PGN - Concepto 2025-377 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-377 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control incoado de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
“[H]a de confirmarse la sentencia apelada en la medida que interpretó de manera correcta la norma contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, referente a que para el proceso en curso tramitado por la vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad en la que se debate la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional, aplica el término de caducidad de cinco (05) años, contados desde, la notificación del acto administrativo sin que se encuentre exceptuado de la aplicación de las consecuencias de la caducidad.”
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Concepto
“La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley.Debe precisarse que el término de caducidad para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa es predicable de los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular para determinar un momento definitivo de su consolidación, en la medida en que los mismos, en virtud del principio de seguridad jurídica y de la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, no pueden ser de manera indefinida susceptibles de cuestionamiento en sede judicial.”
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad contra actos de reconocimiento pensional según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
“Dicha norma empezó a regir desde el 16 de julio de 2024, por lo que para esta Agencia del Ministerio Público es claro que para los procesos en curso en los cuales se controviertan por parte de la Administración en acción de lesividad la legalidad de actos administrativos de reconocimiento pensional y que se encuentren en cursoaplica el término de caducidad de cinco (5) años citado en la norma, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.”
TÉRMINO DE CADUCIDAD-De cinco (5) años a partir del reconocimiento pensional para demandar el acto administrativo que lo contiene de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
“Para esta agencia del Ministerio Público, la única interpretación genuina de la norma es aquella que confiere la caducidad a las acciones de Lesividad en las que se demandan actos administrativos de reconocimiento pensional que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de dicha norma, siempre que este probado que fueron radicadas cinco años siguientes al reconocimiento pensional.”
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
“Para esta Agencia del Ministerio Público, conforme a la interpretación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, existe caducidad para impetrar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad por parte de la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la medida que han trascurrido más de cinco años a partir del reconocimiento pensional para demandar el acto administrativo que lo contiene. (…) Bajo esa línea de argumentación, el efecto del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es el general inmediato, por lo que el término de caducidad de cinco años aplica para las demandas en curso y para las que en el futuro se radiquen.”
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 377-2025
Bogotá D.C., 03 de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Juan Camilo Morales Trujillo
Ciudad
Bogotá D.C., 03 de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Juan Camilo Morales Trujillo
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 25000-23-42-000-2020-00391-01 (1447-2025) | | DEMANDANTE | Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP | | DEMANDADO | xxx | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | CONTROVERSIA | Caducidad del Medio de Control – Ley 2381 de 2024 |
En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[1]](#footnote-2), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1.Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la señora xxx, a través de apoderado, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 072 del 06 de enero de 1998 la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor xxx, liquidando la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico, en una cuantía de $267.691 m/cte, efectiva a partir del 05 de febrero de 1996.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 25602 del 04 de junio de 2007 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor xxx, a favor de xxx identificada con xxx en calidad de hija mayor estudios, en un porcentaje del 50% a partir del 16 de abril de 2006 y hasta el 30 de junio de 2006 fecha hasta la cual acreditó estudios y con posterioridad sin exceder de los 25 años de edad y el 50% restante se dejó en suspenso respecto de posible derecho que le pudiere corresponder a la señora xxx identificada con xxx en calidad de compañera permanente.
TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 003439 del 28 de enero de 2015 reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor xxx a favor de xxx en calidad de cónyuge en porcentaje del 50% a partir del 16 de abril de 2006.
CUARTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 014439 del 15 de abril de 2015 la UGPP modificó la Resolución No. RDP 003439 del 28 de enero de 2015, en el sentido de indicar que, por el área de nómina, se acrecería al 100% la pensión de sobrevivientes a favor de la señora xxx, una vez se verifique la exclusión de la señora xxx.
QUINTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 045629 del 04 de noviembre de 2015 la UGPP modificó la Resolución No. RDP 014439 del 15 de abril de 2015, en el sentido de indicar que por el área de nómina se acrecerá al 100% la pensión de sobrevivientes a favor de la señora xxx a partir del 06 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se extingue el derecho de xxx.
SEXTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019 la UGGP en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E del 17 de mayo de 2019, ajustó la pensión de sobrevivientes reconocida por resolución No. RDP 3439 del 28 de enero de 2015 modificada por las resoluciones Nos. RDP 14439 del 15 de abril de 2015 y RDP 45629 del 4 de noviembre de 2015 y en consecuencia reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor xxx en la misma cuantía devengada por el causante a favor de la señora xxx en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 50% a partir del 16 de abril de 2006 día siguiente al fallecimiento con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2008 y a la señora xxx en calidad de cónyuge con un porcentaje de 50% a partir del 16 de abril de 2006.
