PGN - Concepto 188-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 188-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca (2024-2027), no respetó el quórum deliberatorio, prohibición para postularse, no se aprobó el tarjetón electoral y el acta no fue leída
ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Representación ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca
PROCESO DE ELECCION-La norma no contempla como obligación la aprobación de la tarjeta electoral por parte de todas las ESAL
PROCESO ELECCION-Del material probatorio aportado al proceso, se tiene que el acta de la reunión se encuentra firmada por el presidente y la secretaria de la reunión, lo que sería razón suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad/ PROCESO ELECCION-Interpretación sistemática respecto de las mayorías y formalidades en el proceso de elección del presidente y secretario es que los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos porque no exige el quorum deliberatorio
PROCESO ELECCION-La Resolución No. 0862 del 31 de agosto de 2023 no establece una exigencia de mayoría calificada para la elección del presidente y secretario de la reunión/ PROCESO ELECCION-No se exige mayoría absoluta para elegir presidente y secretario en el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR.
“[N]o puede pasarse por alto que la norma aplicable a la elección del presidente y secretario contenida en el numeral 3 de la misma norma, no exige una mayoría determinada para dicha elección, simplemente reglamente que “una vez instalada la reunión, los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de ésta (…) Para esta agente del Ministerio Público, la norma especial que regula la elección del presidente y secretario determinó que las ESAL presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión; sin embargo, no estableció un mínimo de votos necesarios para dicha designación”.
CASALES DE INHABILIDAD-De la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL/CAUSALES DE INHABILIDAD-Si bien estuvo en el listado inicial de habilitados, no expresó su voluntad de continuar su postulación a la representación ante el consejo directivo de la corporación durante la elección
JUICIO DE PROPRORCIONALIDAD-No toda irregularidad formal constituye una causal de nulidad si no incide directamente en el resultado electoral ni vulnera derechos fundamentales
Bogotá D.C., 8 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-NE-188
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01778-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01778-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
DEMANDADO: FERNANDO GÓMEZ PAIBA COMO REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA (CAR) PARA EL PERIODO 2024 - 2027
TRÁMITE: APELACIÓN SENTENCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DE ELECCIÓN
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 13 de junio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 25 de abril de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. Por Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 octubre de 2023, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[[2]](#footnote-2) adoptó el cronograma para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro[[3]](#footnote-3) ante el Consejo Directivo de esa Corporación, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027, y se adoptaron otras determinaciones.
2. Posteriormente, con Resoluciones DGEN 20247000528 de 2 de septiembre de 2024 y DGEN No 20247000560 del 18 de septiembre de 2024, la CAR modificó los artículos 5 y 9 de la Resolución DGEN No. 20247000420 del 10 de julio de 2024, y señaló que la reunión de elección se llevaría el 27 de septiembre de 2024, a las 09:00 horas, en el teatro Antonio Nariño de la Gobernación de Cundinamarca - Bogotá D.C.
3. El 27 de septiembre de 2024 se eligió a FERNANDO GÓMEZ PAIBA como Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca para el periodo 2024 - 2027.
4. El ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección, al considerar que en el proceso de elección demandado se presentaron las siguientes irregularidades: i) la elección de secretario y presidente de la reunión no respetó el quórum deliberatorio, ii) se desconoció la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL, iii) no se sometió a aprobación el tarjetón electoral utilizado para la votación, y iv) el acta no fue leída, aprobada y suscrita por el presidente y la secretaria.
5. Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada el 29 de abril a las partes y apelada por el demandante 7 de mayo de 2025.
6. Por auto del 15 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el recurso y el 13 de junio de 2025 fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 25 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral estudiada.
Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:
“Conforme los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala de Decisión -fijación del litigio-, establecer la prosperidad de la pretensión de nulidad de la elección de Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR para el periodo 2024 – 2027 por infracción de las normas en que debería fundarse, sustentada en el presunto desconocimiento:
- Del quorum deliberatorio para la elección del presidente y secretario de la reunión de elección.
- De la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL.
- Del deber de socialización de la tarjeta electoral dispuesta por la CAR para ejercer el derecho fundamental al voto.
- Del deber de suscripción por el presidente y el secretario del acta de reunión antes de su finalización.”
