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PGN - Concepto 188 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 188 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONReliquidación de subsidio familiar en un 70%, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no solo el 30% que actualmente recibe según el Decreto 1162 de 2014

COSA JUZGADA-Aplicación de la normativa vigente y del precedente judicial aplicable en materia de inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro

ACCIÓN DE NULIDAD-Efectos ex tunc

PRESTACIONES SOCIALESCaja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2026-258155

Concepto No. 188

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2026

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero Ponente

Sección Segunda

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio Procesal: | Recurso extraordinario de revisión. | | Expediente: | 11001-03-25-000-2025-00349-00 (2647-2025) | | Demandante: | Javier Calderón Pérez. | | Demandado: | Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil. | | Trámite: | Causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. |

Respetado Consejero de Estado:

En cumplimiento de la función constitucional encomendada al Ministerio Público en el marco del presente trámite judicial, y conforme a las atribuciones orientadas a la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales, esta Delegada somete a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el presente concepto de fondo.

1. ANTECEDENTES

1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1.1.1 Pretensiones. El señor Javier Calderón Pérez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8ª prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se confirmó la decisión emitida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20001-33-33-002-2023-00101-01.

1.1.2 Fundamentos fácticos. El accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 2023003564 del 14 de febrero de 2023, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, particularmente en lo relacionado con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un porcentaje equivalente al 70 %, conforme a lo previsto en los artículos 1º del Decreto 1162 de 2014 y 11 del Decreto 1794 de 2000.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la reliquidación pretendida no resultaba jurídicamente procedente.

Lo anterior, tras advertir que, para la fecha de retiro del servicio, esto el 08 de marzo de 2019, el demandante devengaba subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en un porcentaje equivalente al 4% del salario básico mensual, circunstancia que determinaba la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1162 de 2014 para efectos de la liquidación de la asignación de retiro.

Precisó el fallador de primera instancia que el referido Decreto 1162 de 2014 dispuso, respecto de aquellos soldados profesionales que percibían subsidio familiar en servicio activo que, dicha partida únicamente sería computable en un porcentaje equivalente al 30% de lo devengado por tal concepto.

En consecuencia, concluyó que no resultaba viable acceder a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 70%, por cuanto este último supuesto normativo se encuentra reservado para quienes no percibían dicho emolumento al momento de consolidar el derecho prestacional.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó integralmente la decisión recurrida, al considerar acreditado que el demandante devengaba subsidio familiar bajo el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000 y que, en esa medida, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó correctamente la asignación de retiro al computar el 30% de lo percibido en actividad por dicho concepto, junto con la asignación básica y la prima de antigüedad.

Asimismo, el Tribunal descartó la alegada vulneración del derecho a la igualdad, al estimar que las diferencias existentes entre el régimen aplicable a soldados profesionales y aquel previsto para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares encuentran justificación constitucional en razón de las particularidades funcionales, jerárquicas y prestacionales propias de cada categoría. Bajo ese entendimiento, concluyó que no resultaba posible efectuar un juicio de equiparación entre sujetos sometidos a regímenes jurídicos diversos.

Tal postura encontró respaldo en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, dentro del radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), providencia en la cual se estableció que los soldados profesionales que causaran su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014 tendrían derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 30% cuando devengaran dicho beneficio en servicio activo bajo el régimen del Decreto 1794 de 2000, y del 70% únicamente respecto de quienes no lo percibían.

Del mismo modo, la autoridad judicial consideró que la diferencia de trato entre quienes consolidaron el derecho prestacional con anterioridad a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 y aquellos que lo hicieron con posterioridad, encuentra fundamento en el principio de progresividad y en la potestad de configuración normativa del legislador y del Gobierno Nacional en materia prestacional, sin que ello comporte una vulneración del derecho a la igualdad.

Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que la actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable, razón por la cual no había lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro en los términos pretendidos por el demandante.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. El recurrente citó como normas infringidas por el fallo objeto del recurso los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 79, 158 y 161 del Decreto 1211 de 1990, 11 del Decreto 1794 del 2000 y 2º de la Ley 923 de 2004.

1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario.