SEPTIMA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 028477 del 23 de septiembre de 2019 la UGPP adicionó la parte motiva de la Resolución No. RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019 en el sentido de indicar que los porcentajes que en derecho correspondería a cada una de las beneficiarias respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida, precisando que la orden judicial genera dobles pagos, por lo que se hace necesario, para dar cumplimiento a la sentencia aplicar la compensación de deudas entre beneficiarios establecida en la ley 1204 de 2008 (en cuanto al pago de retroactivo se refiere).
OCTAVA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 030543 del 10 de octubre de 2019 modificó el artículo primero de la resolución No. RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019 en el sentido de indicar que en cumplimiento al fallo del 17 de mayo de 2019 se ajusta la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. RDP 3439 del 28 de enero de 2015 modificada por las resoluciones Nos. RDP 14439 del 15 de abril de 2015 y RDP 45629 del 4 de noviembre de 2015 y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante a favor de:
xxx en calidad de cónyuge/compañera en un porcentaje del 25% a partir del 16 de abril de 2006, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2013 fecha a partir de la cual se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a favor de la señora xxx y en adelante se acrecerá al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
xxx en calidad de cónyuge/compañera en un porcentaje del 25% a partir del 16 de abril de 2006 hasta el 6 de febrero de 2013 fecha a partir de la cual se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a favor de la señora xxx, y en adelante se acrecerá al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
Así mismo se ordena que por la Subdirección de Nómina de Pensionados se ordena las compensaciones a que haya lugar hasta el 50% de las mesadas correspondientes a la señora xxx de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la resolución y en virtud de lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 ordenando que al momento de realizar la compensación se le reporte el pago a la beneficiaria xxx mes a mes.
NOVENA: A título de Restablecimiento del Derecho, se declare que al señor xxx no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto no es procedente computar tiempos de servicio de carácter nacional, para ser beneficiario de ésta, consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por cuanto no admite completar o sumar tiempos de servicio prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación y por consiguiente de la pensión de sobrevivientes reconocida a las señoras xxx, yyy y zzz, por cuanto se originaron del mismo evento cubriendo la misma prestación. (…)”
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos de manera resumida, los siguientes:
- El señor xxx nació el 05 de febrero de 1946; prestando sus servicios de la siguiente manera:
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos de manera resumida, los siguientes:
- El señor xxx nació el 05 de febrero de 1946; prestando sus servicios de la siguiente manera:
“(…) • SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ desde el 01 de marzo de 1972 hasta el 01 de agosto, nombrado mediante Decreto No. 824 de 1972 y retirado del servicio público a través del Decreto No. 988 de 1976, de conformidad con el certificado de información laboral expedido el 18 de marzo de 1997.
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 29 de mayo de 1997, nombrado mediante Resolución No. 2402 del 10 de marzo de 1978 como Docente en planteles Nacionales, según certificado de información laboral No. 10065 del 29 de mayo de 1997, de acuerdo con los registros de la hoja de vida enviada por el Ministerio de Educación Nacional. (…)”
- Que, el último cargo desempeñado por el demandado fue como docente en Planteles Nacionales del Ministerio de Educación Nacional de Bogotá.
- Que, mediante la Resolución No. 072 del 06 de enero de 1998 la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor xxx, liquidando la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico, en una cuantía de $267.691 m/cte, efectiva a partir del 05 de febrero de 1996.
- El demandado, falleció el 15 de abril de 2006, esto es, de conformidad con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06065326.
- A través de Resolución No. 56627 del 28 de octubre de 2006 la liquidada CAJANAL negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora xxx en calidad de cónyuge, por cuanto no acreditó la convivencia con el causante.
- Por medio de la Resolución No. 25602 del 04 de junio de 2007 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor xxx, a favor de xxx en calidad de hija mayor estudios, en un porcentaje del 50% a partir del 16 de abril de 2006 y hasta el 30 de junio de 2006 fecha hasta la cual acreditó estudios y con posterioridad sin exceder de los 25 años de edad y el 50% restante se dejó en suspenso respecto de posible derecho que le pudiere corresponder a la señora xxx en calidad de compañera permanente.
- Mediante auto No. 001878 del 06 de septiembre de 2007 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución No. 25602 del 04 de junio de 2007.
- Por auto No. 292536 del 09 de junio de 2008 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, se rechazó nuevamente por extemporáneo el recurso de reposición contra la Resolución No. 25602 del 04 de junio de 2007.
- Mediante la Resolución No. 43064 del 02 de septiembre de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, se negó la reliquidación post mortem de la pensión gracia, toda vez que el causante tenía vinculación nacional y dependía del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual se solicitó consentimiento para revocar la Resolución No. 56627 del 28 de octubre de 2006, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. PAP 230 del 06 de agosto de 2009.
