marzo de 2007.

Los citados documentos que respaldan dichas afirmaciones no reposan en el expediente, esto es, no se aportaron con el escrito de la demanda. A pesar de ello, en el expediente obra la Resolución No. D-343 del 6 de septiembre de 2007, mediante la cual el señor Mario Ballesteros Mejía, en su calidad de director general de INGEOMINAS, terminó el nombramiento en provisionalidad del señor García Molano. También se encuentra la Resolución No. D-434 de 8 de octubre de 2007, también suscrita por el señor Ballesteros Mejía, que reconoció el pago de la liquidación de prestaciones sociales y salariales a favor del señor García Molano.

Aunque la parte demandante no aportó los documentos que podrían confirmar de manera fehaciente la vinculación formal del demandado al cargo de director general, los documentos que reposan en el expediente permiten inferir que el señor Mario Ballesteros Mejía fue quien ejecutó los actos administrativos que originaron la controversia. Estas resoluciones demuestran que, en su calidad de director general de INGEOMINAS firmó los actos que dieron lugar a la acción judicial. En consecuencia, se cumple con acreditarse la calidad de agente del Estado.

(iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado

Con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos:

(iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado

Con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos:

a). Copia de la Resolución No. 615 del 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la ANM reconoció y ordenó el pago de $373.066.673, monto que, tras los correspondientes descuentos, quedó en un saldo de $323.263.713 a favor del señor Rafael García Molano. De dicho monto, se descontaron $27.163.960 por concepto de aportes a la seguridad social y $22.639.000 por retención en la fuente a favor de la DIAN. En la misma resolución, se reconoció el pago y las transferencias a las entidades correspondientes por concepto de pensiones, salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, cesantías y aportes parafiscales, por un valor total de $147.048.021[[3]](#footnote-3).

b). Constancia de pagos efectuados en cumplimiento de fallo judicial a favor de Rafael Eduardo García Molano suscrita por Martha Adriana Sánchez Muñoz, en calidad de Gestor del Grupo de Recursos Financieros, con fecha 5 de julio de 2016. Este documento certifica el pago de la suma de $323.263.713, abonada a la cuenta de ahorros No. 841127665 del Banco BBVA, con fecha de abono 30 de octubre de 2015[[4]](#footnote-4).

Sin embargo, los documentos presentados no son suficientes para acreditar de manera definitiva el pago efectivo de la obligación que originó la presente demanda. En primer lugar, no se proporciona prueba directa de que el pago haya sido efectivamente recibido en la cuenta del demandante, quien es el beneficiario de la resolución de pago expedida. Además, no se cuenta con los comprobantes que respalden el pago total de la obligación reconocida en la Resolución No. 615, ni se ha acreditado de manera fehaciente que los pagos por los conceptos de pensiones, salud, riesgos laborales y otros hayan sido efectivamente realizados.

Adicionalmente, la constancia de pagos reportada en una hoja simple, sin membrete oficial de la ANM, dificulta verificar su autenticidad. Esta falta de formalidad genera dudas sobre la veracidad del documento y sobre si quien lo suscribe, Martha Adriana Sánchez Muñoz, es efectivamente funcionaria competente para emitir dicha constancia.

En vista de lo anterior, la falta de comprobantes que acrediten el pago total de la obligación, sumado a la falta de formalidad de la constancia presentada, no permite afirmar que el Estado haya cancelado la totalidad de la deuda reconocida en la Resolución No. 615. Por lo tanto, no se puede dar lugar a la acción de repetición, ya que esta acción está condicionada a la demostración de que la entidad estatal ha cumplido completamente con su obligación de pago. En ausencia de evidencia suficiente del pago total, no procede la repetición de los valores que se solicitan.

Pese a que la falta de este requisito habilita para no continuar con el análisis al tratarse de requisitos concurrentes, el Ministerio Público procede al estudio del último de ellos.

(iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa

Pese a que la falta de este requisito habilita para no continuar con el análisis al tratarse de requisitos concurrentes, el Ministerio Público procede al estudio del último de ellos.

(iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa

La Corte Constitucional[[5]](#footnote-5) señala que la Ley 678 de 2001 contempla presunciones legales que facilitan la atribución de responsabilidad patrimonial a los agentes públicos. En particular, los artículos 5° y 6° de la ley establecen criterios que permiten inferir la existencia de culpa grave o dolo en ciertos casos, tales como:

1. Accidentes de tránsito originados por el desconocimiento de la normatividad vial por parte de funcionarios en servicio.

2. Homicidios de personas protegidas por miembros de la fuerza pública, infringiendo disposiciones del derecho internacional humanitario.

3. Actos administrativos de desvinculación del servicio sin motivación, a pesar de que el derecho positivo exige tal carga.

Sin embargo, aunque algunos de estos supuestos puedan asimilarse a las causales de nulidad de actos administrativos, la simple declaración de nulidad de un acto de desvinculación no implica necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público. Es esencial, según el artículo 90 de la Constitución Política demostrar que hubo dolo o culpa grave en la conducta del agente para que proceda la acción de repetición.

En el presente caso, la demanda argumentó que el señor Mario Ballesteros incurrió en culpa grave al actuar de forma negligente, violando inexcusablemente el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que exigen la motivación de los actos administrativos de desvinculación. Se alegó que la Resolución No. D-343 de 6 de septiembre de 2007, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Eduardo García Molano, fue nula por falta de motivación, ya que en el acto administrativo se aludió de forma vaga y general a la "mejora en la prestación del servicio" como justificación para la desvinculación del funcionario, sin especificar las razones concretas que fundamentaran la decisión.

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Debe hacerse a la luz de las normas y la jurisprudencia vigente en el momento de su actuación. Por tanto, se tiene que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-917 de 2010, unificó su postura y estableció que la

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN PROVISIONALIDAD-La Corte Constitucional, al unificar su postura en 2010, exigió que estos actos fueran motivados, pero esa jurisprudencia no se aplica en el momento de los hechos de manera retroactivamente

De todo lo anterior se colige que, si bien el acto administrativo que dispuso desvincular al señor xxx se anuló por falta de motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado en 2007 permitía, en ciertos casos, la desvinculación de empleados en provisionalidad sin justificación expresa. Por lo tanto, no se puede atribuir culpa grave ni dolo al señor Mario Ballesteros por no motivar el acto administrativo en ese momento, especialmente cuando la falta de motivación fue el único fundamento para la nulidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALTA DE MOTIVACIÓN

FALTA DE MOTIVACIÓN

En resumen, aunque la falta de motivación fue suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó a Rafael Eduardo García Molano, no existe evidencia suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial a Mario Ballesteros bajo los parámetros de culpa grave o dolo. Adicionalmente, no se encuentran satisfechos todos los presupuestos de procedencia para el medio de control de repetición.

falta de motivación en la declaratoria de insubsistencia de un cargo en provisionalidad conducía inexorablemente a la nulidad del acto administrativo por violar normas constitucionales.

La Corte también subrayó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no era uniforme hasta ese momento, puesto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideraba que los funcionarios en provisionalidad gozaban de una estabilidad restringida, por lo que se requería un acto administrativo motivado para su desvinculación. La Subsección B, por el contrario, sostenía que no existía inamovilidad para estos empleados, y podían ser retirados sin motivación, postura tal, que fue acogida en el año 2003 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificando su jurisprudencia y acogiendo la tesis de que “al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna” [[6]](#footnote-6).

Además, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-089 de 2025[[7]](#footnote-7), indicó que no toda equivocación o error de un funcionario público que desconozca el ordenamiento jurídico lleva necesariamente a la atribución de responsabilidad, sino que es necesario comprobar la gravedad de la conducta y la intención del funcionario. Además, enfatizó que la responsabilidad subjetiva debe ser directamente atribuida al servidor público, sin basarse en la condena que recayó sobre el Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con la motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad, la Corte concluyó que, entre 2003 y 2010, existía una interpretación que permitía desvincular a estos funcionarios sin la necesidad de motivación. No obstante, a partir de 2010, el Consejo de Estado estableció que dichos actos requerían una justificación motivada, sustentada en razones específicas.

De todo lo anterior se colige que, si bien el acto administrativo que dispuso desvincular al señor Rafael Eduardo García Molano se anuló por falta de motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado en 2007 permitía, en ciertos casos, la desvinculación de empleados en provisionalidad sin justificación expresa. La Corte Constitucional, al unificar su postura en 2010, exigió que estos actos fueran motivados, pero esa jurisprudencia no se aplica en el momento de los hechos de manera retroactivamente.

Por lo tanto, no se puede atribuir culpa grave ni dolo al señor Mario Ballesteros por no motivar el acto administrativo en ese momento, especialmente cuando la falta de motivación fue el único fundamento para la nulidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

En resumen, aunque la falta de motivación fue suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó a Rafael Eduardo García Molano, no existe evidencia suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial a Mario Ballesteros bajo los parámetros de culpa grave o dolo. Adicionalmente, no se encuentran satisfechos todos los presupuestos de procedencia para el medio de control de repetición.

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, con fundamento en los aspectos normativos, legales y constitucionales expuestos, solicita a la Subsección negar las pretensiones de la demanda, por las razones ya expuestas.

Atentamente,

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/APSM

Atentamente,

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/APSM

1. Sentencia del 8 de marzo de 2007 -Rad.: 30330- (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, pueden consultarse, entre otros, los fallos 9 de septiembre de 2013 –Rad.: 25361- (C.P. Enrique Gil Botero) – Subsección C-, 30 de marzo de 2017 –Rad.: 41239- (C.P. Danilo Rojas Betancourth) –Subsección B-, y 3 de agosto de 2017 –Rad.: 45598- (C.P. Ramiro Pazos Guerrero) –Subsección Bde la Sección Tercera del Consejo de Estado. ↑

2. Expediente físico-Cuaderno 1-Folio 35 ↑

3. Expediente físico-Cuaderno 1-Folio 49 ↑

4. Expediente físico-Cuaderno 1-Folio 54 ↑

5. Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-354 de 2020 de (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑

6. Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-917 de 2010 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio ↑

7. ↑

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