PGN - Concepto 2025-156 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-156 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por tener un carné de afiliación del Partido Liberal Colombiano fechado el 2 de noviembre de 2023, emitido presuntamente por el directorio municipal libera
DOBLE MILITANCIA-Cincomodalidades
DOBLE MILITANCIA-Se aplica la modalidad de doble militancia por simultaneidad, no por la modalidad de miembros de corporaciones públicas
DOBLE MILITANCIA-Prohíbe pertenecer simultáneamente a más de un partido político y exige renuncia previa de 12 meses a quienes deseen cambiar de colectividad
DOBLE MILITANCIA-Debe acreditarse al momento de la inscripción de la candidatura no con hechos posteriores
CARGA DE LA PRUEBA-Certificaciones oficiales de renuncia y nueva afiliación tienen mayor fuerza probatoria que la del carnet porque no se aportaron testimonios o certificaciones oficiales que corroboraran su autenticidad
CARGA DE LA PRUEBA-La renuncia presentada y aceptada por el partido constituye acto suficiente para extinguir la militancia previa
Bogotá D.C., 10 de junio de 2025
Concepto No. 2025-06-NE-156
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2023-00413-01[[1]](#footnote-1)
DEMANDANTES: LUIS FABIO BELLO FIERRO Y OTROS[[2]](#footnote-2)
DEMANDADO: JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NÁTAGA (HUILA), PERIODO 2024-2027
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL -SEGUNDA INSTANCIADEMANDADO: JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NÁTAGA (HUILA), PERIODO 2024-2027
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL -SEGUNDA INSTANCIAASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR PERTENECER A DOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SIMULTÁNEIDAD
Dentro del término de traslado concedido mediante auto de 19 de mayo de 2025, intervengo como agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO como concejal del municipio de Nátaga (Huila), periodo 2024-2027.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales.
2. Mediante formulario E-26 CON de 30 de octubre de 2023, se declaró la elección de los concejales de Nátaga, Huila, período 2024-2027, entre los cuales se encontraba JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO, quién contaba con aval del partido de la Unión Por la Gente – Partido de la U.
3. El ciudadano CAMPOS LIZCANO se postuló como aspirante a la alcaldía municipal de Nátaga, Huila, y obtuvo la segunda mayor votación, por lo que -conforme la Ley 1909 de 2018aceptó el cargo de concejal.
4. El señor JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO fue militante del Partido Liberal Colombiano, previa inscripción de candidatura a la alcaldía municipal de Nátaga, Huila, período 2024-2027 por el Partido de la U.
5. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se presentaron sendas demandas contra la elección precitada, al haber presuntamente incurrido el demandado en doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos partidos políticos; esto es, al Liberal Colombiano y al de la U. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 4 de marzo de 2025, negó las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO como concejal del municipio de Nátaga (Huila), período 2024-2027.
Recordó que el problema jurídico a resolver consistía en:
“[…] determinar si es nulo el acto de elección, formulario E-26 CON, por el cual resultó elegido como concejal del municipio de Nátaga para el periodo 2024-2027 el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano, por haber incurrido en la causal de doble militancia.
En particular corresponde determinar si el demandado Jeisson Fernando Campos Lizcano, pertenecía simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. […]”
Trajo a colación algunas disposiciones normativas sobre doble militancia; esto es, los artículos 107 constitucional, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275-8 del CPACA. También relacionó las subreglas jurisprudencias, en tratándose de las modalidades de doble militancia, según el Consejo de Estado, puntualmente en lo atinente a la pertenencia simultánea a dos partidos.
Dio cuenta de los medios de prueba allegados al expediente -entre ellos, certificaciones expedidas por los Partidos Liberal Colombiano y De la Ual igual que otros que fueron practicados.
Descendió al caso en concreto, e indicó que según los certificados dados por los Partidos Liberal Colombiano y De la U, se podía concluir que el accionado militó en el primero “del 31 de mayo de 2023 hasta el 4 de junio de 2023” y en el segundo “desde el 20 de julio de 2023”.
Así mismo, que el “partido liberal certificó que, el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano presentó renuncia como militante de esa colectividad el 4 de junio de 2023, la cual fue tramitada y aceptada mediante resoluciones No. 3326 del 22 de mayo de 2015, modificada por la resolución No. 5364 del 13 de junio de 2018, emitidas por la Dirección Nacional Liberal” (sic)
Afirmó “que la resolución No. 3326 del 22 de junio de 2015 (sic), modificada por la resolución 5364 del 13 de 2018 (sic), regula el procedimiento para la aceptación de renuncias a la militancia y expedición de certificaciones del partido liberal[[4]](#footnote-4), de tal suerte que se infiere que la renuncia se ajustó los lineamientos de estas resoluciones”
Destacó que si bien se había aportado “certificado de solicitud de aval del partido liberal de fecha 13 de junio 2023, donde se señala que el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano quien se postuló para recibir aval del partido liberal, cumplió con el cargue de información y documentos; lo cual genera duda respecto de su renuncia al partido (4 de junio de 2023); lo cierto es que este hecho no prueba la doble militancia por cuanto el partido de la U, certificó que el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano, es militante activo desde el 20 de julio de 2023” hecho con el cual concluyó que la pertenecía a las fuerzas políticas antes referidas fue en “fechas diferentes”.
Aclaró que, si bien se aportó un “carné de afiliación al partido Liberal Colombiano de Jeisson Fernando Campos Lizcano, expedido el 2 de noviembre de 2023”, sobre dicho documento no se tenía certeza sobre como fue obtenido, ya que las demandantes[[5]](#footnote-5) indicaron que el mismo fue “suministrado por un tercero”.
Por todo lo anterior, concluyó que “no se cumplen los elementos para predicarse la configuración de la doble militancia invocada por los demandantes, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”.
1.3. Recurso de apelación
Por todo lo anterior, concluyó que “no se cumplen los elementos para predicarse la configuración de la doble militancia invocada por los demandantes, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”.
1.3. Recurso de apelación
Inconformes con la decisión del Tribunal del Huila, las demandantes María Deyanira Yucumá Gualy, y Luz Mery Oteca Leyva de manera conjunta, presentaron recurso de apelación, pues en su sentir, hubo una indebida valoración probatoria.
Consideran que no se interpretó correctamente el carné de afiliación del demandado al Partido Liberal, ya que el mismo fue aportado por la misma colectividad, puntualmente por el “directorio municipal de Nátaga”, y no se trató de un tercero cualquiera, como indicó el Tribunal.
Añaden que es llamativo que, no se hubiese aportado en el momento de descorrer el traslado de la cautelar, la renuncia presentada al Partido Liberal, afirmando que ello solo se hizo con posterioridad a tal etapa “porque no contaban con estos documentos, sino que fueron adquiridos y presentados con posterioridad a la impetración de este medio de control”.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si, confirma o revoca la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO como concejal del municipio de Nátaga (Huila), periodo 2024-2027.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la figura dogmática doble militancia, para luego, referirse al caso concreto.
2.1.1. De la doble militancia
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.
En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”[[6]](#footnote-6)
En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política; es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.[[7]](#footnote-7)
El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral y, la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.
Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
- - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[9]](#footnote-9) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |
| V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) |
Bajo ese marco de naturaleza constitucional, legal y jurisprudencial, se abordará el caso concreto.
2.1.2. Análisis del caso concreto
Con el recurso ordinario de apelación se reclama que JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO incurrió en doble militancia, y su fundamentación radica en la existencia de un carné de afiliación del demandado al Partido Liberal Colombiano expedido el 02 de noviembre de 2023, data posterior a la celebración de elecciones en las que el accionado ocupó el segundo lugar en votación a la alcaldía de Nátaga, avalado por el Partido de la U, situación que derivó en la obtención de la curul en el concejo municipal.
Se señala que dicho carné fue expedido por el mismo Partido Liberal Colombiano, a través del “directorio municipal de Nátaga” por lo que se tiene certeza de donde provino, contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, quien afirmó que aquel fue dado por un tercero.
