PGN - Concepto 200-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 200-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró la elección de Personero Distrital de Bogotá, período 2024-2028 por presuntas irregularidades procesales en el trámite de selección que redundaron en transgresión de derechos de dos concursantes

CONVOCATORIA PÚBLICA-Definición

CONVOCATORIA PÚBLICA-Los términos y condiciones de esta son vinculantes

CONVOCATORIA PÚBLICA-Eventos en que es viable su modificación según Sala Electoral del Consejo de Estado

CONCURSO DE MÉRITOS-Sobre la obligatoriedad de la convocatoria de estos según sentencia de la Corte Constitucional

CONCURSO DE MÉRITOS-Acceso a prueba de conocimientos dentro de este según regulación legal

ACTO ELECTORAL-Desde el criterio de incidencia sustancial se debe mantener incólume

CONCURSO DE MÉRITOS-Acceso a prueba de conocimientos dentro de este según regulación legal

ACTO ELECTORAL-Desde el criterio de incidencia sustancial se debe mantener incólume

….En conclusión, es claro que las certificaciones relacionadas por el demandante, las cuales fueron allegadas al concurso de méritos, resultaron valoradas, solo que no se pudieron tener en cuenta para que puntuara, por no cumplir con el lleno de los requisitos legales y no estar conformes con las condiciones de la convocatoria. Ahora, en gracia de discusión, de asumirlas como legítimas, el valor total del ponderado entre estudios y experiencia para el concursante yyyyyyyhubiera sido 20 no 17, sumado a los 43,50 por resultados académicos y los 5,00 por competencias laborales. Una cifra, en todo caso inferior a lo arrojado para el concursante elegido zzzzzzz, quien tuvo: 55,50 por resultados académicos; 5,75 por competencias laborales; 20 por ponderado entre estudios y experiencia; y, 9,86 en la entrevista, con un consolidado de 91,11.En ese sentido, desde el criterio de incidencia sustancial de naturaleza cuantitativa, al ponderar los 3 puntos adicionales con el puntaje definitivo que obtuvo en el concurso el interviniente en segunda instancia, no se variaría la decisión definitiva y el acto electoral demandado, igualmente, se mantendría incólume. Así las cosas, sobre este punto, lo alegado no tiene la suficiencia para conjurar los efectos del acto electoral demandado y proceder con su retiro del ordenamiento jurídico colombiano.

CONCURSO DE MÉRITOS-Las reglas de este estuvieron de conformidad con lo establecido en acto administrativo, entre otras en lo relacionado con el carácter reservado de las pruebas como presupuesto normal para todos los concursantes

ENTREVISTA-No se encuentra determinado que las razones para no presentarse concursante a esta hubiesen obedecido a fuerza mayor o caso fortuito

De acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 0063 de 2024, expedida por el Concejo Distrital de Bogotá D.C., se estableció que las fechas para la realización de las entrevistas serían los días 5 y 6 de marzo de 2024. Las razones que aduce el concursante yyyyyyy para no presentarse a la entrevista no se advierten imprevisibles e irresistibles. No se deriva de su narrativa motivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran hacer presencia y presentar la prueba subjetiva. Si bien estaba concursando desde una ciudad fuera de Bogotá, tenía pleno conocimiento sobre las fechas en que debía estar disponible para acercarse a las instalaciones del Concejo Distrital de Bogotá y cumplir con el último compromiso dentro del proceso de selección de personero distrital 20024-2028.

SENTENCIA-Fue confirmada negándose pretensiones de nulidad de acto de elección de Personero Distrital, período 2024-2028, según análisis arrojado por pruebas obrantes en el sub lite

Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Concepto No. 2025-07-NE-200

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-01030-02[[1]](#footnote-1)

DEMANDANTES:XXXXX Y YYYYY

Magistrado Ponente

Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-01030-02[[1]](#footnote-1)

DEMANDANTES:XXXXX Y YYYYY

DEMANDADO: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE yyyyyyyy– PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTÁ PERÍODO 2024-2028 –

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTOS DE INTERÉS: DEBIDO PROCESO

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión[[2]](#footnote-2), como Agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 24 de enero de 2024, el Concejo Distrital de Bogotá, mediante la Resolución No. 0063, reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero distrital, en la cual estableció, entre otras cosas: el cronograma; los porcentajes asignados a la prueba de conocimientos y de competencias laborales; la valoración de antecedentes – experiencia-; la valoración de estudios; la entrevista; la lista de elegibles; y, la elección.

2. El centro de educación superior contratado para llevar a cabo las etapas de pruebas y valoración de antecedentes del concurso de méritos fue la Universidad de Pamplona. El objeto fue: “Prestar los servicios para adelantar el proceso de selección, basados en el mérito, mediante procedimientos y medios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes se presenten como aspirantes para proveer el cargo de Personero de Bogotá, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.”.

3. El 13 de febrero de 2024 se generó el listado de definitivo de admitidos -486y no admitidos -98con un total de 584 inscritos.

4. El 27 de febrero de 2024 se publicó el listado de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales. Se presentaron 387 aspirantes, de los cuales, 264 aprobaron la prueba escrita de conocimientos y 123 no la aprobaron.

5. El 9 de marzo de 2024 se consolidaron los resultados de las pruebas y se generó la lista de elegibles. El concursante ZZZZZobtuvo el mayor puntaje del concurso de méritos, siendo elegido personero distrital para el cuatrienio 2024-2028.

6. Contra la elección precitada, se interpusieron sendas demandas de nulidad electoral por la eventual comisión de algunas irregularidades procesales en el trámite de selección que redundaron en la trasgresión de derechos de dos concursantes. 2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, en sentencia de 8 de mayo de 2025, decidió negar las pretensiones de nulidad del acto de elección censurado.

Precisó el problema jurídico en los siguientes términos:

“Si conforme a los argumentos expuestos por los señores YYYYYY y XXXXX, la elección del Personero de Bogotá para el periodo 2024-2028, contenida en el Acta de Sesión Plenaria del 10 de marzo de 2024 suscrita por el Concejo de Bogotá, está viciada de nulidad por cuanto el proceso de selección se desarrolló de manera ilegal y arbitraria y con irregularidades que deben conllevar a la nulidad de la elección”.

Relacionó de manera extensa el régimen legal aplicable a la elección de los personeros municipales (artículos 313, 126 C.P. y 2.2.27.1 y s.s. del Decreto 1083 de 2015), y, los precedentes jurisprudenciales sobre los parámetros para tener en cuenta dentro de los procesos de selección[[4]](#footnote-4).

Mencionó los hechos probados y se decantó por negar la solicitud de nulidad, pues aludió que los argumentos se centraban en la inconformidad de los recurrentes por no haber sido elegidos personeros y no se fundamentaban en una causal de nulidad.

En cuanto al proceso 250002341000202400772000, desechó el argumento de la falta de temas por ser evaluados en la prueba con la mención de la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y COMPETENCIAS LABORALES”, en la que se establecieron los ejes temáticos de la prueba de conocimientos del concurso y a la que tuvieron acceso todos los participantes, por lo que conocían de antemano sobre que contenidos se iba a desarrollar el examen.

Aseveró sobre el acceso a las pruebas de conocimiento y las reclamaciones por diversos temas, por un lado, que según el artículo 27 de la Resolución No. 0063 del 24 de enero de 2024 eran de carácter reservado y, por el otro, que cualquier reparó debió realizarse en el momento procesal oportuno y no mediante la nulidad electoral.

Consideró que algunos certificados laborales se desecharon por no tener en cuenta los requisitos exigidos en la convocatoria del concurso. Inclusive, que se interpusieron dos acciones de tutela por ese tema, las cuales fueron negadas.

Finalizó haciendo claridad que la entrevista tenía como fecha de materialización los días 5 y 6 de marzo de 2024. Explicó, que, si bien se modificó la fecha de uno de los demandados del 6 al 5, “…el demandante tampoco hizo presencia el día 6 de marzo de 2024, última fecha y en la cual, los concejales efectuaron la entrevista de todos los aspirantes a los cuales no se les había podido entrevistar el día 5 de marzo”.

En lo que hace al proceso 250002341000202400103000, aludió que el demandante no desarrolló los cargos de nulidad de manera separada, sino que se limitó a afirmar que la elección del personero de Bogotá era ilegal y que se habían vulneraron los derechos de audiencia y de defensa al no haberse adelantado el concurso de méritos con objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

Sostuvo que los reclamos llevados a cabo por el actor sobre la calificación se habían resuelto de fondo y de manera específica, que no se tenía concebido un segundo calificador en las normas generales y, tampoco, en la convocatoria. Por último, mencionó que el recurrente no dio cuenta de cuál fue la alteración que sufrió la convocatoria y que la entrevista tuvo un valor inferior para proteger el mérito y la igualdad de los aspirantes en el proceso.

En ese sentido, desestimó los argumentos esgrimidos por los accionantes.

  • 1. Recurso de apelación

El accionante XXXXXXX, inconforme con la decisión de instancia, presenta recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, alega que hubo una errónea valoración de los medios de prueba, por cuanto se le dio un valor superior al artículo de la Resolución 0063 de 2024 proferida por el Concejo de Bogotá que le imprimió el carácter de reservadas a las pruebas de conocimiento y comportamentales, en comparación con el artículo 13 constitucional que materializa el principio de mérito. Sostiene que, si en desarrollo del proceso de elección de méritos se presentan serias irregularidades en la calificación de las preguntas de conocimiento o comportamentales, es inaceptable que aquellas gocen de reserva por mandato de una resolución, y, por tanto, gocen de superior jerarquía dentro de todo el sistema normativo constitucional y legal colombiano.

En segundo lugar, relaciona la página 44 de la sentencia, en la que el Tribunal esgrimió la procedencia de hacer uso del mecanismo ordinario idóneo para contrarrestar los efectos de las eventuales irregularidades. Hace una elucubración personal y relaciona diferentes decisiones del Consejo de Estado sobre la posibilidad de demandar en nulidad electoral por vicios durante el procedimiento de selección[[5]](#footnote-5).

En tercer lugar, cuestiona que las pruebas que allegó para demostrar que le habían calificado de manera errónea la experiencia no fueron valoradas, siendo despachadas de manera desfavorable a partir de sendas decisiones de tutela.

En cuarto lugar, valora como “trivial” que no tuvieran en cuenta su relato sobre el cambio de hora de la entrevista que le impidió su presentación. En ese sentido relaciona lo esgrimido en el punto décimo cuarto de la demanda:

“PRIMERO: Que en horas de la noche del día domingo 3 de marzo de 2024, me notificaron la fecha de la entrevista para el día 6 de marzo de 2024 a las 3 y 30 pm.. Atendiendo que la Concejo de Bogotá y la universidad de Pamplona conocían que mi domicilio era Bucaramanga, el 4 de marzo de 2024 programé mi agenda de trabajo y compré los pasajes para viajar desde Bucaramanga hasta Bogotá y estar allá, el día 6 de marzo de 2024 en horas de la mañana.

SEGUNDO. Una vez revisado mi correo electrónico, el 5 de marzo de 2024, me encuentro con la sorpresa que, a través de un correo de 4 de marzo aproximadamente a las 5:00 pm, me informan, sin consultarme y de manera sorpresiva, que la fecha de mi entrevista fue cambiada para el día 5 de marzo de 2024 a las 8 y 30 am., A pesar de que, la universidad de PAMPLONA y el Convejo -sicde Bogotá, conocían que mi lugar de domicilio en Bucaramanga

TERCERO. Lo anterior es un acto arbitrario e irregular que afecta, mis derechos fundamentales del debido proceso y de ejercicio de la función pública e igualdad. Por cuanto, ya tengo todo programado para la entrevista el 6 de marzo de 2024 a las 3 y 30 pm., y, además sería imposible cumplir con la entrevista el 5 de marzo de 2024 a las 8 y 30 am, porque aún estoy en Bucaramanga.”.

Bajo esas consideraciones solicita que revoque al sentencia de instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de ZZZZZ como personero distrital de Bogotá para el cuatrienio 2024-2028.

Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá (i) a la regulación sobre el proceso de elección de personeros; y, (ii) analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia.

2.1.1. La elección de personeros[[6]](#footnote-6)

El Legislador, mediante la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los personeros, mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagradoen el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, con lo cual se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales y distritales. El Consejo de Estado manifestó sobre el particular:

“…la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”[[7]](#footnote-7).

La Corte Constitucional intervino en la complejidad del nuevo contexto, en tratándose de la nueva fórmula para la elección de los personeros, por lo que al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dejó clara la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”:

“No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo Departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”[[8]](#footnote-8).

En esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario No. 2485 en el año 2014[[9]](#footnote-9) que, posteriormente, se adicionó en el Decreto No. 1083 de 2015[[10]](#footnote-10), con el que se reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los personeros:

“ARTÍCULO 2.2.27.1Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso,que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites eleccionarios, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En el mismo sentido, quedó establecido que todas las etapas en la elección de los personeros municipales y distritales, se debían adelantar, bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Siendo aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, las siguientes:

a) La convocatoria. Debe ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. Es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

Debe contener, por lo menos, la fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y, funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

b) El reclutamiento. Tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

c) Las pruebas. Tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

2.1.2. Caso en concreto

El recurrente relaciona cuatro argumentos que considera sustanciales en relación con la – a su juicioequívoca decisión de primer grado. Todos ellos, sobre la indebida valoración probatoria. El primero, por el valor superior que se le dio al artículo de la Resolución 0063 de 2024 proferida por el Concejo de Bogotá que le imprimió el carácter de reservadas a las pruebas de conocimiento y comportamentales, el segundo, sobre la negativa que le relataron en cuanto a la posibilidad de demandar por nulidad electoral por vicios procedimentales al interior del concurso, el tercero, por la ausencia de valoración de los certificados de experiencia que allegó al proceso y, el cuarto, en lo que hace a la ausencia de valoración sobre las razones para no llegar a la entrevista.

(i). Sobre el valor superior de la norma que contempla la reserva de las pruebas de conocimiento. En la sentencia del 3 de agosto de 2015[[11]](#footnote-11) la Sala Electoral señaló que los términos y condiciones de una convocatoria son vinculantes; no obstante, determinó en qué eventos es viable su modificación. En esta providencia se indicó sobre este tópico que:

  • Los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagran son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados. - Solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración. - En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando a) así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o b) cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.

Lo anterior adopta más fuerza, si se tiene en cuenta que cuando se establece una convocatoria pública que culminará con la expedición de un acto administrativo, los términos, condiciones y formalidades allí estipulados hacen parte integral de la actuación administrativa y cualquier omisión o transgresión a dichas pautas podría, según la afectación que se realice, derivar en la expedición irregular del acto administrativo.

En una oportunidad, más reciente, la Sala Electoral mediante providencia del 23 de marzo de 2017,[[12]](#footnote-12) sobre la obligatoriedad del acatamiento de los términos de la convocatoria, luego de reiterar la postura anterior, consideró, que en el caso bajo estudio se configuraba la expedición irregular al no citar, por decisión del presidente del Concejo, a entrevista a todos los participantes que superaron la única prueba eliminatoria, como quiera que tal aviso estaba previsto en la convocatoria. No obstante, encontró que la determinación del presidente del Concejo de restringir el desarrollo de la prueba de entrevista a solo 7 de los 15 participantes que debían ser convocados, no tenía la magnitud de configurar el vicio de expedición irregular del acto de elección como quiera que ninguno de los candidatos excluidos hubiese tenido la posibilidad de superar la puntuación total obtenida por el personero elegido.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016 en un tema del concurso de la Rama Judicial, reiteró algunos tópicos sobre la obligatoriedad de la convocatoria de los concursos de méritos.

En el primero reafirmó que la convocatoria es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. En el segundo reiteró que se trata de reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. En el tercero afincó que las reglas del concurso auto vinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En el cuarto moduló que solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. En el quinto y último, referenció que las reglas deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de estas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.

Bajo ese marco, se tiene que las reglas de la convocatoria dispuestas en la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO O PERSONERA DE BOGOTÁ, D.C.”, se trazaron como derroteros imperativos para los todos los aspirantes a personero distrital, 2024-2028. La “ley” para todo aquel que pretendiera concursar. El clausulado al cual debían someterse los concursantes y que debían conocer, al tratarse de los postulados genéricos para la consecución efectiva del mérito.

Entre los criterios que debían tener en cuenta todos los concursantes, era que las Pruebas de Conocimiento y Competencias Laborales realizadas durante el concurso de méritos, eran de carácter reservado desde la construcción del banco de preguntas hasta la publicación de los resultados; empero, serían de conocimiento de los responsables del proceso -art. 27-. De tal manera que se estableció el proceso para su revisión:

ARTÍCULO 21º. ACCESO A LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS: Los aspirantes podrán acceder a los resultados de las pruebas escritas de acuerdo con procedimiento establecido en la guía de acceso al material de la prueba.

La Universidad de Pamplona enviará citación al correo electrónico que haya registrado donde se le informará el día, hora y lugar donde se realizará la exhibición del material de la prueba escrita.

El aspirante sólo podrá acceder a la prueba a él aplicada, sin que pueda acceder a las pruebas u hojas de respuestas de otros aspirantes. Las pruebas son propiedad de la Universidad de Pamplona y el aspirante solo podrá utilizarlas para la consulta, el uso de estas para fines distintos podrá conllevar a la exclusión del proceso y/o sanciones de acuerdo con la normatividad vigente. Por su carácter reservado, los cuadernillos, hojas de repuestas y material relacionado con las pruebas, no podrán reproducirse bajo ninguna modalidad técnica, manual, digital o tecnología; la inobservancia a la reserva legal dará la aplicación de las sanciones correspondientes, la expulsión del concurso y las denuncias disciplinarias y penales a que haya lugar.

El acceso a las pruebas se llevará a cabo con garantía de la cadena de custodia, teniendo en cuenta que el acceso físico al cuadernillo y hoja de respuestas, impone límites y obligaciones a los aspirantes precisando que en ningún momento se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado toma de apuntes o similar) con el ánimo de conservar la reserva y confidencialidad.

El aspirante tendrá prohibido el ingreso de celulares, cámaras fotográficas, relojes, auriculares u otro instrumento electrónico al momento de ingresar a la revisión de la prueba. Es importante resaltar que los aspirantes no pueden ir acompañados ni delegar la revisión de la prueba, ni siquiera con poder o autorización expresa. La fecha y hora fijada para el acceso a las pruebas no podrá ser modificada, con el fin de garantizar los términos de la convocatoria y los términos de elección del Personero Distrital de Bogotá, cualquier situación que le impida al aspirante asistir en los términos en que fuera citado implicará que deberá realizar su reclamación vía judicial.

Es decir, que el carácter reservado de las pruebas de conocimiento no fue un acto caprichoso, sino un presupuesto normal para todos los concursantes como garantía del principio de la confianza legítima y la protección en el desarrollo del concurso. Lo cual se articuló con la posibilidad de revisión de respuestas por los concursantes bajo unos parámetros estrictos de seguridad. Lo que llevó a que el recurrente lo usara, pero lo cuestionara porque no lo concibió apropiado para sus intenciones. Es así como en el auto mediante el cual se confirmó una negativa de medios de prueba en segunda instancia[[13]](#footnote-13), el magistrado ponente evoc

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