PGN - Concepto 2025-05-NE-110 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-05-NE-110 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
NULIDAD ELECTORAL-De acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio/2025 por el cual se designa director de Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena–CORMACARENA-periodo del 1º de enero/2024 al 31 de diciembre/2027
NULIDAD ELECTORAL-Tiene como fundamento que durante proceso electoral se ejercieron actos de violencia o presión sobre electores y concretamente amenazas dirigidas a Consejero Indígena y atribuyendo presión política sobre alcaldes del Consejo Directivo
ACTO ADMINISTRATIVO-Se cuestiona su legalidad
Se cuestiona la legalidad del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, mediante el cual se designó a xxxxxx como director general para el periodo 2024-2027, por presunta infracción de las normas en que debía fundarse, violación del debido proceso y desviación de poder. Según la demanda, el acto desconoció disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, así como normas estatutarias y del acuerdo de convocatoria, debido a: (i) irregularidades en la citación a las sesiones de elección; (ii) inclusión de asuntos no previstos en la convocatoria, como recusaciones contra consejeros; (iii) trámite inadecuado de dichas recusaciones dentro del proceso de selección; (iv) falta de comunicación al Ministerio Público; y, (v) presunta injerencia indebida y violencia en la decisión de elección.
CONDUCTA-Objeto de estudio encuadra en causal prevista en numeral 1 del art. 275 del CPCA
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Definición según regulación legal
La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Facultad del Consejo Directivo de estas para elegir Director General de la Entidad y Director Encargado
RECUSACIÓN-La inclusión del trámite de esta, convocada para la elección del
Director Gral de Corporación, no constituyó irregularidad porque su resolución hizo
parte del trámite electoral, siendo necesaria para adoptar con validez la elección
CONVOCATORIA-Tanto en esta como en objeto de sesiones del Consejo
Directivo de Corporación Autónoma Regional CORMACARENA no se configuró
Irregularidad alguna
En la convocatoria y en el objeto de las sesiones del Consejo Directivo no se configuró irregularidad alguna, toda vez que las sesiones del proceso electoral fueron convocadas con fundamento en los reglas estatutarias y los mandatos de optimización de trasparencia y publicidad que regulan las reuniones extraordinarias, con precisa indicación de su finalidad y dentro del marco competencial del Consejo Directivo, en estricto acatamiento del procedimiento previsto para su citación y desarrollo.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la competencia del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas para elegir director general y (ii) analizará los fundamentos de la demanda en el presente caso, según la fijación del litigio.
2.1.1. De la facultad del Consejo de Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir director general de la entidad y director encargado
La Ley 99 de 1993[[12]](#footnote-12), define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Las corporaciones autónomas tienen tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el director general (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015).
La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25).
Con fundamento en los parámetros expuestos, se procederá a dar cuenta en puntos de orden a los interrogantes planteados en la fijación del litigio.
2.1.2.1. Sobre las causales genéricas de anulación
Se cuestiona la legalidad del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, mediante el cual se designó a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como director general para el periodo 2024-2027, por presunta infracción de las normas en que debía fundarse, violación del debido proceso y desviación de poder. Según la demanda, el acto desconoció disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, así como normas estatutarias y del acuerdo de convocatoria, debido a: (i) irregularidades en la citación a las sesiones de elección; (ii) inclusión de asuntos no previstos en la convocatoria, como recusaciones contra consejeros; (iii) trámite inadecuado de dichas recusaciones dentro del proceso de selección; (iv) falta de comunicación al Ministerio Público; y, (v) presunta injerencia indebida y violencia en la decisión de elección.
De la convocatoria y del objeto de las sesiones del Consejo Directivo
Argumentan los demandantes que no se citó formalmente a los miembros del Consejo Directivo para cada una de las sesiones del proceso de elección, desconociendo lo establecido en el artículo 40, literal a), del Acuerdo 004 de 2022[[19]](#footnote-19).
ACTO ADMINISTRATIVO-Se solicita ser negada declaratoria de nulidad de
este por medio del cual se designó al Director de CORMACARENA para el
período de 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Concepto No. 2025-05-NE-110
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (Principal). 11001-03-28-000-2025-00141-00. 11001-03-28-000-2025-00142-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS[[1]](#footnote-1)
DEMANDADO: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA), PERIODO 2024-2027
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IRREGULARIDADES PROCESALES
Respetado Magistrado:
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IRREGULARIDADES PROCESALES
Respetado Magistrado:
Dentro de la oportunidad correspondiente[[2]](#footnote-2), presento el concepto del Ministerio Público[[3]](#footnote-3) en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute si el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025 «por medio del cual se designa al director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA-para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027», se encuentra viciado de nulidad.
1. Wilmer Belisario Pineda Marín y Carlos Alberto López López. ↑
2. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 12 y 26 de mayo de 2026, según la anotación 104 en el SAMAI. ↑
3. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
4. Anexos demanda Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003 El 20 de junio de 2025 ↑
5. Anexos demandaAcuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.24. 009 del 5 de noviembre de 2024 ↑
6. Anexos de la demanda Acta N.º PS-GJ.1.2.25.006 ↑
7. Anexos de la demanda - Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003 ↑
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta el Consejo de Estado, declaró la nulidad del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se eligió a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como director general de CORMACARENA para el período 2024-2027.
2. El 10 de octubre de 2024, la Sala Electoral, mediante auto, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y precisó que, conforme a la regla de unificación jurisprudencial, la entidad debía retomar el trámite electoral desde el momento inmediatamente anterior a la irregularidad, en tanto se tenía certeza de que la actuación previa no estaba viciada[[4]](#footnote-4).
3. Mediante el Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.24.009 del 5 de noviembre de 2024, el Consejo Directivo, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, reanudó la actuación administrativa para la elección del director general de CORMACARENA a partir de la etapa 7 del artículo 5 del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, correspondiente a la verificación de requisitos de los aspirantes por parte de la Comisión de Apoyo del Consejo Directivo[[5]](#footnote-5).
4. El 12 de junio de 2025, en reunión extraordinaria del Consejo Directivo de Cormacarena, dentro del punto cinco (5) de la orden del día aprobada, se analizaron las recusaciones e impedimentos presentados hasta ese momento[[6]](#footnote-6).
5. Mediante el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003 del 20 de junio de 2025, se levantó la suspensión y se reanudó el proceso de elección del Director General de CORMACARENA para el período restante 2024-2027; en consecuencia, se modificó el cronograma y se integró la comisión de apoyo, conforme al Acuerdo GP.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, con el fin de realizar la elección el 4 de julio de 2025 en sesión extraordinaria[[7]](#footnote-7).
6. El 4 de julio de 2025, se eligió a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA, para el período institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027, con 8 votos a favor.
7. Contra la elección precitada el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso acción de nulidad por eventuales irregularidades procesales.
8. Mediante auto del 13 de febrero de 2026 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2025-00140-00, 11001-03-28-000-2025-00141-00 y 11001-03-28-000-2025-00142-00
9. Mediante auto del 24 de marzo de 2026, se dispuso el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
1.2. Cargos de la demanda
Radicado 11001-03-28-000-2025-00140-00
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la nulidad del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, que designó a Jhorman Julián Saldaña como Director General de Cormacarena para el periodo 2024–2027, por violación de las normas aplicables[[8]](#footnote-8), desconocimiento del debido proceso y desviación de poder.
Sostuvo que en las sesiones extraordinarias del 2 y 4 de julio de 2025 se resolvieron recusaciones no incluidas en el orden del día ni en el cronograma aprobado, en contravía del artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022[[9]](#footnote-9), que limita esas sesiones a los asuntos expresamente convocados. A su juicio, ello vulneró los principios de legalidad, transparencia y debido proceso.
También afirmó que el Consejo Directivo incumplió los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, al no citar formalmente ni remitir la documentación previa exigida, con desconocimiento del artículo 40, literal a), del Acuerdo 004 de 2022.
Añadió que las recusaciones que debían resolverse en la sesión del 12 de junio de 2025 no fueron decididas oportunamente, en violación del artículo 12 del CPACA y de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00094-00, que exigió su trámite conforme a los estatutos y no como simples derechos de petición.