Teniendo en cuenta el escenario antes descrito, esta Delegada quiere indicar -previo a analizar el recurso de apelaciónque no se realizará ninguna manifestación sobre los motivos por los cuales la parte pasiva no aportó los escritos de renuncia al Partido Liberal Colombiano al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, ni respecto de la aseveración que realizan las apelantes de que ello obedeció a que las mismas no existían para tal fecha, toda vez que el primer escenario comprende una etapa anterior a la que hoy es objeto de análisis, mientras que el segundo obedece a una valoración subjetiva de las recurrentes que carece de medio de prueba.
Ahora bien, aclarado dicho punto, se encuentra que el motivo central en que se fundamenta el recurso de apelación obedece a que no se valoró en debida forma el carné de afiliación del demandado al partido Liberal Colombiano, de fecha 02 de noviembre de 2023, documento que se reproduce a continuación:
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Se aduce por parte de las demandantes, que la obtención de dicho documento no provino de un tercero cualquiera sino de la directiva municipal del Partido Liberal, por lo que se trata de un carné válido y un medio de prueba que se debió analizar integralmente.
Sobre el particular, el Ministerio Público considera pertinente reproducir lo manifestado por las propias demandantes, María Deyanira Yucumá Gualy, y Luz Mery Oteca Leyva, en el interrogatorio de parte que les fue practicado, en lo que atañe a la forma de obtención del documento:
- Interrogatorio de parte de María Deyanira Yucumá Gualy
| | | | --- | --- | | PREGUNTA | CONTESTÓ | | ¿Ha conocido usted de pronto si el señor Jeisson Campos ha participado en política por algún partido en especial o en estos momentos que cargo ocupa hoy en la corporación? | En este momento es concejal por el partido de la U. Pues el conocimiento que tengo sobre este tema es que el ha participado o ha pertenecido al Partido Liberal y pues el año pasado ya a puertas de cerrarse las inscripciones para candidatos se había pasado al partido de la U. | | Como fundamento de la demanda de nulidad electoral, existieron unos carnés que se esgrimieron por el Partido Liberal y que fueron aportaron en este caso por ustedes como partes actoras. Manifiéstele al despacho ¿Como obtuvieron ustedes los carnés que les expidió en ese entonces la organización liberal? | Bueno, lo entendido que tengo sobre esos carnés es de que tenían como un inconformismo dentro del Partido Liberal, donde sabían que ellos les habían dado los carnés del Partido Liberal. Bueno ellos tuvieron con el Partido como alguna inconveniencia por ese tema, por eso nos manifestaron de que ellos tenían o pertenecían al Partido Liberal, y pues efectivamente, creo, pues tengo entendido que por medio de quien representa al Partido Liberal en el municipio de Nátaga, la representante del Partido Liberal había obtenido esos carnets y se los hicieron llegar a los otros aspirantes al Partido Liberal, y por ese medio conocimos de que ellos tenían, los que en ese momento aspiraban por el Partido de la U, tenían los carnés del Partido Liberal. | | Cuando ustedes conocieron de esos carnés del Partido Liberal […] ustedes ¿manifestaron o les manifestaron, o de pronto tenían certeza que el señor Jeisson habían renunciado al Partido Liberal y había luego actuado por el partido de la U? | No señor, en ningún momento conocimos que él había renunciado. En ningún momento. |
- Interrogatorio de parte de Luz Mery Oteca Leyva
| | | | --- | --- | | PREGUNTA | CONTESTÓ | | Como fundamento de esta demanda de nulidad se han tenido los carnés que se presentaron, que hacen parte del expediente, unos carnés que emitió el partido liberal, pues que además tienes fecha de noviembre de 2023. Manifiéstele al despacho estos carnés como los obtuvieron ustedes. | Doctor, nosotros éramos 5 concejales, aunque la demanda aparezca firmada no más por 2 concejalas, […] entonces hicimos una reunión, y había 2 concejales del Partido Liberal, y ellos se encargaron de conseguir, pedirle al presidente del partido los carnés y ellos fueron los que hicieron llegar las carnes. Esta persona fue don Fabio Pajoy y Yuri Tunja. … (negrilla adicional) | | Entre esos carnés que ustedes entregaron estaba el del señor Jeisson Campos. | Si señor, a la fecha de noviembre, del 15 de noviembre ellos todavía aparecían con sus carnés. |
A partir de dichas afirmaciones, contrario a lo interpretado por las apelantes, y tal como lo avizoró el fallador de instancia, no se tiene certeza que el carné proviniera directamente del Partido Liberal, sino que, por el contrario, se allegó por intermediación de algunos concejales de la colectividad, que presuntamente, los habrían solicitado al mismo Partido. No obstante, no se tiene certeza si ello efectivamente tuvo o no lugar, pues no existen otros elementos de prueba de contraste como, por ejemplo, los testimonios de los prenotados cabildantes o de los directivos que lo expidieron.
