PGN - Concepto 193-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 193-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección como primera vicepresidente del Senado de la República, para lo que resta de la legislatura 2024 – 2025
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se probó una violación directa ni manifiesta de las normas constitucionales o legales (art. 112 C.P. y art. 40 de la Ley 5ª de 1992), se garantizó la participación de minorías políticas en la mesa directiva
MEDIDA CAUTELAR-La medida cautelar no es automática, debe solicitarse, motivarse y sustentarse con pruebas no basta la mera sospecha o duda sobre la legalidad del acto
ACTO DE ELECCION-La elección fue irregular por realizarse antes de la ejecutoria de la sentencia que anuló la elección del anterior vicepresidente pues se hizo necesaria para suplir el cargo tras la nulidad
ACTO DE ELECCIONAunque la nulidad del acto anterior no estaba ejecutoriada, la medida cautelar ya había surtido efectos suspensivos; por ende, el Senado podía proveer el cargo vacante
“[N]o se advierte afectación alguna en el procedimiento empleado por el Congreso de la República, ni desconocimiento de los requisitos exigidos para la escogencia de dignidades en la Mesa Directiva del Senado. En consecuencia, no se configura vulneración, por este tópico, al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ni se advierte una expedición irregular del acto demandado.”
Bogotá D.C., 10 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-MC-193
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00103-00
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00103-00
DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
DEMANDADA: LORENA BEATRIZ RÍOS CUELLAR
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN DE LORENA BEATRIZ RÍOS CUELLAR COMO PRIMERA VICEPRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
ASUNTO DE INTERÉS: DERECHOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto de1 de julio de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República, para lo que resta de la legislatura 2024 – 2025.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral se demandó la elección de los señores John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, para el periodo 2024 – 2025.
2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia de única instancia el 8 de mayo de 2025, en la cual se declaró la nulidad del Acta n.º 1 de la sesión del 20 de julio de 2024, en lo que respecta a la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2024-2025, respectivamente. En lo que atañe específicamente a Roldán Avendaño, la nulidad se fundamentó en el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que asignan la primera vicepresidencia a los miembros de partidos o movimientos minoritarios, en tanto dicho parlamentario hacía parte del Partido Liberal Colombiano, colectividad que contaba con representación en el Senado al momento de la elección, con un total de trece integrantes.
3. Bajo ese contexto, y dada la necesidad de designar al congresista que ocuparía, durante el periodo restante de la legislatura, el cargo de primer vicepresidente de la mesa directiva del Senado, se llevó a cabo una nueva votación, en la cual resultó electa la señora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar, circunstancia que se materializó en el Acta n.º 71 del 20 de mayo de 2025.
4. En consideración a dicha designación, el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar, solicitando que dicho acto de contenido electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar
Dentro del escrito de demanda, el accionante solicitó a la judicatura la suspensión provisional del acto demandado, remitiendo a la argumentación que esgrimió para fundamentar el concepto de violación. En ese sentido, de un lado, manifestó que la disposición de contenido electoral cuestionada resultaba contraria a las normas superiores en que debía fundarse, concretamente al artículo 112 del texto constitucional y al artículo 40 de la ley 5 de 1992. Lo anterior, en el entendido de que la elección de la demandada como primera vicepresidenta implicó el desconocimiento del derecho de las minorías políticas a participar, a través de dicho cargo, en la mesa directiva del Senado de la República.
Como desarrollo de esa premisa, justificó su petición señalando que existió una irregularidad en la elección de Ríos Cuéllar, pues ella no fue postulada por una colectividad no dominante en el Senado, sino por organizaciones políticas mayoritarias, a saber: los partidos Liberal, Cambio Radical, Conservador, Alianza Verde -perteneciente a la Coalición Alianza Verde Centro Esperanza-, Partido de la Unión por la Gente «Partido de La U», Centro Democrático y Alianza Democrática Amplia -ADA-, esta última integrante del Pacto Histórico. Situación que, en su criterio, desconocería el propósito del legislador de garantizar que la representación de las bancadas con menor presencia parlamentaria se ejerza a través del movimiento mayoritario entre ellas, que en el presente caso debía ser el partido Comunes, al contar con cinco senadores.