Señaló además que en esa sesión se modificó el orden del día para estudiar solo algunas recusaciones, excluyendo aquellas relacionadas con la representante de la Presidencia de la República, lo que, a su juicio, desconoció los principios de publicidad y transparencia.
Igualmente, sostuvo que en la sesión del 12 de junio de 2025 participaron ocho miembros recusados del Consejo Directivo, pese a que el parágrafo 3 del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022 dispone que, si las recusaciones afectan el quórum, estas deben ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación. En su criterio, esa omisión comprometió la legalidad del proceso electoral.
Finalmente, indicó que la participación de miembros recusados e impedidos alteró el quórum legal y decisorio exigido para la elección válida del director general, en desconocimiento del artículo 35 de los estatutos, que exige mayoría absoluta de los miembros habilitados.
Radicado 11001-03-28-000-2025-00141-00
La parte demandante solicitó la nulidad del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, por infracción de las normas en que debía fundarse[[10]](#footnote-10). Al respecto, sostuvo que el Consejo Directivo de Cormacarena no adelantó la convocatoria pública ni reinició el procedimiento de elección conforme a los estatutos de la entidad.
Asimismo, afirmó que no se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero-Energéticos y Agrarios el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.003 del 20 de junio de 2025, mediante el cual se reinició el proceso de elección del director general de Cormacarena, pese al seguimiento preventivo ordenado en el Auto No. 24 del 8 de septiembre de 2023.
11. Argumentó el desconocimiento de los artículos 40, 83, 117, 118, 126 y 209 de la Constitución; del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los artículos 3, 11, 12, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011; de las Leyes 99 de 1993 y 1757 de 2015, y de los estatutos de CORMACARENA. ↑ 12. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. De la aplicación de la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. ↑
13. La elección del director de la Corporaciones Autónomas se reguló mediante el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003 en cual fue derogado por el Decreto 2011 de 2006 y anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2003-00534-01, sentencia del 2 de diciembre de 2010. El Decreto 2011 de 2006 fue anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011) mediante providencia del 19 de julio de 2017. ↑
Finalmente, aseguró que, en el trámite de las recusaciones formuladas contra miembros del Consejo Directivo, se desconoció el artículo 53 de los estatutos corporativos (Acuerdo 004 de 2022), debido a que no se suspendió el procedimiento y se resolvió la recusación formulada contra la representante legal de Asocolonos sin que esta manifestara si aceptaba la causal invocada. En consecuencia, los votos emitidos por los recusados carecerían de validez, lo que, a su juicio, vicia la elección por ausencia de la mayoría absoluta exigida.
Radicado 11001-03-28-000-2025-00142-00
La parte demandante sostiene que el acto acusado está viciado por infracción de las normas en que debía fundarse[[11]](#footnote-11). Por ello, afirma que el acto fue expedido de manera irregular, en tanto el Consejo Directivo reanudó un procedimiento previamente anulado por sentencia del 19 de septiembre de 2024, en lugar de iniciar uno nuevo, con desconocimiento del artículo 137 del CPACA y del principio de legalidad. Añade que varias recusaciones formuladas contra miembros del Consejo Directivo no fueron resueltas ni remitidas a la Procuraduría General de la Nación y que, pese a ello, algunos consejeros intervinieron en las deliberaciones y decisiones, lo que afectó el cuórum y la validez de la elección.
Alega también que el demandado obtuvo apoyos dentro del Consejo Directivo mediante el uso irregular de la facultad nominadora y contractual, con el propósito de asegurar un resultado electoral predeterminado, y que la actuación se surtió sin la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en contravía de los artículos 117 y 118 de la Constitución y de los estatutos internos.
Igualmente, sostiene que durante el proceso se ejercieron actos de violencia o presión sobre los electores, en particular, las amenazas dirigidas al consejero indígena Mitchel Castillo, lo que comprometió la libertad del voto. Del mismo modo, atribuye a la gobernadora del Meta una presión política sobre los alcaldes integrantes del Consejo Directivo, conducta que, a su juicio, encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA.
Finalmente, afirma que Jhorman Julián Saldaña no acreditó la experiencia ambiental específica exigida por el artículo 42 de los estatutos de CORMACARENA, por lo que su elección estaría viciada, conforme al numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
1.3. Fijación del litigio
Con fundamento en los hechos y normas invocadas por el demandante en su escrito, el señor consejero ponente mediante proveído del 24 de marzo de 2026, luego de precisar que las excepciones presentadas por el demandado se enmarcaban en las de mérito cuyo estudio se hará en el fallo, fijó el siguiente problema jurídico para resolver el litigio:
“4. De la fijación del litigio
52. Con base en los argumentos esbozados en las demandas y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La MacarenaCormacarena para el periodo institucional del 1.º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, contenido en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025 proferido por el Consejo Directivo de Cormacarena.
53. Para tal efecto, deberá analizarse si el acto acusado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse (artículo 32, 40 literal A del Acuerdo 004 de 2022), expedición irregular y desviación de poder, para lo cual se evaluará si se citaron con la debida antelación a los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena para las sesiones dentro del proceso de elección cuestionado, y si se introdujeron temas ajenos a la convocatoria a las sesiones al analizarse dentro de las mismas las recusaciones en contra de los consejeros.
54. De igual manera, corresponderá estudiar si hubo irregularidades en el trámite y decisión de las recusaciones (violación a los artículos 52 y 53 del Acuerdo 004 de 2022 y 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011) en cuanto a la presunta participación de consejeros recusados en tales decisiones, y por falta de trámite de algunas de estas actuaciones que fueron rechazadas por no cumplir los requisitos legales.
55. Adicionalmente, deberá evaluarse si se desconocieron los artículos 29, 83, 126 de la Constitución, 12 de la Ley 1904 de 2018 y 1.2.5.1.1 del Decreto 1768 de 1994 o si configuró un yerro en cuanto a presunta falta de comunicación al Ministerio Público sobre el reinicio del proceso de elección objeto de cuestionamiento y la ausencia de este dentro del mismo; así como por optarse por reanudar el trámite en vez de iniciar uno nuevo ante la declaratoria de nulidad de la elección para ese mismo periodo, realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00094-00.
56. Finalmente, se deberá establecer si el demandado tuvo influencia para que algunos consejeros votaran a su favor para ser designado en el cargo objeto de demanda, y si ejerció violencia en contra de unos miembros del Consejo Directivo de Cormacarena para el mismo efecto”.
- 1. Traslado para alegar de conclusión
Como se indicó, en la precitada providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025 «por medio del cual se designa al director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA-para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027», se encuentra viciado de nulidad.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la competencia del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas para elegir director general y (ii) analizará los fundamentos de la demanda en el presente caso, según la fijación del litigio.
El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al director general de la corporación (artículo 27).
El Consejo Directivo de las corporaciones autónomas se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015); 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008).
El director general, es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29).
El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo[[13]](#footnote-13) (artículo 28, parágrafo).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del director general de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección:
“Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años[[14]](#footnote-14), y respecto del cual se autoriza la reelección”.
Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado[[15]](#footnote-15), en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cualesse encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación.
Sumado a lo anterior, el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”[[16]](#footnote-16), contiene algunas normas que regulan la materia.
El artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015 estableció las calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma, esto es: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado, o, tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de 4 años adicionales a los de experiencia general, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación y, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
14. La decisión se adoptó antes de la reforma al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, con el cual se dispuso un término diferente para el período del Director General “Artículo 28.Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”. ↑
15. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 03 24 000 2003 00534 01. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez Garrido. Demandado: Gobierno Nacional. M.P. María Elizabeth García González. ↑ 16. Dicho Decreto compiló al Decreto 1768 de 1994 “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993”. ↑ 17. Artículo 2.2.2.1.1.Ámbito de aplicación. El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional. ↑
Igualmente, el artículo 2.2.8.4.1.22, Ibidem, reafirmó que el Director General de las Corporaciones debe tener como período en el cargo 4 años, tiene calidad de servidor público sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993 y podrá ser removido por el Consejo Directivo, en los siguientes casos: por renuncia regularmente aceptada; por supresión del empleo de conformidad con la ley; por retiro con derecho a jubilación; por invalidez absoluta; por edad de retiro forzoso; por destitución; por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono d