PGN - Concepto 197-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 197-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD-Artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 del CNE
COMPETENCIA-La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 avaló la competencia del Consejo Nacional Electoral para la regulación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No excede la facultad reglamentaria del CNE, al desarrolla literalmente lo previsto en la ley de que los candidatos y gerentes la obligación de presentar informes de ingresos y gastos ante los partidos
“[E]s un reflejo de lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pues fue el legislador quien estableció la obligatoriedad de que los candidatos presentaran informes individuales de ingresos y gastos a la organización política que los avala; de igual forma, la Constitución y la ley le asignaron al CNE la función de reglamentar el procedimiento para presentar dichos informes, por lo que, no se evidencia desconocimiento o vulneración de la Ley 1475 de 2011 ni de la Constitución.”
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-N-197
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00042-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE (C.P.A.C.A., ARTÍCULO 137)
DEMANDANTES: JOSÉ EDWIN PULGARIN ASPRILLA Y JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO
DEMANDADO: ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN 4737 DE 2023 PROFERIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DEMANDANTES: JOSÉ EDWIN PULGARIN ASPRILLA Y JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO
DEMANDADO: ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN 4737 DE 2023 PROFERIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por auto del 25 de junio de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) descorriendo el traslado de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 5 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 4737 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de las consultas populares, internas e interpartidistas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras”, y se dictan otras disposiciones”.
2. Los ciudadanos JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO y JOSÉ EDWIN PULGARÍN ASPRILLA, actuando en nombre propio y, en ejercicio de la acción pública de nulidad contemplada en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandaron el artículo 6° de la Resolución 4737 del 5 de julio 2023. 2. Argumentos y normas en que se sustenta la demanda
Los demandantes solicitaron la nulidad del artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, al considerar que con su expedición se presentaron las siguientes irregularidades:
1. Violación del principio de jerarquía normativa: El artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 impone una obligación a los candidatos individuales de presentar informes de ingresos y gastos de campaña a través del aplicativo “Cuentas Claras” y en medio físico. Sin embargo, esta disposición entra en frontal contradicción con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la responsabilidad de presentar informes consolidados de ingresos y gastos recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y gerentes de campaña.
2. Exceso en la potestad reglamentaria (artículo 121 de la Constitución) Según el artículo 121 de la Constitución, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le hayan sido expresamente atribuidas por la Constitución, la ley o el reglamento”. La potestad reglamentaria permite desarrollar y ejecutar la ley, pero no les otorga a las autoridades administrativas la facultad de crear obligaciones nuevas no contempladas en la norma superior.
3. Violación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) El principio de legalidad, como pilar del Estado de Derecho, exige que todas las actuaciones de las autoridades administrativas estén sustentadas en normas legales claras y preexistentes. En este caso, la imposición de obligaciones administrativas adicionales a los candidatos, como el uso obligatorio del aplicativo “Cuentas Claras” y la doble presentación de informes, carece de sustento legal en la Ley 1475 de 2011. 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 25 de junio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
“el litigio se contrae a determinar si debe anularse el artículo 6 de la Resolución 4737 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se establece la responsabilidad en la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, tanto a los gerentes de aquellas como a los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular.
En consecuencia, deberá determinarse si, como lo sostienen los demandantes, el Consejo Nacional Electoral excedió su potestad reglamentaria, los principios de «jerarquía normativa, legalidad, buena fe y confianza legítima» por cuanto impuso a los candidatos individualmente considerados un deber de presentar informes de ingresos y gastos de campaña política, ante dicha autoridad, a pesar de que aquella obligación recae únicamente en los gerentes de campaña y los partidos políticos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Igualmente, deberá establecerse si, como lo señala la parte actora, con fundamento en ese deber adicional de los candidatos, que presuntamente desborda la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, se deriva un régimen sancionatorio para aquellos que no cumplan con la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos ante la entidad; lo cual, a su juicio, desconoce el derecho al debido proceso, pues no existe un deber legal que así lo disponga.”.
- 1. Traslado para alegar de conclusión
Con auto del 25 de junio de 2025, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones, (ii); fijar el litigio de la controversia jurídica; y (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente decretar la nulidad artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Para ello, el Ministerio Público realizará un breve recuento del origen de la facultad reglamentaria que recae en cabeza del Consejo Nacional Electoral respecto de la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, y finalmente, entrará a analizar los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación.
2.2. De la facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral respecto de la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales
El tema de la financiación de campañas electorales tiene su origen en el artículo 109 de la Constitución Política, que de manera específica establece:
“ARTICULO 109.<Artículo modificado por el artículo3del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO.La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.”
Posteriormente, se expidieron las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 que desarrollaron lo referente a las fuentes de financiación, la financiación estatal para las campañas electorales, los anticipos, los límites a la financiación privada y al monto de gastos, la administración de recursos y presentación de informes y la figura de pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos.
Para el efecto, el legislador facultó al Consejo Nacional Electoral para fijar los límites de los gastos de las campañas electorales. De manera específica, frente al tema de la presentación de informes, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación…” (Negrilla por fuera de texto)
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 examinó la constitucionalidad de dicha norma y avaló la competencia del Consejo Nacional Electoral para la regulación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, al respecto, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
“
83.2. Así las cosas, encuentra la Sala que estas reglas sobre la administración y presentación de informes por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, por parte del legislador, son un claro desarrollo del contenido del precepto superior del artículo 109 C.P., en cuanto prevé (i) que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a rendir públicamente cuentas; (ii) que esta rendición de cuentas versará sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos; y que (iii) esta materia será reglamentada por la ley, como parte de las condiciones y garantías legales relacionadas con la financiación de las campañas electorales de los candidatos avalados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, las cuales serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
Por tanto, estima la Corte que la fijación de reglas sobre administración y presentación de informes, desarrollan el mandato constitucional sobre rendición pública de cuentas de las campañas electorales, el cual se puede ejercer de manera idónea y adecuada a través (i) de la designación de gerentes de campaña; (ii) de medidas financieras que garanticen transparencia como la utilización de una cuenta única; (iii) de otras medidas que garanticen la igualdad, transparencia y moralidad pública, adoptadas por los partidos y movimientos políticos, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional Electoral; (iv) de mecanismos y medidas para la administración y presentación de informes consolidados por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y de los informes parciales individuales de los candidatos avalados por éstos y de los gerentes de campañas; y (v) a través de la fijación por parte del Consejo Nacional Electoral de la reglamentación especial al respecto. Medidas todas que se adoptan en la disposición en examen.
83.3. Acerca de los dos últimos incisos es importante señalar que se está refiriendo a un sistema de control interno de los partidos que desemboca en la presentación de informes de ingresos ante el Consejo Nacional Electoral, respecto de lo cual es importante señalar que estas auditorías se llevarán a cabo sin perjuicio del control y vigilancia que desde luego le corresponde al CNE, ni del control fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la Republica –art. 267-, tal y como lo aclaró esta Corte en la sentencia C-089 de 1994.
83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez, desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a éste por el manejo de los recursos de la campaña; (iii) la constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionarlas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin perjuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República; y (iv) la procedencia constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, en los términos antes explicados.
83.5. Por consiguiente, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 25 del presente Proyecto de Ley Estatutaria.”
Conforme con lo anterior, es claro que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para reglamentar el procedimiento para la presentación los informes consolidados de ingresos y gastos que presenten los candidatos y agrupaciones políticas, en las cuales debe respetar y garantizar el debido proceso.
2.3. Análisis del caso concreto
La demanda se centró en tres argumentos: (i) El artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 contradice el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, (ii) El CNE no tenía la facultad de crear obligaciones nuevas no contempladas en la norma superior y (iii) la imposición del uso obligatorio del aplicativo “Cuentas Claras” y la doble presentación de informes, carece de sustento legal en la Ley 1475 de 2011.
En este orden, procede el Ministerio Público a pronunciarse frente a los cargos esbozados por la parte actora para sustentar la solicitud de nulidad del artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023.
(i) El artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 es contrario al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
Se encuentra que la parte actora considera que el artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 desconoce lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a que la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y gerentes de campaña sin incluir a los candidatos, como sí lo hace el acto demandado.
Pues bien, se hace necesario traer a colación el contenido de la norma demandada, en el que de forma textual se indicó:
“Artículo 6°. Responsabilidad de la presentación de informes de ingresos y gastos. Los gerentes de campaña y los candidatos presentarán ante el respectivo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos el informe individual de ingresos y gastos de campaña, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas en las que hubieren participado, en el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011”.
Por su parte, artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, norma que consideran desconocida, precisó:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES.Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o.Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o.Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
En criterio de los demandantes, la obligación de presentar los informes no recae en los candidatos sino en los partidos, movimientos políticos y gerentes de campaña; sin embargo, del análisis de la norma que se alega como desconocida y el acto demandado, es posible establecer que el CNE solamente replicó lo señalado por el legislador, con algunos cambios de redacción, pero con el mismo contenido material, veamos:
La norma demandada precisa “. Los gerentes de campaña y los candidatospresentarán ante el respectivo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos el informe individual de ingresos y gastos de campaña, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011”.
Por su parte el artículo 25 de Ley 1475 de 2011 establece que “Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”.
Para esta Delegada, el argumento de la parte actora carece de prosperidad, pues de la simple lectura de la norma, es claro que los candidatos también tienen la responsabilidad de presentar el informe individual de ingresos y gastos de sus campañas, con destino a la organización política que les otorgó el aval, tal y como lo señaló la resolución demandada.
(ii) El CNE no tenía la facultad de crear obligaciones nuevas no contempladas en la norma superior
Afirma la parte actora que el artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023, constituye un exceso en la potestad reglamentaria (artículo 121 de la Constitución), la cual permite desarrollar y ejecutar la ley, pero no les otorga a las autoridades administrativas la facultad de crear obligaciones nuevas no contempladas en la norma superior.
Pues bien, se recuerda que el artículo 121 de la Constitución establece que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por lo que, se hace necesario revisar las funciones que le fueron otorgadas al CNE.
Se tiene que el artículo 265 de la Constitución le otorgó las siguientes funciones generales y especiales:
“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a
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