PGN - Concepto 180 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 180 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSolicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución DESAJCLR21-1480 del 2 de junio de 2021, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali que negó la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la expresión “Grado 23”
Consiste en determinar: i) si procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23”, utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido estos proferidos en ejercicio de las competencias legales y de la autonomía de la demandada; y ii) si las razones relacionadas con el déficit presupuestal de la nómina impiden el cumplimiento de las condenas relativas a la nivelación salarial de la demandante, teniendo en cuenta que la situación de los funcionarios que, como ella, fueron designados en el cargo de Asesor grado 23, fue regularizada a partir del año 2021 mediante la expedición del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, a través del cual se ajustó la denominación de dicho empleo a la de Profesional Especializado grado 23.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se le reconozca, reliquide y pague el salario conforme a la asignación salarial establecida en el artículo 4, numeral 2, del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como por las demás disposiciones que se expidan en adelante
RELIQUIDACIÓN Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES-Y demás emolumentos devengados desde su vinculación hasta la fecha, de conformidad con las normas invocadas
SOLICITUD DE INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD-De la expresión “Grado 23”, utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Consiste en determinar: i) si procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23”, utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido estos proferidos en ejercicio de las competencias legales y de la autonomía de la demandada
NIVELACIÓN SALARIAL-Reglamentación y determinación del régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial/NIVELACIÓN SALARIAL-Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, a través del cual se ajustó la denominación de dicho empleo a la de Profesional Especializado grado 23
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para determinar la estructura y planta de personal/TRIBUNAL JUDICIAL-Reconocimiento y pago de diferencias salariales a los Abogados Asesores
Esta agencia del Ministerio Público demostrará que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para modificar los grados de los cargos de Abogado Asesor y que, en consecuencia, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por contrariar normas superiores.
RAMA JUDICIAL-Reglamentación y determinación del régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama judicial
Esta agencia del Ministerio Público demostrará que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para modificar los grados de los cargos de Abogado Asesor y que, en consecuencia, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por contrariar normas superiores.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Reglamentación y determinación del régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama judicial.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) señala:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. “
A su turno el Congreso de la República expidió la Ley 4º de 1992, a través de la cual fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y establece:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.
(…)
RAMA JUDICIAL-Reglamentación y determinación del régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama judicial
En ese sentido el gobierno nacional fija el régimen salarial y prestacional a través de decretos cada año a partir de una escala salarial y en ese sentido correspondía al Consejo Superior de la Judicatura hacer las incorporaciones a las plantas de personal.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La insuficiencia de recursos económicos no puede, erigirse como requisito para el cumplimiento de un derecho adquirido declarado mediante decisión judicial
Ahora bien, también manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, alegando dificultades de orden presupuestal para asumir las diferencias reconocidas, bajo el argumento de que los recursos necesarios no se encontraban previstos en el presupuesto de la entidad. No obstante, es preciso resaltar que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han sido reiterativas y categóricas al señalar que la insuficiencia de recursos económicos por parte de una entidad pública no puede, en modo alguno, condicionar la legalidad de un acto administrativo ni erigirse como requisito para el reconocimiento y cumplimiento de un derecho adquirido, máxime cuando este ha sido declarado mediante decisión judicial ejecutoriada, cuyo cumplimiento es obligatorio y no puede subordinarse a la disponibilidad presupuestal. En conclusión, la única alternativa viable es solicitar la conformación de la sentencia de primera instancia.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2026-248285
Concepto No. 180
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2026
Doctora
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Consejera Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
Concepto No. 180
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2026
Doctora
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Consejera Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 76001233300020220045101(N.I. 0700-2026) | | Demandante: | Dora Elcy Buitrago López | | Demandado: | Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Nivelación salariales abogado asesor grado 23 |
Respetada Consejera de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones. La señora Dora Elcy Buitrago López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución DESAJCLR21-1480 del 2 de junio de 2021, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali que negó la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la expresión “Grado 23” contenida en los artículos 16 numeral 1 y 17 literal a) del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y 2 del Acuerdo PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionada al cargo de Abogado Asesor y, el reconocimiento de su salario según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le reconozca, reliquide y pague el salario conforme a la asignación salarial establecida en el artículo 4, numeral 2, del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como por las demás disposiciones que se expidan en adelante. De igual forma, solicita la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde su vinculación hasta la fecha, de conformidad con las normas invocadas.
1.1.2. Fundamentos fácticos. La demandante que se vinculó a la planta de personal del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, a partir del 30 de abril de 2015, fecha en la que tomó posesión del cargo de abogado asesor grado 23, empleo que ha desempeñado hasta la fecha de presentación de la demanda.
Afirma que sus ingresos salariales no corresponden a los fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de establecer y reajustar las escalas salariales que regulan la remuneración mensual de los funcionarios de la Rama Judicial.
Indica que el Consejo Superior de la Judicatura creó, inicialmente de manera transitoria y posteriormente con carácter permanente, el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos de los Tribunales Judiciales. Señala que, en las disposiciones salariales expedidas desde ese mismo año, se estableció para dicho cargo una remuneración mensual inferior a la asignada al empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Manifiesta que el 24 de mayo de 2021 formuló reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitando el reconocimiento de su salario conforme al artículo 4, numeral 2, del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017, así como el pago de la diferencia salarial causada desde la fecha de su vinculación laboral al cargo, para el año 2015 y en adelante. Como consecuencia de ello, solicitó también la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en el salario mensual reclamado.
Finalmente, señala que la entidad demandada, mediante los actos administrativos acusados, negó la solicitud presentada.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. El demandante citó como normas vulneradas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, las leyes 54 de 19627, 16 de 19728, 4 de 19929, 270 de 199610, 319 de 199611 y 1496 de 201112 y los decretos 1950 de 197313 (artículo 8), 1039 de 201114, 874 de 201215, 1024 de 201316, 194 de 201417, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018; con fundamento en los cuales alego las causales de nulidad de los actos administrativos demandados la expedición irregular, falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los cargos que integran la planta de personal de la Rama Judicial tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional, así como en las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, para crear o suprimir cargos de la planta de personal y distribuir los empleos de las corporaciones y despachos judiciales.
Aduce que, según el certificado laboral allegado al expediente por la parte actora, se corrobora que le fueron reconocidas y pagadas, en debida forma, las remuneraciones mensuales previstas en cada uno de los decretos anuales y que, con fundamento en ellas, se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales percibidas durante su vinculación al cargo de abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior del Valle del Cauca, de conformidad con las normas laborales vigentes para los empleos de la Rama Judicial.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, resolvió inaplicar, por inconstitucional, el aparte “Grado 23” contenido en el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011; declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR21-1480 del 2 de junio de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, así como del acto ficto configurado por la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, mediante los cuales se negó el reajuste salarial y prestacional solicitado por la señora Buitrago López.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales correspondientes al cargo de abogado asesor de tribunal, previsto en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, expedidos por el Gobierno nacional, durante el tiempo de vinculación de la demandante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aunque limitó dicho reconocimiento al período comprendido entre el 24 de mayo de 2018 y el 14 de diciembre de 2021, en aplicación de la prescripción trienal.
Lo anterior, al considerar que los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en sus respectivos artículos 40, numeral 20, establecieron la escala salarial para los empleados de los Tribunales Judiciales, incluyendo el cargo de abogado asesor con una remuneración específica. Asimismo, advirtió que tales decretos, en sus artículos 6º, fijaron asignaciones salariales según el grado de cada empleo, disposición aplicable a los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En ese listado se incluyó el cargo genérico grado 23, con un régimen salarial inferior al correspondiente al cargo de abogado asesor, cuya remuneración ya había sido definida en el artículo 4º de dichas disposiciones.
También argumentó que no se atribuyeron funciones relativas al régimen salarial, sino que el propósito fue adecuar el salario del cargo de Asesor Grado 23 según sus funciones y responsabilidades previamente establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, indicó que actualmente no existe en la planta de la Rama Judicial ningún cargo denominado “Abogado Asesor Grado 23”, debido a que el Consejo Superior, mediante el Acuerdo n.º PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, ajustó su denominación a “Profesional Especializado Grado 23”, circunstancia que, en todo caso, fue analizada en la referida decisión judicial.
Finalmente, sostuvo que, efectuados dichos correctivos, se encuentra en imposibilidad material de proponer acuerdos conciliatorios frente a las condenas o futuras controversias sobre la materia, las cuales ascenderían a una suma que generaría un grave impacto fiscal en los recursos de la nómina de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023, el Consejo de Estado determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó su potestad al estructurar un régimen salarial y prestacional para los abogados asesores grado 23 distinto del fijado por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial. Por ello, consideró justificada la reclamación del derecho consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en cuanto garantizan el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales, entre ellos, el salario y las prestaciones sociales.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, señalando que los actos administrativos demandados en nulidad se fundamentan en los apartes de los acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura creó y dispuso el régimen salarial del cargo de Asesor Grado 23, pues dichos acuerdos fueron expedidos de conformidad con la Constitución y la ley, y se ajustan a la autonomía, competencias y objetivos funcionales de la Rama Judicial. Indicó que con ello se buscó atender las necesidades de los despachos a los cuales se asignaron los empleos de abogado asesor grado 23, inicialmente de manera transitoria, pero que, en virtud de las necesidades del servicio y con el propósito de descongestionar los despachos judiciales, se mantuvieron, cargo que resulta diferente al de abogado asesor innominado establecido en la Ley 4.ª de 1992.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar: i) si procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23”, utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido estos proferidos en ejercicio de las competencias legales y de la autonomía de la demandada; y ii) si las razones relacionadas con el déficit presupuestal de la nómina impiden el cumplimiento de las condenas relativas a la nivelación salarial de la demandante, teniendo en cuenta que la situación de los funcionarios que, como ella, fueron designados en el cargo de Asesor grado 23, fue regularizada a partir del año 2021 mediante la expedición del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, a través del cual se ajustó la denominación de dicho empleo a la de Profesional Especializado grado 23.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, esta agencia del Ministerio Público considera pertinente abordar los siguientes aspectos: i) la reglamentación y determinación del régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) el Consejo Superior de la Judicatura y su competencia para determinar la estructura y planta de personal; iii) el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial grado 23; iv) la postura del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, sobre el reconocimiento y pago de diferencias salariales a los Abogados Asesores grado 23; y v) el desarrollo del caso concreto.
