PGN - Concepto 201-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 201-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad del nombramiento provisional como Consejero de Relaciones Exteriores, al existir o no funcionarios de carrera diplomática

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los cargos diplomáticos y consulares deben ser provistos preferentemente con funcionarios de carrera (mérito), no con provisionales

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Hubo funcionarios de carrera, escalafonados como consejeros, que habían cumplido alternancia y más de 12 meses en planta externa, existía disponibilidad y no era viable la provicionalidad

Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Concepto No. 2025-07-NE-201

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00009-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE COMO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

Respetado Magistrado:

TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 1° de julio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, solicitando se revoque la 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que declaró la nulidad del acto de nombramiento demandado.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 1354 de 7 de noviembre de 2024, designó en provisionalidad a ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE como consejero deRelaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

2. Dicho acto de nombramiento fue demandado por MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ bajo el argumento que el accionado no pertenece a la carrera diplomática ni consular, así como el hecho que tampoco cumple con los requisitos del empleo, pues no acreditó el dominio de un segundo idioma ni tiene experiencia en el ejercicio de empleos públicos relacionados con el servicio exterior, para desempeñar el cargo.

3. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», se declaró la nulidad del acto de designación demandado. Con memoriales del 3 y 4 de junio de 2025, la Presidencia de la República, el apoderado del demandado y el Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron recurso de apelación.

4. Por auto del 13 de junio de 2025, el Tribunal concedió el recurso y el 1° de julio de 2025, fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Sentencia de primera instancia

Advirtió el Tribunal en su sentencia que la demanda se sustenta en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos; por tanto, el demandado ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE no podía ser nombrado en provisionalidad.

Señaló como problema jurídico a resolver el determinar:

“si se ajusta a la legalidad el nombramiento del señor Óscar Augusto Puche Uribe como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos, efectuado mediante el Decreto 1354 del 7 de noviembre de 2024.

En tal sentido deberá establecer si con su nombramiento se vulneraron los artículos 25, 29 y 125 de la Constitución, el numeral 7 del artículo 4°, 10, 13, parágrafo del 37, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y el Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales para el cargo demandado, así como el Decreto 1083 de 2015, en los términos de la demanda.”

Luego de precisar el marco normativo de referencia, analizó el caso concreto recordando que el acto acusado se fundamentó en la certificación I-GCDA-24-F512 de 1 de octubre de 2024 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores (según el cual el demandad cumple con los requisitos del cargo) y el estudio de viabilidad (anexo 5) en el que se concluyó que, si bien existen funcionarios escalafonados en la categoría de Consejeros con más de 12 de meses de servicio en el exterior, su designación como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno Emiratos Árabes Unidos, no resultaba factible por los costos que dichos movimientos generan para el Estado y la inestabilidad de sus familias. Además, como estos funcionarios escalafonados en la categoría de consejero cumplía los lapsos de alternación, resulta “viable acudir a la provisionalidad”.

Precisó que, conforme a la certificación señalada en líneas anteriores, para el 7 de noviembre de 2024 se encontraban disponibles 29 funcionarios para ocupar el cargo en el que se designó al demandado.

En referencia al anexo No 5 “Estudio de viabilidad del 22 de abril de 2024” destacó que allí, el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionó 29 funcionarios escalafonados en la categoría de consejeros con más de 12 de meses de servicio, por lo que, “Había personas inscritas en la Carrera Diplomática y Consular que gozaban de mejor derecho que el demandante para ser nombrado en el empleo de que se trata”.

Concluyó que era procedente declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto se acreditó con suficiencia que para el 7 de noviembre de 2024 había personal disponible de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser designado en el empleo ocupado por el demandado.

  • 1. Recursos de apelación

Inconformes con la decisión, tanto la parte demandada como el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, presentaron recursos de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.

Apelación parte demandada

El apoderado de la parte demandada manifestó sus razones de inconformidad con la decisión del a quo, solicitando el cambio del precedente aplicado. Para ello, argumentó que la circunstancia prevista en el parágrafo único del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, no constituye un escenario de disponibilidad, por cuanto la “posibilidad de designar a un funcionario que preste sus servicios en el exterior y lleve más de doce meses en planta externa, es una excepción y una facultad discrecional que debe considerar igualmente las circunstancias arriba mencionadas y es que el acto administrativo de designación del señor OSCAR AUGUSTO PUCHE corresponde a los principios de la administración pública, la necesidad del servicio y a lo previsto en el Decreto Ley 274 de 2000”.

Precisó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, pues no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo y las actas de posesión o con la información que plasmó la Administración en el estudio que goza de presunción de legalidad, sino con documentos que acrediten a situación administrativa del funcionario o con la historia laboral de cada uno.

Abordó las generalidades sobre los nombramientos en provisionalidad y el principio de especialidad, argumentando que estos son permitidos, según se desprende del artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000, concluyendo que “en este caso lo que prevaleció en la designación es el interés general y la necesidad del servicio que debía ser cubierta en este caso, haciendo uso de la potestad legal que otorga el Decreto Ley, en cuanto a designar en provisionalidad a quien no pertenece a la carrera consular con total observancia del ordenamiento jurídico”.

Finalmente, consideró que no se encuentra debidamente acreditado que algún funcionario de carrera estaba disponible para el momento del nombramiento, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Apelación Ministerio de Relaciones Exteriores

Consideró el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, constituye una norma excepcional y potestativa a la que se le dio el carácter de obligatoria y general en la aplicación de los lapsos de alternación. También consideró que no existen pruebas para sustentar que la Administración debió reubicar en abstracto a un funcionario de la carrera administrativa especial que esté alternando en el servicio exterior, en la medida en que la carga probatoria que corresponde al demandante no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo y las actas de posesión o con la información que plasmó la Administración en el estudio que goza de presunción de legalidad, sino con documentos que acrediten a situación administrativa del funcionario o con la historia laboral de cada uno.

Argumentó que, en la sentencia apelada, a partir de la aplicación en abstracto del parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, se consideró que era posible designar a un funcionario en la categoría de Consejero, sin considerar que cada uno de estos funcionarios están designados en cargos de la planta global de personal, cumpliendo los lapsos de alternación (externa e interna) requisito especial propio de la estructura de la carrera administrativa especial. Además, con el cambio de destino de los funcionarios de carrera en la planta externa cada 12 meses se desnaturaliza la frecuencia de la alternación que el legislador consideró que era de 4 años.

Sobre la interpretación el parágrafo del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, aseguró que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que el cumplimiento de los términos de alternación señalados en el literal de la norma, constituye la regla general (cuatro años de alternancia externa), no la excepción.

Destacó que, el número de funcionarios de carrera para proveer todos los cargos de la planta global de personal es insuficiente, pues existe 89 cargos de “consejero”, pero sólo hay 35 funcionarios inscritos en esta categoría, “29 que según la sentencia habían superado los 12 meses de servicio en el exterior y 6 funcionarios en otras condiciones. De modo que, hay que proveer 54 vacantes que restan de los 89 cargos de carrera que existen en la planta global de personal del ministerio de Relaciones Exteriores”. Así, esta interpretación resulta inviable desde el punto de vista fiscal pues implica el desplazamiento de funcionarios de carrera cada vez que superen los doce meses de servicio en el exterior, produciendo un impacto en las condiciones de vida y familiares de estos.

Apelación presidencia de la República

Aseguró que el acto administrativo fue expedido con pleno apego a las reglas jurídicas que rigen la materia, y que los argumentos que propone el demandante no tienen el valor necesario para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.

Consideró que la administración incurriría en una transgresión de los derechos de los funcionarios integrantes del servicio exterior por integrar la carrera diplomática y consular sin considerase que para dar aplicación al parágrafo del artículo 37 del Decreto-Ley 274 de 2000, basta únicamente con que el servidor a ser trasladado a una sede diferente, haya cumplido 12 meses en ejercicio de su último empleo, sin que deba advertir las circunstancias en que dicho servidor público y su familia desarrollan su vida en el lugar del mundo en que se encuentran.

Por tanto, concluyó que acceder a lo señalado por la parte demandante, implicaría imponer a los funcionarios en mención una carga desproporcionada al ser sometidos a posibles traslados cada 12 meses a diferentes sedes ubicadas en el exterior, sin que se efectúe una mínima verificación de sus condiciones de vida y sin que se consulte su voluntad sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», declaró la nulidad del acto de nombramiento de ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE como consejero deRelaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), atinentes al (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) caso concreto.

  • 1. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular[[3]](#footnote-3)

La Sala Electoral del Consejo de Estado[[4]](#footnote-4) ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley[[5]](#footnote-5).

En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1[[6]](#footnote-6) de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito[[7]](#footnote-7), atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.

En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro concejero, concejero, primer, segundo y tercer secretario.

Teniendo en cuenta el asunto que acá se debate, se considera pertinente analizar las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso.

  • 1. Situación administrativa de alternación al interior de la carrera diplomática y consular[[8]](#footnote-8)

La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que:

“(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado[[9]](#footnote-9)”[[10]](#footnote-10)

Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”[[11]](#footnote-11).

De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.

Igualmente, el parágrafo del artículo 37 de ese Decreto Ley, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.

Así las cosas, ha indicado el Consejo de Estado que: “los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior”[[12]](#footnote-12).

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna, acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38.

De los preceptos normativos reseñados en precedencia, el Consejo de Estado ha deducido varias características de la alternación, mismas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la citada corporación[[13]](#footnote-13), referente a que:

“(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial. Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios.

(iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externao aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000[[14]](#footnote-14)”.

Con ello, ha indicado la sala electoral, “que es necesario exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad…”[[15]](#footnote-15).

  • 1. Nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular

Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60[[16]](#footnote-16) del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”.

La mentada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que:

“La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.

De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…). Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.”

En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60 “no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella”[[17]](#footnote-17).

Para ello ha establecido las siguientes reglas:

“(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.[[18]](#footnote-18)”[[19]](#footnote-19)

En reciente decisión, el Consejo de Estado recalcó que esta “es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos”[[20]](#footnote-20).

Adicionalmente, se ha indicado que “para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras[[21]](#footnote-21)”[[22]](#footnote-22)

  • 1. Caso concreto

En el presente asunto, el fundamento de los recurrentes contra la sentencia de primera instancia, es que no existían funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban en disponibilidad para ser nombrados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos, razón por la cual, el nombramiento en provisionalidad del demandado resulta procedente y ajustado a las reglas jurídicas que rigen la materia.

Como se indicó, la sentencia apelada, acogiendo la postura actual del órgano de cierre, consideró que del análisis del estudio de viabilidad realizado por elMinisterio de Relaciones Exteriores, Certificación I-GCDA-24-F512 de 1 de octubre de 2024, y que sirvió de fundamento del acto administrativo demandado, para el 7 de noviembre de 2024, sí existía más de un funcionario de carrera del mismo escalafón que había cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000; por tanto, en disponibilidad para ser designados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

En efecto, el Decreto 1354 de 7 de noviembre de 2024, consideró que conforme la Certificación I-GCDA-24-F512 de 1 de octubre de 2024 y el estudio anexo realizado por la Directora de Talento Humano, el demandado cumplía con los requisitos para ser designado en el cargo, sin vulnerar el principio de especialidad de los funcionarios de la carrera Diplomática y consular en la categoría de consejero.

[image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

[image: Una captura de pantalla de un celular con letras El contenido generado por IA puede ser incorrecto.][image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Como se advierte, para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, los veintinueve (29) funcionarios relacionados en el estudio realizado por la Directora de Talento Hum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...