PGN - Concepto 194-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 194-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion (2)
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita revocar sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que negó pretensiones de nulidad y restablecimiento de acto administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra decisión que ordenó el pago de pensión gracia
PENSION GRACIA-Análisis de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento conforme a las Leyes 114 de 1913 y 1991 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado
DOCENTE NACIONALIZADO-Prestación de servicios en periodos cumplidos en la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía y Secretaría de Educación del Departamento del Meta
VINCULACION NACIONALIZADA-En el presente caso no está llamado a prosperar el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto el tiempo laborado fue en su mayoría en vinculación de carácter nacional
DOCENTES-Para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y plaza a ocupar o en su defecto con la certificación de la autoridad nominadora
VINCULACION NACIONALIZADA-Formato Único para la Expedición de Certificado de certifica categoría nacional en el sub lite
ERROR DE APRECIACION PROBATORIA-Tribunal Administrativo del Meta desconoció las pruebas obrantes en el expediente y con ello incurrió en error de hecho por falta de apreciación probatoria
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-282635
Concepto No. 194
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2025
Doctor
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-282635
Concepto No. 194
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2025
Doctor
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 50001233300020160052901 (N.I. 5635-2024) | | Demandante: | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP | | Demandado: | José Ariel Torres Bohórquez | | Tramite: | Apelación sentencia – Lesividad - Reconocimiento pensión gracia |
Respetado consejero de Estado.
Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No 39111 del 09 de agosto de 2006. - Resolución No 59335 del 26 de diciembre de 2007.
Mediante los cuales la UGPP, reconoció el pago y reliquidó una pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el demandado restituya indexadas en debida forma las mesadas pensionales que le fueron pagadas, esto, sin tener derecho a tales emolumentos.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata que el demandado José Ariel Torres Bohórquez nació el 16 de junio de 1955.
Que, el demandado prestó sus servicios a la docencia pública de la siguiente manera:
- Secretaría de Educación del Departamento del Guainía, desde el 23 de febrero de 1977 al 04 de febrero de 1991 con vinculación de carácter nacionalizada. - Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio (Meta), desde el 10 de octubre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 2015, con vinculación nacional.
Que, la extinta CAJANAL, le reconoció al señor Torres Bohórquez una pensión gracia, a través de la Resolución No 39111 de fecha 09 de agosto del año 2006.
Asimismo, tal caja de previsión ordenó la reliquidación de esa prestación en favor del demandado expidiendo la Resolución No 59335 del 26 de diciembre de 2007.
La Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, le reconoció una pensión de jubilación al señor José Ariel Torres Bohórquez por medio de la Resolución No 1951 del 28 de diciembre de 2010.
Que, la demandante, ordenó por medio del Auto No ADP 7347 del 22 de mayo de 2013, una práctica de pruebas con el objetivo de lograr información adicional acerca de la vida laboral del demandado en aras de determinar su vinculación con el magisterio.
La UGPP, solicitó al demandado el consentimiento para revocar los actos administrativos que le reconocieron el pago de una pensión gracia y posteriormente su reliquidación, a través del Auto No 10204 del 11 de junio de 2013, y ante la negativa del señor Torres Bohórquez declaró la improcedencia de la revocatoria directa expidiendo la Resolución No RDP 38281 del 21 de agosto de 2013.
La parte demandante, indica que los oficios Nos. 201570011580212 del 15 de noviembre de 2015 y 20157001177822 del 28 de diciembre de 2015 emanados por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio (Meta), señalan que el señor Torres Bohórquez ostentó una vinculación de carácter nacional durante su estancia en esa entidad.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La entidad demandante citó como normas quebrantadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209 de la Constitución Política, el Acto Legislativo No. 01 de 2005; 2 de la Ley 114 de 1913, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1985; y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado, señor José Ariel Torres Bohórquez se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia.
Adujo, que ejerció su cargo con honradez, que su vinculación al servicio de la docencia oficial fue con anterioridad del 31 de diciembre de 1980, en el sentido que fue nombrado profesor mediante Decreto 0048 del 16 de febrero del año 1977, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía, cuya vinculación correspondía a nacionalizada.
Que, posteriormente fue nombrado docente nacionalizado en el municipio de Cubarral, mediante Decreto 0629 del 27 de septiembre de 1991, expedido por la Gobernación del Departamento del Meta.
Manifiesta, que la entidad demandante alega que él ostentó calidad de docente de carácter nacional desde el 10 de octubre del año 1991, sin que obre o exista prueba de tal situación.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para la pensión gracia.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de enero de 2024, negó a las pretensiones de la demanda, considerando que se cumplen a cabalidad los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia.
Sustenta su decisión, en que el demandando contaba con la edad de 50 años, acreditó 20 años de servicio como docente territorial nacionalizado, que se vinculó en tales calidades el 23 de febrero del año 1977 y que ejerció su cargo con buena conducta y honradez.
Indica, que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, lo que traduce el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que el demandado goce de la pensión gracia.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, ante la inconformidad con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el cual sostiene que el demandando tuvo una vinculación de carácter nacional, lo cual impide que se le reconozca la pensión gracia.
Indica que la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio (Meta) señala que, entre el 10 de enero de 1991 y hasta el 18 de diciembre del año 2015, el señor Torres Bohórquez ostentó su rol de profesor estatal de vinculación de carácter nacional.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Radica en establecer sí el señor José Ariel Torres Bohórquez, cumple o no con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y sus condiciones del tiempo de servicio; (ii) De las categorías de los docentes y iii) Caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que el demandado no cumple estrictamente con los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.2.1 Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y sus condiciones del tiempo de servicio
Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente:
Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
[...]
Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4° Que observe buena conducta.
5° Que si es mujer esté soltera o viuda.
6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
En concordancia, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que:
Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2:
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Se deduce, que la pensión gracia fue una prestación que confirió la ley a los docentes, con sustento en normativas especiales, con el objetivo de respaldar y proteger aquellos profesores que desempeñaron su rol en escuelas oficiales de educación primaria; beneficio que se extendió a los empleados, pedagogos de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública, y que más adelante amplió su cobertura aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria.
Ahora bien, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Cabe resaltar que el reconocimiento de la pensión gracia está encaminado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980.
Requisito reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, así:
Cabe resaltar que el reconocimiento de la pensión gracia está encaminado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980.
Requisito reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, así:
“La pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (Subrayado y negrilla nuestra)
El Consejo de Estado, en sentencia de enero 28 del año 2021, dentro del radicado 52001-23-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), reiteró que la pensión gracia está reservada para los docentes con vinculación territorial, veamos:
“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. (Subrayado y negrillas externas).
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia identificada con el radicado SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022[[1]](#footnote-1) fijo regla de unificación en los siguientes términos frente al reconocimiento de la pensión gracia, veamos:
“2.5. Regla de unificación.
86. Con fundamento en los análisis precedentes, La Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracias antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento”. (Subrayado externo).
Acorde a esta interpretación y fijación de nuevos lineamientos constitucionales y jurisprudenciales, los únicos requisitos válidos para el reconocimiento de la pensión gracia son que el docente posea vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; posea 20 años de servicios, sin que importe que incluya tiempos anteriores o posteriores al 31 de diciembre de 1989; tenga 50 años de edad; y demuestre haber ejercido el cargo con buena conducta.
2.2.2 De las categorías de los docentes
Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años, esto, hasta el 31 de diciembre de 1980, lo que deduce que con anterioridad a lo mencionado únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, los nacionales y territoriales, pero luego esa transformación en miras a la nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados.
Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 distingue a los docentes nacionales y nacionalizados, toda vez que, a partir del 01 de enero del año 1981, el personal docente se clasifica en esas dos categorías.
Bajo esas claridades se observa como el artículo de la anteriormente aludida, realiza esa caracterización definiendo a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Bajo ese compendio, la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
El señor José Ariel Torres Bohórquez nació el 16 de junio de del año 1955.
Estuvo vinculado a la docencia oficial durante más de 20 años.
Al demandado, le fue el reconocido el pago de una pensión gracia.
2.3.2 Resolución del problema jurídico
Para dar solución al problema jurídico planteado, minuciosamente se analizarán cada uno de los requisitos exigidos por la ley con los cuales se otorga los beneficios que trae consigo el reconocimiento de la pensión gracia.
Examinado el expediente digital se evidencia que el demandado estuvo al servicio de la docencia oficial, en los siguientes términos de tiempo:
- Se vinculó al sector público el 23 de febrero de 1977, como docente de categoría nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía, hasta el 05 de febrero del año 1991. - Desde el 09 de octubre de 1991 al 04 de octubre de 1994, en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta. - Posteriormente, fue trasladado para que laborara en los establecimientos educativos de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio (Meta), del 05 de octubre de 1994 hasta el 18 de diciembre del año 2015 (fecha de la última certificación laboral).
En este primer escenario es notorio que el demandado laboró por más de 20 años en la docencia, contaba con más de 50 años de edad, e incluso había iniciado su camino laboral como profesor estatal antes del 31 de diciembre de 1980, bajo criterios de una buena conducta tal cual como lo exigen las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, sin embargo, para el presente caso, no está llamado a prosperar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Torres Bohórquez, en cuanto el servicio prestado y su vinculación a la pedagogía durante un gran lapso de tiempo fue de carácter nacional.
En este momento, es pertinente traer a colación una de las reglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia No CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, acerca de la naturaleza de vinculación que deben acreditar los docentes para ser beneficiarios de una pensión gracia, observemos:
“(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”[[2]](#footnote-2)
Así las cosas, es contundente el alto tribunal de lo contencioso administrativo en señalar que los interesados en gozar de tal prestación deben acreditar su vinculación como docentes ya sea de categoría territorial o nacionalizada, a través de copia de los actos administrativos en la que se denote constancia del tipo de vinculación y la plaza que ocupa.
Ahora, centrándonos sobre el cumplimiento de este requisito, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el recurso de alzada funda su inconformidad en el oficio No 1501-14.12-1511 de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, donde este ente territorial adjuntó un “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia”, con consecutivo número 1501-09.51/1547 de la misma fecha, en el cual hace constar que la vinculación del señor José Ariel Torres Bohórquez fue de categoría nacional, adicionalmente, tal documento verificado en el expediente digital se encontraba aportado en el proceso en primera instancia en la carpeta “026 Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505” en los folios 14 a 18.
Aunado a lo anterior, en el mismo expediente digital se encuentran las carpetas denominadas “026 Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505”, mencionada en el párrafo anterior, y la “027 Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505” donde los folios 7 a 9 de los respectivos archivos consignan otro “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia” identificado con el consecutivo 995 de fecha 07 de septiembre de 2015, donde también se evidencia la vinculación de tipo nacional.
De lo anterior se desprende que el señor Torres Bohórquez ostentó la calidad de docente oficial desde el 09 de octubre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 2015, fecha de la última certificación laboral, es decir, se desempeñó por 24 años, 2 meses y 10 días, en categoría nacional, tal como lo describen los certificados examinados.
La circunstancia analizada y descrita, trae como consecuencia que el demandado no cumple la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la prestación social denominada pensión gracia, en particular el haber desempeñado por 20 años la docencia territorial o nacionalizada, en razón a que está acreditado que el señor Torres Bohórquez tuvo esta calidad durante 13 años, 11 meses y 14 días, contados desde el 23 de febrero de 1977 al 05 de febrero de 1991.
En este orden de ideas, se considera que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció las documentales mencionadas en los párrafos anteriores, pues, no realizó una debida y robusta valoración probatoria bajo la aplicación de los criterios de la sana crítica con los cuales hubiese podido determinar con exactitud el tipo de vinculación del demandado, y, así, centrar su decisión a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, en cuanto, en el expediente hay pruebas que demuestran que el señor Torres Bohórquez no cumple con el requisitos de haber laborado 20 años en calidad de docente territorial o nacionalizado, para ser beneficiario de la pensión gracia.
En conclusión, la parte recurrente presentó fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta, y bajo las apreciaciones examinadas por el Ministerio Público las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues, el aquí demandado señor José Ariel Torres Bohórquez, no cumple a cabalidad con las exigencias decretadas por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia.
III. CONCEPTO
Por las razones expuestas en precedencia, esta delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
Atentamente,
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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Procuradora Segunda Delegada Ante El Consejo de Estado
CPHL/MCS
Atentamente,
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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Procuradora Segunda Delegada Ante El Consejo de Estado