PGN - Concepto 194-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 194-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Concejo Municipal de Pereira eligió a como personero municipal para el período 2024–2028, mediante concurso de méritos, pudiendo contratar universidades

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-No puede entrar a revisar la validez del contrato estatal mediante el cual se designó a la entidad operadora del concurso

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Acto administrativo de contenido electoral emitido por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda, mediante el cual se eligió como personero de ese ente territorial para el período 2024-2028

Bogotá D.C.,15 de julio de 2025

Concepto No. 2025-07-194

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2024-00334-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Y LAURA GISELLE STEPHANNY QUEVEDO SANTOFIMIO.

DEMANDADO: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA.

ASUNTO DE INTERÉS: FALTA DE IDONEIDAD Y EXPERIENCIA DE LA ENTIDAD QUE DESARROLLÓ EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ESCOGENCIA DE PERSONERO MUNICIPAL.

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección[[2]](#footnote-2), presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Previa autorización para el desarrollo del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Pereira, Risaralda, se adelantaron dos procesos de selección por concurso de méritos con el fin de escoger a la entidad especializada que adelantara tal trámite de escogencia, los cuales fueron declarados desiertos, circunstancia que conllevó a la expedición de la Resolución 279 de 2023, mediante la cual se autorizó adelantar un procedimiento por contratación directa con la Universidad del Atlántico, el cual culminó con la celebración del contrato interadministrativo 01 de 2023, cuyo objeto fue: «Elaborar las pruebas y diseñar el modelo de evaluación para la realización del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028, que elegirá el Concejo Municipal de Pereira».

2. Asimismo, mediante las resoluciones 301, 312 y 320 de 2023, se convocó y reglamentó el concurso público de méritos, publicándose el 19 de diciembre de esa anualidad la lista definitiva de admitidos y no admitidos, y citándose para la realización de la prueba escrita el día veintiuno del mismo mes, cuyos resultados se publicaron de forma definitiva el 29 de diciembre de 2023.

3. Una vez agotadas las anteriores etapas, y luego de varias suspensiones con ocasión de algunas acciones de tutela incoadas, el 8 de marzo de 2024 se conformó la lista de elegibles, realizándose la elección de personero el 2 de julio de 2024, designándose al señor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN para el periodo 2024–2028, decisión que fue protocolizada mediante Acta n.º 096 de la misma fecha.

4. Designado REALES CHACÓN como personero de Pereira, el demandante Manuel Ricardo Rey Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, controvirtió la legalidad de dicho acto de nombramiento, pretendiendo que, además de su anulación, se ordene la realización de un nuevo concurso de méritos para la escogencia del agente del Ministerio Público en ese municipio. Igualmente, solicitó que se inaplicaran las siguientes resoluciones.:

| | | | --- | --- | | NUMERO DE RESOLUCIÓN | OBJETO | | Resolución No. 301 de fecha 27 de noviembre de 2023 | «Por medio de la cual, se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero(a) Municipal de Pereira - Risaralda para el Periodo Institucional 2024 – 2028» | | Resolución No. 312 de fecha 06 de diciembre de 2023 | «Por la cual se modifica la Resolución n.º 301 del 27 de noviembre de 2023, «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» | | Resolución No. 320 de fecha 13 de diciembre de 2023 | «Por la cual se modifica la Resolución n.º 301 del 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» | | Resolución No. 01 de fecha 04 de enero de 2024 | «Por medio de la cual se suspende el cronograma contenido dentro de la resolución n° 320 del 6 de diciembre de 2023 "por la cual se modifica la resolución n° 301 del 27 de noviembre de 2023 "por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira periodo 2024-2028» |

| Resolución No. 010 de fecha 17 de enero de 2024 | «Por medio de la cual se reinicia el cronograma contenido dentro de la resolución n° 320 del 6 de diciembre de 2023 "por la cual se modifica la resolución n° 301 del 27 de noviembre de 2023 "por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira periodo 20242028» | | Resolución No. 18 de fecha 25 de enero de 2024 | «Por medio de la cual se suspende el cronograma contenido dentro de la resolución no 10 del 17 de enero de 2.024, que a su vez modificó la resolución 320 del 6 de diciembre de 2.023, que modificaba la resolución 301 de 27 de noviembre de 2023 "por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira periodo 2024-2028» | | Resolución No. 30 de fecha 05 de febrero de 2024 | «Por medio de la cual se reinicia el cronograma contenido dentro de la resolución no 10 del 17 de enero de 2.024, que a su vez modificó la resolución 320 del 6 de diciembre de 2.023, que modificaba la resolución 301 de 27 de noviembre de 2023 "por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira periodo 2024 - 2028» |

| Resolución No. 039 de fecha 14 de febrero de 2024 | «Por medio de la cual se suspende el cronograma contenido dentro de la resolución no 30 del 5 de febrero de 2.024 por la cual se daba continuidad a la resolución 301 de 27 de noviembre de 2023 "por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira periodo 2024-2028» | | Resolución No. 046 de fecha 22 de febrero de 2024 | Por medio de la cual se reinicia el cronograma contenido en la resolución 30 del 05 de febrero de 2024, la cual modificó la resolución no 10 del 17 de enero de 2.024, que a su vez modificó la resolución 320 del 6 de diciembre de 2.023, que modificaba la resolución 301 de 27 de noviembre de 2023 "por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira periodo 2024-2028» | | Resolución No. 051 de fecha 23 de febrero de 2024 | «Por medio de la cual se suspende el cronograma contenido dentro de la Resolución n.º 046 del 22 de febrero de 2024, por la cual se daba continuidad a la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» |

| Resolución No. 056 de fecha 29 de febrero de 2024 | «Por medio de la cual se nombra personero municipal encargado mientras se suple el cargo definitivo» | | Resolución No. 061 de fecha 08 de marzo de 2024 | «Por medio de la cual se reinicia el cronograma contenido dentro de la Resolución n.º 046 del 22 de febrero de 2024, que daba continuidad a la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» | | Resolución No. 084 de fecha 21 de marzo de 2024 | «Por medio de la cual se fija fecha para el nombramiento del personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» | | Resolución No. 090 de fecha 04 de abril de 2024 | «Por medio de la cual se suspende el cronograma contenido dentro de la Resolución n.º 061 del 8 de marzo de 2024, el cual había reiniciado la Resolución n.º 046 del 22 de febrero, por la cual se daba continuidad a la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» |

| Resolución No. 100 de fecha 30 de abril de 2024 | «Por medio de la cual se fija fecha para el nombramiento y posesión del personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» | | Resolución No. 108 de fecha 07 de mayo de 2024 | «Por medio de la cual se suspende el cronograma contenido dentro de la Resolución n.º 100 del 30 de abril de 2024, por la cual se daba continuidad a la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028» | | Resolución No. 154 de fecha 28 de junio de 2024 | «Por medio de la cual se reanuda el procedimiento y se fija fecha para el nombramiento y posesión del personero municipal de Pereira, periodo 2024–2028.» |

Tabla número 1.

  • 1. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 20 de mayo de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación como personero municipal de Pereira, Risaralda, para el período 2024–2028, al considerar que los argumentos esgrimidos por el demandante carecían de vocación de prosperidad.

Fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

«Se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Leonardo Fabio Reales Chacón, como personero del municipio de Pereira periodo 2024-2028, contenido en el Acta de Sesión 096 del 2 de julio de 2024, suscrito por la mesa directiva del Concejo Municipal de Pereira, con base en los vicios de nulidad anteriormente descritos o, como lo sostiene el demandado, no se encuentran debidamente probadas dichas causales, por lo que se debe declarar la legalidad de la elección.»

Antes de dar resolución al anterior interrogante, abordó lo relacionado con la función electoral, indicando que esta constituye el objeto de estudio del orden jurídico homónimo y que desarrolla el principio constitucional de representación política, propio de las democracias representativas como la colombiana. Igualmente, señaló que tanto a nivel interno como en el ámbito convencional se ha reconocido el carácter fundamental de los derechos políticos, dada su estrecha relación con otras garantías como la libertad de expresión, de reunión y de asociación, las cuales permiten el adecuado funcionamiento del «juego democrático».

Puntualizó que la ciudadanía puede acudir al mecanismo de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACApara cuestionar no solo los actos de elección por voto popular, sino también los actos de llamamiento, de nombramiento y los de elección por cuerpos colegiados. Agregó que existe una distinción entre los actos electorales propiamente dichos y los actos administrativos de contenido electoral, en tanto estos últimos constituyen desarrollo de la función administrativa -destacándose dentro de ellos los actos de nombramiento-, pero comprometen derechos de contenido electoral relacionados con el acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos. Manifestó que la garantía de ingreso al servicio público es una dimensión de los derechos políticos, debiéndose garantizar la participación en igualdad de condiciones para su acceso.

Seguidamente, detalló lo relacionado con el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la escogencia de personeros, aludiendo a que dicha potestad recae en los concejos municipales y distritales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 8, de la Constitución Política. Competencia que fue desarrollada por la ley 136 de 1994 y las modificaciones introducidas por la ley 1551 de 2012, consagrándose en este último instrumento el deber de adelantar un concurso de méritos para su selección.

Asimismo, indicó cada una de las etapas para el desarrollo del concurso, y explicó que, por delegación contractual, dicho proceso puede ser efectuado por entidades especializadas, conforme a lo reglamentado en el Decreto 1083 de 2015. Añadió, frente a esta tipología de procesos, que la constitucionalidad de los concursos de méritos fue ratificada mediante la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013.

En esa línea, mencionó las causales de inhabilidad para el ejercicio del cargo de personero previstas en el artículo 174 de la ley 136 de 1994, las cuales corresponden a: a) estar incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) haber ocupado, durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) haber sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad -excepto por delitos políticos o culposos-; d) haber sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) hallarse en interdicción judicial; f) ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o tener vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) haber intervenido, durante el año anterior a su elección, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haber celebrado -por sí o por interpuesta personacontrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; y h) haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

Con relación a ellas, indicó que si bien la prevista en el literal a) remite a las inhabilidades estipuladas para los mandatarios municipales, lo cierto es que no es dable efectuar una interpretación extensiva de estas, en tanto dichos instrumentos -dado su carácter limitativo de derechosson de interpretación restrictiva, no pudiendo aplicarse, por consiguiente, las inhabilidades previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994[[3]](#footnote-3), pues la prohibición de ocupar previamente un determinado cargo, en el caso de los personeros, se consagra expresamente en el literal b) del mencionado artículo 174.

Descendiendo al caso en concreto, determinó que, si bien se reprochó, como vicio para anular la elección del señor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, la presunta inhabilidad en que pudo incurrir la entonces candidata, señora Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, al aspirar a ocupar el cargo de personera municipal de Pereira para el periodo 2024-2028, ejerciendo tal cargo para el momento de su postulación, lo cierto es que, al margen de que el accionante no demostró tal afirmación –no allegando como soporte el acto por el cual se nombró a esa aspirante como agente del Ministerio Público–, analizadas las causales de inhabilidad de personeros, la consagrada en el literal b) hace referencia únicamente a cargos o empleos en la administración central o descentralizada de la respectiva entidad territorial, no haciendo las personerías parte de estas. Igualmente, descartó el reparo de que resultara irregular la reelección en el cargo de personeros, pues tal situación no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.