La parte recurrente invocó la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, tipificada en los siguientes términos:

8. “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”

Argumentando que, mediante el presente medio extraordinario, resulta procedente obtener la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión del subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 70 %, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, al considerar que las autoridades judiciales demandadas interpretaron y aplicaron indebidamente la normativa que regula dicha prestación.

En ese contexto, sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 03 de diciembre de 2025, mediante la cual se accedió al reconocimiento pretendido en un asunto que, a su juicio, presentaba supuestos fácticos y jurídicos similares al aquí debatido.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la sentencia del 05 de septiembre de 2024, proferida el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo el radicado 20-001-33-33-002-2023-00101-01, que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar del 20 de noviembre de 2023, dio lugar a la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, o si, por el contrario, la sentencia recurrida esta ajustada a lo fáctico y jurídico del caso.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente mencionar: (i) oportunidad del recurso (ii) naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; (iii) causal octava de revisión; (iv) sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y (v) desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que el recurso extraordinario de revisión no logró demostrar la configuración de la causal invocada y en ese sentido se solicitará declararlo infundado.

2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Subrayado del Ministerio Público)

El 18 de septiembre de 2025, a través de apoderado, el señor Javier Calderón Pérez presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 05 de septiembre de 2024, proferida el Tribunal Administrativo del Cesar, y por medio de auto del 20 de abril de 2026 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia en mención.

Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN

2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN

2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus casuales.

Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001-03-15-000-2009-00050-00, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso.

Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado.

Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así:

«2.- Del recurso extraordinario de revisión.

[…]

Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que:

“la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)[[1]](#footnote-2).

Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

2.3.2 De la causal octava de revisión

El numeral 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, da cuenta de una irregularidad proveniente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, expresamente señala la norma:

“Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”

Frente a la mencionada causal, el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección A dentro del radicado 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617) ha señalado en la sentencia del 8 de noviembre de 2021, que:

Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Frente a la mencionada causal, el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección A dentro del radicado 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617) ha señalado en la sentencia del 8 de noviembre de 2021, que:

«Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada[[2]](#footnote-3).

Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así:

[…] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […].

Asimismo, sobre la materia, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) reiteró la postura según la cual la procedencia de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA exige la identificación de una sentencia ejecutoriada previa que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos hayan sido desconocidos por la providencia objeto del recurso extraordinario. No obstante, precisó que dicho presupuesto no resulta suficiente, por sí solo, para estructurar la causal invocada, pues también deben concurrir los siguientes requisitos:

“Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso —lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa— y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada”.

De acuerdo con lo anterior, la configuración de la causal invocada exige la coexistencia de decisiones incompatibles entre sí; además, que la providencia presuntamente desconocida tenga fuerza de cosa juzgada frente al proceso posterior, esto es, que exista identidad de partes, objeto y causa; y, finalmente, que dentro del trámite subsiguiente no se hubiere planteado la excepción de cosa juzgada.

2.3.3 Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

Se trata de la sentencia del 05 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del expediente 20-001-33-33-002-2023-00101-01, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la cual confirmó el proveído del 05 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo del 20 de noviembre 2023 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante la cuales se negó las pretensiones del demandante considerando que, el actor no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar con el porcentaje de 70% de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.4 CASO CONCRETO

En el presente asunto, el recurrente extraordinario invocó la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del César, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Javier Calderón Pérez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En dicho trámite judicial, el demandante pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL 2023003564 del 14 de febrero de 2023, mediante el cual la entidad negó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 70 %, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el porcentaje referido, así como la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones derivadas, con la correspondiente indexación e intereses moratorios.

El recurrente fundamentó su inconformidad en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del César desconoció los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 08 de junio y el 08 de septiembre de 2017, mediante las cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y se precisó que dicha decisión produjo efectos ex tunc, reviviendo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Sostuvo que, comoquiera que contrajo matrimonio el 1º de octubre de 2008, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje restante del 70 %, toda vez que actualmente percibe únicamente el 30 % reconocido con fundamento en el Decreto 1162 de 2014.

Asimismo, argumentó que, mediante el presente medio extraordinario, resultaba procedente obtener la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje del 70 %, al estimar que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia desconocieron providencias judiciales que, en casos similares, habían reconocido el derecho reclamado.

En ese sentido, afirmó que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la igualdad, debido a que se apartó de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en providencia del 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se ordenó a CREMIL reconocer y pagar el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, liquidado en la asignación de retiro de otro soldado profesional.

Con fundamento en ello, sostuvo que la providencia objeto del recurso extraordinario resultaba contraria a otra decisión judicial que, en su criterio, constituía cosa juzgada, razón por la cual solicitó que se declarara la prosperidad de la causal invocada y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César.

2.4.1 Resolución del problema jurídico

De manera previa al análisis del planteamiento formulado por el recurrente, resulta pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza excepcional y restrictiva, no constituye una instancia adicional ni habilita la reapertura del debate jurídico o probatorio definido en la providencia cuestionada.

En consecuencia, quien acude a este mecanismo tiene la carga de acreditar, de manera clara, precisa y suficiente, la configuración estricta de la causal invocada, sin que resulte admisible emplearlo como una vía para replantear inconformidades frente a la interpretación normativa o valoración efectuada por el juez natural de la causa.

Ahora bien, en el presente asunto el recurrente pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del César, con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, al considerar que dicha providencia vulneró el derecho a la igualdad, debido a que, en un asunto que estima similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[[4]](#footnote-5) reconoció la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 70 %, conforme a lo previsto en el Decreto 1162 de 2014.

Frente a ello, es necesario precisar que la configuración de la causal invocada exige la concurrencia de presupuestos claramente definidos, a saber: (i) la existencia de dos providencias incompatibles entre sí; (ii) que la decisión anterior produzca efectos de cosa juzgada respecto del proceso posterior, lo cual supone identidad de partes, objeto y causa; y (iii) que dentro del segundo proceso no hubiere sido posible proponer la excepción de cosa juzgada. Tales exigencias guardan correspondencia con los elementos estructurales de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso[[5]](#footnote-6), razón por la cual corresponde verificar si, en el caso concreto, concurren dichos presupuestos.

En ese sentido, resulta pertinente realizar el siguiente ejercicio comparativo entre las providencias invocadas por el recurrente:

| | | | --- | --- | | Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 03 de diciembre de 2025. | Providencia del 05 de septiembre de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar. |

| La sentencia declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con incidencia en la asignación de retiro del demandante. Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar liquidado en la asignación de retiro, en los términos definidos en dicha providencia. Actor: Luis Rodolfo Mulcue Sanza. Acción: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la reliquidación e inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 70 %, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. | El Tribunal Administrativo del César confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil. En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro calculado con un porcentaje adicional del 70 %, debido a que, al momento del retiro, ya devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, razón por la cual únicamente resultaba procedente computarlo en un 30 %, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014 y la regla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Actor: Javier Calderón Pérez. Acción: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra CREMIL, con el fin de obtener la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 70 %. |

A partir de la comparación precedente, esta Delegada advierte que, si bien ambas providencias guardan relación con controversias relativas a la reliquidación de la asignación de retiro y fueron proferidas dentro de procesos promovidos contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL, no concurre la identidad jurídica exigida para la configuración de la cosa juzgada.

En efecto, no existe identidad de partes, toda vez que los procesos fueron promovidos por demandantes distintos. Asimismo, tampoco se configura identidad de objeto ni de causa, en la medida en que cada actuación judicial versó sobre actos administrativos particulares e independientes, expedidos frente a situaciones fácticas y prestacionales propias de cada accionante.

Ello implica que las providencias comparadas no producen efectos recíprocos entre sí ni cuentan con la aptitud jurídica para generar cosa juzgada respecto del otro proceso, circunstancia que impide tener por acreditados los presupuestos exigidos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA.

Precisado lo anterior, incluso si se admitiera, en gracia de discusión, la comparación propuesta por el recurrente, tampoco se evidenciaría vulneración alguna del derecho a la igualdad, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del César se sustentó en la aplicación de la normativa vigente y del precedente judicial aplicable en materia de inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

En particular, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 dispuso que, para el pe

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