PGN - Concepto 189-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 189-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Como concejal del municipio de Tena - Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023, porque aún era consejera de juventudes en el mismo periodo
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Inegibilidad simultánea
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Si se admitiera simultaneidad parcial, no configuraría inhabilidad porque uno de los cargos no pertenece a una corporación pública y los Consejos Municipales de Juventud no son servidores públicos
VALOR PROBATORIO-La renuncia de la demandada fue aceptada el 28 de julio de 2023, y su elección como concejal ocurrió el 29 de octubre de 2023, es decir, no hubo coincidencia temporal en los cargos
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No es posible concluir la concejal se encuentre incursa en la causal de inhabilidad – simultaneidad - prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994
Bogotá D.C., 8 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-NE-189
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-01261-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TENA, CUNDINAMARCA, PARA EL PERIODO 2024-2027.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
DEMANDADO: LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TENA, CUNDINAMARCA, PARA EL PERIODO 2024-2027.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ASUNTOS DE INTERÉS: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD -INHABILIDAD
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 19 de mayo de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023, se declaró la elección de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como concejal del municipio de Tena, Cundinamarca, para el período 2024-2027.
3. Los ciudadanos LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ demandaron la nulidad del acto de elección de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como concejal del municipio de Tena - Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Tena.
4. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de la señora Luna del Mar Nieto Martínez como concejal de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027.
5. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, sustentado mediante escrito radicado en la ventanilla única de SAMAI, el 27 de marzo de 2025.
6. Por auto del auto del 10 de abril de 2025, el Tribunal concedió el recurso y el 19 de mayo de 2025, fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1.2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en los siguientes términos:[[2]](#footnote-2)
“Corresponde a este Tribunal establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Luna del Mar Nieto como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024 a 2027, por encontrarse incursa la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1.994, artículo 47 de la Ley 130 de 1.994 y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA”
El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia en la que se negaron las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso los antecedentes del caso, desarrolló el concepto de inhabilidad de los concejales, la normativa y naturaleza de los Consejos municipales de juventud y analizó el caso concreto.
Sobre la inhabilidad de los concejales, recordó que según lo reconocido por el Consejo de Estado, las inhabilidades propenden por la protección del interés general, la transparencia, imparcialidad, igualdad y la moralidad del acceso de las personas a la función pública, de allí que estas restricciones persigan garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral, por ello, el desconocimiento de los fines teleológicos de las inhabilidades apareja consecuencias gravosas para el infractor, siendo una de ellas la anulación del acto de elección e inclusive la pérdida de investidura. Precisó para el efecto la normatividad aplicable (artículo 44 de la Ley 136 de 1.994, artículo 47 de la Ley 130 de 1.994 y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA).
En cuanto a los Consejos Municipales de Juventudes recordó que el artículo 33 de la Ley 1662 de 2013, los definió como mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes. Igualmente, según la jurisprudencia constitucional (sentencia C-862 de 2012), constituyen un mecanismo de participación ciudadana de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado en el nivel local, departamental o nacional.
Destacó que, en la misma sentencia, de cara a las inhabilidades, la Corte Constitucional precisó que: “si bien no se trata de organismos públicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores públicos, se está ante la conformación de órganos de representación de las y los jóvenes, que tienen la condición de mecanismos de participación democrática en los distintos niveles territoriales”. Por tanto, encontró que las inhabilidades consagradas para aspirar a ser Consejero de la Juventud están acordes con la Constitución, y “se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática”, a fin de “evitar que la vinculación con entidades de la administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud”, y “un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud”.
Al respecto también advirtió que posteriormente, en sentencia C-484 de 2017, la Corte Constitucional al revisar el proyecto de ley estatutaria para modificar el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil – ECJ-, insistió en que:
“Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[[3]](#footnote-3). En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.”
Así concluyó que “aunque fue un pronunciamiento dirigido al estudio de las inhabilidades para formar parte del Consejo Municipal de Juventudes, destaca que los Consejos de Juventud no son una Corporación de elección popular y resalta que quienes hacen parte de estos no tienen la calidad de servidores públicos”.
Al abordar el caso concreto señaló que la inhabilidad invocada está prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que en tratándose de concejales dispone que: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente.”; es decir, que ningún ciudadano podrá ser elegido para el Concejo u otra corporación si ya ostenta un cargo público cuando los periodos coincidan en el tiempo así sea parcialmente.
Revisado el plenario, se constató que Luna del Mar Nieto Martínez fue elegida para el Consejo de Juventudes del municipio de Tena, para el periodo 2022 a 2026 por el Partido Social de Unidad Nacional “De la U”. El 28 de julio de 2023, presentó renuncia voluntaria al Consejo de Juventudes, que fue aceptada en la misma fecha. Mediante Formulario E-6 CO, con fecha 26 de julio de 2023, el Partido de la Unión por la Gente –Partido de la U– solicitó su inscripción como candidata a las elecciones territoriales para el Concejo de Tena. Con formulario E-8 CO, la RNEC fijó la lista definitiva de candidatos inscritos por el partido de la U, dentro de los cuales estaba Luna del Mar Nieto Martínez y según el formulario E-26 CO, fue elegida concejal de Tena para el periodo constitucional 2024 – 2027.
En este contexto y en concordancia con las consideraciones de la Corte Constitucional, según las cuales los Consejos de Juventudes no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, ni quienes participan en estos tienen la calidad de servidores públicos, no estarían configurados los dos primeros presupuestos de la inhabilidad contenida en la norma invocada por las demandantes.
Además, señaló que si en gracia de discusión, si bien el periodo para el Consejo de Juventudes era 2022–2026 y la elección de Concejal de Tena lo fue para el período 2024-2027, tanto la renuncia como su aceptación como miembro del Consejo de Juventudes ocurrieron el 28 de julio de 2023, es decir, tres meses antes de la contienda electoral, que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, de lo que se deduce que tampoco existió coincidencia temporal –simultaneidad-, ni siquiera parcial, porque para el momento de elección ya no estaba participando en el Consejo de Juventudes, ni ejerciendo función pública alguna.
Recordó que, al respecto, la Ley 1622 de 2013, en el numeral 1º, literal b) del artículo 53, proclama que se presentará vacancia absoluta de los consejeros de la Juventud cuando ocurra una situación de renuncia, como la que se presentó en el asunto, pues cuando Luna del Mar Nieto Martínez fue elegida para el Concejo de Tena, ya había renunciado al Consejo de Juventudes, lo que impidió que actuara simultáneamente, por tanto, es posible concluir que no hay lugar a la inhabilidad propuesta. Para este propósito se citó como referencia la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-4)
Finalmente, sobre las demás normas citadas -artículo 47 de la Ley 130 de 1994 y 275-5 del CPACA - que en resumen establecen la obligación de los partidos y movimientos políticos de ser garantes morales de los candidatos elegidos y la nulidad de la elección de personas que no reúnan las calidades, requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, se argumentó que la primera no constituye en estricto sentido una causal de nulidad y la segunda en concordancia con lo antes expuesto no se encontró probada.
- 1. Recurso de apelación
Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el fallo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. A pesar de la precisión realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el problema jurídico a resolver, los demandantes en un extenso documento (176 páginas), reiteraron los argumentos sobre los aspectos ya excluidos.
Sobre el caso concreto, insistieron en su afirmación sobre la prohibición para ser elegido para más de un cargo o más de una corporación o para una corporación y ocupar un cargo cuando los periodos coinciden, así sea de forma parcial. Consideraron que se demostró la inscripción y elección de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ por el “Partido de Unión por la Gente” como consejera de juventud de Tena para el periodo 2022–2025, así como su inscripción por el mismo partido como candidata al Concejo de Tena y su elección en los comicios del 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024–2027, cargo del cual tomó posesión el 1 de enero de 2024.
Ratificaron que los consejos municipales de juventud no son corporaciones de elección popular, no ejercen poder político, no son servidores públicos, pero son particulares en ejercicio de función pública elegidos por voto popular. Así mismo, constituyen un mecanismo de la democracia participativa que deben garantizar el principio de igualdad, acceso a los cargos y ejercer sus funciones con transparencia e imparcialidad con relación al interés general.
Insistieron en que según el Estatuto de Ciudadanía Juvenil (ECJ)[[5]](#footnote-5) y el concepto[[6]](#footnote-6) expedido por el Departamento de la Función Pública, los CMJ son instituciones de participación juvenil, para un periodo de cuatro (4) años. Destacaron igualmente que no pueden ser consejeros municipales de juventud, quienes hayan sido elegidos en cargos públicos, quienes dentro de los 3 meses anteriores a la elección se hayan vinculado a la administración pública del municipio del cual aspiran ser electos como consejeros, ni los que hayan suscrito contratos de prestación de servicios con las mismas entidades y que en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, a los consejeros municipales de juventudes se les aplica lo dispuesto en normas en vigencia.
Destacaron nuevamente que LUNA DEL MAR NIETO renunció el 28 de julio de 2023, pero dicha renuncia no tiene valor porque no indicó la fecha de retiro del cargo y además manifestó que seguiría apoyando, participando, articulando y fortaleciendo el funcionamiento de este consejo y trabajando en iniciativas relacionadas con la juventud de Tena.
En ese sentido, concluyeron que: “El periodo de los consejeros municipales de juventud es idéntico a los de los cuerpos colegiados, aunque no coinciden y por ello cuando una persona frente a un mismo municipio como en este caso y cuando se hace elegir consejero de juventud y concejal consuma inhabilidad, incompatibilidad, causal de inelegibilidad con coincidencia parcial de periodos y por ello viola lo dispuesto en la ley 136 de 1.994 artículo 44.1 adicionado con el acto legislativo 1 del 3 de julio 2.003 artículo 10 y transgrede lo dispuesto ley 130 de 1994 artículo 47” .
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como concejal del municipio de Tena, Cundinamarca, para el período 2024-2027.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la inhabilidad atribuida a la demandada, para luego, referirse a los argumentos del recurso de apelación.
2.2. La inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, en lo relativo a la Inelegibilidad Simultánea
El texto de la inhabilidad que se invoca es el siguiente:
“ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo[[7]](#footnote-7) de Estado precisó:
“El artículo 44 de la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
“Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.
El primer inciso de esa disposición era una reproducción literal del artículo 179, numeral 8º, de la Constitución. Sin embargo, la norma superior fue modificada por el artículo 10º del Acto Legislativo número 1 de 2003, que a su tenor literal dispuso:
“Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo[[8]](#footnote-8)”
La hermenéutica literal de la causal invocada por el demandante presupone la existencia de dos supuestos de hecho:
Primero, la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. Especialmente relevante para el asunto objeto de análisis, resulta evidente que la inhabilidad se refiere a las elecciones en dos corporaciones públicas, entendidas éstas a partir de una concepción amplia, pues también incluye las corporaciones administrativas como son las Asambleas Departamentales (artículo 299 de la Carta) y los Concejos Municipales y Distritales (artículo 312 de la Constitución). En otras palabras, la prohibición de ser elegido en dos corporaciones públicas se refiere a las corporaciones de elección popular.
Segundo: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de una corporación o cargo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de elección coincidan, así sea parcialmente. Y, después de la reforma constitucional al artículo 179, numeral 8º, de la Constitución, la renuncia a las corporaciones o cargos públicos no eliminan la inhabilidad, esto es, no rompen la coincidencia de períodos.
En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, en la medida en que parte de la existencia de una prohibición (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico) …”.
Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 1662 de 2013 (modificada parcialmente por la ley 1885 del 2018) define los Consejos de Juventudes como “mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”. (Destacado es nuestro)
El artículo 34 de la norma establece a grandes rasgos las funciones de control y veeduría sobre toda política, proceso o proyecto relacionado con los temas de juventud; proponer políticas y agendar programas que incidan en los temas juveniles; concertar las políticas, programas y proyectos que se vayan a realizar y tenga incidencia sobre los jóvenes y la organización juvenil en el territorio. El artículo 51 establece un período de los consejos de juventud de todos los niveles territoriales de cuatro (4) años. El artículo 53 dispone las causas por las cuales se presentará la vacancia temporal o definitiva de los Consejeros de la Juventud[[9]](#footnote-9). El articulo 55 prevé las Inhabilidades para ser elegido Consejero de Juventud, para: 1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular y 2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
De otra parte, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha precisado la naturaleza de los Consejos de Juventudes:
En la sentencia C-616 del 25 de junio de 2008, precisó los siguiente:
De otra parte, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha precisado la naturaleza de los Consejos de Juventudes:
En la sentencia C-616 del 25 de junio de 2008, precisó los siguiente:
“El proyecto de ley objetado regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elección de los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las credenciales, por lo tanto reglamenta un proceso electoral, pero en la medida que los consejos no ejercen poder político pues no son una corporación de elección popular de carácter representativo que haga parte de una de las ramas del poder público, por lo tanto si bien los consejeros de la juventud son representantes de los jóvenes y de las organizaciones juveniles no son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la materia regulada por el Proyecto de Ley objetado no es aplicable la reserva de ley estatutaria en materia de la regulación del ejercicio de funciones electorales”.