Respecto al primer argumento (i) - Del quorum deliberatorio para la elección del presidente y secretario de la reunión de elección el Tribunal consideró que el mismo no prosperaba. Al respecto indicó que en la grabación que contiene la reunión de elección del representante[[4]](#footnote-4), llevada a cabo el 27 de septiembre de 2024, el secretario de la CAR indicó que a las 10:03 am habían ingresado 265 ESAL presentes, de un total de 423 habilitadas, correspondiente al 62.5%; por lo tanto, la instaló formalmente conforme a la Resolución 0862 de 2003. Seguidamente, invitó a los representantes legales de las ESAL presentes y habilitadas a postularse para ejercer como presidente y secretario de la reunión, dando como resultado la siguiente votación:
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Conforme a lo anterior, precisó el juez de primera instancia que el precepto normativo (numeral 13, del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2003 ) establece que “los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos al presidente y al secretario”, es decir, no exige el quorum deliberatorio que echa de menos el demandante, y solamente regula el deber de elegirlos. Tal y como lo consideró el Consejo de Estado[[5]](#footnote-5), esta “disposición no es aplicable a la elección del secretario y presidente de la reunión, pues está consagrada en un parágrafo y no en el numeral que trata sobre la elección de estos dignatarios. Además, señalaron que la mayoría para esa elección no podría ser más exigente que la requerida para elegir al representante ante el consejo directivo”.
En cuanto al segundo argumento ii) De la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL. (numeral 3, artículo 13), recalcó que es cierto y se encuentra probado que en el informe de resultados realizado por el comité verificador para el proceso de elección del representante de las ESAL, en la lista de candidatos habilitados está registrada Angie Milena Méndez Gil por la Fundación Ambiental para un Mundo Verde. Sin embargo, ella no realizó intervención, no hizo presentación, ni formó parte de los 4 candidatos finalistas, ni de los 2 últimos, Juan Carlos Calderón España y Fernando Gómez Paiba, con los que finalmente, se surtió el proceso de elección.
Por lo que consideró que “la inscripción de la candidatura y posterior elección en calidad de secretaria de Méndez Gil no tiene la fuerza para desvirtuar la legalidad de la elección, pues ni siquiera la misma norma establece una consecuencia jurídica para dicho evento”.
Respecto al tercer cargo (iii) Del deber de socialización de la tarjeta electoral dispuesta por la CAR para ejercer el derecho fundamental al voto. (parágrafo 2, artículo 13), el juez de primera instancia manifestó que dicha obligación no encuentra respaldo normativo, pues lo que sí obliga el precepto es a que la Corporación Autónoma Regional preste el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección y haga su transmisión en vivo.
Recalcó que en el asunto, la votación se hizo a través de un tarjetón dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contenía los nombres de los candidatos y que fue dado a conocer por el presidente de la reunión para que los electores hicieran uso de él para poder elegir a quien iba a representar a las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, en cumplimiento de la norma en cita, que debía ser depositado en una urna física dispuesta para tal fin.
Finalmente, en cuanto al último argumento de la demanda (iv) Del deber de suscripción por el presidente y el secretario del acta de reunión antes de su finalización el Tribunal precisó que el presidente y la secretaria sí firmaron el acta, y que de la normativa que rige la elección no se vislumbraba “la necesidad de que los miembros de la reunión aprueben el acta, por lo que, tampoco se advierte incumplimiento a la disposición citada. En el acta se observa una enumeración de 10 puntos a desarrollar, pero, revisado el audio, la reunión inició directamente con la bienvenida a las organizaciones y la presentación de los funcionarios de la RNEC, de la Procuraduría delegada y de la Personería Distrital de Bogotá.”
- 1. Recurso de apelación
El demandante reiteró todos los argumentos planteados en la demanda y como conclusión señaló:
“En atención a la naturaleza reglada del procedimiento contenido en el artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, resulta imperioso resaltar que, las disposiciones allí previstas no pueden ser observadas de forma fragmentaria, discontinua o arbitraria. Dicho procedimiento está diseñado como un conjunto sucesivo, integral y excluyente de Fases, cuya finalidad es garantizar la transparencia, legalidad y participación efectiva en la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) ante el consejo directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
El procedimiento allí consignado no constituye una simple guía orientadora, sino una hoja de ruta normativa de estricto cumplimiento, cuyas fases deben entenderse de forma coherente y concatenada, bajo el principio de integridad procedimental. En este sentido, cada numeral guarda una relación de interdependencia con los demás, lo cual impide su interpretación aislada o la omisión discrecional de alguna de sus fases.
