PGN - Concepto 2025-324 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-324 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-En contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C del 2022 que revocó la sentencia de emitida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá de nulidad negando el reconocimiento de la prima técnica
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Esencial en el derecho laboral establece que una norma debe aplicarse en su integridad sin poder ser dividida para elegir los aspectos mas favorables de ella y combinarlos con otros
…Ahora, el punto del recurso extraordinario que concita la atención de esta vista pública es que no se debieron aplicar las disposiciones del Resolución 370 de 14 de abril de 2016 "Por medio de la cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica en el Senado de la República" y el Decreto 335 de 19 de febrero de 2018, como se hizo en la sentencia debatida, sino que por favorabilidad se debió aplicar el contenido del artículo 9 de la Ley 52 de 1978 dado el régimen de transición de la Ley 386 de la Ley 5 de 1992...
CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación de la norma mas favorable sin aplicaciones parciales exige un uso de régimen integral
…Dicho argumento, traducido a la luz de la jurisprudencia en la materia emanada del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se refiere a aquella que permite el uso del citado recurso extraordinario de revisión cuando: “la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente”…
CONCEPTOS-En consecuencia considera la Delegada que no le asiste razón a la demandante al pretender la revocatoria del fallo de segunda instancia y en esa medida se solicitará declarar infundado el recurso de extraordinario de revisión interpuesto
…Nótese que la que la norma cuya aplicación pide aplicar por favorabilidad, no establece de manera cierta e indiscutible que a quienes estaban cobijados por el régimen de la Ley 52 de 1978 se les debe seguir pagando la prima técnica, puesto que supedita tal situación a la continuidad en el ejercicio del cargo en el Senado de la República, y de no ser así ante un nombramiento en la nueva planta de personal de la Ley 5 de 1992 sujeta el pago de la citada prima a que conforme al régimen aplicable para entonces se pueda reconocer el pago de la misma, presupuesto último que no cumple la parte actora en el caso en estudio…
CONCEPTO No. 324-2025
Bogotá D.C., 04 de junio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Juan Camilo Morales Trujillo
Ciudad
Bogotá D.C., 04 de junio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Juan Camilo Morales Trujillo
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2023-00314-00 (4618-2023) | | DEMANDANTE | Maribel Guatavita Osorio | | DEMANDADO | Senado de la República | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Recurso Extraordinario de Revisión | | CONTROVERSIA | Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. (numeral 5º del artículo 250 del CPACA). Subtema: nulidad por vulneración del debido proceso por “la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente”. |
En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-1), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-2), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
# 1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
I. ANTECEDENTES
# 1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
1.1.Pretensiones. La señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO, por conducto de apoderada especial, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C, por medio de la cual se revocó la sentencia de 25 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001 33 42 047 2019 00166 01, negando el reconocimiento y pago de la prima técnica.
1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se funda el recurso extraordinario interpuesto, según lo relatado en la demanda, y respaldado en los medios de prueba documental allegados, son los siguientes:
- Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001 33 42 047 2019 00166 01 tramitado en primera instancia ante el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO rebatió la legalidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el Senado de la República:
“(…) Acto Administrativo contenido en el Oficio No.DGA-C5-3745-2018 radicado No 135807 del 20 de diciembre de 2018 suscrito por el jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa del Senado de la República, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% a la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO, sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Honorable Senadora AMANDA ROCIO GONZALEZ RODRIGUEZ.
El Acto administrativo contenido en el Oficio No DGA-CS 01582019 del 21 de enero de 2019 y radicado N°00978 del 22 de enero de 2019 suscrito por la Directora General Administrativa del Senado de la República, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% a la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) DE LA Honorable Senadora AMANDA ROCIO GONZALEZ RODRÍGUEZ (…)” (Negrilla fuera del texto original).
- Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, fundado en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley 5° de 1992, se estableció un régimen de transición, para que los empleados que a partir de la expedición de dicha ley se encontraren vinculados al Congreso y fueren nombrados en un cargo de la nueva planta, siguieran disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y las condiciones legales establecidas a la fecha y expedición de esa ley.
Los criterios para otorgar la prima técnica a los empleados del Senado de la República fueron establecidos mediante la Resolución No. 370 del 14 de abril de 2016, En el parágrafo del artículo 1°, se indicó: "Los funcionarios vinculados al Senado de la República en vigencia de la Ley 52 de 1978, podrán seguir disfrutando de la prima técnica que tienen asignada, mientras permanezcan vinculados a la Corporación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992. "
Como quedó visto en la normatividad estudiada, el artículo 9º de la Ley 52 de 1978 se encargó de establecer el reconocimiento de la prima técnica por parte de las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual. i) a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones y los Directores Administrativos: ii) a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y, iii) a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.
Prestación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 puede seguir siendo reconocida a los funcionarios vinculados al Senado con anterioridad a su expedición, esto es, el 17 de junio de 1992, siempre y cuando cumplieran con los requisitos para disfrutarla y se mantuvieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
La prima técnica se reconoce por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o por evaluación del desempeño.
De las pruebas aportadas al expediente, se verifica que la señora Maribel Guatavita Osorio ingresó a laborar en el Congreso de la República en la Cámara de Representantes desde el 05 de abril de 1989 hasta el 29 de febrero de 1992 en el cargo de asistente parlamentario, categoría IV, cámara de Representantes.
(…) se evidencia que los cargos anteriormente referidos hacen parte del área legislativa del Senado de la Republica que, conforme lo previo el artículo 367 de la ley 5ta 1992; tiene asignadas funciones de carácter técnico, las cuales sin bien no se encuentran definida por la ley , si están definidas por el nominador(…) y fueron ejercidos de forma permanente e ininterrumpida o sin solución de continuidad, lo que permite inferir, sin duda alguna que la demandante es beneficiaria de la prima técnica consagrada en el artículo 9 de la Ley 52 de 1978, al haber ingresado a laborar desde el 05 de abril de 1989 al Congreso de la República (…)”.(Negrilla propia).
- El Senado de la República interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2021.
- Mediante sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C se revocó la sentencia de primera instancia, al considerar:
“(…) Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, se establece que la actora durante el ejercicio de su cargos tanto en la Cámara de Representantes, como en el Senado de la República, disfrutó de la prima técnica hasta el 20 de julio de 2018, en que cesó el goce de ese beneficio, como quiera que le fue asignada bajo el amparo de la ley 52 de 1978 y la Resolución 044 de 1994 vigentes para la época entre el 21 de mayo de 1990 y 21 de julio de 2014, ésta última fecha en que fue nombrada como Asesora IV de la Senadora Yamina Pestana Rojas, sino porque según la regulación vigente para el 21 de julio de 2018 (fecha en que tomó posesión del cargo de Asesora IV de la Senadora Amanda Rocío González Rodríguez), las personas que prestan sus servicios en las UTL no son destinatarios de la prima técnica, máxime cuando no son cargos en propiedad y su designación se hace por libre nombramiento y remoción.
Así mismo, se advierte que el artículo 9 de la Ley 52 de 1978 claramente señaló que una vez asignada la prima técnica cesaría su disfrute por el cambio del cargo. Aunque contempló la posibilidad de que se vuelva a decretar su pago, en el caso en que el nuevo empleo sea susceptible de la asignación de la prima, situación que no se presenta en este caso, habida consideración a que, para el 21 de julio de 2018 se encontraba vigente la Resolución 370 de 14 de abril de 2016 "Por medio de la cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica en el Senado de la República" y el Decreto 335 de 19 de febrero de 2018 "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial", los cuales no cobijaron los empleos asignados a las Unidades de Trabajo Legislativo del Senado de la República como destinatarios de la prima técnica, de la que hace parte la actora.
En forma adicional, no puede desconocerse que las normas generales que regulan lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, son diáfanas al señalar que la prima técnica sólo se otorgará a los servidores indicados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, en cuya situación no se encuentra la demandante ya que es funcionaria designada bajo la figura de libre nombramiento y remoción (…) (Destacado propio).
1.3. Causal de revisión y fundamento invocado. Al respecto precisó que en el presente caso se configura la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, según los cuales procede la revisión de las decisiones judiciales por “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, fundado en las siguientes razones:
En primera medida, señaló que el Consejo de Estado dio un nuevo alcance a la nulidad invocada en la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 emitida dentro del radicado Nro. 11001 03 15 000 1998 00153 0117, conforme a la cual consideró que la citada causal también se aplica en protección al debido proceso del artículo 29 de la Constitución,como mecanismo judicial destinando a la protección de derechos fundamentales como el acceso efectivo a la justicia.
Con base en ello, consideró que se vulneró por parte del Tribunal de segunda instancia el principio de inescindibilidad de la norma, conforme a la cual no es posible desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando parte de uno y otro ordenamiento.
En consecuencia, consideró que el artículo 386 de la Ley 5 de 1992 fue claro en establecer: “ARTICULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”.
Así, analizó que el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, desarrollado ampliamente tanto por la doctrina del derecho laboral como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tanto de la época en la cual se produjo el cambio normativo como en la actualidad, implica el reconocimiento del derecho de los trabajadores a que se les aplique el régimen normativo que les resulte más benéfico en cuanto al reconocimiento de sus derechos siempre que hubiesen sido cobijados por este al momento de la producción de una nueva norma que resulte con condiciones menos favorables.
En ese orden de ideas, afirma que según el artículo 53 de la Constitución, cualquier norma, contrato o acuerdo que favorezca a los trabajadores en términos de condiciones de trabajo, salario, seguridad social u otros aspectos relacionados con el empleo, prevalecerá sobre disposiciones o condiciones menos favorables. El objetivo principal de este principio es proteger los derechos de los trabajadores y garantizar que no se vean perjudicados por cambios en la legislación o en las condiciones de trabajo.
Por ende, aseguró que el régimen contenido en la Ley 52 de 1978 se debe reconocer en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa a los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de la ley 5ª de 1992 se encontraban vinculados al Congreso y fueron nombrados en otro cargo de la planta de personal.
Lo anterior teniendo en cuenta que por una parte la Ley 5 de 1992 en su artículo 386señaló expresamente sin distinción de cargos u otra condición que los trabajadores que se encontraran vinculados al congreso y fuesen nombrados en la nueva planta de personal seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.
Por tanto, a su juicio, es claro que todo el régimen establecido con posterioridad a la Ley 52 de 1978, específicamente en su artículo 9 no le es aplicable a los trabajadores que ingresaron a trabajar al Congreso antes de la fecha de expedición de dicha ley, por expreso mandato del artículo 386 y por aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 Constitucional.
En consecuencia, pidió reconocer el beneficio de la prima técnica a la funcionaria MARIBEL GUATAVITA OSORIO, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 9° de la ley 52 de 1978, en un porcentaje de hasta el 40% de acuerdo con la ponderación señalada en dicha norma, para el cargo de Asesora IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado de la República por ser este de carácter técnico definido en la Ley 5º de 1992.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si hay lugar a infirmar la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C, por medio de la cual se revocó la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por haberse expedido con vulneración de los principios de inescindibilidad de la norma y condición más beneficiosala aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedentesegún la jurisprudencia en la materia?.
En caso de resultar fundado el recurso extraordinario, procede definir si se expide sentencia de reemplazo, revocando la decisión de primera instanciay accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, por lo cual debe declararse infundado, pues, no es procedente aplicar por favorabilidad la norma contenida en el artículo 9 de la Ley 52 de 1978 para lograr el reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de la recurrente, ya que no se cumple con los requisitos para su aplicación puesto que conforme a las normas aplicables al momento del nombramiento en la nueva planta de personal de la citada Corporación (asesora IV de la Senadora Amanda Rocío González Rodríguez en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado 20 de julio de 2018) no es posible el reconocimiento de dicha prestación a la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO, acorde con lo dispuesto en la misma norma cuya aplicación se depreca en la que se ordena textualmente: “Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse”.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos.
El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado[[3]](#footnote-3) como de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-4), tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[[5]](#footnote-5). De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
4.2. La causal de revisión invocada. De acuerdo con el recurso extraordinario, una de las causales de revisión invocada por la recurrente corresponde a la descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPCA, en los siguientes términos:
“(…) Artículo250. Causales de revisión.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo20de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
(…)”
Frente a esta causal, el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6) ha señalado que la nulidad debe darse en la sentencia:
(…)”
Frente a esta causal, el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6) ha señalado que la nulidad debe darse en la sentencia:
“(…) es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus (…)”
De igual manera la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al alcance de esta causal de revisión ha tenido dos posiciones, las cuales se encuentran señaladas en reciente fallo[[7]](#footnote-7) de esa H. Corporación, por lo que se transcribe lo pertinente:
“(…) Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular.
La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[[8]](#footnote-8) del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[[9]](#footnote-9).
Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[[10]](#footnote-10).
En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia[[11]](#footnote-11) bien sea por una condena extra, ultra o infra petita” (Negrilla del Ministerio Público).
Respecto a la nulidad que se configura frente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, razonó el Consejo de Estado en sentencia referida anteriormente de la Sala Segunda Especial de Decisión, Consejero ponente: César Palomino Cortés, del 4 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV):
“(…) 53. La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente[[12]](#footnote-12)” (…)
En sentencia del 27 de noviembre de 2020[[13]](#footnote-13), se precisó:
“(…) El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[[14]](#footnote-14).
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[[15]](#footnote-15).
Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[[16]](#footnote-16).
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[[17]](#footnote-17).
Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[[18]](#footnote-18). (Negrillas fuera de texto)
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[[19]](#footnote-19).
En sentencia del 3 de abril de 2018[[20]](#footnote-20), se señaló:
“(…) 5.3. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016, explicó:
9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:
9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente.
9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con
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