PGN - Concepto 199-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 199-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-La elección de como diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 2024-2027
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Inhabilidad Por Ejercicio De Autoridad Administrativa
CAUSALES INHABILIDAD-Exige que la persona haya ejercido el cargo público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Al no haberse desempeñado la demandada en un cargo público durante el período crítico (los 12 meses previos a la elección), no se configuró la causal de inhabilidad
“[D]el material probatorio allegado al plenario no logra establecerse la incursión de la demandada en la inhabilidad prescrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, retomada en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al no configurarse la totalidad de los elementos requeridos para ello, en particular, el concerniente al elemento temporal en el que debía acreditarse el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la demandada, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.”
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-NE-199
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado, Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00155-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, ARTÍCULO 137 DEL CPACA
DEMANDANTE: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y OTRA
DEMANDADA: ELICA MILENA ALMANSA VARELA – DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.
DEMANDANTE: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y OTRA
DEMANDADA: ELICA MILENA ALMANSA VARELA – DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ASUNTOS DE INTERÉS: INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 24 de junio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección demandado.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales.
2. Mediante formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 2023, se declaró la elección de ELICA MILENA ALMANSA VARELA como diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 2024-2027.
3. Los ciudadanos WILSON ANTONIO FLOREZ VANEGAS[[2]](#footnote-2) y YENY GARZÓN[[3]](#footnote-3), actuando en nombre propio, de manera independiente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección, al considerar que la demandada incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022[[4]](#footnote-4), por ejercicio de autoridad administrativa durante el año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura.
4. Alegan los accionantes que el padre del demandado, Justino Obrelio Britton Henry se desempeñaba en el cargo de Tesorero Municipal de la alcaldía de Providencia y Santa Catalina, dentro del año anterior a la elección[[5]](#footnote-5), cargo desde el cual aquel ejerció autoridad administrativa en un municipio cobijado por la circunscripción donde el demandado resultó electo; por lo que la elección está afectada por la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
5. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia de Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en los siguientes términos[[6]](#footnote-6):
“El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito de la demanda en los procesos acumulados, visible en los archivos 01 del expediente electrónico y aplicativo Samai, consiste en que se declare la nulidad la nulidad del acto de elección de la señora Elica Milena Almansa Varela como diputada de la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2024 a 2027 contenido en el formulario E-26 ASA.
Así mismo, se fija el litigio respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en el acápite de las demandas acumuladas.
En el proceso no. 2024-00148-00 la parte actora no tituló ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la censura se concreta en infracción a norma superior por el hecho de que se vulneró el artículo 33 no. 3 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 49 no. 4 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 275 nos. 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011 debido a que, según la demandante, la señora Almanza Varela al renunciar al cargo donde ostentaba autoridad administrativa y gasto público en la circunscripción de Cundinamarca siendo aceptada con efectos a partir del 27 de octubre de 2022, se encontraba dentro de los doce meses de inhabilidad que trata la ley al momento de su inscripción como candidata a la Asamblea el 29 de julio de 2023, lo que genera la nulidad de su elección.
A su turno, en el expediente no. 2024-00155-00 se consideraron como vulneradas las siguientes normas: artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentado como censura contra el acto acusado lo siguiente:
- Se alega la nulidad de elección de la diputada Elica Milena Almansa Varela, por cuanto se encuentra inmersa en la inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo cual se debe declarar la nulidad del acto de elección toda vez que se configura la causal de nulidad que trata el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
- Se configuran los elementos que comprenden la inhabilidad que corresponden a haber sido empleado público en el departamento de la elección, haber ejercido autoridad, comprobable con el manual de funciones del cargo. No obstante, se considera que existe una duda legitima sobre el contenido del elemento temporal consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. De igual manera se considera que esa duda frente al elemento temporal pudiera ser extensible para los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, puesto que para cada caso aplica el concepto de “elección”, el cual no es claro, ni preciso frente al alcance que debe tener.
- Asimismo, en la demanda se desarrolló los argumentos denominados “Sobre La Interpretación Del Elemento Temporal” y “de la cosa juzgada material”.
- La inhabilidad se materializó toda vez que la demandada estuvo vinculada como empleada pública de la Gobernación de Cundinamarca, habiendo radicado su renuncia al cargo el 25 de octubre de 2022, siendo esta aceptada y efectiva el día 27 de octubre de 2022.
- Habiendo definido que la vinculación de la demandada y la Gobernación de Cundinamarca correspondió a empleo público, y determinada como cierta la fecha efectiva de su renuncia al cargo, resta ver si su actuar deviene en la inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, esto es, definir si los hechos materia de estudio ocurrieron dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
- La inhabilidad se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante este periodo y no solamente el día de la elección, por lo que es necesario remitirse al calendario electoral, Resolución 28229 de 14 de oct de 2022, donde se determinó que el día en el que iniciaban las inscripciones de candidatura era el 29 de junio de 2023 y la fecha de elección correspondió al 29 de octubre de 2023.
- Teniendo en cuenta el factor temporal de la inhabilidad definido por el Consejo de Estado, y con fundamento en el artículo 299 de la Constitución, que establece que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos laxo que el de los Congresistas, se considera que la señora Elica Milena Almansa Varela se encuentra inhabilitada para ser inscrita como candidata y elegida como diputada, en razón de la inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que ejerció como empleado público de la Gobernación de Cundinamarca durante el periodo de los 12 meses antes a la elección (29 de junio de 2023 – 29 de octubre de 2023), que a la luz de la jurisprudencia empezó a contar a partir del 29 de junio de 2022.”
El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia en la que se negaron las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso los antecedentes del caso, los fundamentos de derecho y el concepto de violación, al igual que el marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad endilgada, de donde concluyó que, para que aquella se materialice, de acuerdo con la línea trazada por el Consejo de Estado, deben concurrir la totalidad de los elementos, esto es, el temporal, el subjetivo, el objetivo y el territorial.
Analizados cada uno de aquellos, el Tribunal estableció el núcleo del debate jurídico en la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad. Sobre el particular, precisó el juez de instancia que las partes accionantes en cada uno de los procesos acumulados consideraron que, conforme al artículo 49 numeral 4 de la Ley 2200 de 2022, el elemento temporal cobijaba tanto el acto de inscripción como el de elección, por lo que los doce meses del periodo inhabilitante podrían contarse desde cualquiera de los dos momentos, de tal suerte que, al haber ejercido la demandada autoridad administrativa hasta finales de octubre de 2022, inscribiendo su candidatura en julio de 2023, estaría inhabilitada al transcurrir en ese lapso menos de 12 meses.
No obstante, enfatizó en el Tribunal en que, el régimen de inhabilidades tiene carácter restrictivo y debe interpretarse conforme a su tenor literal, por lo que recordó que la interpretación dominante en la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el punto de referencia para establecer la inhabilidad invocada corresponde a la fecha de la elección y no a la de la inscripción. De esta manera, al verificarse que la señora Almansa cesó en el ejercicio de su cargo el 27 de octubre de 2022, y habiéndose celebrado la elección el 29 de octubre de 2023, transcurrieron más de doce meses entre ambos eventos, lo cual impedía declarar configurada la inhabilidad.
Así concluyó el juez de instancia que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y su contestación, al igual que con el acervo probatorio allegado, no se configuraba el elemento temporal de la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
- 1. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada, la demandante Yeny Garzón interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, trae a colación algunos de los argumentos desarrollados por el Tribunal para despachar desfavorablemente la configuración del elemento temporal de la causal de inhabilidad invocada, para proceder a reiterar su percepción sobre la materialización de aquel.
Su inconformidad se centra en la interpretación restrictiva y excluyente que realizó el Tribunal frente al alcance normativo de la disposición invocada, al limitar su aplicación únicamente a la fecha de elección (29 de octubre de 2023), dejando de lado el otro verbo rector que contiene la norma que estima vulnerada, que dispone que, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento.
En criterio del apelante, dicha omisión constituyó una interpretación incompleta y, por ende, viciada de defecto sustantivo, al no considerar que el acto de inscripción también constituye un momento determinante para evaluar la configuración de la causal de inhabilidad.
Reafirma que, la señora Almanza Varela fue nombrada en el cargo de Secretaria del Despacho del Secretario de Hábitat y Vivienda de la Gobernación de Cundinamarca, cargo de libre nombramiento y remoción con funciones directivas y autoridad administrativa, el cual ejerció desde el 1 de junio hasta el 26 de octubre de 2022. Posteriormente, se inscribió como candidata a la Asamblea de Cundinamarca el 29 de julio de 2023. En consecuencia, su inscripción se produjo dentro del término de inhabilidad de doce (12) meses contados desde la fecha de cesación efectiva del ejercicio del cargo público. Esta circunstancia, en concepto de la apelante, da lugar a la nulidad de su inscripción y posterior elección.
Como consecuencia de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Como consecuencia de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no acceder a las pretensiones de nulidad del acto de elección de ELICA MILENA ALMANSA VARELA como diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 2024-2027, al no hallarla incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la inhabilidad alegada, para luego, referirse al contenido del recurso de apelación.
2.2. La inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en lo relativo al ejercicio de autoridad administrativa
El texto de la inhabilidad que se invoca es el siguiente:
"LEY 617 DE 2000. Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
…
El texto de la inhabilidad que se invoca es el siguiente:
"LEY 617 DE 2000. Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
…
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
LEY 2200 DE 2022. Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:
4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.”
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir todos los elementos que a continuación se señalan para que prospere dicha inhabilidad:[[7]](#footnote-7)
- Temporal: 12 meses anteriores a la elección.
- Subjetivo: Empleado Público. - Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar). - Territorial: El ejercicio de jurisdicción o autoridad en el respectivo departamento.
En ese sentido, cada criterio obedece a unos elementos esenciales,[[8]](#footnote-8) que para el caso bajo estudio han de tenerse las siguientes referencias:
Elemento temporal: se enmarca desde la fecha de la elección, por lo que se cuenta un año hacia atrás para establecer si los demás elementos se materializaron durante el periodo inhabilitante. Las elecciones fueron el 29 de octubre de 2023, el período inhabilitante iniciaba el 29 de octubre de 2022.
Elemento subjetivo. Quien ejecuta la conducta debe ser un empleado público. Los artículos 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación: i) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, iii) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectué por un acto de nombramiento.
En el mismo sentido, el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 909 de 2004, definió las clases de empleos públicos:
“De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales”.
En ese sentido, el empleado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado en los respectivos empleos que han sido creados por la Ley, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial.
Elemento objetivo: como empleado público debe haberse ejercido jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado.
Para el caso, el ejercicio de autoridad administrativa, se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”[[9]](#footnote-9)
En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005[[10]](#footnote-10), en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013[[11]](#footnote-11), la Sala Electoral ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”
Y recientemente recordó sobre dichos criterios lo siguiente:[[12]](#footnote-12)
108. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual», a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal dispone:
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
109. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.
...
111. Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia64 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem:
- La celebración de contratos o convenios.
- La ordenación de gastos u horas extras.
- La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados.
- La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta.
- Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.
- La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta.
- Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.
112. Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito..."
Elemento territorial: El ejercicio de autoridad debe haberse adelantadoen el departamento en el que resulta electo el demandado.
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de los argumentos planteados en el recurso de apelación que determina la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia.
2.3. Análisis del caso concreto
Descendiendo al contenido del recurso de alzada cuyo contenido fue transcrito en el acápite correspondiente, observa esta Delegada que la recurrente se limita a controvertir el análisis efectuado por el juez de instancia frente al extremo temporal que materializa la causal de inhabilidad, razón por la cual esta Agencia solo abordará lo relativo a la configuración del elemento temporal.
Al respecto, señala la recurrente que, el Tribunal omitió pronunciarse frente a uno de los dos verbos rectores que enmarcan la causal de inhabilidad que invoca, en la que se proscribe que, no podrá ser inscrito como candidato, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento. Debido a ello, alega que la instancia no profundizó en el análisis de la norma, pues centró el marco temporal de esa inhabilidad en la fecha de la elección, y no en la fecha de inscripción en contraste con la dejación del cargo en el que se ejerció la autoridad.
Para esta Delegada, la construcción del reproche de alzada resulta desafortunada, en el entendido que, si bien tanto el artículo 33 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, como el artículo 49 numeral 4 de la Ley 2200 de 2022 ya transcritos, al abrir el abanico de las inhabilidades de los diputados señalan que, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado… dichas prohibiciones (o verbos) deben leerse de manera secuencial con la inhabilidad que se busca invocar, de ahí que cada uno de los citados artículos contenga sendos numerales que deben cumplirse en su literalidad para que prospere la causal de anulación electoral.
En el caso bajo estudio, la limitación invocada por la demandante contempla que, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, por lo que para esta Vista Fiscal, la recurrente omite analizar la literalidad de la causal que ella misma invoca limitándose a la lectura del inciso introductorio de los señalados artículos.
Como se expuso en el acápite de los fundamentos jurídicos del presente concepto, el elemento temporal de la inhabilidad está determinado por la fecha de la elección, por lo que se cuenta un año hacia atrás para establecer si los demás elementos se materializaron durante el periodo inhabilitante.
Las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo que el período inhabilitante iniciaba el 29 de octubre de 2022, estando acreditado en el plenario que, la demandada desempeñó el cargo de Secretaria del Despacho Código 020, Grado 11 del Despacho del Secretario - Secretaría de Hábitat y Vivienda de la Gobernación de Cundinamarca, hasta el 26 de octubre de 2022, toda vez que, mediante Resolución No. 002236 de 2022 de 25 de octubre de 2022 le fue aceptada la renuncia a partir del 27 de octubre de 2022, esto es, fuera del marco temporal inhabilitante.
Así, para el Ministerio Público, el a quo desató acertadamente cada una de las irregularidades planteadas por los accionantes, desde una perspectiva fáctica y jurídica idónea para desestimar las pretensiones, por lo que se comparte el sentido del fallo en lo relativo a la falta de configuración del elemento temporal de la causal, como quiera que aquella se aviene al criterio normativo y jurisprudencial que se tiene sobre la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad durante el periodo inhabilitante.
De igual forma ha de recordarse que, como bien lo expuso el Ministerio Público de la primera instancia, y lo desarrolló el Tribunal, el legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”[[13]](#footnote-13). (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese escenario, mientras que el legislador tiene amplia facultad para regular y establecer inhabilidades, bajo las presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, la situación del juez u operador jurídico es diferente, pues debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Para la aplicación de esas disposiciones es necesario recurrir a los postulados del Consejo de Estado sobre cómo se deben interpretar y aplicar las inhabilidades e incompatibilidades; esto es, “en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gracia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.)”[[14]](#footnote-14).
En la sentencia del 11 de julio del 2019[[15]](#footnote-15), retomado entre otras, el fallo de 22 de abril de 2
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