- La señora xxx inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó quien mediante fallo del 26 de junio de 2012 declaró nula la Resolución No. 56627 del 28 de octubre de 2006, y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a favor de la señora xxx, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación conociendo en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco quien dictó sentencia el 9 de octubre de 2014, confirmando parcialmente, y quedando ejecutoriado el 24 de octubre de 2014.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante la Resolución No. RDP 003439 del 28 de enero de 2015 reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor xxx a favor de xxx en calidad de cónyuge en porcentaje del 50 %, efectiva a partir del 16 de abril de 2006.
- A través de Resolución No. RDP 014439 del 15 de abril de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP” modificó la Resolución No. RDP 003439 del 28 de enero de 2015, en el sentido de indicar que por el área de nómina se acrecería al 100 % la pensión de sobrevivientes a favor de la señora xxx, una vez se verifique la exclusión de la señora xxx.
- Mediante la Resolución No. RDP 045629 del 04 de noviembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP” modificó la Resolución No. RDP 014439 del 15 de abril de 2015, en el sentido de indicar que por el área de nómina se acrecerá al 100% la pensión de sobrevivientes a favor de la señora xxx a partir del 06 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se extinguió el derecho de xxx.
- La señora xxx inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien emitió sentencia el 27 de febrero de 2015 en la que entre otras cosas accedió al reconocimiento y pago de la prestación a su favor a partir del 15 de abril de 2006 en un 50 % la cual puede acrecentar al 100 %.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, profirió sentencia el 17 de mayo de 2019 por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión recurrida, ordenando reconocer y pagar en calidad de compañera permanente del señor xxx el 50 % de la sustitución de la pensión gracia, a partir del 16 de abril de 2006, pero con efectos fiscales desde el 19 de enero de 2008 por prescripción trienal de las mesadas pensiónales, y el otro 50 % continuara siendo reconocido a su cónyuge sobreviviente la señora xxx, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2019.
- En cumplimiento del anterior fallo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante la Resolución No. RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019, ajustó a derecho la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. RDP 3439 del 28 de enero de 2015 modificada por las Resoluciones Nos. RDP 14439 del 15 de abril de 2015 y RDP 45629 del 4 de noviembre de 2015, y en consecuencia reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor xxx en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora xxx en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50 % a partir del 16 de abril de 2006 con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2008, y a la señora xxx en calidad de cónyuge con un porcentaje de 50% a partir del 16 de abril de 2006.
- Mediante la Resolución No. RDP 028477 del 23 de septiembre de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP” adicionó la parte motiva de la Resolución No. RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019 en el sentido de indicar que los porcentajes que en derecho correspondería a cada una de las beneficiarias respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida, precisando que la orden judicial genera dobles pagos, por lo que se hace necesario para dar cumplimiento a la sentencia aplicar la compensación de deudas entre beneficiarios establecida en la ley 1204 de 2008 (en cuanto al pago de retroactivo se refiere).
- A través de la Resolución No. RDP 030543 del 10 de octubre de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se modificó el artículo primero de la resolución No. RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019 en el sentido de indicar que en cumplimiento al fallo del 17 de mayo de 2019 se ajusta la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. RDP 3439 del 28 de enero de 2015 modificada por las Resoluciones Nos. RDP 14439 del 15 de abril de 2015 y RDP 45629 del 4 de noviembre de 2015, y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante a favor de: xxx en calidad de compañera en un porcentaje del 25 %, a partir del 16 de abril de 2006, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2013 fecha a partir de la cual se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a favor de la señora xxx y en adelante se acrecerá al 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. xxx en calidad de cónyuge en un porcentaje del 25 %, a partir del 16 de abril de 2006 hasta el 6 de febrero de 2013 fecha a partir de la cual se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a favor de la señora xxx, y en adelante se acrecerá al 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
- Así mismo se ordenó que por la subdirección de nómina de pensionados se ordenaran las compensaciones a que hubiera lugar hasta el 50 % de las mesadas correspondientes a la señora xxx de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la resolución, y en virtud de lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 ordenando que al momento de realizar la compensación se le reporte el pago a la beneficiaria xxx mes a mes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. La xxx, guardo silencio.
2.2. Las señoras xxx y yyy contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el ente demandante, esto es, por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio.
Al respecto manifestaron que “(…) Esta demanda carece de asidero legal, teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que las pensiones gracia otorgadas con tiempos nacionales y territoriales son compatibles. A partir de la promulgación de la sentencia C 479 de 1998, fue que se acabó la compatibilidad existente hasta ese momento, dejando nuevamente sin asidero legal dicho reconocimiento a los docentes del orden nacional a partir de septiembre de 1998, fecha de vigencia de la sentencia referida, y momento para el cual el causante ya había obtenido la pensión gracia (esto es el 6 de enero de 1998).
