PGN - Concepto 2025-374 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-374 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura del congresista demandado por indebida destinación de dineros públicos
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y fines del proceso
“[E]s una herramienta jurídica con que cuenta la ciudadanía para ejercer control sobre los actos y actuaciones que desempeñan los congresistas, como manifestación del derecho punitivo, desde una perspectiva del juicio político. A la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, se ha establecido que dicha acción reviste un carácter sancionatorio, con el fin de reprochar ciertas conductas tipificadas en la Constitución y la ley, por ser estas contrarias a la dignidad del cargo que ostentan esta clase de servidores públicos. Por lo anterior, la jurisprudencia ha resaltado el carácter de juicio ético que se realiza en materia de pérdida de investidura, debido a las altas exigencias que se esperan de sus comportamientos como congresistas, y demás miembros de cuerpos democráticos colegiados en cargos de elección popular”.
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
“La pérdida de investidura, a voces de la Corte Constitucional, es una sanción jurisdiccional prevista contra los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas. Dicha institución jurídica, se erige como una sanción de carácter disciplinario especial, de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de cuyo ejercicio puede derivarse la separación definitiva del sujeto pasivo sujeto de la acción constitucional. Las causas que dan lugar a pérdida de investidura son taxativas. La Corte Constitucional ha considerado, además, que las normas en las cuales se consagra dicha institución deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta Política, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas (sentencias SU-379 de 2019 y C-247 de 1995).”
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS-Alcance en la acción de pérdida de investidura
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS-Alcance en la acción de pérdida de investidura
“[L]a causal alude al hecho de analizar conductas que versan sobre el tipo de destinación que se les dan a los recursos objeto de análisis en la acción de pérdida de investidura, es decir en qué se invierten finalmente.En ese sentido, el Consejo de Estado ha dado algunas pautas sobre el análisis de destinación indebida de recursos que pudieren configurar la causal de pérdida de investidura, en el contexto por ejemplo de distorsionar la finalidad normativa de un determinado recurso público, o cuando el mismo se destina a materias o asuntos que se encuentran expresamente prohibidos normativamente, y que además no se consideran por ende necesarios ni susceptibles de justificación, o bien cuando se dan incrementos patrimoniales a favor del parlamentario o de terceras personas allegadas o por conducto de este, sin motivo razonable ni sustentable”.
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado
CARGA DE LA PRUEBA-En los procesos de pérdida de investidura
“[L]a carga de la prueba en procesos de pérdida de investidura recae única y exclusivamente la parte demandante sin que sea posible invertirla en razón a la naturaleza de esta clase de procesos.”
EXCLUSIÓN DE PRUEBAS-Diferenciación entre pruebas ilegales y pruebas inconstitucionales según jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 374-2025
Bogotá D.C., 1º de julio de 2025
Honorables Magistrados
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 374-2025
Bogotá D.C., 1º de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoConsejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-15-000-2023-05331-02 | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADO | xxx | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Pérdida de investidura | | CONTROVERSIA | Indebida destinación recursos – artículo 183 numeral 4º Constitución Nacional (subtemas: análisis de las pruebas documentales y testimoniales, carga de la prueba en procesos de pérdida de investidura y prueba excluida). |
En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. Decretar la pérdida de investidura del accionado, quien funge como Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo periodo xxx, con base en el numeral 4 del artículo 183 Superior.
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes en el libelo introductorio y su subsanación, los siguientes:
- El Representante a la Cámara xxx desde el momento de su posesión exigió verbalmente o indujo a que las siguientes personas miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo -UTL le entregaran mensualmente las siguientes sumas de dinero de su salario: xxx ($4.500.000), xxx ($4.500.000) y yyy ($1.500.000).
-Las sumas de dinero son utilizadas: “(…) supuestamente para cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones como representante a la Cámara, entre otros, combustibles para los vehículos, lavado de los mismos y pago de peajes (…).
