PGN - Concepto 186-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 186-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra municipio declarar patrimonialmente responsable por perjuicios materiales y morales causados con la falla en la prestación del servicio público de protección policiva con ocasión de la ocupación de predio baldío

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA-Que declaró de oficio la caducidad del medio de control. Para lo anterior corresponde determinar el momento precisó que ocurrió el daño y desde cuanto se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control

El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró de oficio probada la excepción de caducidad. Consideró que el daño, aunque con efectos prolongados, se consolidó en un momento preciso, pues,en el presente asunto se trata de un daño consolidado que prolonga sus efectos en el tiempo y no en un daño continuado en sentido estricto. Consideró que el daño se consolidó cuando la demandante tuvo la certeza que la Administración no iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo. El Tribunal fijó tal momento en el año 2016 después del cumplimiento parcial de la orden de tutela que consistió en identificar la población ocupante, esto es, el 25 de abril de 2016. A partir de ese momento, la actora debió inferir la inacción del Municipio, pues, el transcurrir del tiempo sin fijar fecha de desalojo le indicaba que su derecho no sería protegido. Concluyó quecómo el daño se consolidó en 2016, el término de dos (2) años feneció en 2018. Dado que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2020 (y la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de julio de 2020, cuando ya había caducado), el ejercicio de acción resulta extemporáneo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por la ocupación permanente parcial del predio la “Chivera” y por la falla en la prestación del servicio público de protección policiva efectiva de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble

En el caso, en la demanda solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada, por la ocupación permanente parcial del predio la “Chivera” y por la falla en la prestación del servicio público de protección policiva efectiva de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble. El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que el término de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente: […] al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La citada norma consagra la regla general

PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO DEL DAÑO-De manera subsidiaria, el cual es fundamental en los casos de daños derivados de procesos policivos, el debate jurídico gira en torno a la establecer la naturaleza del daño

ACAECIMIENTO DEL HECHO O LA OMISIÓN-De manera subsidiaria, el principio de conocimiento del daño, el cual es fundamental en los casos de daños derivados de procesos policivos.

NATURALEZA DEL DAÑO-Instantáneo o continuado

En este orden de ideas, el debate jurídico gira en torno a la establecer la naturaleza del daño (instantáneo o continuado) y el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad

TÉRMINO DE CADUCIDAD-Dos (2) años, conforme lo dispone el artículo 140 del CPACA y los alcances que al mismo ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

PRINCIPIO PRO DAMNATO-El término de caducidad no siempre inicia con el acaecimiento del hecho, sino a partir del momento en que el daño se conozca o se manifieste

El Consejo de Estado ha reiterado que, en aplicación del principio pro damnato, el término de caducidad no siempre inicia con el acaecimiento del hecho, sino a partir del momento en que el daño se conozca o se manifieste. Esto es crucial cuando la acción u omisión administrativa no coincide con la manifestación del perjuicio.

FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD-El Ministerio Público considera procedente confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2025 que dictó el Tribunal Administrativo del César, porque en el caso analizado, se estructura el fenómeno jurídico de la caducidad.

De lo anterior se concluye que el incumplimiento de la orden de desalojo se había consolidado desde esa calenda y lo que hacía con el paso del tiempo era prolongar los perjuicios a causa de la omisión, o lo que es similar desde esa época de hizo advertible tanto la posesión del inmueble, como el incumplimiento de las autoridades municipales en su deber legal. En este orden de ideas, teniendo como base que el daño se consolidó desde el año 2016, se impone concluir que el medio de control de reparación directa instaurado por la señora XXX no fue interpuesto dentro del plazo de caducidad contemplado en el CPACA, como quiera que su presentación se hizo pasado los 2 años desde que se consolidó el daño, esto es, el 7 de octubre de 2020.

CONCEPTO N° 186/2025

Bogotá D. C. 15 de diciembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 186/2025

Bogotá D. C. 15 de diciembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor NICOLAS YEPES CORRALES

E. S. D.

Radicación: 20001233300020200068401 (73736)

Demandante: ISABEL FELICIA RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Medio de Control: Reparación Directa

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada.

1. ANTECEDENTES

1.La demanda y su objeto

El 7 de octubre de 2020, Isabel Felicia Ruíz, en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló demanda contra el Municipio de Valledupar. Solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad territorial demandada, por los daño y perjuicios materiales y morales causados con la falla en la prestación del servicio público de protección policiva con ocasión de la ocupación permanente parcial del predio baldío “La Chivera”, sobre el que posee derechos patrimoniales. Expresó que se permitió su invasión, situación que la privó de ocuparlo, explorarlo y de ejercer el derecho a solicitar la adjudicación.

Se informó que la señora Isabel Felicia Ruíz convivió en unión marital de hecho con el señor Luís Cicerón Maestre Ochoa. Este documento privado del 11 de julio de 1973 adquirió el inmueble "La Pedregosa" también conocido como “Villa Morón” o “La Chivera” ubicado en el corregimiento La Mesa (Municipio de Valledupar) con un área aproximada de 20 hectáreas.

Desde su compra, la pareja entró en posesión del inmueble e iniciaron su explotación con ánimo de “señor y dueño”, de forma pública, pacífica y continua. En el predio construyeron casa, corrales para la cría de animales (chivos y gallinas), y establecieron cosechas de maíz, frijoles, yuca y plátanos, también arrendaban porciones del terreno a particulares para siembras temporales. Tras el fallecimiento del señor Maestre Ochoa que ocurrió en 1982, la señora Isabel Felicia Ruíz continuó con la ocupación y explotación del predio.

En el año 1990, la señora Ruíz se enteró que el predio “La Chivera” podría tener la condición de bien baldío, propiedad de la Nación. En consecuencia, inició diligencias administrativas ante el INCORA para conseguir su adjudicación. Logró el levantamiento topográfico, pero no alcanzó a finalizar el trámite administrativo de adjudicación, por haber sido víctima de desplazamiento forzado, en el año de 1991, producto del accionar de grupos al margen de la ley. Esta condición perduró hasta finales del año 2000, cuando pudo retornar al predio, sin embargo, al retornar al predio volvieron las amenazas, lo cual denuncio a la fiscalía, entidad que le asignó esquema de seguridad.

El 10 de mayo de 2010, personas indeterminadas invadieron el predio en una extensión de 13 hectáreas. Estos de forma violenta se establecieron, a través de cambuches, hurtaron y sacrificaron animales de cría que estaban en el predio. El 19 de mayo de 2015, la señora Ruíz presentó ante el alcalde Municipal de Valledupar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los invasores. La querella se admitió y se ordenó inspección ocular, realizado lo cual se decretó el statu quo.

Las personas querelladas presentaron una acción de tutela, la cual se falló el 5 de febrero de 2016 por el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar (confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito). Se le ordenó al Municipio de Valledupar llevar a cabo medidas de protección definidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-689 de 2013, tales como, garantizar el debido proceso, consultar previamente a la comunidad afectada, notificar de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, suministrar a los interesados la información relativa a los desalojos, estar presentes durante las diligencias, no efectuar desalojos cuando haya mal tiempo o de noche.

Desde el año 2016, la demandante ha insistido ante la Inspectora Primera Civil Urbana de Valledupar, comisionada para el trámite policivo, fijar fecha y hora para el desalojo. No obstante, la funcionaria aduce excusas de diferente índole, tales como la falta de personal de seguridad, la ausencia del censo de FONVISOCIAL o la falta de alojamiento para las familias desalojadas, impidiendo la ejecución de la orden.

A pesar del statu quo decretado en el proceso policivo, la Alcaldía Municipal de Valledupar, mediante contrato No. 1022 de 2018, ejecutó una obra pública que consistió en la pavimentación de una vía de aproximadamente 450 metros de largo por 7 metros de ancho sobre el predio, fraccionándolo y convirtiéndolo en un bien de uso público.

Expresó que el municipio le privó de ser dueña del predio total “La Chivera”, pues, en su criterio, reunía los requisitos para ser su adjudicataria. Esto ocurrió por la ocupación material de una parte del inmueble por la administración, en segundo lugar, por la negligencia e inactividad de la autoridad policiva, que auspició la ocupación ilegal por invasión de otra área. Como resultado, la ocupación y explotación de la actora se redujo a solo 37.387,64 metros cuadrados del predio.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de Valledupar no contestó la demanda.

3. Tramite del Proceso

La demanda se admitió mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021[[1]](#footnote-1). Posteriormente, a través del auto del 11 de agosto de 2022, se señaló fecha para celebrar la audiencia inicial[[2]](#footnote-2). Esta se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2022[[3]](#footnote-3). Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se reprogramó la realización de audiencia de pruebas[[4]](#footnote-4) que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023[[5]](#footnote-5). Finalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, se dispuso, que las partes presentaran por escrito sus alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.

4. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró de oficio probada la excepción de caducidad. Consideró que el daño, aunque con efectos prolongados, se consolidó en un momento preciso, pues,en el presente asunto se trata de un daño consolidado que prolonga sus efectos en el tiempo y no en un daño continuado en sentido estricto.

Consideró que el daño se consolidó cuando la demandante tuvo la certeza que la Administración no iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo. El Tribunal fijó tal momento en el año 2016 después del cumplimiento parcial de la orden de tutela que consistió en identificar la población ocupante, esto es, el 25 de abril de 2016. A partir de ese momento, la actora debió inferir la inacción del Municipio, pues, el transcurrir del tiempo sin fijar fecha de desalojo le indicaba que su derecho no sería protegido.

Concluyó quecómo el daño se consolidó en 2016, el término de dos (2) años feneció en 2018. Dado que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2020 (y la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de julio de 2020, cuando ya había caducado), el ejercicio de acción resulta extemporáneo.

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demandante solicitó revocar el fallo de instancia y acceder a las pretensiones. Alegó que el Tribunal aplicó incorrectamente la figura del daño continuado y no identificó el verdadero “hecho revelador” del daño.

Consideró que para el daño continuado o de tracto sucesivo, el término de caducidad se contabiliza a partir del momento que cesa su prolongación en el tiempo, tal como lo decidió el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de octubre de 2017 dentro del proceso 23-10-2017-25000-23-36-000-2016-01016-01.

Adujo que el Tribunal, se equivocó computar el inicio del término la caducidad en una "certeza subjetiva" de la demandante, esto es, que "tuvo la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica”. Imponer la carga de realizar un "juicio jurídico de valor" a un ciudadano, especialmente a una campesina sujeta de especial protección, es contrario a la jurisprudencia que, en casos de omisión prefiere contar el término desde el incumplimiento de la obligación legal. En el caso de la ocupación del predio, el daño (la ocupación y la omisión de desalojo) se produce día a día. Mientras persista la omisión de la autoridad policiva, el daño es continuo y el término de caducidad no debería correr, o al menos, no debería correr hasta que cese la omisión o se produzca un acto administrativo que ponga fin a la actuación policiva.

El apelante argumentó que el momento de consolidación del daño y que tuvo certeza del incumplimiento legal ocurrió con la respuesta formal que dio la Administración a sus derechos de petición, el 17 de enero de 2019. Este se suma al hecho que surgió a partir del “incumplimiento de la obligación legal de proteger los derechos”, el cual se puede inferir de los escritos presentados por la señora Ruíz, al persistir en la vía administrativa mediante derechos de petición (junio 3 de 2016, octubre 27 de 2017 y octubre 28 de 2018) mediante los cuales solicitó el cumplimiento del statu quo y la práctica del desalojo. Respuestas, contenidas en los Oficios Nos. 0043, 00044 y 00045, todas del 17 de enero de 2019, las que le indicaron a la demandante que la entidad pública había incumplido sus deberes legales.

Por tanto, si el hecho revelador ocurrió el 17 de enero de 2019, el término de caducidad de dos (2) años vencía en enero de 2021. Dado que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2020, el medio de control de reparación directa fue radicado dentro del término de dos años que se tenía y por lo mismo no hay caducidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si procede revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró de oficio la caducidad del medio de control. Para lo anterior corresponde determinar el momento precisó que ocurrió el daño y desde cuanto se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control.

2. Solución al problema jurídico. Caso concreto

Posturas tanto del Tribunal, como de la parte apelante: en conclusión, sostienen lo siguiente:

2. Solución al problema jurídico. Caso concreto

Posturas tanto del Tribunal, como de la parte apelante: en conclusión, sostienen lo siguiente:

| Criterio de Análisis | Postura del Tribunal (A-quo) | Postura del Apelante (Conclusión) | | --- | --- | --- | | Naturaleza del Daño | Prolongación de los efectos de un daño consolidado (No es daño continuado puro). | El daño es continuado (omisión de desalojo) o, en su defecto, el hecho revelador es posterior. | | Momento de Inicio del Cómputo | Cuando la demandante tuvo certeza de que la Administración no protegería su derecho a recuperar la posesión. | 1. Cuando cesó la prolongación del daño (si es continuado). 2. Cuando se produjo el incumplimiento de la obligación legal (hecho revelador). | | Fecha Determinada para el Inicio | Año 2016 (Posterior al fallo de tutela y censo de ocupantes, al inferir la inacción). | 17 de enero de 2019 (Fecha de las respuestas formales de la Alcaldía a los derechos de petición oficio No 0045). | | Término Final (Caducidad) | 2018 (Dos años contados desde 2016). | 18 de enero de 2021 (Dos años contados desde el 17 de enero de 2019). | | Estado de la Acción (Presentación 2020) | CADUCÓ (Presentada después de 2018). | NO CADUCÓ (Presentada antes de enero de 2021). |

Lo que se encuentra demostrado en el proceso.

El día 19 de mayo de 2015, se radicó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ante el Alcalde Municipal de Valledupar, contra lo señores Edgar Campo, Carlos Javier Arias Amaya, Jhon Jairo Pantoja Enio Osorio P, Edinson Vergara, Albeiro Quintero Mercy Guillozo Vásquez, Isidro Rodríguez Trillos y Francisco Ochoa San Juan y personas indeterminadas, quienes invadieron el predio el 10 de mayo de 2015. la cual fue admitida, ordenándose una inspección ocular, en la cual se decretó un statu quo.[[6]](#footnote-6)

El 11 de septiembre de 2015, se llevó a cabo por parte de la inspectora, la diligencia de inspección ocular y restablecimiento del derecho sobre el inmueble “La Chivera”[[7]](#footnote-7) pero la misma fue suspendida en vista de que la defensoría del pueblo presentó documentos relacionados con una queja instaurada por los ocupantes, por lo que se ordenó el “status quo” hasta cuando se resolviera el conflicto, advirtiendo las consecuencias del incumplimiento del mismo[[8]](#footnote-8)

El día 22 de enero de 2016, la señora ISABEL FELICIA RUÍZ, a través de apoderado, presentó una petición ante el Alcalde Municipal de Valledupar, por violación al “Status quo”, ordenado en la inspección ocular anterior, solicitando como consecuencia de ello, que se ejecutaran las acciones para hacer respectar la medida, que se fijara fecha y hora para culminar la diligencia cuyo fin era respetar el derecho a la posesión, uso y disfrute del predio a la actora.[[9]](#footnote-9)

En respuesta a la anterior petición, el Secretario de Gobierno Municipal, emitió el Oficio No. 00043 de fecha 17 de enero de 2019, indicándole a la peticionaria, que la Inspección Urbana de Policía de Valledupar, sí le había dado cumplimiento a la orden de “status quo”, como quiera que le ordenó tanto al Corregidor de La Mesa y al Comandante de la Estación de Policía de La Mesa, que hicieran vigilancia y seguimiento a lo ordenado, con el fin de que se evitara la continuación de los levantamientos, construcciones al interior del predio, el cual estaba en proceso policivo de lanzamiento.[[10]](#footnote-10)

Las personas querelladas presentaron acción de tutela con el fin de detener el proceso de lanzamiento, obteniendo sentencia fechada del 5 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, en la cual se ordenó al Municipio de Valledupar, que antes de practicar la diligencia de desalojo ordenada sobre el predio “LA CHIVERA” debía, llevar a cabo las medidas de protección definidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013. tales como, garantizar el debido proceso, consultar previamente a la comunidad afectada, notificar de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, suministrar a los interesados la información relativa a los desalojos, estar presentes durante las diligencias, no efectuar desalojos cuando haya mal tiempo o de noche, realización de un censo.

Oficio No 0045 del 17 de enero de 2019, de la secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Valledupar dirigido a la señora Isabel Felicia Ruiz, referencia contestación derecho de petición adiado del 28 de octubre de 2018. Con el siguiente contenido: “En atención al escrito de la referencia donde usted solicita a la Alcaldía Municipal de Valledupar la práctica de la diligencia de desalojo en el predio denominado la “Chivera”, pues bien el respecto (sic) me permito responderle en los siguientes términos: El día 27 de octubre de 2017, usted presentó un derecho de petición, con las mismas pretensiones, por lo que esta administración le responde en idénticos términos manifestándoles, que el Municipio de Valledupar está dispuesto a realizar la diligencia de desalojo cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela de fecha (5) de febrero de 2016, emanado por el juzgado tercero Civil Municipal y confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

En el caso, en la demanda solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada, por la ocupación permanente parcial del predio la “Chivera” y por la falla en la prestación del servicio público de protección policiva efectiva de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble[[11]](#footnote-11)

El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que el término de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente:

[…] al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La citada norma consagra la regla general del acaecimiento del hecho o la omisión. De manera subsidiaria, el principio de conocimiento del daño, el cual es fundamental en los casos de daños derivados de procesos policivos. En este orden de ideas, el debate jurídico gira en torno a la establecer la naturaleza del daño (instantáneo o continuado) y el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años, conforme lo dispone el artículo 140 del CPACA y los alcances que al mismo ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado ha reiterado que, en aplicación del principio pro damnato, el término de caducidad no siempre inicia con el acaecimiento del hecho, sino a partir del momento en que el daño se conozca o se manifieste. Esto es crucial cuando la acción u omisión administrativa no coincide con la manifestación del perjuicio[[12]](#footnote-12). Por su parte, el Principio Pro Homine y Pro Actione (a favor del hombre y a favor de la acción) están ligados y se invocan conjuntamente para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política)[[13]](#footnote-13) En el contexto de la caducidad, el principio pro homine implica que, en caso de duda objetiva y razonable sobre la configuración o no de la caducidad, el juez debe resolver la controversia de la manera más beneficiosa para el accionante, permitiendo el acceso a la justicia[[14]](#footnote-14).

El segundo criterio es: el Específico para Daños Derivados de Procesos Policivos. Cuando la pretensión de reparación directa se fundamenta en la ejecución de una orden dictada dentro de un proceso policivo o en la omisión de la Administración de ejecutar o culminar dicho proceso (por ejemplo, no realizar el lanzamiento o no demoler una construcción ilegal), el cómputo del término se inicia en el momento en que el afectado adquiere la certeza de la inacción o la frustración de su derecho.La jurisprudencia también ha identificado los siguientes momentos clave para el inicio del cómputo, dependiendo de la naturaleza del daño alegado:

1. Daño por omisión en la ejecución de la orden policiva. Si el daño se imputa a la omisión de la autoridad de policía (como podría ser una Inspección) de ejecutar la orden de lanzamiento o amparo posesorio, el termino de caducidad de dos años comienza a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que: i) El querellante conoció que la recuperación de su inmueble debía obtenerse por una vía distinta al juicio policivo, ii) Se consolidó en cabeza del querellante la certeza de que no se le protegería la situación fáctica que originó el proceso policivo iii) el querellante tuvo conocimiento de que la administración no ejecutaría la orden de desalojo emitida en el proceso policivo[[15]](#footnote-15).

2. Daño por actuación o hecho Instantáneo (Ejecución de la orden). Si el daño deriva de la ejecución efectiva de la orden policiva (por ejemplo, un lanzamiento que se considera irregular o excesivo), el término de caducidad inicia a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En este caso, el momento del daño es la fecha en que se materializa la actuación administrativa (la diligencia de lanzamiento o amparo)[[16]](#footnote-16).

3. Daño continuado (omisión prolongada). Aunque la omisión de la Administración se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el término de caducidad no se extiende de manera indeterminada. El Consejo de Estado ha distinguido entre: i) Daño instantáneo o inmediato: Aquel susceptible de identificarse en un momento preciso, aunque sus perjuicios se proyecten al futuro. ii) Daño continuado o de tracto sucesivo: Aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente[[17]](#footnote-17).

En los casos de ocupación permanente de bienes inmuebles, el Consejo de estado ha considerado que se está en presencia de la prolongación en el tiempo de los efectos de un daño que ya se consolidó en cabeza del demandante, no de un daño continuado que postergue indefinidamente el inicio del término de caducidad, por lo tanto, el cómputo debe iniciar desde el momento en que el daño se consolidó o se hizo advertible[[18]](#footnote-18).

En el caso, el apelante en la demanda identifica dos momentos con dos acciones, generadoras del daño solicitado en indemnización así: i) la ocupación permanente parcial del predio ii) falla en la prestación del servicio público de protección policiva efectiva. En relación con la primera la ocupación permanente, tal como lo afirma la jurisprudencia, es evidente que esta se consolidó cuando la ocupación fue advertida por la hoy demandante cuando formuló la querella el 16 de mayo de 2015, en la que admite tener conocimiento de la invasión parcial de su predio a partir del 10 de mayo de 2015, con lo cual a la fecha de presentación de la presente demanda 7 de octubre del 2020, el termino de dos años para la caducidad se encuentra más que vencido.

En segundo lugar, se cuestiona la falla en la prestación del servicio público de protección policiva efectiva, al respecto esta Delegada considera que la hoy demandante, tuvo conocimiento a partir de la notificación de la sentencia de tutela impuesta por los querellados, esto es, el 5 de febrero de 2016, porque a partir de dicha data, la demandante ya tenía conocimiento de la falla en el servicio que alega, pues insistentemente informaba a la Alcaldía de Valledupar, no sólo sobre la violación del status quo ordenado en la diligencia de inspección ocular por parte de la Inspectora Primera de Policía de Valledupar, sino que además, les solicitaba el cumplimiento de la orden de desalojo y lanzamiento de los ocupantes, no obstante, la entidad municipal no señalaba fecha para el desalojo, ni tampoco, le informaba respecto a la procedencia del lanzamiento, lo que repercutió en que la ocupación se afianzara.

En consecuencia, a partir de ese momento, tuvo conocimiento de que el derecho perseguido no iba a recuperarlo, debiendo por tanto acudir a instancias judiciales dentro del término de 2 años que contempla la ley, más cuando a través del apoderado judicial de la querella, debió conocer que el proceso policivo era provisional y no definía derecho sobre la propiedad del predio. Así lo reconoce en la demanda cuando afirmó lo siguiente: “desde el año 2016 mi mandante la señora Isabel Felicia Ruiz, ha demandado de manera insistente ante la Inspección Primera Civil Urbana de Valledupar en su condición de comisionada para el trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se fije el día y la hora para llevar a cabo el desalojo del predio la chivera, sin que a la fecha se haya resuelto su petición, argumentando la mencionada funcionaria, excusas de diferente índole como que no existe suficiente personal de seguridad, para llevar a cabo la diligencia, que FONVISOCIAL, no ha entregado el censo de la población objeto de desalojó, que no hay donde alojar a las familias desalojadas”.

Para el apoderado y la demandante Isabel Felicia Ruiz, resultaba evidente el incumplimiento de los mandatos de la tutela T689 de 2013 de la Corte Constitucional, por parte del Municipio, ya que debía previo al cumplimiento de desalojo garantizar a los ocupantes del predio, censo, vivienda donde alojarlos, tanto que hasta los derechos de petición, no fueron contestados en la oportunidad debida, sino solo hasta el día 17 de enero de 2019, fecha desde la cual pretende el apelante se contabilice el término de caducidad del presente medio de control, cuando la señora Isabel Cristina y su apoderado judicial, fueron conocedores que el incumplimiento de la autoridad municipal de policía municipal, en la realización de la diligencia de lanzamiento y el retorno de la posesión arrebatada por los querellados inició desde el año 2016 cuando se profirió el fallo de tutela que condicionó el desalojo al cumplimiento de las pautas de la corte constitucional emitidas en la sentencia T689 de 2013.

De lo anterior se concluye que el incumplimiento de la orden de desalojo se había consolidado desde esa calenda y lo que hacía con el paso del tiempo era prolongar los perjuicios a causa de la omisión, o lo que es similar desde esa época de hizo advertible tanto la posesión del inmueble, como el incumplimiento de las autoridades municipales en su deber legal. En este orden de ideas, teniendo como base que el daño se consolidó desde el año 2016, se impone concluir que el medio de control de reparación directa instaurado por la s

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