PGN - Concepto 200-2026 de 2026
Procuraduria General de la Nacion
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 200-2026 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
LA PROCURADORIA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADOsolicita negarla medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección
MECANISMO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONALtratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
MECANISMOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda
MECANISMOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALEn cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[1]](#footnote-1):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[2]](#footnote-2).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[3]](#footnote-3)
DERECHOS POLITICOSEl derecho a ocupar cargos públicos es una garantía política de rango fundamental reconocida a todos los ciudadanos, el cual solo puede ser limitado, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental
CONFLICTO DE INTERESESLa tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo
CONFLICTO DE INTERESESseñalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo
CONFLICTO DE INTERESESAlcance
anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación(…)
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2026
Concepto No. 2026-08-MC-200
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2026-00297-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8)
E. S. D.
RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2026-00297-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8)
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
DEMANDADO: LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE– SENADOR DE LA REPÚBLICA (2026-2030)
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: COINCIDENCIA DE PERIODOS COMO CAUSAL DE INHABILIDAD
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 13 de agosto de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[4]](#footnote-4), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE como Senador de la República, período 2026-2030, contenido en el formulario E-26 del 13 de julio de 2026 expedido por el Consejo Nacional Electoral.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para escoger a los Senadores y a los Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. El 13 de julio de 2026, mediante la Resolución de Sala Plena No. E-3328 de 2026 y el Formulario E-26 SEN, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senado de la República circunscripción ordinaria y circunscripción especial indígena.
3. Entre los electos como Senadores de la República, se encuentra el señor LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE.
4. Contra la elección se presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo infracción de norma superior. De igual forma, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado. 3. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
El accionante señala que se debe suspender -anularel acto de elección enjuiciado, por la vulneración de los artículos 179.8 constitucional y 280.8 de la Ley 5ª de 1992, que proscriben que no podrán ser congresistas quienes hubiesen sido elegidos “para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.
Alega que, encuentra acreditado que el señor LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE fue electo Representante a la Cámara para el período 2022-2026[[5]](#footnote-5), cargo que ejerció hasta el 20 de julio de 2026 cuando se posesionó como Senador de la República para el período 2026-2030, generándose una coincidencia temporal de periodos institucionales entre dichas corporaciones.
Así mismo, refiere que no se encuentra acreditada la presentación de su renuncia a la curul en la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, previo a que se inscribiera y resultara electo en el Senado de la República.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE como Senador de la República, período 2026-2030, contenido en la Resolución de Sala Plena No. E-3328 de 2026 y en el Formulario E-26 SEN expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y frente a la coincidencia de periodos como causal de inhabilidad, para luego pronunciarse frente al caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[6]](#footnote-6), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[7]](#footnote-7) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[8]](#footnote-8):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[9]](#footnote-9).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[10]](#footnote-10)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[11]](#footnote-11).
- - 1. Coincidencia de periodos como causal de inhabilidad
El derecho a ocupar cargos públicos es una garantía política de rango fundamental reconocida a todos los ciudadanos, el cual solo puede ser limitado, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, etc.
El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional destaca que:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”[[12]](#footnote-12). (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia C-200 de 2001 se reseña que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define.
También en la sentencia C-439 de 2016 se recalca que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal.
En ese orden, el constituyente en el numeral 8 del artículo 179 constitucional prevé sobre los congresistas que, “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. El legislador ordinario, por su parte, expidió la Ley 5ª de 1992, reproduciendo en similares términos en su artículo 280-8 la misma prohibición, aclarando que la misma no aplica cuando “se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”.
Bajo ese escenario, mientras que el constituyente y/o el legislador tiene amplia facultad para regular y establecer inhabilidades, bajo las presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, la situación del juez u operador jurídico es diferente, pues debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Para la aplicación de esas disposiciones es necesario recurrir a los postulados del Consejo de Estado sobre cómo se deben interpretar y aplicar las inhabilidades e incompatibilidades; esto es, “en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gracia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.)”[[13]](#footnote-13).
En la sentencia del 11 de julio del 2019[[14]](#footnote-14), retomado entre otras, el fallo de 22 de abril de 2021[[15]](#footnote-15), indicó: “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva[[16]](#footnote-16)”.
El criterio de interpretación restrictiva se ha entendido como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos[[17]](#footnote-17). El juzgador al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, debe limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la eleccióny a las calidades respecto de quienes se predican”[[18]](#footnote-18).
Bajo esos parámetros, se debe destacar que, de acuerdo con la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado al artículo 179-8 constitucional[[19]](#footnote-19), los elementos constitutivos de esa causal de inhabilidad son: (i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos cargos públicos o para ser miembro de dos corporaciones; o bien, para ser miembro de una corporación y, al mismo tiempo, desempeñar un cargo público; (ii) la elección de una persona para un cargo o para ser miembro de una corporación pública, que, estando en ejercicio de este cargo, aspire a ser elegido para otro cargo o corporación; y, (iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descritos, aunque sea de manera parcial.
También ha determinado y enmarcado la finalidad de la norma en cuestión, indicando que responde a varios propósitos, entre los cuales destaca: (i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes; es decir, a respetar el mandato conferido por el elector; (ii) evitar la confusión entre los intereses del cargo desempeñado y los intereses personales derivados de una nueva postulación; y, finalmente, (iii) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128[[20]](#footnote-20) de la Constitución.
Esa disposición está redactada para todos los ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular, incluidos aquellos que ya se encuentren ejerciendo un cargo al cual hayan accedido igualmente por voto popular.[[21]](#footnote-21) Al respecto, la Sala Electoral ha considerado, como en su momento lo hizo la Corte Constitucional, que la inhabilidad no se configura si previo a las elecciones se ha presentado renuncia al cargo que se venía ejerciendo, Así se sintetizó:
“La ley estableció, de manera expresa, que, en el caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”.
En efecto, el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 establece:
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD.No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Subraya fuera de texto)
Y si bien la ley replica lo dispuesto por la Constitución Política en el numeral 8° del artículo 179, estableció de forma adicional una excepción a la configuración de dicha inhabilidad, según la cual está plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando.
1. Porque, incluso, si se considerara que el legislador desbordó su potestad al añadir una excepción que la Constitución no determinó, el medio idóneo para denunciar el exceso es la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que ya se encuentra plenamente agotado desde que la Corte Constitucional, al conocer de la demanda[[22]](#footnote-22) contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, declaró, mediante sentencia C-093 de 1994, la exequibilidad de tal precepto.
No está de más resaltar que dicha providencia es una decisión de control concreto de constitucionalidad, que se caracteriza por i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta y ii) tener efecto erga omnes, en la medida en que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos.
De ahí que por las características de este fallo, este sea de imperioso cumplimiento tanto para los ciudadanos como para el poder judicial.
1. Porque atendiendo al carácter de “ley orgánica” de la Ley 5ª de 1992[[23]](#footnote-23), debe preferirse una interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley y no una interpretación literal y exegética del artículo 179 Superior.
(…).
(…).
1. Porque si bien la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1994 sostuvo que la renuncia no sanea o elimina la inhabilidad, al variar su postura en lo que respecta a la interpretación del numeral 8° del artículo 179 Superior, el cambio jurisprudencial se aplicó a un caso muy concreto.
En efecto, la aseveración de la Corte se realizó en el marco del estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 84 de 1993, que establecía en su parte final que: “el texto del numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación”, la que se realizó en un contexto específico, en el que, además, se aseguró que le estaba vedado al legislador establecer discriminaciones a favor de los Senadores o Representantes que aspirasen a la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
Pese a lo anterior, como se expuso al inicio de esta providencia, el asunto sub examine está orientando a que el juez electoral determine si un concejal que resultó electo como Senador podía acceder legítimamente a este cargo, y no a establecer si un congresista podía aspirar, sin estar inhabilitado, al cargo de presidente o vicepresidente de la República. Por consiguiente, mal podría esta Corporación aplicar una tesis proferida en un contexto determinado a uno en que no tiene esas particularidades.
1. Finalmente, porque es evidente que el asunto materia de estudio tiene más puntos de contacto con la sentencia C-093 de 1994, toda vez que en ella se examinó si la renuncia impedía la configuración de la inhabilidad de “coincidencia de períodos” en el caso de los congresistas. Por ello, el análisis ahí realizado se compagina plenamente con el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad”[[24]](#footnote-24).
Adicionalmente, en lo que respecta al caso concreto, en relación con la configuración de la inhabilidad por coincidencia de periodos cuando un representante a la Cámara electo, se presenta como candidato al Senado de la República para el periodo constitucional inmediatamente siguiente y se elige, ha de tenerse en cuenta que la misma Sentencia de Constitucionalidad C-093 de 1994, contempló que “la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo”.
Adicionalmente, expuso que,lo “anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.[[25]](#footnote-25)” lo que excluye expresamente como sujeto activo objeto del análisis de esta causal a quienes ya se desempeñan como Congresistas.
Así, los requisitos para la configuración de la inhabilidad por convergencia de períodos han sido desarrollados bajo los elementos: material, modal y temporal[[26]](#footnote-26). De forma metodológica se presentan con los siguientes ingredientes normativos:
| | | | --- | --- | | Elementos | Ingredientes normativos | | Material | Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público | | Modal | Que resulte electo en un nuevo cago o corporación, no obstante, si se presentó renuncia al cargo o dignidad que ostentaba de forma anterior a la inscripción, no se materializa la inhabilidad. Al igual que tampoco se predica de un congresista electo que aspire nuevamente a la célula legislativa. | | Temporal | Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. |
Estos criterios deben ser analizados dentro del caso en concreto, para dar respuesta a los argumentos traídos a colación por la parte demandante de manera deductiva.
- - 1. Análisis del caso concreto
La solicitud de medida cautelar está enfocada en que el acto de elección del demandado contravino disposiciones constitucionales y legales, que proscriben la elección de una persona para más de una corporación o cargo público en aquellos casos en que los periodos coincidan en tiempo alguno.
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente[[27]](#footnote-27):
- Copia de formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedido por el Consejo Nacional Electoral. - Copia de Resolución de Sala Plena No. 3328 de 13 de junio de 2026, “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2026-2030, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”.
Adicionalmente, solicita la práctica de los siguientes medios de prueba:
- Oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certifique la elección de LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE como Congresista para el período 2022‑2026, indicando fechas de inicio y finalización del período institucional, y si el mencionado ciudadano presentó renuncia a su investidura, y en caso de haberlo hecho en qué fecha se radicó y desde cuando se aceptó. - Oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que remita copia autentica de los siguientes actos electorales relacionados con el LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE: Formulario E-26 relacionado con la elección del accionado como Representante a la Cámara, para el período 2022-2026; formulario de inscripción de la candidatura como senador para el período 2026‑2030; resoluciones de declaratoria de elección “que resulten pertinentes, con sus fechas de expedición”. - Oficiar a las mesas directivas de Cámara de Representantes y Senado de la República para que informen las fechas de posesión del accionado para los períodos 2022-2026 y 2026 – 2030.
Al respecto, debe el Ministerio Público de manera anticipada destacar que, del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida, y el análisis jurisprudencial traído a colación en los referentes normativos del concepto, proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, no es posible advertir la incursión del demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 constitucional; ello por cuanto, como se expuso, para la materialización de la misma se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
De un lado, materialmente, no está acreditado en el plenario que el demandado haya sido electo como Representante a la Cámara para el período 2022-2026, dado que la parte actora se limitó a emitir dicha aseveración sin aportar soporte documental, y aún si se tomara como hecho cierto, no sería posible encuadrar el reproche en el elemento modal de la conducta al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 ya citada, pues allí se excluyó de manera expresa a los Representantes a la Cámara y a los Senadores de la República en ejercicio, como sujetos activos de esa prohibición.
Posición que ha sido materializada por la Sección Quinta en un fallo más reciente al de Constitucionalidad, cuando trajo a colación en el marco de una acción de nulidad electoral impetrada contra un Representante a la Cámara que “... Entonces, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte ele
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