PGN - Concepto 2025-311 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-311 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda
instancia proferida por Consejo de Estado de 22 de abril de 2021, que revocó
sentencia por la cual se accedió al reconocimiento y pago de sustitución de
pensión de jubilación
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad según regulación
legal
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Busca subsanar defectos, errores o irregularidades trascendentes cometidas en sentencia judicial, a efecto de que se restituya derecho a parte afectada según jurisprudencia de Corte Constitucional y Consejo de Estado
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Se solicita su revisión por configuración de
causales previstas en los literales a y b del art. 20 de la ley 797 de 2003
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Solicitud de revisión dado que UGPP pagó
esta a favor de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante
reconociéndose una prestación en cuantía superior a la legalmente debida
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios de esta según regulación legal
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Según el material probatorio obrante en diligencias
su reconocimiento quedó habilitado a favor de la demandante/CONVIVENCIA
SIMULTÁNEA-Durante los últimos 5 años de vida del causante no impide acceso
al derecho de sustitución pensional siempre y cuando se acrediten requisitos
su reconocimiento quedó habilitado a favor de la demandante/CONVIVENCIA
SIMULTÁNEA-Durante los últimos 5 años de vida del causante no impide acceso
al derecho de sustitución pensional siempre y cuando se acrediten requisitos
Tal como lo expuso la Sala en los apartados 129 a 138 de la sentencia objeto de revisión, se logró constatar la existencia de una convivencia simultanea durante los últimos cinco años de vida del causante, lo cual, conforme a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, no impide per se el acceso al derecho, siempre que se acredite el vínculo afectivo, el apoyo mutuo y la dependencia económica; bajo ese mismo orden de ideas, se constató que la señora…. estuvo vinculada como litisconsorte necesario; así mismo, se evidenció que la misma, falleció el 21 de marzo de 2020, habilitándose de tal manera el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, sin que ello implicara un exceso en la cuantía, como tampoco, un desconocimiento del orden normativo vigente.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado en las presentes diligencias
CONCEPTO No. 311-2025
Bogotá D.C., 28 de mayo 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Doctora Nubia Margoth Peña Garzón
Ciudad
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Doctora Nubia Margoth Peña Garzón
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-15-000-2025-0275-200 (2025-02752) | | DEMANDANTE | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP | | DEMANDADO | María Carmen Díaz Díaz y Otros | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Recurso Extraordinario de Revisión | | CONTROVERSIA | Sustitución Pensión de Sobreviviente (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) |
En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-1), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-2), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
# 1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
1.1.Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A de fecha 22 de abril de 2021 que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2019; decisión mediante la cual, se accedió al reconocimiento y pago a título de sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el cónyuge fallecido de la accionante.
Las pretensiones del recurso extraordinario se formularon en los siguientes términos:
“(…) PRETENSIÓN PRIMERA: INFIRMAR la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Segunda – Subsección A) del 22 de abril de 2021 que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2019, dentro del proceso (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) instaurado por la señora MARIA DEL CARMEN DIAZ DIAZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceso con radicado no. 76001233300020150009400.
PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no debe “reconocer y pagar a título de sustitución, la pensión de jubilación que devengaba el fallecido José Isauro Mayorga Henao. en el equivalente al 70% a la señora María Carmen Díaz Díaz, en su condición de compañera permanente y en el equivalente al 30% a la señora Alba Marina Henao Roda, en su condición de cónyuge supérstite, con efectividad desde el desde el 24 de septiembre de 2011 por ocurrencia del fenómeno de la prescripción.”, en el proceso radicado con el No. 76001233300020150009400 y en su lugar proceder a revocar la sentencia proferida. (…)”
1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se funda el recurso extraordinario, según lo relatado en la demanda, y respaldado en los medios de prueba documental allegados, son los siguientes:
- El señor José Isauro Mayorga Rincón, nacido el 14 de febrero de 1925, prestó servicios en distintas entidades del Estado, entre ellas el Ministerio de Defensa Nacional, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Instituto de Crédito Territorial y el Ministerio de Justicia, donde ocupó el cargo de Guardián Nacional en varios centros penitenciarios hasta el 23 de julio de 1985.
- Mediante la Resolución No. 9558 del 27 de agosto de 1986, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció a su favor una pensión de jubilación ordinaria, la cual fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución No. 40536 del 9 de noviembre de 1993.
- Tras su fallecimiento el 16 de abril de 2010, varias personas reclamaron la pensión de sobrevivientes, entre ellas la señora María Teresa Mayorga Henao, en calidad de hija inválida, sin embargo, su solicitud fue inicialmente negada por la UGPP mediante Resolución RDP 13602 de 2015, por falta de documentación completa; la señora interpuso acción de tutela, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá con fallo desfavorable, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión y ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión, otorgando a la accionante un término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria.
- En cumplimiento del fallo, la UGPP expidió la Resolución RDP 6675 del 20 de febrero de 2018, reconociendo la pensión de sobrevivientes de forma temporal.
- Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá ordenó su reincorporación a nómina al verificar que la accionante había iniciado la acción ordinaria correspondiente dentro del término judicial.
- En consecuencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 037208 del 12 de septiembre de 2018, dando cumplimiento al fallo judicial y manteniendo el reconocimiento pensional a favor de la señora María Teresa Mayorga Henao, en calidad de hija inválida.
1.4. Causal de revisión y fundamento invocado. Al respecto precisó que en el presente caso se configuran las causales previstas en los literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones “(…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)”
De acuerdo con los argumentos presentados por la entidad demandante, en el presente asunto dicha causal se configura dado que la sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021 revocó un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó a la misma pagar una pensión de sobrevivientes tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite del causante José Isauro Mayorga Rincón; generando dicho reconocimiento, un doble pago de mesada pensional, configurándose así, una vulneración al debido proceso por no integrarse debidamente el litisconsorcio necesario; excediéndose de tal manera la cuantía debida, esto, conforme a lo consagrado en la Ley.
De conformidad con lo anterior, indicó que este escenario da lugar a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 mencionado, toda vez que se desconocieron normas legales, constitucionales y precedentes jurisprudenciales, lo cual afecta gravemente el erario; en suma, añadió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, si bien, los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables, ello no justifica dobles reconocimientos sobre la misma prestación, por cuanto el derecho pensional genera un estado jurídico único.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver en sede de revisión consiste en determinar si la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante, incurrió en el reconocimiento de una prestación en cuantía superior a la legalmente debida, al ordenar el pago del 100% de la mesada pensional a dos personas de manera simultánea, con efectos retroactivos y acrecimiento total a favor de una de ellas.
En consecuencia, corresponde establecer si, en aplicación del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, hay lugar a revisar la sentencia impugnada por haberse reconocido una pensión en exceso frente a lo que disponen la Ley 100 de 1993, sus normas reglamentarias, y la jurisprudencia vigente.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se debe declarar infundado el mismo, toda vez que, en el presente no se logra configurar la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por cuanto, de la providencia cuestionada no se desprende un exceso ilegítimo en el monto de la pensión reconocida, sino que por el contrario, se da una aplicación razonable de los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de pensión de sobrevivientes, especialmente en casos de coexistencia entre cónyuge supérstite y compañera permanente.
En ese orden de ideas, se tiene que, la decisión judicial controvertida se fundamentó en el principio de favorabilidad y en el reconocimiento del derecho pensional conforme a la convivencia simultánea y efectiva, sin que pueda afirmarse que haya duplicado indebidamente el valor de la prestación.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
La tesis expuesta se sustenta en los siguientes aspectos:
4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos.
El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado3 como de la Corte Constitucional4, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada5. De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
4.2. Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como se anotó, la revisión es un instrumento extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, y su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
En ese contexto, en relación con la obligación de pagar sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública reconocidas judicialmente en favor de un exservidor público como derecho prestacional, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, explícitamente consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICIAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia (…)
(…)
(…)
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por consiguiente, es clara la viabilidad jurídica de revisar, por motivos expresa y taxativamente previstos en la ley, el reconocimiento de obligaciones económicas pensionales decretadas judicialmente, entre cuyas causales se encuentran, además de las previstas de modo general para la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de haberse obtenido con violación del debido proceso, o cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley. En otros términos, es expresa e inequívoca la decisión del legislador de brindar un trámite que permita reexaminar el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza jurídica, cuando se produzca con desconocimiento del derecho constitucional del debido proceso o para obtener el ajuste de la cuantía de la obligación, cuando esta exceda lo debido de acuerdo con la ley, es por ello que para la preservación del principio de seguridad jurídica la aplicación de dicho mecanismo está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso.
4.3. De la Pensión Sobrevivientes.
El derecho a la sustitución pensional ha sido precisado como una de las cuantas expresiones del derecho a la seguridad social, siendo este, una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de la otra que fallece, y corresponde pues, a una garantía propia del sistema de seguridad social fundado en los principios constitucionales de la solidaridad, reciprocidad y universalidad del servicio público.
Es a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organiza el sistema de seguridad social integral, en lo que respecta con el régimen de pensiones; es decir, su objetivo principal fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y hasta la muerte, esto, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ya citada ley. Dado lo anterior, el legislador analizo la contingencia derivada de la muerte y fue así como estableció la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina y espontanea del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
De lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003[[3]](#footnote-3), señaló que:
“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)”
En lo concerniente al caso, se tiene que el deceso del señor José Isauro Mayorga Rincón se produjo el 16 d abril de 2010, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[[4]](#footnote-4), y la cual preceptúa lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 13 BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el cónyuge o compañero permanente sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación.
En cuanto a la exigencia de los cinco años de convivencia la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003preciso que;
“(…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. (…)”
Con todo lo anterior, es posible señalar que, la exigencia de dicho requisito tiene como finalidad evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y en convivencias que no tengan el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, esto, en forma vitalicia una prestación.
4.3.1. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993[[5]](#footnote-5), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes; señala la norma que:
“(…) ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaría o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil (…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto)
En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003[[6]](#footnote-6) introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; dichas modificaciones recaen en;
“(…) 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.
2. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. (…)” (negrillas y subrayas por fuera del texto)
4.4. El Caso Concreto.
En el presente asunto, la causal invocada por la entidad recurrente corresponde a los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; en particular, se alega que la decisión cuestionada incurrió en un error al reconocer la sustitución pensional en favor de la señora María Carmen Díaz Díaz, dado que, según la parte actora, no se valoraron adecuadamente las condiciones de convivencia del causante con las personas que reclamaban dicha prestación, como tampoco se tuvo en cuenta la existencia de factores que afectaban la legitimidad del reconocimiento pensional.
No obstante, la providencia objeto de recurso, fue adoptada con base en una interpretación razonable de las normas aplicables al régimen de sustitución pensional, valorando de manera suficiente la coexistencia de relaciones afectivas entre el causante y las solicitantes Alba Marina Henao Roda y María Carmen Díaz Díaz, evidenciándose de tal manera, el cumplimiento de los todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma y ratificados por la jurisprudencia, esto es, del Honorable Consejo de Estado, así como, de la Corte Constitucional.
Tal como lo expuso la Sala en los apartados 129 a 138 de la sentencia objeto de revisión, se logró constatar la existencia de una convivencia simultanea durante los últimos cinco años de vida del causante, lo cual, conforme a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, no impide per se el acceso al derecho, siempre que se acredite el vínculo afectivo, el apoyo mutuo y la dependencia económica; bajo ese mismo orden de ideas, se constató que la señora Alba Marina Henao Roda estuvo vinculada como litisconsorte necesario; así mismo, se evidenció que la misma, falleció el 21 de marzo de 2020, habilitándose de tal manera el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, sin que ello implicara un exceso en la cuantía, como tampoco, un desconocimiento del orden normativo vigente.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) señaló:
“(…) en caso de convivencia simultánea del causante con un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, resulta inconstitucional que el único beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes sea el cónyuge supérstite, porque eso se constituye en una discriminación (sic) en contra del origen de la familia, puesto que el elemento material de convivencia permanente en función del socorro y ayuda mutuos es el que materializa la solidaridad como valor que permite el reconocimiento de la existencia de los varios núcleos familiares conformados por el causante, máxime cuando en ellos se han procreado hijos, los cuales tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella y, partir de este fenómeno sociológico de convivencia, al derecho fundamental a la seguridad social derivado de la pensión de sobrevivientes en cabeza de su padre o madre como cónyuge o compañero(a) permanente (Constitución Política, artículo 44) (…)”
En esta línea, cuando convergen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente, es oportuno, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2016, referirse al criterio esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41.821 del 20 de junio de 2012, sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.