Interpretar de manera subjetiva, parcial o laxa este procedimiento sería tanto como quebrantar el principio de legalidad, afectar el debido proceso y socavar la confianza legítima de los participantes. Así, su interpretación debe realizarse con apego a criterios literal y sistemático (Código Civil), conforme lo impone el ordenamiento jurídico vigente y los principios que rigen la función administrativa, en especial los de transparencia, imparcialidad, publicidad y responsabilidad.
De lo contrario, el desconocimiento de cualquiera de los pasos, bajo el pretexto de una interpretación arbitraria o conveniencia práctica, vaciaría de contenido las garantías mínimas del proceso democrático, comprometiendo no solo la validez de la elección, como acontece en el presente caso, sino la legitimidad misma de las decisiones adoptadas por el consejo directivo en el futuro.
En conclusión, el artículo 13 debe ser entendido como un corpus procedimental indivisible, cuyo cumplimiento estricto es condición indispensable para dar eficacia al proceso electoral y honrar los postulados esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, donde el respeto por la norma no es una opción, sino una obligación funcional y ética.”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente revocar o no la sentencia del 25 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto que declaró la elección de FERNANDO GÓMEZ PAIBA como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR) para el periodo 2024 - 2027.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la Estructura de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la elección de los consejeros principales de las entidades sin ánimo de lucro y, luego, procederá con la valoración del caso concreto.
2.2. Estructura de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro
La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de Dirección y Administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General.
La Asamblea Corporativa se define como el principal Órgano de Dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25).
El Consejo Directivo se define como el Órgano de Administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27).
El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas ordinariamente se debe integrar por:
1. El gobernador o los gobernadores de los Departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir;
2. Un representante del Presidente de la República.
3. Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
4. Hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional.
5. Dos representantes del sector privado.
6. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas.
7. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
Adicionalmente, el mismo artículo contiene cuatro parágrafos que le desarrollan:
Concretamente el primero, indica que, los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente y el segundo, preceptúa que, en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, con la que regula el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Señala la norma, que el propósito de este proceso es democratizar el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones. Precisa que la elección se debe regir por los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley 1712 de 2014.
Establece que el proceso de elección se compone de las siguientes etapas:
1. Convocatoria. Inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato.
2. Verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados.
3. Presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos.
4. Respuesta a las reclamaciones. Publicación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos.
5. Realización de la reunión de elección.
La convocatoria debe contener el cronograma y publicarse por una sola vez, en un diario de amplia circulación regional, con una antelación, al menos, de 30 días hábiles a la fecha de la reunión.
5. Realización de la reunión de elección.
La convocatoria debe contener el cronograma y publicarse por una sola vez, en un diario de amplia circulación regional, con una antelación, al menos, de 30 días hábiles a la fecha de la reunión.
La resolución señala, que las ESAL que aspiren a participar en la reunión de elección de sus representantes ante el consejo directivo de la respectiva Corporación, deben inscribirse y cumplir los requisitos ahí consagrados. Además, cada ESAL habilitada para participar puede postular un candidato, para ello, debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección.
Establece que el cumplimiento de los requisitos debe ser verificado por un comité creado por la corporación. Este comité deberá rendir un informe de resultados de verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados, que se publicará con mínimo 10 días hábiles de antelación a la fecha de la reunión de elección. El informe podrá ser objeto de reclamaciones, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su publicación.
Surtidas las anteriores etapas se deberá llevar a cabo la reunión, de acuerdo con las siguientes reglas:
“Artículo 13. Desarrollo de la reunión de elección. La reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la Corporación, deberá realizarse en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria, se transmitirá en vivo a través del medio de comunicación que defina la Corporación, procurando la máxima publicidad, y seguirá las siguientes fases:
1. La instalación de la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de las Corporaciones, sólo podrá realizarse una vez se cuente con el quorum deliberatorio, esto es, la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar.
2. La reunión de elección deberá ser instalada por al menos uno de los representantes de las ESAL que en ese período institucional integren el consejo directivo de la respectiva Corporación; en ausencia de éstos, la reunión será instalada por el Director o el Secretario General de la Corporación y en ausencia de todos los anteriores, por cualquier representante legal de las ESAL habilitadas para participar en dicha reunión que se encuentre presente.
3. Una vez instalada la reunión, los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de ésta. En ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación.
4. Una vez elegidos el presidente y secretario de la reunión de elección, se procederá por parte de al menos uno de los miembros de comité verificador, a la presentación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos.
5. Presentado el informe de que trata el numeral anterior, se dará la palabra a cada uno de los candidatos por orden alfabético de sus apellidos para que realicen su presentación. El presidente de la reunión definirá y anunciará el tiempo asignado para cada una de las intervenciones, para lo cual tendrá en cuenta el número de candidatos, a quienes les garantizará igualdad de condiciones.
6. En la reunión de elección podrán participar con derecho a voz y voto, los representantes legales de las ESAL habilitadas para participar, de acuerdo con la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos de que trata el artículo 11 de la presente Resolución. El voto se depositará en una urna física, deberá ser emitido por los representantes legales de las ESAL que participen en la reunión de elección y será indelegable.
7. Cada una de las ESAL participantes en la reunión de elección solamente podrá votar por un candidato.
8. En ningún caso habrá lugar a elección de representantes suplentes de las ESAL ante consejos directivos de las Corporaciones.
9. El conteo de los votos será realizado por el secretario de la reunión de elección, con el apoyo logístico de los funcionarios de carrera administrativa de la Corporación designados por el Director General para tales efectos.
10. Serán electos representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación, quienes obtengan las dos mayores votaciones. Si existiere empate entre dos o más candidatos, se dirimirá realizando una nueva votación entre éstos, cuantas veces sea necesario.
11. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos. El acta deberá ser firmada antes de finalizar la reunión por el presidente y secretario de la misma.
Parágrafo 1. Habrá quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de elección.
Parágrafo 2. Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos. Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección.
Parágrafo 3. Corresponde a la respectiva Corporación prestar el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección a que hace referencia el presente artículo y la transmisión en vivo de la misma.
Parágrafo 4. En la reunión de elección sólo podrán participar el representante legal de las ESAL habilitadas, los candidatos habilitados, los actuales representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación, el Ministerio Público, el Director General, el Secretario General, los miembros de Comité Verificador, y los funcionarios de carrera administrativa de la respectiva Corporación designados por el Director General para prestar el apoyo logístico.”
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado, a partir de los argumentos planteados en el recurso de alzada que determina la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia.
2.3. Análisis del caso concreto
Revisado el recurso de apelación interpuesto, se advierte que el demandante insistió en que las falencias cometidas durante la reunión llevada a cabo para elegir al representante de las entidades sin ánimo de lucro fueron de tal magnitud, que invalidan la elección, las cuales consistente en que: i) la votación obtenida por el presidente y la secretaria de la reunión no logró la mayoría exigida por la norma que regula el proceso de elección, ii) la prohibición según la cual en ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL, iii) no se cumplió con el deber de socialización de la tarjeta electoral dispuesta por la CAR para ejercer el derecho fundamental al voto, y iv) el presidente y la secretaria no firmaron el acta de la reunión antes de su finalización.
El Ministerio Público procederá a realizar el estudio del caso concreto, en el mismo orden en que fue planteado por el recurrente.
2.3.1. La votación obtenida por el presidente y la secretaria de la reunión no logró la mayoría exigida por la norma que regula el proceso de elección
El demandante sostiene que, acorde con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023, la elección del presidente y del secretario de la reunión se requería para su aprobación la mitad más uno de los votos de las ESAL presentes en la reunión.
Revisado el expediente administrativo, se tiene que en el listado de votantes se registraron 298 ESAL que votaron para elegir presidente y 297 para seleccionar secretario. En el acta de la reunión aparece la constancia de que, para la votación de secretario no se depositó uno de los votos. Así, en criterio del apelante, la elección del presidente requería 150 votos y la de secretario 149. Sin embargo, obtuvieron 141 y 140, respectivamente, por lo que, la elección no se llevó a cabo con la mitad más uno.
Si bien es cierto que el parágrafo 2 del artículo 13 de la resolución citada establece que “Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos. Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección” no puede pasarse por alto que la norma aplicable a la elección del presidente y secretario contenida en el numeral 3 de la misma norma, no exige una mayoría determinada para dicha elección, simplemente reglamente que “una vez instalada la reunión, los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de ésta”.
En este punto se hace necesario recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estudiar la apelación presenta en contra del auto que negó la suspensión provisional del acto demandado, determinó que:
“117. Como se indicó en el acápite normativo, el artículo 13 de la citada resolución establece en su numeral segundo, que «los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos al presidente y secretario» sin exigir algún tipo de mayoría.
118. El mismo precepto en el parágrafo 2, señala: «Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección».
119. La corporación y el demandado manifestaron que esta última disposición no es aplicable a la elección del secretario y presidente de la reunión, pues está consagrada en un parágrafo y no en el numeral que trata sobre la elección de estos digna
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