PGN - Concepto 202-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 202-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONTRATOS DE EXPLOTACION, EXPLORACION Y COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS-Requiere acuerdo de voluntades sobre derechos y obligaciones recíprocos; sujeto pasivo es quien celebra contrato con el Estado, y el hecho generador se configura con su suscripción

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Consulta sobre el sujeto pasivo y el hecho generador de la contribución parafiscal con destino al Fondo de Especial de Becas y Apoyos Financieros del Ministerio de Minas y Energía

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Consulta no puede abordar el fondo del litigio en curso en sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Consulta debe distinguir los asuntos de puro derecho de aquellos asuntos de derecho ligado con el asunto de fondo del litigio

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2025

Doctor

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Consejero Ponente – Sala de Consulta y Servicio Civil

## CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia Concepto 202 - 25

Radicado: 11001-03-06-000-2025-00097-00

Asunto: Intervención frente a la consulta elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil – Proceso en curso entre ECOPETROL S.A. vs MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Solicitante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Honorable señor consejero:

Solicitante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Honorable señor consejero:

Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución No 084 del 24 de abril de 2025 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No 377 de 2022, se distribuyen competencias y funciones entre las Procuradurías Delegadas (…)”, que en su artículo 3 modificó el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución No. 377 de 2022, estableciéndose que la “3.5. Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado. Interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”, agregándose como función propia, además de la intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la intervención ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia; dentro del término de traslado, de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario” procede el Procurador Delegado a emitir concepto.

1. ANTECEDENTES

  • Hechos

1. ANTECEDENTES

  • Hechos

1. ECOPETROL S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 00829 del 3 de mayo de 2022, 01424 del 26 de agosto de 2022 y 01625 del 24 de octubre de 2022, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales determinó una deuda por $5.018.160.000 ($6.158.061.000 indexada), producto del no pago de la contribución parafiscal consagrada en el artículo 19 – Ley 10 de 1961 y el artículo 1 – Decreto 896 de 1975. Este proceso cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el Rad. 25000233700020230005000.

2. El 23 de agosto de 2022, ECOPETROL S.A solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) su intervención a fin de acudir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para obtener concepto respecto a cuestiones de puro derecho frente al litigio en curso con el Ministerio de Minas y Energía.

3. El 3 de marzo de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el Oficio 202510002012, a través de la cual la ANDJE solicitó emitir concepto frente al litigio en curso entre ECOPETROL S.A. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de ponerle fin o precaver futuras controversias, conforme al numeral 7, artículo 112 – CPACA, modificado por el artículo 19 – Ley 2080 de 2021.

  • Requerimiento de solicitud elevado por ECOPETROL S.A.

Señala que las cuestiones jurídicas respecto a las cuales se debía lograr un entendimiento, se refieren a la aplicación del artículo 19 – Ley 10 de 1961, especificamente:

  • Requerimiento de solicitud elevado por ECOPETROL S.A.

Señala que las cuestiones jurídicas respecto a las cuales se debía lograr un entendimiento, se refieren a la aplicación del artículo 19 – Ley 10 de 1961, especificamente:

“1. Aplicación de la contribución parafiscal con destino al Fondo Especial de Becas y Apoyos Financieros del Ministerio de Minas y Energía, para aquellos campos en operación directa, sobre los cuales medie un convenio suscrito con la ANH conforme lo establecido en el Decreto 2288 de 2004.

2. Determinación de la persona natural o jurídica que debe cumplir con la contribución parafiscal con destino al Fondo Especial de Becas y Apoyos Financieros del Ministerio de Minas y Energía, para aquellos campos en cuya operación medien contratos de asociación.

3. Determinación de la aplicación de la obligación parafiscal sobre los Contratos E&P suscritos con la ANH”.

  • Solicitud elevada por la ANDJE

La agencia afirma en el escrito de solicitud de concepto que la controversia radica en la interpretación sobre la aplicación del artículo 19 – Ley 10 de 1961, relacionado con la contribución parafiscal con destino al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. Ello, pues la requirente ECOPETROL S.A. asegura que el Ministerio determinó que debía pagar tal contribución; no obstante, la contribuyente señala que no tenía la calidad de sujeto pasivo de la obligación, como tampoco se cumplía con el hecho generador.

Como sustento de su posición, ECOPETROL señala que tiene a su cargo la administración de campos, así: i) en forma directa, ii) a través de contratos de asociación y iii) vía contratos de exploración y producción (E&P).

De esta manera, la ANDJE afirma que el asunto de puro derecho que se pretende resolver se centra en la interpretación del artículo 19 de la Ley 10 de 1961, en particular, respecto al hecho generador y el sujeto pasivo de la obligación traducida en la contribución parafiscal con destino al Fondo de Especial de Becas y Apoyos Financieros del Ministerio de Minas y Energía. Así, asegura que la duda que se deriva es si ECOPETROL S.A. tiene o no que pagar dicha contribución, respecto de aquellos campos en operación directa sobre los cuales medie un convenio suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), conforme lo establecido en el Decreto Ley 1760 de 2003, y respecto de los campos administrados por medio de contratos de asociación, evento en el cual, según dice el requirente, el verdadero obligado sería quien suscriba el contrato con Ecopetrol. Por lo tanto, la ANDJE asegura que resultaría esencial analizar la naturaleza de sus operaciones y los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), y si estas condiciones determinan o no la obligación de pago.

Así mismo, planteó como preguntas concretas de la solicitud de concepto las siguientes:

“1. ¿Se cumplen los elementos esenciales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y base gravable) en los cobros realizados por el MME a Ecopetrol?

2. ¿Es Ecopetrol el sujeto pasivo de la contribución parafiscal, pese a que opera campos en virtud de convenios con la Agencia Nacional de Hidrocarburos o bajo contratos de asociación?”

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es materia de estudio la solicitud elevada por la ANDJE ante la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de que emita concepto frente al litigio en curso entre ECOPETROL S.A. y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de ponerle fin conforme al numeral 7, artículo 112 – CPACA, modificado por el artículo 19 – Ley 2080 de 2021.

  • Caso concreto

Para esta Delegada es pertinente examinar, en una primera instancia, la norma que autoriza la presentación de solicitudes de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado:

ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

<Inciso modificado por el artículo19de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

(…)

(…)

“7. <Numeral modificado por el artículo19de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno.

(…)

En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica base del concepto, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la solicitud, las. entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial.

El ejercicio de la función está sometido a las siguientes reglas:

a) El escrito que contenga la solicitud deberá relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia, y acompañarse de los documentos que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán precisarse los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia, en relación con los cuales se pida el concepto;

b) El consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta y aporten las pruebas documentales que estimen procedentes;

c) Para el ejercicio de la función prevista en este numeral, el consejero ponente podrá decretar pruebas en los términos dispuestos en este código;

d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30), días más, de oficio o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o no conocidos por la Sala en el trámite del concepto.”

(Negrilla fuera de texto)

La H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha recordado los requisitos concretos de las solicitudes elevadas para su conocimiento:

6.4. Requisitos y trámite

“De acuerdo con el numeral 7 del artículo 112 del CPACA, la función consultiva de la Sala dirigida a precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente está sometida a los siguientes requisitos:

1. La solicitud de concepto debe realizarla el Gobierno nacional o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2. La petición debe involucrar una controversia jurídica. 3. Dicha controversia debe presentarse entre entidades públicas del orden nacional, o entre entidades de esta naturaleza y entidades del orden territorial, o entre entidades del orden territorial con el objeto de defender el patrimonio público.

Es importante destacar que, tal como se indicó, la competencia de la Sala se activa tanto en el caso de controversias ya sometidas a un proceso judicial como en aquellas que todavía no se encuentran bajo el conocimiento de una jurisdicción.”[[1]](#footnote-2)

Aunado a lo anterior, en sentencia C-031 de 2023 la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021, y respecto a la finalidad de la norma se dijo:

“D. Finalidad de la norma parcialmente demandada

116. La Ley 2080 de 2021, como su título lo indica, además de reformar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicta algunas disposiciones para la descongestión de los procesos que se adelantan ante la respectiva jurisdicción.

117. En efecto, en las gacetas que registran el trámite legislativo del proyecto de ley 364 de 2020 Cámara - 007 de 2019 Senado que dio origen a la Ley 2080 de 2021[[77]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144597&dt=S" \l "_edn77" \o "), se advierte que el objetivo del proyecto era implementar una reforma al sistema judicial en materia contencioso administrativa para “hacerlo más ágil y cercano al ciudadano”[[78]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144597&dt=S" \l "_edn78" \o "). A su vez, aprovechar al máximo los recursos existentes para “lograr una pronta, cumplida y eficiente administración de justicia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[[79]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144597&dt=S" \l "_edn79" \o ").

(…)

121. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que la legitimación de la ANDJE para activar la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil (en adelante SCSC) del Consejo de Estado, obedece claramente a la finalidad de reducir la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa para hacerla más ágil y eficaz. Esto en la medida en que persigue precaver eventuales litigios o poner fin a los existentes entre entidades públicas del orden nacional o entre estas y entidades del orden territorial”[[2]](#footnote-3)

En el caso concreto, el peticionario, ECOPETROL, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contras las Resoluciones Nos. 00829 del 3 de mayo de 2022, 1424 del 26 de agosto de 2022 y 1625 del 24 de octubre de 2022, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales realiza el cobro de la contribución parafiscal con destino al Fondo de Especial de Becas y Apoyos Financieros de dicho ministerio.

El fundamento utilizado por el Ministerio de Minas y Energía para determinar dicha obligación se encuentra en artículo 19 – Ley 10 de 1961 que establece lo siguiente:

“Artículo 19. La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.

Esta obligación reemplaza la establecida en el artículo 18 del Código de Petróleos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Luego, mediante el Decreto 896 de 1975, se reglamentó:

“Artículo 1°.Toda persona que se asocie con la Empresa Colombiana de Petróleos para explotar petróleo de propiedad nacional, pagará con destino al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía la suma establecida en el artículo 19 de la Ley 10ª de 1961.

En las explotaciones de gas natural esta obligación se liquidará teniendo en cuenta el volumen equivalente de gas en poder calorífico a un barril de petróleo crudo.”

La ANDJE, en la consulta elevada ante la H. Sala de Consulta y Servicio Civil expuso que la cuestión de puro derecho que se pretende resolver se concreta en las siguientes cuestiones:

“1. ¿Se cumplen los elementos esenciales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y base gravable) en los cobros realizados por el MME a Ecopetrol?

2. ¿Es Ecopetrol el sujeto pasivo de la contribución parafiscal, pese a que opera campos en virtud de convenios con la Agencia Nacional de Hidrocarburos o bajo contratos de asociación?”

Para esta Delegada, responder a las preguntas hechas mediante el mecanismo de consulta implica realizar un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Tratándose de una consulta encaminada a absolver cuestiones de puro derecho, en el presente caso lo pertinente sería preguntarse, de manera general, sobre cuál es el sujeto pasivo y el hecho generador de la contribución parafiscal con destino al Fondo de Especial de Becas y Apoyos Financieros del Ministerio de Minas y Energía, definida en el artículo 19 de la Ley 10 de 1961.

Se recuerda que, el mecanismo de consulta ante la H. Sala de Consulta y Servicio Civil pretende absolver cuestiones de puro derecho – lo que no implica que el litigio iniciado, y del cual se extrae la consulta, tenga por objeto un asunto de puro derecho-, siendo fundamental que no se aborde el fondo del litigio en curso en sede jurisdiccional, en este caso, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así entonces, esta delegada del Ministerio Publico considera que, las preguntas formuladas en la consulta no responden de manera fiel al mecanismo del numeral 7, artículo 112 – CPACA, modificado por el artículo 19 – Ley 2080 de 2021. Como lo ha manifestado esta Delegada, deben distinguirse los asuntos de puro derecho, de aquellos asuntos de derecho ligado con el asunto de fondo del litigio; esto es, procurarse que la consulta jurídica este despojada de elementos propios al asunto particular de fondo. En la primera pregunta planteada se intenta indagar si los elementos de la obligación tributaria estaban establecidos en los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía frente a ECOPETROL S.A., y en la segunda, igualmente se indaga si ECOPETROL era sujeto pasivo de la contribución. Por ello, como fue mencionado, es necesario atenerse a la cuestión general planteada inicialmente por la ANDJE sobre el alcance del artículo 19 de la Ley 10 de 1961, respecto al sujeto pasivo y hecho generador de la contribución parafiscal con destino al Fondo de Especial de Becas y Apoyos Financieros del Ministerio de Minas y Energía.

Frente a la contribución establecida en la norma en cita el H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

“De las normas transcritas se observa que mediante la Ley 10 de 1961 se estableció la contribución al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, y los siguientes elementos del tributo: i) Sujeto Pasivo: las personas que celebraran contratos de exploración y explotación de petróleo, ii) Sujeto Activo: El Ministerio de Minas y Petróleos (hoy Ministerio de Minas y Energía), iii) Hecho Generador: la suscripción de contrato o contratos de exploración y explotación de petróleo, iv) Base gravable: Por cada barril de petróleo obtenido en la explotación, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$1/3 centavos).

Del análisis de la normativa invocada para fundamentar los actos acusados, se encuentra que el Ministerio de Minas y Energía señaló en los mismos el sujeto pasivo y el hecho generador distintos a los que estaban previstos por el legislador (Ley 10 de 1961), para acomodarlos a personas que tuvieran contratos de concesión para la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural. Así mismo, modificó la base gravable establecida en la Ley: por cada barril de petróleo en la explotación, acomodándolaa cada barril transportado.

Las definiciones sobre el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable corresponden a la estructura del tributo, y son materia reservada al legislador por mandato constitucional, en aplicación del principio de legalidad de los tributos, establecido en el artículo 338 de la Constitución Política.

En efecto, el principio de legalidad tributaria comprende al menos dos aspectos. De un lado, incorpora el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación popular -como el Congreso, las Asambleas y los Concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.

De otro lado, consagra el principio de predeterminación de los tributos, según el cual corresponde al órgano de representación popular fijar los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone el tributo, para poder ser válido.

En el asunto en examen, como la fuente de la obligación tributaria es el artículo 19 de la Ley 10 de 1961, y como quiera que el sujeto pasivo establecido en dicha norma corresponde a las empresas que contraten servicios de exploración y explotación de petróleo, es evidente que el Ministerio de Minas y Energía no tenía facultad legal para liquidar aportes para el Fondo Especial de Becas a las empresas Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P y Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, por el servicio público de transporte y distribución domiciliaria de gas natural por el gasoducto de uso público.”[[3]](#footnote-4) (Subrayado fuera de texto).

Como fue establecido por el H. Consejo de Estado, el sujeto pasivo de la contribución sería toda persona que celebre el tipo de contrato descrito en la norma con el Estado (“La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación”), y el hecho generador, estaría en la celebración del contrato de exploración y explotación de petróleo (“celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo”).

Así entonces, para esta Delegada, el hecho generador, tal como fue configurada la norma, estaría en la suscripción de un contrato de explotación o exploración; por lo que constaría de dos elementos que deben cumplirse a la vez, la suscripción de un contrato, y que el mismo tengo por fin la explotación o exploración de petróleo. El artículo 19 de la Ley 10 de 1961 adicionalmente no especifica el tipo de persona que deba suscribir el contrato, pero en todo caso exige que sea con el Estado quien es el único dueño del Subsuelo.

Si bien, en principio, esta lectura se deriva de la literalidad de la norma, debe considerarse que se trata de una ley de hace más de medio siglo, por lo que independientemente de las modalidades utilizadas o del nombre que los contratantes pretendan darle al instrumento utilizado, es deber de la administración al determinar y liquidar la contribución verificar que la actividad de exploración y explotación efectivamente nazca de la celebración de un contrato. Por lo tanto, es claro que la literalidad de la norma no permite hacer extensible la obligación de pago de la contribución a aquellas hipótesis donde el derecho a realizar la actividad de exploración o explotación tenga como fuente la ley.

En suma, considero que, aunque el instrumento legal al origen de la actividad, tal como fue establecida la regulación, hace parte de la configuración del hecho generador, la denominación o la modalidad que se suscriba no sería determinante al momento de definir aquel elemento de la contribución. No obstante, es claro que la fuente del derecho al origen de la actividad de la explotación o exploración debe estar en la suscripción de un contrato (acuerdo de voluntades con obligaciones y derechos recíprocos, y una contraprestación). Por ello, esta Delegada considera que para el caso los elementos del hecho generador “celebración de un contrato”, cuyo fin sea la “exploración y explotación de petróleo”, no pueden analizarse de forma separada, pues se podría ir en contra del principio de legalidad tributaria al sobrepasarse el sentido de la norma en estudio.

Igualmente se reitera que, teniendo en cuenta que en la mayoría de los litigios de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa se presentan discusiones de derecho – junto a aquellas entorno a la legalidad misma de los actos administrativos y las vicisitudes que se puedan derivar a nivel probatorio-, es fundamental que con las solicitudes de concepto se evite dar lugar a un escenario de discusión paralelo de aquellos asuntos que deben ser absueltos en sede jurisdiccional. Como se mencionó, es posible extraer asuntos de puro derecho del litigio en curso, separándolos de la discusión de las particularidades del caso concreto.

Así mismo, esta Delegada insiste, como en otras oportunidades, en que antes de elevarse la consulta se verifique la posibilidad real de dar por terminado el litigio existente, este, como uno de los fines concretos previstos por la normatividad en cita. Así, se sugiere que, en el intercambio previo con la entidad solicitante de la consulta, se le pida plantear de forma clara las diversas posibilidades de terminación del litigio – o de precaver el mismo-, labor que debe desarrollar y delimitar de forma concisa el solicitante. Igualmente, para esta Delegada sería importante que la ANDJE invite a las partes al planteamiento de las preguntas que se formulan, con el propósito de tener un espectro más amplio y un consenso frente a las mismas.

Con ello, se procura que el pronunciamiento de la H. Sala de Consulta y Servicio Civil pueda responder al objeto de este mecanismo de consulta, y que se garantice su finalidad general respecto a la descongestión de la administración de justicia, más aún cuando en el caso presente se tiene claro quién es el sujeto pasivo. Conforme a lo dicho y en harás de poder llegar a un acuerdo, desde el Ministerio Publico hacemos extensiva la invitación a revisar los contratos, los valores adeudados, y que por medio de la Agencia se estudie la posibilidad de conciliar sobre los mismo y se defina lo que puede ser motivo de litigio a futuro.

Esta Delegada se permite indicar que, las referencias hechas frente al litigio en curso tienen por único objeto contextualizar la solicitud de consulta, y en ninguna medida implican un pronunciamiento de fondo frente al mismo.

En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,

1. CONCLUSIÓN

En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,

1. CONCLUSIÓN

De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, y teniendo en cuenta la consulta elevada por la ANDJE, para esta Procuraduría Delegada del artículo 19 de la Ley 10 de 1961 se extrae que, el sujeto pasivo de la contribución en estudio sería toda persona que celebre un contrato de exploración y explotación con el Estado, y el hecho generador, se daría, precisamente con la suscripción del contrato para la exploración y explotación de petróleo. Así entonces, el derecho de exploración o explotación no debería surgir en virtud de la ley, siendo necesario un acuerdo de voluntades respecto de las obligaciones y derechos recíprocos, derivándose una contraprestación, y en todo caso, como se explicó, la persona en quien recae la obligación sería quien contrate con el Estado.

Del señor Consejero, atentamente,

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JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

1. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2494 de 2024. Rad. 2494, CP: Óscar Darío Amaya Navas ↑

2. Corte Constitucional, sentencia C-031 del 16 de febrero de 2023. ↑

3. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2011. Rad. 25000-23-27-000-2004-01281-01(16894), CP: William Giraldo Giraldo. ↑

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