De otro lado, desestimó la supuesta anomalía relativa a la participación, estando inhabilitado, del señor Julián Antonio Zapata Rodas en el proceso de selección de méritos, pues, aun cuando se encontraba sancionado disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se allegó el certificado de antecedentes correspondiente, no se suministró el respectivo fallo. Igualmente, no demostró el accionante la incidencia que tal acontecimiento produjo dentro del trámite de elección de REALES CHACÓN, ni cómo tal situación viciaba la legalidad de la elección de este último.

A su vez, descartó la pretensión de que se declarara la nulidad del acto de nombramiento del personero accionado por estar presuntamente incurso en una inhabilidad, al haberse desempeñado como procurador provincial de instrucción de Pereira entre el 16 de noviembre de 2023 y el 5 de marzo de 2024. Lo anterior, en tanto que, a pesar de que no se indicó ninguna de las causales de inhabilitación previstas para los agentes del Ministerio Público, se tiene que ninguna de ellas contempla como supuesto el haber desempeñado cargos dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación -PGN-, censurando únicamente haber laborado en el sector central y distrital de la administración municipal o distrital, no pudiendo aplicarse por extensión las inhabilidades previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994.

De igual manera, no dio prosperidad al argumento de que REALES CHACÓN haya incurrido en un conflicto de interés por no haberse declarado impedido tras emitir orientaciones sobre cómo desarrollar el concurso de méritos en cumplimiento de la Directriz 001 del 27 de enero de 2023 proferida por la -PGN-, en razón a que no existió medio de prueba que acreditara dicha directriz. Además, no quedó demostrado que dentro de las funciones que ejerció como procurador provincial estuviera la de controlar el proceso de selección meritocrático adelantado por el Concejo Municipal de Pereira, ni que hubiera existido un acto de delegación en ese sentido desde el sector central de dicho ente de control.

En cuanto a los supuestos vicios existentes por las irregularidades en la etapa precontractual, en el modo de selección al que acudió el órgano colegiado municipal para contratar a la Universidad del Atlántico, así como en la eliminación de requisitos que se habían previsto en los dos procesos de selección previos que se declararon desiertos, y en las presuntas irregularidades en la fase contractual, arguyó que tales razonamientos no podían ser desatados por el juez electoral, correspondiendo su estudio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -pero en su especialidad contractual-, pues es a los jueces que conocen sobre estos tópicos a quienes les corresponde analizar la legalidad de los negocios jurídicos estatales.

Igualmente, descartó el Tribunal de Conocimiento el argumento respecto a la aparente ilegalidad de las resoluciones 301, 312 y 320 de 2023 -correspondientes a los actos de convocatoria y sus modificacionespor haberse emitido de forma irregular y con falta de competencia, al no contar con la firma de la totalidad de los integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal de Pereira. Lo anterior, por cuanto, al enervarse el medio de control de nulidad electoral, debe señalarse la incidencia del vicio alegado -lo cual no sucedió en relación con este cuestionamiento-. En ese sentido, determinó que el señor Wilfor López Toro -quien se desempeñaba como primer vicepresidentese declaró impedido desde el inicio del procedimiento de selección del personero, lo que justificó la no suscripción de tales actos administrativos por su parte.

Por otra parte, no atendió el razonamiento de que, con la convocatoria efectuada, no se respetó lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, respecto al término de inscripción de cinco días, a raíz de que el procedimiento de selección de personero es un trámite especial, el cual faculta a los cabildos municipales o distritales a reglamentar los términos de inscripción.

En lo concerniente a las anomalías consistentes en que se resolvieron solicitudes de exclusión, recusación y recursos con posterioridad al nombramiento del personero municipal de Pereira, acreditó que no existió ninguna solicitud ulterior a este hito fáctico. En esa línea, tampoco se dio prosperidad al planteamiento de que se vulneró el principio de publicidad al no divulgarse en la página web del Concejo Municipal las actas de elección y posesión de Reales Chacón, por cuanto, si bien no se difundieron el mismo día, sí se hicieron públicas posteriormente, informándose oportunamente a la comunidad.

Respecto del presunto incumplimiento de la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, que el accionante afirmó con fundamento en la inexistencia de cláusulas en el contrato estatal suscrito con la Universidad del Atlántico o en las reglas de la convocatoria relativas a la reserva de las preguntas, advierte que, si bien no se estableció un protocolo específico para las pruebas escritas, lo cierto es que no se presentaron reclamaciones por fraude ni por manipulación de resultados, no configurándose vulneración a los principios de objetividad, transparencia ni cadena de custodia.

Por último, no acogió el reproche según el cual se habrían variado las reglas de la entrevista con anterioridad a su realización por haberse remitido una guía para su preparación, pues tal alegación fue derruida al establecerse que dicha guía no resulta contraria a los criterios fijados en la convocatoria. Asimismo, descartó que el demandado no hubiese efectuado su exposición respecto de su plan estratégico de acción, así como que se hubiesen presentado cambios o alteraciones en los ítems a evaluar con posterioridad a la realización de la prueba de entrevista. Igualmente, concluyó que no existió arbitrariedad en la elección del personero demandado, por cuanto la subjetividad es un elemento inherente a los procesos de entrevista, sin que ello implique la nulidad del acto de contenido electoral.

A la luz de lo expuesto, no otorgó prosperidad a las pretensiones de la demanda incoada, determinándose la legalidad del acta por la cual resultó electo LEONARDO FABIO REALES CHACÓN y de las resoluciones que convocaron al proceso de elección para el cargo de personero, correspondiente al periodo comprendido entre 2024 y 2028.

1.3. Recurso de apelación

Desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el escrito de demanda por la autoridad de primera instancia, el accionante Manuel Ricardo Rey Vélez interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pretendiendo que se revoque y se declare la nulidad de la elección del señor REALES CHACÓN.

Reprochó el apelante que el Tribunal de Conocimiento incurrió, al emitir la decisión del 20 de mayo de 2025, en errores de derecho, omisiones valorativas y falacias argumentativas que desconocen el «análisis de legalidad». Como desarrollo de las presuntas falacias obrantes en la decisión impugnada, manifestó que convergieron varias de ellas, siendo la primera la falacia de irrelevancia normativa o «ignoratio elenchi», la cual se habría estructurado al omitirse pronunciamiento respecto de la aparente inhabilidad en la que estaría incurso el personero demandado, en tanto ejerció como autoridad administrativa al desempeñarse como procurador provincial y emitir directrices respecto del proceso en el cual terminó inscribiéndose.

Sobre el particular, manifestó que deben aplicarse las decisiones emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de julio de 2003 y el 20 de octubre de 2016, en el marco de los radicados 25000-23-24-000-2002-0259-01 y 11001-03-28-000-2016-00063-00, respectivamente, en las que se definió que el ejercicio de autoridad administrativa consiste en «imponer decisiones obligatorias a los ciudadanos o a otros órganos del Estado, influir sobre sus actos u orientarlos, ya sea mediante órdenes, recomendaciones o actos administrativos» y, además, cuando el funcionario «incluso en tareas preventivas, orienta, fiscaliza, recomienda o instruye de manera vinculante o determinante para otros órganos del Estado o para la comunidad». Circunstancias que -a criterio del apelantese habrían configurado en el caso concreto, en tanto el accionado, en su calidad de procurador provincial, emitió recomendaciones, participó en la vigilancia del concurso, y determinó condiciones y cronogramas, incurriendo así en la prohibición prevista en el artículo 174 de la ley 136 de 1994.

Añadió que también se configuró una falacia de formalismo legal, al minimizarse el impacto de la falta de firma del primer vicepresidente en resoluciones que consideró «claves», desconociendo que se trataba de actos administrativos que requerían la voluntad unánime de todos los integrantes de la mesa directiva. En ese mismo sentido, afirmó que igualmente se incurrió en una «generalización apresurada del contrato estatal», al declararse su legalidad sin valorar la omisión de requisitos esenciales ni el exceso de funciones asumidas por el operador. Asimismo, sostuvo que se presentó una irregularidad al contratar a la Universidad del Atlántico mediante el mecanismo de contratación directa, cuando la normativa exige que dicho procedimiento se adelante por medio de concurso de méritos.

De otro lado, reprochó múltiples irregularidades acaecidas en el proceso de selección por el cual terminó elegido el accionado. Al respecto, cuestionó que se hayan «mantenido» candidatos inhabilitados, en contravía de lo dispuesto en el mencionado artículo 174. Complementó sus argumentos de censura indicando que el proceso fue instrumentalizado por parte del Concejo Municipal de Pereira para favorecer a un determinado candidato, desconociendo los principios de imparcialidad y transparencia, así como las normas sobre inhabilidades y conflicto de intereses, situación que -según afirmó- se acreditaría con las grabaciones de las sesiones y las intervenciones de los concejales que desestimaron las inhabilidades propuestas.

Manifestó que se presentaron irregularidades en la etapa de entrevista, toda vez que no se empleó un banco estandarizado de preguntas ni se aplicaron criterios objetivos de calificación, sin que existiera un protocolo uniforme para su desarrollo. Asimismo, sostuvo que se vulneró el principio de publicidad, dado que no se permitió el acceso a las actas de elección ni a las resoluciones mediante las cuales se resolvieron las recusaciones presentadas por la ciudadanía, que en su criterio, no fueron decididas con anterioridad a la elección. Finalmente, alegó que no existieron garantías de objetividad en la custodia de las pruebas escritas practicadas.

En ese orden de ideas, solicitó, a modo de conclusión, que se revocara la decisión judicial impugnada, debiéndose acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto por el cual se designó al señor Leonardo Fabio Reales Chacón como personero municipal de Pereira, Risaralda, para el periodo 2024–2028.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de LEONARDO FABIO REALES CHACÓN como personero municipal de Pereira, Risaralda, para el período 2024–2028, al no encontrarse ninguna irregularidad con la entidad suficiente para anular el Acta n.º 096 del 2 de julio de 2024. Para ello, el Ministerio Público procederá a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de los apelantes en puntos de orden.

2.1.1. Sobre la elección de personeros por los concejos municipales o distritales y su régimen de inhabilidades

En razón a que la presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se eligió al accionado como personero municipal, resulta pertinente hacer referencia tanto al fundamento constitucional que respalda la provisión de dicho cargo, como al procedimiento previsto para su designación, para luego sí desatar los argumentos de censura elevados por los impugnantes.

Bajo ese derrotero, se tiene que el Constituyente[[4]](#footnote-4), con el propósito de respetar la autonomía de las entidades territoriales, asignó a los concejos municipales la labor de escoger al respectivo personero municipal, funcionario que, a nivel territorial, ejerce las funciones del Ministerio Público, entre ellas la guarda y protección de los derechos humanos, la defensa del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, debiendo para el cumplimiento de estos fines velar por la observancia de la Constitución, ejercer la acción disciplinaria cuando tenga conocimiento de comportamientos irregulares por parte de servidores públicos municipales o distritales, intervenir ante las autoridades judiciales y de policía, así como interponer las acciones constitucionales a que haya lugar.

Resultan de tal importancia las funciones generales asignadas a la institución de las personerías, que el período institucional de sus titulares es de cuatro años, debiendo ser elegidos, previo concurso de méritos, dentro de los diez primeros días del mes de enero en que se inicia el período constitucional de los órganos deliberantes municipales. Asimismo, la realización de un procedimiento meritocrático responde a la necesidad de garantizar, además de la participación ciudadana en la toma de decisiones administrativas que les repercutan, que quien resulte designado haya sido elegido de forma imparcial, objetiva y con soporte en su experiencia académica y profesional.

Ahora bien, los parámetros para el desarrollo del concurso público y abierto de méritos se

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