En sentencia C-862 de 2012 (por medio de la cual revisó el proyecto de Ley Estatutaria No. 169 de 2011 Senado – No. 014/11 Cámara), resaltó sobre los Consejos de Juventudes:
“se trata de un mecanismo de participación ciudadana de aquellos de los previstos en el artículo 103 de la Constitución en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose con ello en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional.”
(…)
(…)
En el caso que ahora ocupa a la Corte, si bien no se trata de organismos públicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores públicos, se está ante la conformación de órganos de representación de las y los jóvenes, que tienen la condición de mecanismos de participación democrática en los distintos niveles territoriales y en el nivel nacional, con el objetivo de ayudar a configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud. En esa medida, y en pos de garantizar condiciones óptimas en quienes integren los Consejos de Juventud, el legislador consideró conveniente limitar la posibilidad de participación a quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular y a quienes hayan estado vinculados a la administración –en el respectivo nivelen el año anterior a la elección.
Lo primero que debe hacerse es determinar el sentido de la norma, pues de su lectura pueden surgir confusiones para el intérprete.
El numeral primero consagra una inhabilidad para que sean elegidos quienes se desempeñen en corporaciones de elección popular, esto es juntas acción local, concejos, asambleas y Congreso de la República. Todas éstas, a excepción del Congreso de la República, hacen parte de la rama ejecutiva en los distintos niveles en que funcionan. Y el segundo numeral establece una inhabilidad para quienes en el respectivo nivel –municipal o departamentaldentro del año anterior hubieren estado vinculados a la administración pública. De esta forma, encuentra la Corte que puede presentarse un solapamiento parcial entre la prohibición del numeral segundo y aquella consagrada en el numeral primero, pues las corporaciones de elección popular eventualmente pueden desarrollar labores administrativas, sin que se clara su pertenencia a la administración pública.
Por esta razón, sea lo primero concluir que el sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero.
Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud. (destacado fuera del texto)
En sentencia C-484 de 2017, al respecto precisó:
“Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”4. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.”
Con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional enunciados, no hay duda de que los Consejos de Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de una de las ramas del poder públicoy quienes hacen parte de estos no tienen la calidad de servidores públicos.
2.3. Análisis del caso concreto
Descendiendo al contenido del recurso de alzada, cuyos argumentos fueron transcritos en el acápite correspondiente, observa esta Delegada que los recurrentes insisten en que el periodo de los consejeros de juventud es institucional (1 de enero de 2.022 - 31 de diciembre de 2.026), razón por la cual, la renuncia presentada por la demandada como consejera de juventud no tendría valor porque no indicó la fecha de retiro del cargo, situación que probaría la coincidencia temporal –simultaneidad–, y por ende la inhabilidad prevista en la Ley 136 de 1.994 (artículo 44.1).
Como se destacó previamente, es evidente que la apreciación de los demandantes resulta contraria a la naturaleza misma de los consejos de juventud y al desarrollo jurisprudencial del que se desprende con absoluta claridad que estos constituyen un mecanismo de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, con el objetivo de configurar la agenda de las localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud[[10]](#footnote-10), que no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores.
Así, como los consejos municipales de juventud no tienen el carácter de corporación pública que haga parte de las ramas del poder público, ni sus integrantes servidores públicos, no se puede afirmar válidamente que la demandada LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ haya sido elegida para más de una corporación pública, con lo cual no se demuestran los supuestos de hecho para configurar la inhabilidad para ser elegido concejal, consagrada en el artículo 44, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994.
En ese sentido, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si en gracia de discusión se analizara una coincidencia temporal –simultaneidad – de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como consejera de juventudpara el período 2024-2027 y comoConcejal de Tena para el período 2024-2027, es evidente que tal coincidencia (parcial) nunca existió pues la renuncia y aceptación de esta como consejera de juventud se produjo el 28 de julio de 2023, mientras que su elección como concejal se produjo el 29 de octubre de 2023[[11]](#footnote-11), es decir, que nunca existió una actuación simultánea.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta violación del artículo 47 de la Ley
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