Así las cosas, la resolución No. 072 del 6 de enero de 1998, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a xxx se encuentra cobijada de legalidad, dado que éste laboró con el Distrito Especial de Bogotá entre 1972 y 1976 (1.590 días) y con el Ministerio de Educación Nacional entre 1978 y 1989 (6.915 días) tiempos que fueron sumados para un total de 8.505 días, adquiriendo el status jurídico el 5 de febrero de 1996.
Los actos administrativos para el reconocimiento y pago de las mesadas en sustitución pensional expedidos respecto de mi representada xxx, ahora demandada, lo fue en virtud del cumplimiento de fallos judiciales proferidos por esta jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la suspensión del otorgamiento de dicha sustitución por parte de la UGPP, hasta tanto se dirimiera el mejor derecho en su condición de compañera permanente frente a la esposa del causante, en primera instancia el 27 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y en segunda instancia el 17 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ambos a favor de la demandante xxx (Proceso que duro en instancia judicial 8 años) y aún a la fecha no se da cumplimiento en su totalidad a los fallos judiciales proferidos y en firme. (…)”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 28 de marzo de 2025, resolvió, declarar de oficio probada la excepción de caducidad, esto es, respecto de las Resoluciones Nos. 072 del 6 de enero de 1998 y 25206 del 4 de junio de 2007.
Bajo ese orden de idas, declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, esto, por demandarse actos no susceptibles de control judicial, respecto de las Resoluciones Nos. RDP 003439 del 28 de enero de 2015, RDP 014439 del 15 de abril de 2015, RDP 045629 del 04 de noviembre de 2015, RDP 026372 del 03 de septiembre de 2019, RDP 028477 del 23 de septiembre de 2019 y No. RDP 030543 del 10 de octubre de 2019 proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación en contra el fallo aludido líneas atrás, argumentando que “(…) la caducidad no resulta aplicable de oficio en este asunto, en la medida que tal posición está edificada sobre una interpretación e integración normativa errada respecto de los dos fenómenos reseñados en confrontación con los postulados de los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024, puesto que si bien es cierto que con la mentada reforma pensional se establecieron nuevas reglas para la aplicación de la caducidad de las acciones administrativas, tales preceptos legales no resultan aplicables en este caso, pues la norma no ha entrado en vigencia y el artículo 138 del CPACA regula de manera expresa la caducidad y la forma de contabilización.
Por lo tanto, se equivoca el juzgador de primer nivel con la aplicación de la Ley 2381 de 2024, al considerar caducidad del medio de control, todas vez que los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024 no modificaron las reglas generales de aplicación de caducidad, pues de haberlo querido hacer el legislador lo habría depositado de manera expresa en el mentado precepto legal; máxime cuando la norma, en el segundo Párrafo, determina que los procesos judiciales con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas, y por lo tanto podrán ser susceptibles de la aplicación del medio de control, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
(…)
Vale decir, bajo la teoría del decaimiento de los actos administrativos, que las pretensiones de nulidad formuladas en contra de las Resoluciones Nos. RDP 003439 del 28 de enero de 2015, RDP 014439 del 15 de abril de 2015, RDP 045629 del 4 de noviembre de 2015, RDP 026372 del 3 de septiembre de 2019, RDP 028477 del 23 de septiembre de 2019 y No. RDP 030543 del 10 de octubre de 2019 son la consecuencia de una muy probable declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones Nos. 072 del 6 de enero de 1998 y 25206 del 4 de junio de 2007, que en este evento, son atacadas porque el derecho pensional reconocido (pensión gracia) no ha debido surgir al mundo jurídico, lo cual en forma simultánea y consecuente afecta los actos administrativos que sustituyen ese derecho pensional (lo accesorio corre la suerte de lo principal). (…)”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En concepto de esta Agencia Fiscal, el problema jurídico que impone la presente controversia consiste en determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control incoado por el ente demandante, esto, bajo los parámetros establecidos en la Ley 2381 de 2024.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para esta Delegada del Ministerio Público, ha de confirmarse la sentencia apelada en la medida que interpretó de manera correcta la norma contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, referente a que para el proceso en curso tramitado por la vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad en la que se debate la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional, aplica el término de caducidad de cinco (05) años, contados desde, la notificación del acto administrativo sin que se encuentre exceptuado de la aplicación de las consecuencias de la caducidad.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
7.1. Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad contra actos de reconocimiento pensional - entrada en vigor de la reforma pensional. La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.
Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley.
Debe precisarse que el término de caducidad para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa es predicable de los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular para determinar un momento definitivo de su consolidación, en la medida en que los mismos, en virtud del principio de seguridad jurídica y de la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, no pueden ser de manera indefinida susceptibles de cuestionamiento en sede judicial.
Así, el artículo 164, numeral 1. ° literal c d de la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.
No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” estableció a tenor textual:
“(…) Termino para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas.
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