Debido a ello, esta Agencia comparte lo afirmado por el fallador de instancia, en lo relacionado con que dicho medio de prueba no es suficiente para acreditar la doble militancia por simultaneidad en cabeza del demandado, máxime cuando precisa esta Delegada que, el elemento temporal requerido para materializar la causal de anulación se circunscribe a acreditar la doble militancia al momento en que se efectúa la inscripción de la candidatura, en tanto el carné objeto de controversia data de una fecha posterior incluso, a la realización del debate electoral, pues su fecha de generación es el 2 de noviembre de 2023.
Aunado a ello, el material probatorio debe ser valorado en conjunto, existiendo otros elementos sobre los que no existe contradicción, como son las certificaciones expedidas por los Partidos Liberal Colombiano y De la U, en donde la primera indica que el accionado perteneció a dicha colectividad hasta el 4 de junio de 2023, cuando renunció a la misma, mientras que la segunda señala que, aquel se afilió a esa colectividad desde el 20 de julio del mismo año, y solicitó aval un día después.
Así quedó consignado en las mentadas certificaciones:
- Partido Liberal Colombiano
[image]
- Certificado Partido de la U
[image: Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Para esta Delegada, los anteriores medios de prueba resultan suficientes para dar cuenta que, JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO al ser inscrito como candidato a la alcaldía de Nátaga, por el Partido de la U, donde militaba desde el 20 de julio de 2023; ya había renunciado a la militancia en el Partido Liberal Colombiano desde el 4 de junio de 2023, con lo cual no incurrió en doble militancia por pertenecer de manera simultánea a dos colectividades políticas.
Ha de tenerse en cuenta que, los documentos que certifican la renuncia a la militancia del demandado al Partido Liberal Colombiano, se presumen auténticos, comoquiera que se expidieron por los órganos legitimados para hacerlo[[10]](#footnote-10), según el decreto, práctica y petición del Despacho en primera instancia.
En la misma línea, como lo ha sostenido la Sala Electoral[[11]](#footnote-11), “en materia de doble militancia[[12]](#footnote-12), la renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación ante la respectiva agrupación a la cual pertenece el interesado. Por tal motivo, para entender que una persona no hace parte de determinada organización, únicamente, es necesario que el afiliado de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe al ente político que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a este”, y recientemente, en Sentencia del 27 de junio de 2024: [[13]](#footnote-13), que el derecho a formar parte de un partido, movimiento o agrupación política[[14]](#footnote-14), supone correlativamente, la libertad de afiliación política de los ciudadanos, por lo que disponen de autonomía para retirarse, libre y espontáneamente, cuando así lo deseen. Lo cual ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sala Electoral del Consejo de Estado[[15]](#footnote-15).
Por las razones expuestas, esta delegada considera que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar.
2.2. Síntesis
Por las razones expuestas, esta delegada considera que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar.
2.2. Síntesis
Conforme con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se encuentra acreditado que JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO, no incurrió en doble militancia por simultaneidad en los partidos Liberal Colombiano y de la U, toda vez que renunció al primero el 04 de junio de 2023 y se vinculó al segundo el 20 de julio del mismo año, máxime cuando precisa esta Delegada que, el elemento temporal requerido para materializar la causal de anulación se circunscribe a acreditar la doble militancia al momento en que se efectúa la inscripción de la candidatura, en tanto el carné objeto de controversia data de una fecha posterior incluso, a la realización del debate electoral, pues su fecha de generación es el 2 de noviembre de 2023. En ese sentido, se solicitará confirmar la sentencia de instancia.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada ante el Consejo de Estado solicita CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO como concejal del municipio de Nátaga (Huila), periodo 2024-2027.
Cordialmente,
ORIGINAL FIRMADO
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones