PGN - Concepto 183-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 183-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra la Nación–Ministerio De Defensa– Fuerza Aérea Colombiana–FAC, por posible incumplimiento por parte de la FAC del contrato no. 181-00-a-cofac-difra-2021 de 29 de octubre de 2021
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Fundamento legal
De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Procedimientos
- la liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones o el acordado en el contrato y, a falta de esta estipulación, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la finalización del plazo de ejecución contractual; (ii) la liquidación unilateral efectuada por la Administración, la cual tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o ésta no se intenta o fracasa, evento en el cual “la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral”; iii) La liquidación judicial, cuando no se haya hecho uso de los dos procedimientos anteriores
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Alcance según el art. 87 del código contencioso administrativo
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, aplicables por remisión expresa del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, las partes del contrato no solo están obligados a lo expresamente pactado, sino a todo aquello que emane del negocio jurídico y que se haga indispensable para lograr el fin último perseguido con su celebración. Conforme las mismas normas, los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que implica obrar con lealtad en las relaciones jurídicas, respetar lo acordado y propender recíprocamente la realización de las expectativas legítimas que se tienen frente a la negociación
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Principio de buena fé/EJECUCIÓN DEL CONTRATO-Cumplir las obligaciones o perseverar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante su ejecución
Según lo ha sostenido el Consejo de Estado, “Los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil prescriben que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. De manera que obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. La buena fe, en la ejecución del contrato, se ha entendido como objetiva, es decir que no parte de la creencia del sujeto de actuar ajustado a la ley, sino en respetar el pacto, cumplir las obligaciones o perseverar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante su ejecución
LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-No puede considerarse oponible al demandante, dado que presuntamente no conoció el acto administrativo con anterioridad a la presentación de la demanda
Siendo así, la aludida liquidación no puede considerarse oponible al demandante, dado que presuntamente no conoció el acto administrativo con anterioridad a la presentación de la demanda realizada el 24 de enero de 2024, además que la misma quedó ejecutoriada con posterioridad a dicha fecha (08 de febrero de 2024), conforme con lo que había establecido la misma Resolución 006 en su parte resolutiva: “ARTÍCULO DÉCIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos jurídicos a partir de su ejecutoria” (Destacado extra texto). En ese orden, se activa la competencia del juez del asunto para liquidar judicialmente el contrato
DECISION DE FONDO-Se demostró que no existió incumplimiento del contrato por parte de la FAC y que los actos administrativos demandados no vulneraron el ordenamiento jurídico
Conforme a lo expuesto, el Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia de 02 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por cuanto se demostró que no existió incumplimiento del contrato por parte de la FAC y que los actos administrativos demandados no vulneraron el ordenamiento jurídico. Tampoco hay lugar a modificar la liquidación unilateral que efectuó la FAC mediante Resolución No. 006 de 2023.
CONCEPTO N°183/2025
Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 08001233300020240003401 (73746)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 08001233300020240003401 (73746)
Medio de control: Controversias contractuales
Actor: Mauricio Rafael Paba Pinzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Fuerza Aérea Colombiana - FAC
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de controversias contractuales de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que denegó las pretensiones, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda[[1]](#footnote-2). Por intermedio de apoderado judicial, el 24 de enero de 2024, el señor MAURICIO RAFAEL PABA PINZÓN formuló demanda de controversias contractuales contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC. Solicitó declarar: i) El incumplimiento del contrato de obra No. 181-00-A-COFAC-DIFRA2021 que se suscribió para el “mantenimiento mayor del hangar norte de la base aérea "Mg. Alberto Pauwels Rodríguez", ubicado en Malambo, Atlántico”. ii) Anular las Resoluciones Nos. 008 de 28 de julio de 2023 y 010 de 31 de julio del mismo año, por medio de las cuales se le sancionó por incumplimiento contractual y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. iii) El reconocimiento de los siguientes valores: a) $491.093.863 por concepto de los trabajos no previstos, debidamente aprobados por la interventoría del contrato y que fueron desconocidos injustificadamente por la entidad demandada; b) $71.051.597,64, por la utilidad que dejó de percibir; c) 60.694.411,72 por el mayor costo administrativo directo que tuvo que asumir; d) $826.192.867,60, correspondiente a la devolución de la cláusula penal pecuniaria y $661.230.389,80, suma declarada como anticipo no amortizado, reconociéndose la debida indexación. iv) La liquidación judicial del contrato, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y de las sumas citadas, se deduzcan $42.916.760,20 a favor de la demandada, por concepto del saldo que quedó pendiente de amortizar en el marco del contrato.
Indicó que previo al procedimiento precontractual, suscribió con la FAC el referido negocio jurídico, el cual se debía adelantar conforme a las actividades descritas en el anexo técnico, bajo la modalidad de precios unitarios y por un valor de $4.130.964.338. Iniciadas las actividades, el demandante evidenció la necesidad de incorporar unidades de obra no previstas que debían anteceder los ítems contractuales del anexo técnico, para mejorar las condiciones de los pisos del hangar, así como los deflectores vigentes. De allí que, con base en el respectivo informe técnico, en los meses de vigencia del contrato solicitó en múltiples ocasiones una salida que subsanara la problemática, sin que la FAC refutara ninguna de las propuestas. A su turno, la interventoría del contrato aprobó diferentes actividades no previstas, pero en sí necesarias para el proyecto.
Debido a lo anterior, el negocio jurídico se suspendió y prolongó a fin de encontrar una solución a las falencias técnicas en prefactibilidad. No obstante, los plazos finalizaron sin que se tomaran medidas contractuales, en cambio sí se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra el demandante. Este culminó con las Resoluciones Nos. 008 y 010 de 28 y 31 de julio de 2023 que declararon el incumplimiento parcial del contrato e impusieron una sanción a MAURICIO RAFAEL PABA PINZÓN por valor de $826.192.867,60, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria. También se ordenó devolver la suma de $661.230.389,80, declarada como anticipo no amortizado.
Alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, sin tener en cuenta los argumentos de defensa en la etapa de descargos y sin realizar una debida valoración de las pruebas, como la inacción de la entidad, los errores en la planeación del proyecto y la ejecución de actividades no previstas. No se consideró la injerencia de circunstancias ajenas a las competencias del contratista, tales como los yerros cometidos por el extremo interventor, la excesiva tardanza, cuidado y debida diligencia por parte del extremo contratante en determinar: las medidas contractuales para sobrellevar las deficiencias en los pisos y en sí el capítulo de cimentación, las medidas para conservar el contrato, en término de conmutatividad, es decir, la no incorporación de actividades no previstas ejecutadas en beneficio de la entidad y la carencia de motivación y sana crítica de los cargos imputados.
Añadió que la demandada no cumplió con su deber legal de liquidar el contrato, para determinar el resultado final de las condiciones contractuales y definir los aspectos económicos, técnicos, jurídicos e indemnizatorios de su terminación, lo cual también se estableció en la cláusula veintidós del negocio jurídico. Que el plazo para la liquidación bilateral del contrato venció el 24 de julio de 2023 y para la liquidación unilateral, el 24 de septiembre del mismo año, sin que se realizara ninguna de las dos, lo que le otorga competencia al juez para efectuar la liquidación judicial solicitada.
1.2 Contestación, excepciones y alegatos de conclusión[[2]](#footnote-3). La FAC se opuso a las pretensiones. Afirmó que el contratista no ejecutó el objeto principal del contrato en los tiempos y conforme a los documentos técnicos acordados, pues solo completó el 64.90% del presupuesto total, dejó de ejecutar $1.450.005.316, lo que corresponde al 35.10% de las actividades restantes. Por lo tanto, no hay lugar a reclamar pagos, ya que la labor no fue satisfecha al cien por ciento.
Señaló que el contratista no presentó una justificación técnica o un aval de un especialista para respaldar sus propuestas de modificación de obra, a pesar de que la FAC le dio múltiples oportunidades para hacerlo. Ello, en atención a que la propuesta del contratista sobrepasaba el presupuesto oficial y no ofrecía una mejoría técnica significativa.
Precisó que el contratista ejecutó ítems de obra no previstos en el contrato sin la debida autorización del ordenador del gasto, y que eso desequilibró la ecuación económica del mismo. Destacó que la función de la interventoría era de control y vigilancia, pero que no tenía la facultad de aprobar ítems no previstos, tampoco podía modificar las cláusulas contractuales, toda vez que esa potestad recaía exclusivamente en la entidad contratante, conforme a lo establecido en el referido negocio jurídico. Por tanto, no se puede exigir el pago de obras adicionales no contempladas en el contrato.
Sostuvo que requirió al contratista varias veces para que presentara las cotizaciones y fichas técnicas adecuadas para los ítems no previstos, se llevaron a cabo reuniones y comités de obra para discutir las propuestas que realizó y solicitarle la información faltante, inclusive se le requirió un plan de contingencia debido a los atrasos en la ejecución de la obra y aceptó la solicitud de suspensión temporal del plazo con ocasión de los daños causados por un vendaval, lo que demuestra la disposición de la administración a las peticiones del contratista. No obstante, este incumplió con el objeto pactado y no aportó pruebas relevantes que justificaran los retrasos.
En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionatorio, planteó que este se llevó a cabo de acuerdo con los postulados legales y respetando el debido proceso. Toda invocación de nulidad contra los actos acusados debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el demandante demuestre en el proceso contencioso la existencia de pruebas que comprueben lo contrario.
Propuso la excepción de contrato no cumplido por la parte demandante.
En sus alegaciones finales, la FAC reiteró que hubo un incumplimiento por parte del contratista, ya que solo ejecutó el 64,9% de las actividades insolutas pactadas, dejando un 35,1% sin realizar, equivalente a más de $1.450 millones. Según el informe de interventoría, se evidenciaron múltiples deficiencias, como la falta de mantenimiento del piso del hangar (20% del presupuesto), filtraciones en la cubierta, instalaciones eléctricas incompletas y sin energizar, ausencia de redes de voz y datos, acabados deficientes, baños inconclusos, carpintería y equipos no entregados. Aunque el contratista propuso soluciones, como el uso de Sika en el piso, no presentó aval técnico ni cumplió con las especificaciones exigidas. Agregó que las obras no autorizadas ejecutadas por el contratista no pueden ser reconocidas económicamente, al no haber contado con su aprobación.
1.3 Sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-4). El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante sentencia de 2 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia aplicable en materia de incumplimiento, mayores cantidades de obra y obras adicionales, así como a la liquidación de los contratos estatales, la Sala entró a resolver los problemas jurídicos planteados, respecto de los cuales, en resumen, precisó:
a) El contrato establecía la remoción mecánica del recubrimiento del piso hasta exponer el concreto, seguido por reparaciones y aplicación de recubrimientos técnicos según normas y productos de Sika Colombia S.A.S. La parte actora propuso métodos alternativos considerados deficientes y sin base técnica o financiera suficiente, rechazados tras varias comunicaciones y reuniones.
b) Lo diagnósticos usados por el demandante fueron realizados bajo indicaciones limitadas y sin certificación adecuada, contraviniendo especificaciones técnicas y recomendaciones del fabricante.
c) Era obligación del contratista examinar documentos y plantear observaciones durante la etapa precontractual, incluyendo visitas al sitio antes de firmar el contrato. Sin embargo, fue su decisión no asistir a la visita programada por la FAC en la referida etapa, por lo que ahora no puede alegar desconocimiento.
En ese orden, la Sala concluyó que no hubo incumplimiento por parte de la entidad, dado que la parte actora no cumplió con las condiciones técnicas ni realizó ajustes oportunos. Se reconocieron algunas actividades adicionales con aprobación y modificatorio contractual, pero otras propuestas carecieron de aprobación previa y por ello no fueron reconocidas.
Con relación a la liquidación, señaló que la entidad realizó la liquidación unilateral tras invitación sin respuesta del contratista, sin que esto implique incumplimiento o responsabilidad para la entidad. No procede modificar la liquidación unilateral ni reconocer pagos adicionales por incumplimientos y falta de observancia del procedimiento contractual.
1.5 Recurso de apelación[[4]](#footnote-5). MAURICIO PABA PINZÓN impugnó la decisión. Cuestionó la responsabilidad atribuida, la gestión técnica y administrativa de la FAC, y la validez de los actos administrativos que dieron lugar a la sanción y liquidación unilateral, solicitando la revocatoria de dichas decisiones.
Planteó que el a quo erró al considerar que la visita técnica previa a la licitación era suficiente para prever y evitar las deficiencias en la cimentación del proyecto, toda vez que las falencias no eran visibles a simple vista, sino que solo se hicieron evidentes durante la ejecución, lo que demuestra la imprevisibilidad y la deficiente planeación por parte de la FAC, no del contratista. Además, la visita técnica tenía un alcance limitado y no podía sustituir las intervenciones técnicas necesarias para detectar los problemas en el piso, por lo que no puede utilizarse para desvirtuar la buena fe del contratista.
Precisó que el factor de previsión, según la apreciación del Tribunal, no se acredita en el caso. Por el contrario, lo que sí está probado es que, iniciadas las actividades de cimentación y contrastado ello con las especificaciones técnicas entregadas por la entidad, el contratista notificó sobre las falencias en términos de calidad. Aquellas deficiencias fueron el motivo de las diferentes suspensiones entre las partes. Lo que sustenta claramente que la limitación se presentó en el curso del contrato, hecho que evidencia que los factores de calidad en la cimentación hubieren sido imprevisibles desde la estructuración de la oferta, razón por la cual, no es admisible que se entienda la visita como el mecanismo de oportunidad sobre eventos que no podían ser previstos a menos que se hicieran intervenciones en el proyecto, las cuales no hacían parte de la visita fijada en la estructuración de la oferta por la entidad.
Señaló que, en cuanto a las fórmulas y métodos constructivos propuestos para la cimentación, se evidencia que el proveedor SIKA Colombia S.A.S. participó activamente en las pruebas de campo, recomendó ajustes y emitió informes técnicos que avalaban las soluciones propuestas por el contratista. Sin embargo, la FAC cambió arbitrariamente de postura, desconociendo los resultados aprobados y actuando en contra de la buena fe contractual. La asesoría técnica de SIKA y la interventoría validaron las modificaciones al sistema de pisos durante la ejecución, lo que demuestra la lealtad y transparencia del contratista frente a la administración. Además, la empresa GSA Ingeniería, vinculada a SIKA, reconoció que la cotización inicial del sistema de pisos no consideraba las condiciones reales del piso en 2022, lo que revela fallas en la planeación contractual de la FAC y la necesidad de revisar integralmente la solución técnica y económica. Esta circunstancia fue expuesta antes de la terminación del contrato sin que la administración tomara medidas correctivas, lo que refleja la falta de gestión oportuna de la entidad.
Adujo que el incumplimiento no puede atribuirse al contratista dado que la cimentación representa aproximadamente el 20% del valor del contrato y fue la falta de dirección y gestión por parte de la FAC lo que impidió la correcta ejecución y terminación de la obra. Además, que las actividades pendientes no relacionadas con la cimentación no pueden usarse para fundamentar un incumplimiento general, ya que forman parte de etapas posteriores y no se han acreditado incumplimientos específicos por parte del contratista.
Con relación al reconocimiento de mayores cantidades y unidades no previstas, arguyó que el Tribunal negó su reconocimiento por falta de cumplimiento del procedimiento contractual. Sin embargo, su parecer es que la entidad contratante actuó de mala fe al desconocer la aprobación formal y técnica de 41 ítems no previstos, que fueron ejecutados y conciliados entre contratista, interventoría y FAC. Esta negativa unilateral afectó económicamente al contratista en más del 11% del valor del contrato, sin que se impugnara la calidad técnica ni la ejecución de dichas obras. Aclaró que las mayores cantidades de obra, derivadas de unidades previstas, no requieren el mismo procedimiento que las unidades no previstas y deben ser reconocidas si fueron ejecutadas satisfactoriamente. Razón por la cual solicita que se reconozcan estas cantidades conforme al balance final presentado en la demanda y que se valore el pago correspondiente según el análisis de precios unitarios pactados.
Cuestionó la validez de la liquidación unilateral realizada por la FAC, por cuanto la entidad perdió competencia para hacer uso de esa facultad desde la presentación de la demanda judicial, la cual fue instaurada un mes antes de la emisión de los actos administrativos de liquidación. Basándose en jurisprudencia y normas aplicables, sostuvo que, al no estar la administración habilitada para liquidar unilateralmente el contrato, debe efectuarse por el juez natural, por lo que en este caso debe el Tribunal proceder de conformidad y en atención al balance allegado.
En tal virtud, solicitó al ad quem:
- Revocar la sentencia que declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte del recurrente.
- Declarar que la FAC incumplió el contrato por mala gestión, falta de planeación y violación del deber de colaboración.
- Anular las resoluciones que sancionaron al contratista por falsa motivación e irregularidad.
- Anular la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación unilateral por falta de competencia temporal.
- Anular las resoluciones que sancionaron al contratista por falsa motivación e irregularidad.
- Anular la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación unilateral por falta de competencia temporal.
- Liquidar judicialmente el contrato conforme al balance presentado en la demanda.
3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PROBLEMA JURÍDICO. Para el Ministerio Público, los problemas jurídicos se centran en determinar:
- Si existió incumplimiento por parte de la FAC del contrato No. 181-00-A-COFAC-DIFRA-2021 de 29 de octubre de 2021.
- Si la Resolución No. 008 del 28 de julio de 2023, mediante la cual la FAC declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte del demandante e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, y la Resolución No. 010 de 31 de julio siguiente que la confirmó, están viciadas de ilegalidad, por contravenir el ordenamiento jurídico.
- Si se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 007 de 08 de febrero de 2024, confirmatoria de la Resolución No. 006 de 21 de diciembre de 2023, mediante la cual la FAC liquidó unilateralmente el referido contrato de obra.
- Si hay lugar a modificar la liquidación judicial que efectuó el Tribunal Administrativo de Atlántico.
TESIS: Se demostrará que no existió incumplimiento del contrato por parte de la FAC, los actos administrativos cuestionados fueron legalmente expedidos y no hay lugar a decretar la nulidad de la Resolución No. 007 de 2024, ni a modificar la liquidación unilateral que realizó la entidad contratante.
3.2. CASO CONCRETO
3.2. CASO CONCRETO
Luego de verificar que en el sub examine no se presenta caducidad del medio de control ni causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso de alzada.
3.2.1 DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA POR PARTE DE LA FAC Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON LA SANCIÓN CONTRA EL CONTRATISTA
La parte actora asegura que la demandada incumplió el contrato de obra pública No. 181-00-A-COFAC-DIFRA2021, porque no corrigió oportunamente las condiciones establecidas en los estudios previos para la rehabilitación de los pisos del hangar, a pesar de que en múltiples ocasiones puso en conocimiento las deficiencias del tratamiento SIKA. Por lo tanto, las Resoluciones Nos. De 2023 están viciadas de ilegalidad, por cuanto no son consecuentes con lo realmente probado en el proceso administrativo sancionatorio.
De acuerdo con el acervo probatorio, se encontraron probados los siguientes hechos:
- Previa licitación pública, la FAC y el señor MAURICIO RAFAEL PABA PINZÓN celebraron el contrato de obra No. 181-00-A-COFAC-DIFRA-2021 de 29 de octubre de 2021, con el objeto de realizar el mantenimiento y recuperación de la infraestructura actual de la zona operativa en el hangar norte de la Base Aérea "MG. Alberto Pauwels Rodríguez", ubicado en Malambo – Atlántico, por un término de nueve (9) meses y un valor de $3.876.200.036[[5]](#footnote-6).
- Para efectos de realizar la interventoría de dicha obra, la FAC contrató a la empresa INGENIEROS SAS[[6]](#footnote-7).
- El contrato inició el 26 de noviembre de 2021 y su vencimiento inicial era el 26 de agosto de 2022[[7]](#footnote-8).
- Dicho negocio jurídico fue objeto de modificaciones y suspensiones, así[[8]](#footnote-9):
- Modificatorio 1 de 25 de julio de 2022: A solicitud del contratista, se amplía el plazo hasta el 31 de agosto de 2022 y se adicionan mayores cantidades de obra no previstas, por lo tanto, se adiciona el valor del contrato. - Modificatorio 2 de 30 de agosto de 2022: Se prórroga del plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2022 y se reprograman los pagos en atención al retraso de actividades. - Modificatorio 3 de 31 de octubre de 2022: A solicitud del contratista, se amplía el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2022, así mismo se ajustan las vigencias de los amparos de las garantías. - Modificatorio 4 de 30 de diciembre de 2022: Se suspende la ejecución por 33 días, conforme al acta suscrita por las partes el 29 de diciembre de 2022.
- Del contrato de obra hacía parte integral el Anexo técnico 1, que establecía las condiciones detalladas del proyecto. Dentro de las actividades a ejecutar se encontraba la cimentación, respecto de la cual, el contratista notificó al interventor que ese aspecto presentaba falencias con respecto a las especificaciones técnicas entregadas por la FAC[[9]](#footnote-10).
- El 3 de febrero de 2022, el interventor respondió al constructor que la información aportada frente a los APU no previstos en el capítulo de cimentación no tenían los soportes adecuados, entre ellos, la cotización para la evaluación de los precios presentados por el contratista. A su vez, la interventoría conminó al contratista a la ejecución de las actividades contractuales. (Oficio FAC210029-2022) [[10]](#footnote-11).
- El 5 de febrero de 2022 se solicitó reunión para evaluación de la propuesta del contratista, a pesar del requerimiento realizado por la interventoría en cuanto a que los APU (Análisis de Precios Unitarios) de NPS (No Previstos) no contenían las cotizaciones de los insumos. Información solicitada y socializada en el comité de obra No. 1 realizado el 23 de diciembre del 2021. (Oficio FAC-210-032-2022) [[11]](#footnote-12).
- El 14 de febrero de 2022 el supervisor del contrato de interventoría solicitó la verificación de la información; pues, según su manifestación, la propuesta presentada sobrepasaba el presupuesto oficial y no ofrecía una mejoría técnica significativa que viabilizara la solicitud[[12]](#footnote-13).
- A partir de esa situación, se presentó un cruce de comunicaciones que dejaron en evidencia el retraso en la ejecución del plazo y, por tanto, el incumplimiento del contrato por parte de MAURICIO RAFAEL PABA PINZÓN, respecto a la cimentación y otros aspectos de carácter técnico, el personal operativo y su tiempo de dedicación en obra, a la programación pactada, entre otros, así[[13]](#footnote-14):
| | | | | --- | --- | --- | | OFICIO | FECHA | ASUNTO | | FAC-2010-062-2022 | 04-03-2022 | Aumento del personal en actividades de desmonte de cubierta, estructura metálica, instalaciones eléctricas e iniciar con las actividades de mantenimiento en la placa de contrapiso del Hangar, debido a que se estaban presentando atrasos en la obra | | FAC-2010-065-2022 | 11-03-2022 | Reiteración de lo anterior, por retrasos en la obra | | FAC-2010-074-2022 | 17-03-2022 | Notificación de retrasos en la programación | | FAC-2010-083-2022 | 02-04-2022 | Notificación de retrasos en la obra | | FAC-2010-097-2022 | 02-05-2022 | Incumplimiento por falta de dedicación de tiempo del personal profesional en la obra | | FAC-2010-101-2022 | 11-05-2022 | Incumplimiento personal mínimo requerido con disponibilidad del 100% | | FAC-2010-109-2022 | 25-05-2022 | Solicitud plan de contingencia por retraso en las actividades | | FAC-2010-125-2022 | 08-07-2022 | Reanudación de actividades de instalaciones eléctricas | | FAC-2010-127-2022 | 01-07-2022 | Solicitud de cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Comité de obras No. 20 e informe de actividades atrasadas |
| FAC-2010-131-2022 | 18-07-2022 | Solicitud de reinicio de actividades de obras atrasadas | | FAC-2010-137-2022 | 04-08-2022 | Reiteración solicitud plan de contingencia por actividades retrasadas | | FAC-2010-140-2022 | 17-08-2022 | Reiteración reinicio de actividades de instalaciones eléctricas. Retraso del 70%. Se solicitó reiniciar lo antes posible estas actividades que presentan un máximo atraso | | FAC-2010-142-2022 | 22-08-2022 | Incumplimiento por falta de personal operativo. | | FAC-2010-143-2022 | 23-08-2022 | Reiteración incumplimiento por falta de personal operativo | | FAC-2010-149-2022 | 01-09-2022 | Incumplimiento dedicación de tiempo de profesional residente de obra | | FAC-2010-159-2022 | 24-09-2022 | Incumplimiento dedicación de tiempo de inspector sisoma de de obra | | FAC-2010-162-2022 | 12-10-2022 | Incumplimiento dedicación de tiempo de profesional residente de obra | | FAC-2010-164-2022 | 18-10-2022 | Incumplimiento en actividades constructivas y falta de personal en obra | | FAC-2010-169-2022 | 16-11-2022 | Incumplimiento retraso de actividades y falta de personal operativo | | FAC-2010-175-2022 | 23-11-2022 | Incumplimiento retraso de actividades y falta de personal operativo | | FAC-2010-182-2022 | 05-12-2022 | Incumplimiento retraso de actividades y falta de personal operativo | | FAC-2010-184-2022 | 12-12-2022 | Incumplimiento retraso de actividades y falta de personal operativo |
- De lo anterior también dan cuenta las actas de los diferentes Comités de obra que se realizaron, así[[14]](#footnote-15):
| | | | --- | --- | | COMITÉS DE OBRA | | | No. DE ACTA | FECHA | | 08 | 11-02-2022 | | 09 | 18-02-2022 | | 10 | 25-02-2022 | | 11 | 08-03-2022 | | 12 | 18-03-2022 | | 13 | 30-03-2022 | | 14 |
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.