(…)
ARTÍCULO 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Luego el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993, el cual, entre otras disposiciones, consignó:
Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios del cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
En ese sentido el gobierno nacional fija el régimen salarial y prestacional a través de decretos cada año a partir de una escala salarial y en ese sentido correspondía al Consejo Superior de la Judicatura hacer las incorporaciones a las plantas de personal.
2.2.2 Del Consejo Superior de la Judicatura y su competencia para determinar la estructura y planta de personal.
La Constitución Política de Colombia en el artículo 257 creó el Consejo Superior de la Judicatura cuyas funciones entre otras contemplaba.
2.2.2 Del Consejo Superior de la Judicatura y su competencia para determinar la estructura y planta de personal.
La Constitución Política de Colombia en el artículo 257 creó el Consejo Superior de la Judicatura cuyas funciones entre otras contemplaba.
ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
(…)
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Luego con la expedición de la Ley 270 de 1996 o denominada Estatutaria de la Administración de Justicia estableció en el artículo 85 las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinando entre otras las siguientes:
(…).
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (…)
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
Así pues, es claro que bajo ese contexto el Consejo Superior de la Judicatura, tenía facultades para “crear” los cargos que estime necesarios para la administración de justicia.
2.2.3 Cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y grado 23
Así pues, es claro que bajo ese contexto el Consejo Superior de la Judicatura, tenía facultades para “crear” los cargos que estime necesarios para la administración de justicia.
2.2.3 Cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y grado 23
Con la expedición del Decreto 57 de 1993, este estableció en el artículo 3 numeral 2 el cargo nominado para Tribunales Judiciales, Tribunales Superiores Militares y de los Consejos Seccionales de la Judicatura el cargo de Abogado Asesor y en el artículo 4º la remuneración subsidiaria y excluyente para los empleos que no estaban consagrados en el citado artículo 3º, igualmente, estableció una escala salarial del grado 01 a 33.
Para el 2011 se expidió el Decreto 10396, aplicable a los acogidos y a quienes se vincularon con posterioridad a la expedición de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, es decir, el régimen de acogidos.
En ese sentido en el artículo 4 estableció la remuneración para dichos cargos quedando de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
(…)
Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo------------------------------------------ remuneración mensual
(…)----------------------------------------------------------------------------------------
(…)
Abogado asesor remuneración mensual --------------------------------$5.140.170
Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo------------------------------------------ remuneración mensual
(…)----------------------------------------------------------------------------------------
(…)
Abogado asesor remuneración mensual --------------------------------$5.140.170
En ese contexto de los cargos de la Rama Judicial expresamente contenidos en el artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, entre estos, el de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el empleo se encontraba expresamente nominado.
Luego a través del artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió:
ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16.
De igual forma en el artículo 7 ibidem se estableció:
ARTÍCULO 7°.- Régimen salarial. El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial.
De igual forma en el artículo 7 ibidem se estableció:
ARTÍCULO 7°.- Régimen salarial. El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial.
Mediante el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, indica lo siguiente:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
(…)
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…)
Abogado Asesor--------------------------------------------------------------------5.746.978
(…)
Abogado Asesor--------------------------------------------------------------------5.746.978
Por su parte el Decreto 194 de 2014, fue modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 del 2019 y 299 del 2020, expedidos por el presidente de la República, en el sentido de reajustar las escalas salariales que regulen la remuneración mensual y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
Para el caso la vigencia de nombramiento de la actora es el Decreto 245 de 2016 como punto de referencia teniendo en cuenta la fecha de vinculación de ella al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, en el que se indica:
ARTÍCULO 1°. Reajustase, a partir del 1° de enero de 2016, en siete puntos setenta y siete por ciento (7.77%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015.
En ese panorama, el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL conforme al Decreto 1257 de 2015 y al reajuste del Decreto 245 de 2016, el salario de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL para el 2016 corresponde a $6.482.146, mientras que para el mismo año en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 era de $4.850.008.
2.2.4 Postura del Consejo de Estado en la sentencia de SUJ-033-CE-S2 2023 del 02 de noviembre de 2023, sobre reconocimiento y pago de diferencias salariales (Abogado Asesor grado 23).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de noviembre de 2023, dentro del radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), donde se demandaba a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en un asunto similar al que hoy nos ocupa, emitió la sentencia de unificación SUJ-033 CE-S2-2023 sobre la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial - reconocimiento y pago de diferencias salariales al cargo de Abogado Asesor grado 23, determinó fijar la siguiente regla:
El Consejo Superior de la Judicatura carece de competen