PGN - Concepto 198-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 198-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Nulidad del Acuerdo 015 del 30 de diciembre de 2024, mediante el cual se designó a Arnold Alexander Rincón López como Director General de CODECHOCÓ
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La sentencia que anuló la elección de Rincón López no estaba ejecutoriada, por lo que seguía teniendo competencia formal para actuar en ese momento había quórum y eligió un presidente ad hoc
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se violó ninguna norma porque el Acuerdo 015 del 30 de diciembre de 2024 se expidió de forma regular, siguiendo los estatutos de la entidad y cumpliendo la sentencia del Consejo de Estado
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-NE-198
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00024-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A.)
DEMANDANTE: JOSÉ EDISON SALAZAR BENJUMEA
DEMANDADO: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ, DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), PERIODO 2024-2027
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DEBIDO PROCESO
Respetada Magistrada:
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DEBIDO PROCESO
Respetada Magistrada:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento, como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia en el marco de nulidad electoral contra acto de designación de ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCÓ-, período 2024-2027.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Mediante Acuerdo 015 de 30 de diciembre de 2024, se designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCÓ-, para la culminación del período institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, a ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ.
2. Previamente, el ciudadano RINCÓN LÓPEZ había sido designado Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), periodo 2024-2027, mediante Acuerdo 012 de 14 de noviembre de 2023.
3. El prenotado Acuerdo 012 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en decisión de 12 de diciembre de 2024[[2]](#footnote-2), la cual fue notificada a los diferentes sujetos procesales y demás intervinientes el día 13 del mismo mes y año.
4. Por medio de Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ había adoptado el procedimiento y calendario para elegir al director general para el período 2024-2027.
5. En sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2024, y dada la declaración de nulidad mencionada, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ modificó el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 - mediante Acuerdo 014puntualmente en lo que refiere al calendario electoral, estableciendo como nueva fecha de elección del director general el día 30 de diciembre de 2024.
6. El ciudadano JOSÉ EDISON SALAZAR BENJUMEA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad contemplada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027. En el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 015 de 30 de diciembre de 2024. La medida fue negada mediante auto del 24 de abril de 2025.
7. Mediante auto del 10 de junio de 2025, se dispuso el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 2. Cargos de la demanda
El demandante solicitó declarar la nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de CODECHOCÓ para el periodo 2024-2027, por haberse expedido de manera irregular, en razón a la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales, específicamente los artículos 29 de la Constitución, 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993, así como los Estatutos de la entidad, esto es, los artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005.
Para el efecto, argumentó que el 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado notificó a los intervinientes en el proceso radicado con el No. 2024-00039-00, la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ había designado al señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de la entidad para el periodo 2024-2027. Consecuentemente, la secretaría general de la corporación autónoma notificó a todos los aspirantes inscritos y habilitados para el proceso de elección. Por lo anterior, aseguró que el señor Rincón López debió dejar el cargo de manera inmediata a partir de esa notificación y sustraerse de refrendar documentos y actuaciones administrativas en calidad de director.
En esa lógica, para el demandante, el precitado director general de CODECHOCÓ, no podía
suscribir la convocatoria al consejo directivo del 16 de diciembre de 2024 para sesionar de manera presencial y extraordinaria el 20 de diciembre siguiente, en la que, según el orden del día, se estudiarían los alcances de la sentencia del Consejo de Estado, se ajustaría el cronograma del proceso de elección y se designaría director general en encargo mientras se elegía al titular para el tiempo que faltaba del periodo 2024-2027.
Consideró el accionante, que el Consejo Directivo debió designar un director ad hoc diferente al demandado, por cuanto este estaba incurso en un conflicto de interés por ser un aspirante inscrito para el cargo, situación que lo obligaba a separarse del proceso. Además, de conformidad con el artículo 52[[3]](#footnote-3) de los Estatutos de CODECHOCÓ, el demandado no podía ser encargado, porque no se trata de la demora en la posesión de un designado ni fungía como funcionario de la entidad, y de ser posible tal continuidad, tendría que ser refrendada por un acuerdo o determinación administrativa del consejo directivo, lo cual no ocurrió.
Advirtió que la Asamblea Corporativa de CODECHOCÓ, en la sesión del 23 de febrero de 2024, de manera irregular, realizó unas modificaciones a los Estatutos, lo que implicó una reducción de los días previos de convocatoria a las sesiones extraordinarias bajando de cinco (5) días calendario a tres (3) y autorizó al director general para este asunto.
El 30 de diciembre de 2024, con base en el Acuerdo 014 del 20 de diciembre de 2024 (que modificó el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023) el consejo directivo sesionó y designó de nuevo al señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de la entidad para el periodo institucional faltante 2024-2027.
- 1. Fijación del litigio
Con fundamento en los hechos y normas invocadas por el demandante en su escrito, la señora consejera ponente mediante proveído del 10 de junio de 2025, luego de precisar que las excepciones presentadas por el demandado se enmarcaban en las de mérito, cuyo estudio se hará en el fallo, fijó el siguiente problema jurídico para resolver el litigio:
“Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexander Rincón López, como director general de la entidad para el periodo 2024-2027, por presuntamente desconocer los artículos 29 Constitucional, 39 de la Ley 99 de 1993, y 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad”.
- 1. Traslado para alegar de conclusión
Como se indicó, en la precitada providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, por medio del cual se designó al señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ para la culminación del período institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente desconocer los artículos 29 Constitucional, 39 de la Ley 99 de 1993, y 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la infracción a norma superior; y, ii) luego analizará los fundamentos del caso concreto.
2.2. La infracción a norma superior
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la infracción a norma superior; y, ii) luego analizará los fundamentos del caso concreto.
2.2. La infracción a norma superior
Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibidem, según la misma norma lo establece.
La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[4]](#footnote-4), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[5]](#footnote-5)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[6]](#footnote-6):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado[[7]](#footnote-7).
Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta[[8]](#footnote-8), en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral.
En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral[[9]](#footnote-9), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad que consiste en el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.” Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento, se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[10]](#footnote-10).
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis:
(i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[11]](#footnote-11).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[12]](#footnote-12)
Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[13]](#footnote-13), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”[[14]](#footnote-14).
En efecto, para que la nulidad referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada, por cuanto no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
2.3. Análisis del caso concreto
El demandante solicitó declarar la nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por haberse expedido de manera irregular, en razón a la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 29 de la Constitución, 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993, así como los Estatutos de la entidad (artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005).
Argumentó el accionante, que las “convocatorias” al consejo directivo para las sesiones del 20 y 30 de diciembre de 2024, no podían ser realizadas por el señor ARNOLD ALEXÁNDER RINCÓN LÓPEZ en calidad de Director General de CODECHOCÓ (a quien el Consejo de Estado anuló su elección), pues esta facultad corresponde de manera indelegable a la presidencia del órgano de dirección en cabeza de la ministra de ambiente o alguno de sus viceministros. Además, a la sesión del 30 de diciembre de 2024, no acudió el representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, razón por la cual, se infringieron los artículos 29, 79 y 83 de la Constitución Política, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993.
2.3.1. Convocatorias al Consejo Directivo a las sesiones extraordinarias del 16 y 20 de diciembre de 2024
Sea del caso precisar en primer lugar que, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la citación del 16 de diciembre de 2024[[15]](#footnote-15) (No. 0580) a la sesión extraordinaria presencial del consejo directivo que tendría lugar el 20 de diciembre de 2024, fue realizada por el señor ARNOLD ALEXÁNDER RINCÓN LÓPEZ en calidad de Director General de CODECHOCÓ, mientras aquella convocatoria para la sesión del 30 de diciembre de 2024, fue realizada por el Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental MAURICIO CABRERA LEAL en condición de Presidente del Consejo Directivo de CODECHOCHÓ.
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Ahora bien, el artículo 36 de la Resolución 1448 de 2005 (modificado por el Acuerdo 004 del 23 de febrero de 2024[[16]](#footnote-16)) sobre la convocatoria a sesiones extraordinarias establece los siguiente:
“Artículo 36. Sesiones Extraordinarias: Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo Directivo, por el Director General de Codechocó o por las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - (Codechocó), con antelación no inferior a tres (3) días calendarios.
Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado.
Parágrafo. El Presidente del Consejo Directivo o el Director General de la Corporación, convocarán a reuniones extraordinarias de Consejo Directivo, cuando quiera que se deba cumplir órdenes de autoridad judicial o administrativa competente, que requieran del concurso de los miembros del Consejo Directivo”. (Destacado es nuestro)
Como se puede advertir, el demandante incurrió en una imprecisión al afirmar que fue el señor ARNOLD ALEXÁNDER RINCÓN LÓPEZ en calidad de Director General de CODECHOCÓ quien convocó a las sesiones extraordinarias que se realizaron el 20 y 30 de diciembre de 2024, pues conforme la prueba reseñada, aquel, en ejercicio de las facultades estatutarias señaladas, sólo convocó la primera sesión del 20 de diciembre de 2024. También se equivocó al considerar que el único facultado para citar a tales sesiones extraordinarias era el presidente del órgano de dirección en cabeza de la Ministra de Medio Ambiente o alguno de sus viceministros, pues la norma también faculta para el efecto al “director general de la corporación”.
Precisado lo anterior, en segundo lugar hay que recordar que la inconformidad del demandante radica en que, el señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ debió dejar el cargo una vez fue notificado de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2024, que anuló su elección como Director General de CODECHOCÓ para el periodo 2024-2027, notificación que se realizó el 13 de diciembre de 2024, a los sujetos procesales y en esa lógica, no podía realizar la convocatoria de la junta directiva a la sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2024.
No obstante lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público oportunamente[[17]](#footnote-17) precisó que revisado el aplicativo SAMAI, obraba la constancia de ejecutoria del 15 de enero de 2025 (índice 00114) de la sentencia que anuló el acto de elección del hoy demandado, en la que se certificaba que la precitada sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del trámite del expediente No. 11001032800020240003900, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2025. Esta constancia, de manera clara especificó el término de ejecutoria conforme el siguiente cuadro de referencia que contempla la suspensión de estos por el día de la rama judicial (17 de diciembre de 2024) y la vacancia judicial cumplida entre el 20 de diciembre de 2024 y finalizará el 10 de enero de 2025.
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Así las cosas, al tenor de los términos de ejecutoria de la sentencia previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 302 del CGP, para el 20 de diciembre de 2024, la sentencia del 12 de diciembre de 2024 de la referencia no había cobrado ejecutoria, por tanto, el señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ en calidad de Director General de CODECHOCÓ, estaba legitimado por las normas estatutarias (parágrafo del artículo 36 de la Resolución 1448 de 2005) para citar de manera extraordinaria al Consejo Directivo, con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por el Honorable Consejo de Estado en fallo proferido el día 12 de diciembre 2024, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28000-2024-00039-00 (PRINCIPAL).
2.3.2. De la legalidad del Acuerdo 015 del 30 de diciembre de 2024
Como antecedente inmediato del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, se tiene la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación No. 11001-03-28000-2024-00039-00 (PRINCIPAL), mediante la cual ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ designó al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de la entidad para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, en tanto el proceso electoral, deberá retomarse desde el momento en que el consejo directivo de CODECHOCÓ debía de modificar el cronograma de elección, fijando una nueva fecha para la reunión electoral, en la cual, se deberá respetar la antelación exigida por el artículo 36 de los estatutos de la autoridad ambiental y publicarse conforme con las normas aplicables al caso.” (Destacado fuera del texto)
Conocida la decisión judicial, el señor ARNOLD ALEXÁNDER RINCÓN LÓPEZ en calidad de Director General de CODECHOCÓ, invocando los artículos 34, 36, y 41 (parágrafo único) de la Resolución 1448 de 2005 (modificada por el Acuerdo No. 004 del 23 de febrero de 2024), mediante invitación No 0580 del 16 de diciembre de 2024, convocó a los miembros del Consejo Directivo para la sesión extraordinaria a realizarse el 20 de diciembre de 2024, proponiendo para el efecto el siguiente orden del día:
“VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2024: - 8:00 A.M. – SALA DE JUNTAS DE CODECHOCO
Orden del día propuesto:
“VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2024: - 8:00 A.M. – SALA DE JUNTAS DE CODECHOCO
Orden del día propuesto:
1. Llamada a lista y verificación del Quórum 2. Lectura, consideración y aprobación del orden del día. 3. Aprobación del Acta Anterior No. 008 de 2024 4. Poner en conocimiento el fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000-2024-00033-00 5. Adopción de las decisiones administrativas correspondientes, tales como nuevo calendario electoral y designación de encargo para la Dirección General, y las otras que sean pertinentes, en cumplimiento del fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000-202400033-00”
Según el Acta No. 009 del 20 de diciembre de 2024, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, la sesión extraordinaria fue citada conforme a lo preceptuado por el artículo 36 de los estatutos corporativos (Resolución 1448 de 2005 y el Acuerdo Corporativo No. 004 del 23 de febrero de 2024). Luego del llamado a lista, se registró la asistencia de los representantes por las comunidades negras e indígenas, el representante de las ONGs ambientalistas y la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC – Chocó, los directores del IDEAM e Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico IIAP, y los alcaldes municipales de Acandí, Bahía Solano, Unión Panamericana y Carmen del Atrato. Así mismo, se dejó constancia de la excusa presentada por el señor FABIO ASPRILLA en condición de Rector encargado de la Universidad Tecnológica del Chocó.
Teniendo en cuenta la presencia de diez (10) consejeros y por ende la existencia del quorum deliberatorio, con fundamento en el artículo 43 de los estatutos corporativos, se eligió como “presidente ad hoc” para la sesión al señor GEYSON COPETE (alcalde municipal de la Unión Panamericana), con nueve votos y una abstención. Seguidamente se dejó constancia de la llegada del Presidente del Consejo Directivo Dr. MAURICIO CABRERA LEAL, Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, del Dr. HERNANDO GARCIA MARTINEZ Director del Instituto "Von Humboldt" y de la Dra. NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI Gobernadora del Chocó.
En desarrollo de la sesión, se abordó el contenido de la sentencia del Consejo de Estado (radicado No. 11001032800020240003900), destacando que la principal consecuencia era la remoción del actual Director, razón por la cual, debía procederse nombrar una persona encargada mientras se realizaba el procedimiento de modificación del cronograma y de nombramiento del nuevo Director General.
Para el efecto, previo a la aprobación del Acuerdo a través del cual se daba cumplimiento a la orden del Consejo de Estado, se realizó el análisis de las hojas de vida de los dieciséis (16) funcionarios de la Corporación que cumplían los requisitos para asumir el encargo temporal, de estos se propusieron tres (3) candidatos resultando elegido el señor ARNOLD A. RINCÓN LÓPEZ con nueve (9) votos como encargado de la Dirección General de CODECHOCÓ, hasta por el término en que fuese elegido el cargo en propiedad, así:
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Seguidamente y para el total cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, se procedió con la modificación del cronograma de elección del Director General de la Corporación contenido en el Acuerdo No. 009 del 21 de julio de 2023, fue por ello que en cumplimiento al término establecido en el artículo 36 de los estatutos corporativos, se propusieron dos fechas para realizar la elección, y luego de la votación se aprobó aquella correspondiente al 30 de diciembre de 2024.
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Fue en este contexto, en el que, según las pruebas analizadas, se suscribieron en su orden los Acuerdos 013 y 014 del 20 de diciembre de 2024.
En el Acuerdo 013 del 20 de diciembre de 2024 "Por medio de cual se da cumplimiento a una decisión judicial y se efectúa un encargo" el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, Acordó lo siguiente:
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Mediante el Acuerdo 014 del 20 de diciembre de 2020, se modificó el Acuerdo de Consejo Directivo No. 009 del 21 de julio de 2023, en lo que corresponde al Anexo - Cronograma del Proceso de Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOC
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