- La forma inicial de entrega de los dineros fue mediante envíos por medio de la plataforma financiera “Nequi” y transferencias bancarias a las cuentas del demandado, y posteriormente mediante entregas en efectivo.
- El 08 de septiembre de 2023, se radicó denuncia por estos hechos ante la Corte Suprema de justicia en contra del Representante a la Cámara xxx por la posible comisión del delito de concusión.
1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación.
En la demanda origen del presente trámitese considera transcendido el artículo 183 numeral 4º de la Constitución conforme a la cual los congresistas perderán su investidura por: “(…) indebida destinación de dineros públicos (…)”.
La causal se fundamentó en que el Representante a la Cámara xxx al solicitarles a los miembros de la Unidad de Trabajo LegislativoUTL la entrega de dineros correspondientes a parte de sus salarios para “cubrir gastos generados por su actividad como Congresista implica que el uso o destinación que se les está dando a tales sumas de dineros es muy diferente al que legal y constitucionalmente corresponde” ya que a su juicio: “se trata de dineros destinados a compensar la labor o trabajo de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo cuya única y exclusiva destinación es la de suplir las necesidades de estas personas y de sus familias”.
Luego de analizar sentencias sobre el tema emanadas del Consejo de Estado, dijo que la casual invocada aplica al caso del demandado ya que, pese a no ser nominador, destina recursos económicos del sueldo de sus trabajadores para sus fines personales u otra destinación diferente a la encomendada legalmente, lo cual le genera un enriquecimiento injustificado en su patrimonio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado Judicial del Congresista acusado se opuso a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, en la medida que los hechos que dieron origen a la misma no son ciertos ya que si bien las personas citadas como miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo-UTL, en efecto desempeñan labores en su despacho, lo cierto es que no han sido objeto de exigencias o constreñimiento para que de sus salarios realicen giros a sus cuentas personales o entrega de dinero en efectivo para atender sus gastos como Representante a la Cámara.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13 en sentencia de 15 de julio de 2024 negó la solicitud de pérdida de Investidura, con base en lo siguiente:
Indicó que los medios de prueba allegados al presente diligenciamiento permiten concluir que en el caso concreto no se demostró el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en tanto que no se acreditaron los supuestos fácticos en los que ella se estructuró, dado que no se probó la exigencia, solicitud verbal o inducción que el señor xxx realizó a los miembros de su Unidad de Trabajo LegislativoUTL para que le entregaran mensualmente parte de su salario.
Así, analizó que en relación con las transacciones que implican ingresos o abonos al producto del Congresista, que la mayoría de ellas se describe simplemente como “RECARGA NEQUI PSE”, lo que impide identificar quién las efectuó.
Añadió que, en algunas transacciones que tuvieron lugar en los meses de febrero, junio, y septiembre de 2023, el extracto contiene el nombre de quien, al parecer, las realizó. No obstante, ninguno de los sujetos relacionados en esos documentos corresponde a alguna de las personas relacionadas en la demanda como pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo - UTL del Representante a la Cámara demandado.
En punto de la prueba testimonial recaudada en el proceso dijo que se encuentra acreditado que, para el momento de sus declaraciones, los testigos xxx, yyy y zzz hacían parte de la Unidad de Trabajo LegislativoUTL del señor xxx; asimismo, la relación de amistad existente entre ellos, por lo que conforme al artículo 211 del C.G.P. se dio por probada la tacha correspondiente frente a estos.
Conforme a ello, señaló que lo anterior impone un análisis más severo con respecto a cada uno de los dichos de los testigos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen; pese a lo cual la Sala Especial de Decisión estimó que: “las respuestas que brindaron no dan cuenta de la intención de beneficiar o defender al congresista como mecanismo para conservar su empleo”.
Para concluir, manifestó que el señor xxx, quien prestó servicios de seguridad al demandado, aseguró que no le costaba que el señor xxx haya exigido dinero a miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL de su salario.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
- “Inconformidad con el análisis de la prueba Documental Realizado por el A quo”. Argumentó que si bien el Despacho no accedió a la prueba de la trazabilidad financiera de los señores xxx, yyy y zzz miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo – UTL del señor xxx, sí se analizó el producto financiero del banco Daviviendaen donde se demuestra que sus finanzas aumentaron ostensiblemente durante el los años 2022 y 2023 en las siguientes fechas: “AGOSTO 19, 28, 30, y 31 SEPTIEMBRE 1, 7, 16, 26, y 28 OCTUBRE 7, 9, 16, 19, 21, 22, y 28 DICIEMBRE 1, 5, 7, 8, 27, y 29 y en relación al año 2023, ENERO 1, 5, 6, 6, 8, y 28 FEBRERO 3, 20, 24, 25, y 25 MARZO 2, 6, 24, y 27 ABRIL 4, 4, 12, 22, 22 MAYO 11, 15, 21, y 22 JUNIO 5, 16, 21, y 26 JULIO 27 AGOSTO 11, 11 SEPTIEMBRE 3, 4, y 16”.
Añadió que, todas las consignaciones realizadas en favor del demandado aparecieron como “RECARGA NEQUI PSE”, coincidiendo con los valores que se alegan en la demanda pagaron los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL., esto es, las suma de $4.500.000 y $1.500.000. Así, pese a que el Despacho manifieste que no se evidenciaquien había realizado las consignaciones debió solicitarlo como prueba.
- “Inconformidad con el análisis de la prueba Testimonial Realizado por parte del A quo”.
En relación con el testimonio del señor xxx. Manifestó que la citada persona no tiene ningún vínculo familiar con el actor, pese a lo cual desde el inicio de su interrogatorio se demostró parcializado en defensa del Representante a la Cámara, quien es su jefe inmediato.
Aunado a ello afirmó que se le preguntó si tuvo conversaciones con el señor xxx a lo cual respondió que nunca conversaron, contrario a ello, el señor xxx dijo que sí habían conversado, con lo cual se demuestra la existencia de contradicciones.
En relación con el testimonio del señor xxx.Indicó que cuando se le preguntó si había conversado con el señor xxx hizo referencia a la grabación la cual fue excluida como prueba.
Con fundamento en lo anterior, reafirmó que en el presente caso existe tipificación e la causal de indebida destinación de dineros públicos, al haber utilizado parte del salario de algunos de los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo-UTL para cubrir gastos operacionales y funcionales como Representante a la Cámara.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Acorde con lo establecido en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para esta delegada del Ministerio público los problemas jurídicos en sede de segunda instancia se circunscriben a determinar lo siguiente:
¿Si el señor xxx, en su calidad de Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo por el periodo constitucional xxx, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 183 numeral 4 Superior, por presuntamente haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos?
¿Existió o no incremento en los ingresos bancarios en la cuenta del señor xxx del Banco Davivienda para los años xxx y yyy, lo que dan cuenta de que ello ocurrió en razón o con ocasión de las supuestas consignaciones realizados por miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL?
¿El valor de las recargas de NEQUI dan cuenta que los mismos fueron las realizadas por la Unidad de Trabajo Legislativo -UTL? ¿De quién era la carga de prueba?
¿Existe parcialidad y contradicciones en el testimonio del señor xxx?
¿La prueba de la grabación pese a haber sido excluida debió ser tenida en cuenta en relación con el testimonio del señor xxx?
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
¿La prueba de la grabación pese a haber sido excluida debió ser tenida en cuenta en relación con el testimonio del señor xxx?
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, ha de confirmarse la sentencia recurrida en la medida que de los extractos bancarios del señor xxx del Banco Davivienda de los años xxx y yyy se pudo establecer que no es cierto que las finanzas del mismo hayan aumentado ostensiblemente en dichas anualidades, toda vez que las consignaciones allí encontradas únicamente hacen referencia al pago de su salario en su condición de Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo periodo xxx, no encontrándose por contera sumas adicionales consignadas en su favor que prueben los hechos endilgados con los que se buscó justificar la existencia de la causal de pérdida de investidura.
En cuanto a las recargas de la plataforma “Nequi” de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre del 2023 a nombre del demandado, las mismas dan cuenta de múltiples recargas sin destinatario, pero por valores muy inferiores a las sumas de $4.500.000 y $1.500.000 supuestamente consignadas por los empleados de la UTL, de suerte que no es posible invertir la carga de la prueba dado que la misma asiste única y exclusivamente a la parte demandante en razón del carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura y la presunción de inocencia del accionado.
Para finalizar, el testimonio rendido por el testigo xxx no se torna parcializado, en la medida que bajo gravedad del juramento aseguró sin lugar a dudas que el Representante a la Cámara xxx no le pedía dinero de su salario para cubrir gastos operacionales de su actividad como congresista, y de manera alguna se encuentra contradicción entre su relato y el otorgado por el también testigo xxx quien al respecto aseguró lo mismo, ello aunado a que este último no tenía la obligación de responder preguntas referentes a la prueba de la grabación allegada con la demanda la cual fue excluida por auto de 3 de noviembre de 2023 confirmado en sede de reposición mediante providencia de 21 de noviembre del mismo año.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
7.1. Naturaleza jurídica y fines del proceso de pérdida de investidura.
La demanda de pérdida de investidura es una herramienta jurídica con que cuenta la ciudadanía para ejercer control sobre los actos y actuaciones que desempeñan los congresistas, como manifestación del derecho punitivo, desde una perspectiva del juicio político. A la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, se ha establecido que dicha acción reviste un carácter sancionatorio, con el fin de reprochar ciertas conductas tipificadas en la Constitución y la ley, por ser estas contrarias a la dignidad del cargo que ostentan esta clase de servidores públicos. Por lo anterior, la jurisprudencia ha resaltado el carácter de juicio ético que se realiza en materia de pérdida de investidura, debido a las altas exigencias que se esperan de sus comportamientos como congresistas, y demás miembros de cuerpos democráticos colegiados en cargos de elección popular.
Igualmente, se ha analizado a profundidad el elemento de la culpabilidad del sujeto pasivo, institución desarrollada principalmente en el derecho penal, y que ha trascendido a todo el derecho punitivo y sancionatorio en general, por lo que se señala a continuación, en reciente precedente lo que se ha manifestado al respecto de dicho aspecto:
Consejo de Estado, S.C.A., Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 19 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00
“(…) Ahora bien, lo que aún no ha definido la jurisprudencia de la Corte ni la de esta Corporación es el enfoque del principio de culpabilidad a la hora de juzgar la conducta del congresista demandado. En efecto, el concepto de “culpabilidad”como elemento del injusto penal, disciplinario o sancionatorio ha sufrido constantes evoluciones y críticas a lo largo de los años. En tal virtud, la Sala hará un recuento sucinto de las teorías que hasta la fecha se han expuesto en materia de culpabilidad, para mostrar la incertidumbre y la dificultad de darle contenido y alcance a este elemento del juicio sancionatorio16.
Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta.
La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo.
Con el finalismo en la teoría del derecho punitivo, el dolo y la culpa se radican definitivamente en la acción y, por ende, en el aspecto subjetivo de la tipicidad. En consecuencia, la culpabilidad se normativiza por completo, por lo que en este elemento se estudian la imputabilidad, la posibilidad de comprensión del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho (…)”
La pérdida de investidura, a voces de la Corte Constitucional, es una sanción jurisdiccional prevista contra los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas.
Dicha institución jurídica, se erige como una sanción de carácter disciplinario especial, de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de cuyo ejercicio puede derivarse la separación definitiva del sujeto pasivo sujeto de la acción constitucional. Las causas que dan lugar a pérdida de investidura son taxativas. La Corte Constitucional ha considerado, además, que las normas en las cuales se consagra dicha institución deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta Política, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas (sentencias SU-379 de 2019 y C-247 de 1995).
Para el Consejo de Estado, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el «derecho punitivo del Estado», es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto, a partir de lo cual ha delimitado las siguientes características:
«(i). - Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta, todo en aras de garantizar el prestigio y respetabilidad del Congreso
(ii). - Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida – exclusivamenteal Consejo de Estado, razón por la cual es un juez el órgano encargado de adoptar la sentencia y tal naturaleza se extiende a la esencia de la decisión adoptada, sin que se altere por las consecuencias políticas derivadas de su aplicación.
(iii).- La pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro(20), postura sostenida por el Consejo de Estado al precisar: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”
(iv).- Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquellas[[3]](#footnote-4).(…)
7.2 de la causal de pedida de investidura del artículo 184 numeral 4º de la Constitución - Indebida destinación de recursos.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha realizado esfuerzos hermenéuticos para delimitar el campo de aplicación de las conductas que abarca la causal referida a la indebida destinación de recursos del numeral 4 del artículo 183 constitucional; la causal alude al hecho de analizar conductas que versan sobre el tipo de destinación que se les dan a los recursos objeto de análisis en la acción de pérdida de investidura, es decir en qué se invierten finalmente.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha dado algunas pautas sobre el análisis de destinación indebida de recursos que pudieren configurar la causal de pérdida de investidura, en el contexto por ejemplo de distorsionar la finalidad normativa de un determinado recurso público, o cuando el mismo se destina a materias o asuntos que se encuentran expresamente prohibidos normativamente, y que además no se consideran por ende necesarios ni susceptibles de justificación, o bien cuando se dan incrementos patrimoniales a favor del parlamentario o de terceras personas allegadas o por conducto de este, sin motivo razonable ni sustentable.
Ha señalado sobre la indebida destinación de recursos el tribunal supremo de lo contencioso administrativo:
“(…) El artículo 183 numeral 4º de la Constitución y el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, establecen que los congresistas perderán su investidura «por indebida destinación de dineros públicos». No obstante, lo anterior, en estas disposiciones ni en la Ley 1881 de 2018, se concretan cuáles son las acciones u omisiones que dan lugar a la estructuración de la causal, razón por la cual la jurisprudencia ha venido identificando una gran variedad de supuestos fácticos que podrían configurar la indebida destinación de dineros públicos. En términos generales, la causal invocada en este proceso, censura cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o la ley, con el propósito de erradicar y sancionar aquellas prácticas que se apartan de los fundamentos deontológicos propios de la función parlamentaria. Una de esas conductas reprochables la constituye el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso. Esta corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura cuando el parlamentario, en su condición de servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, innecesarias
o injustificadas; busca un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, independientemente de que dicha actuación configure o no un delito penal. Lo importante, es que el congresista sea el determinador del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar dineros públicos a un fin no autorizado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de marzo de 2017 precisó, que la causal se configura cuando se acreditan los siguientes presupuestos: (i) que se ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, (ii) que se esté frente a dineros públicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados. (… [[4]](#footnote-5)
7.3 Carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura.
En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en artículo 167 del Código General del proceso, al siguiente tenor:
“(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…)” (Destacado fuera del texto original).
Así, el principio de la carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general conforme al cual dicha carga compete a quien alega los hechos que busca sean demostrados y que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas). Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho, donde “a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho”.
A su turno, la noción de carga dinámica de la prueba supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino delsujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.
Empero, la carga de la prueba en procesos de pérdida de investidura recae única y exclusivamente la parte demandante sin que sea posible invertirla en razón a la naturaleza de esta clase de procesos. Al respecto en sentencia de 22 de marzo de 2024, radicado Nro. 11001-03-15
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