De otro lado, el demandante censuró el acto de elección exponiendo la concurrencia de la causal de expedición irregular, pues, si bien la decisión que anuló la elección del señor John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente de la legislatura 2024 -2025 fue proferida por la jurisdicción contencioso electoral el 8 de mayo de 2025, la fecha en que dicha decisión cobró ejecutoria correspondió al día veintiocho de ese mismo mes, es decir, una fecha posterior a la elección de la accionada, que tuvo lugar el 20 de mayo. De suerte que con ello se desconoció que pesaba una medida cautelar sobre el acto de elección de Roldán Avendaño, «haciendo nugatorio» el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde determinar si el Senado de la República, al seleccionar a la congresista Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidenta de su mesa directiva para el periodo restante de la legislatura 2024–2025, infringió las normas en que debía fundarse dicho acto, en lo relativo a la participación política minoritaria, y si, adicionalmente, existió una expedición irregular al haberse proferido dicha decisión administrativa con anterioridad a la ejecutoria de una decisión judicial previa que anuló la elección de quien anteriormente se desempeñaba en ese cargo.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional; (ii) la infracción de las normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto, y (iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.
2.2.1. Suspensión provisional
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.
Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[3]](#footnote-3).
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[4]](#footnote-4) (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.
2.2.2. La infracción de normas en las que debia fundarse y la expedición irregular del acto
Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[5]](#footnote-5):
(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.
Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo[[6]](#footnote-6). En efecto[[7]](#footnote-7):
i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.
ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.
iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.
De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad.
2.2.3. Del caso concreto
Definido lo anterior, se tiene que, como se indicó en líneas precedentes, el demandante planteó ante la jurisdicción contenciosa electoral la ilegalidad del acto mediante el cual se designó a la señora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidenta del Senado, solicitando su nulidad y, como medida provisional previa a dicha anulación, la suspensión de sus efectos. Como fundamento de esa pretensión, argumentó que dicho acto electoral resultaba contrario a las normas superiores en que debía fundarse, por cuanto desconocía lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política y en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, al vulnerar el derecho de las minorías políticas a ocupar esa dignidad dentro de la mesa directiva de la célula legislativa. Según afirmó, ello no se habría respetado en el presente caso, en tanto la candidatura fue postulada por partidos mayoritarios, desconociéndose así que la voluntad del legislador consistía en que la representación de las fuerzas políticas con menor participación parlamentaria se ejerciera a través del movimiento mayoritario entre ellas, que, en criterio del actor, correspondía al partido Comunes.
Teniendo en cuenta la anterior argumentación, para esta Procuraduría Delegada debe desestimarse la solicitud de medida cautelar, pues, si bien debe surtirse la totalidad del trámite procesal previsto para el medio de control incoado, lo cierto es que, en esta etapa primigenia, y con fundamento en los medios persuasivos detallados en el escrito de demanda, así como del cotejo entre la determinación administrativa cuestionada y el orden jurídico presuntamente desconocido, no se vislumbra una infracción de las normas superiores por la expedición del referido acto.
A esta conclusión se arriba en consideración a que, del artículo 40 del Reglamento del Congreso, no se extrae regla jurídica alguna según la cual la representación política minoritaria se entienda satisfecha únicamente cuando el senador o representante elegido para ocupar la primera vicepresidencia de la respectiva mesa directiva haya sido postulado por partidos con participación minoritaria. En esa línea, si bien la demandada pudo haber sido una aspirante promovida por senadores de diversas ideologías políticas, entre ellas aquellas correspondientes a colectividades con amplia representación en el Senado, ello no es óbice para desconocer que integra una agrupación política minoritaria, como lo es el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta -MIRA-.
Tal aserto también se extrae de la lectura del artículo 112 de la Constitución, en el que, al consagrarse que «Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos», únicamente se busca garantizar el acceso de los congresistas elegidos en representación de una colectividad minoritaria a los espacios en los que se adoptan medidas dirigidas a asegurar una labor legislativa más eficiente, ejercer control sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a las comisiones, dar aplicación a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas y, en general, participar en las decisiones que repercuten en el funcionamiento administrativo de la respectiva cámara, sin que allí se estipule condicionamiento alguno respecto de si una determinada fuerza política -con mayor o menor número de curulesdebe hacer la postulación respectiva.
Ahora bien, descartada la presunta anomalía relacionada con la presentación de candidatos por parte de grupos mayoritarios, debe indicarse que tampoco goza de prosperidad el planteamiento esgrimido en cuanto a que debía suspenderse el acto de elección, por considerar que la representación minoritaria correspondía al partido Comunes, al ser la colectividad que, dentro de esa condición, contaba con el mayor número de curules, pues tenía dos más que las tres del partido -MIRA. Ello, en razón a que dentro de los presupuestos exigidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión se requiere que se evidencie una contradicción entre el acto demandado y la norma jurídica presuntamente vulnerada, lo cual no se avizora en el presente caso, pues el propósito de la proposición normativa establecida en el artículo 40 de la ley 5 de 1992 apunta a garantizar el acceso de las colectividades con menor representación parlamentaria a la mesa directiva de la respectiva célula legislativa, lo cual, en efecto, sucedió, ya que se escogió a una candidata que, de acuerdo con la composición de la corporación, pertenecía a ese sector.
En sentir de esta Procuraduría de Intervención, la situación fáctica descrita por el demandante, lejos de desconocer el artículo 112 de la Carta Política y el mencionado canon 40, de conformidad con los mecanismos de prueba existentes hasta ahora, garantizó la participación democrática de un grupo que únicamente contaba con tres representantes en el Senado de la República. Bajo ese derrotero, se tiene que una interpretación teleológica de tal precepto constitucional apunta a asegurar el pluralismo político en las mesas directivas, lo cual es un propósito que se cumple cuando se garantiza la presencia, en dignidades directivas, de distintas alternativas políticas.
Siguiendo ese razonamiento, la interpretación propuesta por el accionante no tiene la incidencia suficiente para que se ordene la suspensión provisional, pues podría desconocer el propósito constitucional de garantizar la participación de las agrupaciones minoritarias. Ello, en tanto implicaría que, dentro de los cuatro periodos legislativos que conforman el periodo constitucional de los miembros del Congreso, las colectividades con representación reducida, incluso entre ellas, no pudieran acceder a cargos directivos, viéndose obligadas a ser representadas por un movimiento que no necesariamente comparte su ideario.
Por consiguiente, el planteamiento esgrimido por el actor, encaminado a solicitar la suspensión provisional del acto de elección de la señora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar por presuntamente infringir las normas superiores en que debía fundarse, no debe ser atendido favorablemente, debiendo su tesis ser analizada y resuelta dentro de la actuación procesal que culmine el trámite judicial, una vez se hayan agotado las fases previstas en el estatuto procedimental.
De otro lado, en lo relativo a la presunta expedición irregular que afectaría la designación de la señora Ríos Cuéllar como primera vicepresidenta del Senado, el actor alegó que, si bien desde el 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró, dentro del marco del radicado principal 11001-03-28-000-2024-00178-00, la nulidad de la elección del parlamentario John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente de la legislatura 2024-2025, dicha decisión solo cobró ejecutoria el 28 de mayo del mismo año, es decir, una fecha posterior a la elección de la demandada, ocurrida el día 20 de ese mes. Tal circunstancia, en su criterio, implicó el desconocimiento de la medida cautelar vigente sobre el acto de elección de Roldán Avendaño, haciendo «nugatorio» su derecho a la tutela judicial efectiva.
