PGN - Concepto 180 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 180 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image: http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst\_idpgnb&n\_int.jpg]

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocando como causal la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

OPORTUNIDAD PROCESAL-Se concluye que el recurso de revisión cumplió con el requisito de oportunidad dado que fue presentado dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la providencia recurrida

… ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio…

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., y 20 de la Ley 797 de 2003

…Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo…

Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…).

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…

PENSION GRACIA--Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones de la Ley

…Se deduce, que la pensión gracia fue una prestación que confirió la ley a los docentes, con sustento en normativas especiales, con el objetivo de respaldar y proteger aquellos profesores que desempeñaron su rol en escuelas oficiales de educación primaria; beneficio que se extendió a los empleados, pedagogos de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública, y que más adelante amplió su cobertura aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria…

… la Ley 114 de 1913 establecio lo siguiente:

[...]

Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4° Que observe buena conducta.

5° Que si es mujer esté soltera o viuda.

6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento

DOCENTES-En miras a la nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados

6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento

DOCENTES-En miras a la nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados

… Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 distingue a los docentes nacionales y nacionalizados, toda vez que, a partir del 01 de enero del año 1981, el personal docente se clasifica en esas dos categorías.

Bajo esas claridades se observa como el artículo de la anteriormente aludida, realiza esa caracterización definiendo a los docentes oficiales de la siguiente manera:

  1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  1. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  1. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Bajo ese compendio, la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial)….

CONCEPTOS-Se considera que no se configura la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011no se aportaron nuevos documentos encontrados después de ejecutoriada la sentencia reprochada que pudieran dar un sentido distinto a la decisión tomada

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS-E-2025-241250

Concepto No. 180

Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2025

Doctor

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Consejero Ponente

Sala 23 Especial de Decisión

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Recurso extraordinario de revisión | | Expediente: | 11001-03-15-000-2025-01360-00 | | Demandante: Demandada: | Gloria Inés Orozco de Jaimes Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP | | Trámite: | Causal 1 del artículo 250 de la Ley 250 de 2011 | | | |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales de la manera más atenta procedo a rendir concepto de fondo en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. ANTECEDENTES

1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

  • - 1. Pretensiones. La señora Gloria Inés Orozco de Jaimes, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de febrero de 2024, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 54001233300020170056101, invocando como causal la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2. Fundamentos fácticos. Relata la demandante, que el señor Luís Alberto Jaimes Vega (Q.E.P.D.), estuvo al servicio del magisterio desde el día 01 de febrero de 1954 hasta el 22 de mayo de 2000.

La extinta CAJANAL, le reconoció el pago de una pensión de jubilación y posteriormente, una pensión gracia.

El 27 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión gracia.

Respecto a lo anterior, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocó acción de lesividad en aras de anular los actos administrativos que reconocieron la prestación gracia y el que ordenaba su reliquidación.

Manifiesta, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el derecho pensional acorde al acervo probatorio contenido dentro del expediente.

El Consejo de Estado anuló los actos administrativos que reconocieron el pago de una pensión gracia y además del que reliquidó tal prestación.

Manifiesta, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el derecho pensional acorde al acervo probatorio contenido dentro del expediente.

El Consejo de Estado anuló los actos administrativos que reconocieron el pago de una pensión gracia y además del que reliquidó tal prestación.

Indica, que dentro del expediente en los folios 10 y 11, donde se acredita el período laborado por el causante en su condición de docente para los años 1954 a 1964, señalando que la segunda instancia no tuvo en cuenta tales pruebas documentales.

  • - 1. Fundamentos jurídicos. La actora, citó como normas quebrantadas por la sentencia objeto de recurso los artículos 2,13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo; 248 y siguientes del C.P.A.C.A., normas vigentes y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario.

La parte recurrente invocó la causal 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., tipificada en los siguientes términos:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, da lugar a la configuración de la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, según la recurrente, se encuentra viciada de nulidad con ocasión de no haber tenido en cuenta una pruebas que aporta y que acreditan la existencia del tiempo laborado que llevó a que CAJANAL a reconocer al señor Luis Alberto Jaimes Vega (Q.E.P.D.), una pensión gracia.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) La causal 1 de revisión, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, iv) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, v) De las categorías de los docentes - Nacional, nacionalizado y territorial, y vi) Caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que no se presentó la causal invocada objeto del recuso y bajo ese contexto no se materializó, razón por la cual solicitará se declare infundado el recurso extraordinario invocado.

2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

El 14 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión a través de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial-SAMAI, en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado N° 25000-23-42-000-2015-03028-01 y luego de subsanación, por auto del 22 de mayo de 2025 de la Sala 19, admitió el recurso interpuesto. A partir de lo anterior, se concluye que el recurso de revisión cumplió con el requisito de oportunidad, dado que fue presentado dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la providencia recurrida.

2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

El 14 de diciembre de 2023 el apoderado de la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión a través de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial-SAMAI, en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado dentro del radicado N°25000-23-42-000-2015-03028-01 y luego de subsanación, por auto del 22 de mayo de 2025 de la Sala 19, admitió el recurso interpuesto. A partir de lo anterior, se concluye que el recurso de revisión cumplió con el requisito de oportunidad, dado que fue presentado dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la providencia recurrida.

2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN

2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus causales.

Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso.

Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado.

Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

2.3.2 La causal primera de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

El numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, da cuenta de una irregularidad proveniente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, expresamente señala la norma:

Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…).

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En cuanto a los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

La jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”[[1]](#footnote-1)

De otra parte, en la sentencia del 8 de noviembre de 2021 también la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado76111-33-31-701-2010-00201-01(51617) resolviendo recurso extraordinario de revisión ha señalado respecto a esta causal lo siguiente:

Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia.

Así mismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario. Si la prueba estuvo en el expediente, pero el fallador no la valoró de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido.

A su turno la Subsección A de la Sección Segunda de esa alta corporación mediante fallo de única instancia del 27 de mayo de 2021, resolviendo un caso como el que nos ocupa dentro del radicado11001 03 25 000 2018 00465 00 (1836-2018), donde se invocaba la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referenció que la exigencia de una prueba recobrada debe ser aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad, veamos:

“La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos:

Ha entendido la jurisprudencia[[2]](#footnote-2), que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.[[3]](#footnote-3) [Destaca la Sala].

Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Así lo sostuvo esta Corporación:

Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[[4]](#footnote-4), al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[[5]](#footnote-5).

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.[[6]](#footnote-6) [Resaltado del texto original]”.

Así las cosas, en los eventos en que la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión sea la del numeral 1, debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo.

2.3.3 Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente:

2.3.3 Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente:

Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

[...]

Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4° Que observe buena conducta.

5° Que si es mujer esté soltera o viuda.

6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

En concordancia, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que:

Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2:

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Se deduce, que la pensión gracia fue una prestación que confirió la ley a los docentes, con sustento en normativas especiales, con el objetivo de respaldar y proteger aquellos profesores que desempeñaron su rol en escuelas oficiales de educación primaria; beneficio que se extendió a los empleados, pedagogos de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública, y que más adelante amplió su cobertura aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria.

Ahora bien, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Cabe resaltar que el reconocimiento de la pensión gracia está encaminado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980.

Requisito reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, así:

Cabe resaltar que el reconocimiento de la pensión gracia está encaminado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980.

Requisito reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, así:

“La pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (Subrayado y negrilla nuestra)

El Consejo de Estado, en sentencia de enero 28 del año 2021, dentro del radicado 52001-23-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), reiteró que la pensión gracia está reservada para los docentes con vinculación territorial, veamos:

“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. (Subrayado y negrillas externas).

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia identificada con el radicado SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022[[7]](#foo

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