Situación que, de acuerdo con el material probatorio hasta ahora obrante, no se encuentra acreditada, pues, al estar demostrado que las irregularidades en los actos de elección expedidos por el Congreso de la República se surten dentro de un proceso de única instancia y se resuelven mediante decisiones que no son susceptibles de recurso, como expresamente se indicó en la parte resolutiva de la decisión del 8 de mayo de 2025 dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00178-00, el hecho de que los integrantes del Senado se hayan «apresurado» a seleccionar a Ríos Cuéllar en el interregno entre la emisión de dicha sentencia y su notificación y ejecutoria, en nada modifica la necesidad de efectuar una nueva elección con ocasión de la ilegalidad de la designación administrativa de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente inicial de la legislatura 2024–2025, circunstancia que no deriva en hacer «nugatorio» el derecho a la tutela judicial efectiva[[8]](#footnote-8), frente al que no desarrolla adecuadamente el reparo.
Asimismo, en cuanto a la afirmación del accionante relativa a que presuntamente no se respetó la cobertura de la medida de suspensión provisional ordenada por auto del 26 de septiembre de 2024, dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00178-00, en contra de John Jairo Roldán Avendaño, al haberse seleccionado el 20 de mayo de 2025 a la demandada, debe señalarse que el propósito de las determinaciones cautelares es proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa línea, al haberse proferido el 8 de mayo de esa anualidad, en el marco del referido expediente, la sentencia que culminó el proceso de única instancia incoado contra el nombramiento de dicho senador, se evidencia que, para esa fecha, ya se había cumplido el objetivo de la medida cautelar decretada en ese auto, pues durante todo el trámite judicial el acto cuestionado no produjo efectos jurídicos dentro del ordenamiento y fue posteriormente expulsado, dada su contrariedad con las normas superiores.
En ese orden de ideas, si bien la elección de Ríos Cuéllar se produjo antes del 28 de mayo de 2025 -fecha en que se notificó y cobró ejecutoria la decisión del 8 de mayo-, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtuó el cumplimiento de la medida cautelar decretada en septiembre de 2024, pues esta fue acatada durante todo el iter procesal adelantado contra Roldán Avendaño. Del mismo modo, no se advierte afectación alguna en el procedimiento empleado por el Congreso de la República, ni desconocimiento de los requisitos exigidos para la escogencia de dignidades en la Mesa Directiva del Senado. En consecuencia, no se configura vulneración, por este tópico, al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ni se advierte una expedición irregular del acto demandado.
Por lo anterior, y al no existir en este momento procesal medio probatorio que justifique la imposición de una nueva medida cautelar, esta Procuraduría Delegada considera que debe desestimarse la solicitud formulada, reservando el análisis de fondo de los reproches expuestos en el escrito de demanda para la etapa procesal correspondiente.
2.2. Síntesis
De lo expuesto se puede colegir que los argumentos esgrimidos por el demandante, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no cuentan con la fuerza suficiente para establecer que, del cotejo entre el acto cuestionado y el orden jurídico superior en que debía fundarse, exista una contradicción que justifique la necesidad de suspender sus efectos mientras se surte la totalidad del trámite procesal, por cuanto se escogió a una integrante de un partido minoritario para que fungiera como primera vicepresidenta.
Igualmente, en el presente escenario, no se tiene por acreditado que exista alguna situación que configure alguno de los supuestos previstos para el vicio de expedición irregular, pues el demandante no logró demostrar que hubiera algún defecto en el trámite surtido al interior del Congreso de la República para la expedición de actos administrativos electorales como el cuestionado, ni que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia, debe desestimarse la petición cautelar propuesta.
III. CONCLUSIÓN
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar, condensado en el Acta n.º 71 del 20 de mayo de 2025, pues, en este momento procedimental, no se puede establecer que haya existido una trasgresión a las normas superiores de las que debía derivarse su fundamento, ni que dicho acto haya sido expedido de forma irregular.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones