PGN - Concepto 2025-382 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-382 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandando al constatar que se expidió sin competencia para ello por parte del Órgano que lo profirió
“[L]a instancia administrativa denominada Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional no motivó su decisión en cuanto a la normatividad que respaldaba la competencia para acoger la decisión por ella tomada (…), es decir que ningún sustento del acto administrativo justificó la competencia atribuida a la instancia administrativa para tomar la decisión acusada en nulidad.”
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Opera para casos de actos administrativos de carácter particular según jurisprudencia del Consejo de Estado
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Opera para casos de actos administrativos de carácter particular según jurisprudencia de la Corte Constitucional
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Alcance
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Opera para casos de actos administrativos de carácter particular según jurisprudencia de la Corte Constitucional
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Alcance
“Si la naturaleza jurídica del contenido de la decisión impugnada atañe a un aspecto neurálgico sobre la reglamentación del Concurso de Ascenso de Carrera Administrativa 2015, al tratarse de la inaplicación de una lista de elegibles para determinados cargos, la primera duda que surge a simple vista es por qué esa decisión fue tomada por una instancia administrativa distinta a aquella que había reglamentado ese concurso, a la luz del principio eodem modo quo colligantur dissolvuntur, es decir que, sin entrar en el análisis de validez de la competencia del servidor o autoridad que expide el acto administrativo, las cosas en derecho se deshacen como se hacen; ergo si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional había regulado y permitido la aplicación de listas de elegibles del concurso de ascenso de 2015 para cargos no ofertados, a través de la Resolución 391 de 2010, ¿Por qué no fue esa misma instancia, ese mismo consejo, el que revocó o modificó su decisión previa para no permitir y prohibir esa aplicación, y en todo caso reversar su decisión regulatoria del concurso?”
FALTA DE COMPETENCIA-Causal de nulidad del acto administrativo
“Teniendo en cuenta que no conoció esta vista fiscal acto de delegación alguno en el sentido de delegar la función de reglamentar el respectivo concurso de carrera (…), forzoso resulta concluir a esta vista fiscal que la decisión tomada se dio sin competencia del órgano que la profirió, usurpando las funciones atribuidas normativamente al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, según la normativa previamente analizada, por lo que deberá respetuosamente recomendarse la nulidad de la decisión demandada.”
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
CONCEPTO No. 382-2025
Bogotá D.C., 04 de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda - Subsección A
Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2021-00048-00 (0141-2021) | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADO | Universidad Nacional De Colombia | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad | | CONTROVERSIA | Aplicación lista elegibles cargos no ofertados - competencia |
En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. Declarar nulo el acto administrativo emanado del Acta de reunión del 2 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo contenido impugnado señaló que “a partir de la fecha no se aplicarán las listas de elegibles para proveer cargos no convocados en el concurso de ascenso de carrera administrativa 2015”.
De conformidad con el Auto del 13 de junio de 2025, el cual señaló que en el sub lite no puede incluirse el estudio de pretensiones que escapan al ámbito de su competencia, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad impide analizar las situaciones particulares del actor o de los demás participantes de los concursos adelantados por la Universidad Nacional, como tampoco puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de pretensiones que tengan un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio, permaneció una única pretensión en el medio de control incoado.
1.2. Sustento fáctico. La parte actora señaló como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
- El actor expuso con detalle los elementos que consideró más relevantes de la carrera administrativa en la Universidad Nacional, en cuanto a su régimen jurídico y desarrollo, en especial los procedimientos aplicables a los concursos públicos a desarrollar para proveer las respectivas vacantes de carrera.
- En particular, expuso igualmente los principales lineamientos del concurso de ascenso realizado en 2015, señalando al respecto que, según la Resolución 1572 de 2014 los cargos a proveer serán aquellos no provistos definitivamente de la Planta Global Administrativa del centro universitario, con corte a 31 de diciembre de 2014.
- Señaló que esos cargos fueron provistos con la lista de elegibles consolidada en el concurso público de 2015, y que las vacancias definitivas posteriores fueron provistas de otras listas de elegibles, según lo previsto por los artículos 38-3 y 48 de la Resolución 391 de 2010.
- Indicó que, a partir del 2 de agosto de 2017, la Comisión Nacional de Carrera de la universidad accionada decidió no seguir aplicando las listas de elegibles para proveer cargos no convocados en el concurso de ascenso de carrera administrativa 2015.
- Manifestó la realización de un nuevo concurso de méritos, al momento de incoar el presente medio de control, donde se encuentran ofertados cargos donde alegó que se debían aplicar las listas de elegibles consolidades con ocasión del concurso llevado a cabo en 2015 y haber sido provistos con esas listas.
1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. En criterio de la parte demandante, se violaron las siguientes disposiciones:
Arts. 29, 125 y 209 Constitución Política
Resoluciones 391 de 2010, 1571 y 1572 de 2014 Universidad Nacional
Acuerdo 067 de 1996
Arts. 29, 125 y 209 Constitución Política
Resoluciones 391 de 2010, 1571 y 1572 de 2014 Universidad Nacional
Acuerdo 067 de 1996
Expuso ampliamente el régimen de carrera administrativa en la Universidad Nacional en cuanto a su naturaleza jurídica y desarrollos normativos. Al respecto, remembró el artículo 39 de la Resolución 391 de 2010, el cual dispuso que las listas de elegibles podían ser usadas también para provisión de empleos de igual o inferior jerarquía para vacantes que se produjeran en otras sedes y en ese mismo sentido, el artículo 48 ibidem permitía proveer vacantes definitivas que se produjeran con posterioridad en un empleo de carrera administrativa. Hizo alusión igualmente a la Sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró parcialmente nulo el Acuerdo 067 de 1996 y la Resolución 454 de 1998, en lo atinente a los concursos de ascenso, aclarando la misma, según se cita, que los efectos hacia el futuro de la nulidad declarada tendrán como excepción los concursos cerrados de ascenso que se encuentren en trámite, de los que aún no se hayan elaborado las respectivas listas de elegibles. Describió igualmente los otros concursos que para entonces se encontraban en trámite, el concurso de ascenso 2015 con base en la Resolución 1572 de 2014.
Como cargos contra el acto demandado señaló el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, que fue proferido irregularmente por dependencia sin competencia para ello y que fue expedido con falsa motivación, desconociendo el precedente jurisprudencial aplicable:
1. Acto expedido con desconocimiento de las normas y prohibiciones en que debía fundarse.
Alegó el desconocimiento sobre la prohibición de modificar reglas de los concursos de mérito, lo que genera igualmente la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, y en ese sentido se desconocería que el concurso de ascensos de 2015 permitía el uso de listas de elegibles para provisión de cargos no ofertados en su momento, sino posteriormente al producirse la vacancia definitiva o medie orden de provisión de nuevo empleo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, y en ese entendido, al no ofertarse, se vulneró la confianza legítima de los concursantes.
2. Acto expedido sin competencia para ello.
Señaló igualmente que la dependencia correspondiente no tenía facultad para adoptar la decisión tomada, y que se extralimitó en sus funciones, al dejar sin efectos los artículos 38-3 y 48 de la Resolución 391 de 2010, desconociendo así la presunción de legalidad de los actos administrativos. Aclaró que, a pesar de que a través de otros actos generales posteriores sí se derogó el régimen jurídico señalado, esos actos solo podían regir hacia el futuro y por ende no podían ser aplicados a situaciones jurídicas ya consolidadas, tal como dispuso el régimen de transición invocado en el artículo 53 de la Resolución 76 de 2018 expedido por la universidad demandada. Una vez citó las funciones de la Comisión de Carrera, advirtió que de las mismas no es posible deducir función en el sentido decisorio demandado, ya que sus funciones están ligadas es a vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de la universidad a nivel nacional.
3. Acto con falsa motivación y que desconoce el precedente jurisprudencial aplicable.
Alegó que el acto fue fundado en una errada interpretación de la Sentencia SU-446 de 2011, lo cual provocó, según consideró, en realidad una decisión contraria al precedente jurisprudencial invocado. Sobre la sentencia de unificación invocada, proferida por la Corte Constitucional, aclaró que el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación allí analizado no tiene regulación alguna sobre la posibilidad de hacer uso de listas de elegibles para proveer cargos no convocados en el respectivo concurso, al no disponer sobre ello no podía equipararse al caso concreto objeto de la controversia, regulación que sí contaba con la regla correspondiente para proveer cargos no convocados y que tampoco es cierto, como lo afirmó la Comisión de Carrera que dicha regla sea inconstitucional, valiéndose de la jurisprudencia de la corte, la cual ha señalado justamente lo contrario, según la línea jurisprudencial citada por el accionante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada del centro educativo accionado se opuso integralmente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos objeto de la presente solicitud, manifestó que no solo las resoluciones señaladas por el actor conformaron listas de elegibles, señalando sendas resoluciones adicionales del año 2017. Aclaró que la universidad demandada dio pleno cumplimiento a las disposiciones relacionadas con la aplicación de listas de elegibles hasta que se produjo la decisión acusada en el Acta No. 6 del 2 de agosto de 2017, proferida por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa, en el sentido de no aplicarlas para cargos no convocados en el concurso de ascenso de 2015.
Como argumentos de defensa expuso el principio de la autonomía universitaria y los principios que envuelven a la carrera administrativa. Enlistó al respecto la normativa que regula su régimen especial para su personal administrativo, su carrera administrativa, el Concurso de Ascenso 2015 para cargos de la Planta Global de Personal Administrativo, entre otros. Señaló la misma sentencia invocada por la parte demandante del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del artículo 17 del Acuerdo 67 de 1996, así como del literal a) del artículo 3 de la Resolución de Rectoría 391 del 12 de abril de 2010, la cual había modificado la Resolución de Rectoría 454 del 23 de diciembre de 1998, en lo referente a las regulaciones que contuvieren la expresión ascenso. Contrario a lo sostenido por el actor, consideró que las funciones relacionadas en el artículo 5 de la Resolución 01 de 1999, permiten afirmar que la Comisión Nacional de Carrera Administrativa es la máxima autoridad y órgano deliberativo con competencia decisoria en materia de carrera administrativa de la institución universitaria.
Propuso como excepciones la legalidad de la actuación ejecutada por la universidad, considerando como sustento la Sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y el concepto de la Dirección Jurídica del centro universitario, del 28 de julio de 2017, afirmando que la tesis jurisprudencial allí tomada señala que no es viable emplear las listas de elegibles de un concurso de méritos para proveer una vacante que no fue objeto de concurso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Señaló el consejero ponente, como fijación del litigio para resolver el problema jurídico, en Auto del 25 de junio de 2025:
“(…) determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política; las Resoluciones 391 de 2010, 1571 y 1572 de 2014; y el Acuerdo 67 de 1996, proferidos por la Universidad Nacional de Colombia, conforme a los cargos formulados por el accionante. (…)”
4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, respetuosamente, se debe recomendar declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, al constatar que se expidió sin competencia para ello, por el órgano respectivo -Comisión Nacional de Carreravulnerando el Decreto-ley 1210 de 1993, el Acuerdo 67 de 1996 y la Resolución 545 de 1998, estas dos últimas normas expedidas por la institución educativa accionada.
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
5.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al sub-lite. Señala la norma respectiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control incoado:
ARTÍCULO137. Nulidad.Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO.Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado:
PARÁGRAFO.Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado:
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procede contra actos particulares cuando su nulidad no conlleva el restablecimiento de un derecho, por existir falta de legitimación en la causa por activa por no ser el demandante titular del derecho subjetivo El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, incorporó y elevó a rango legal la teoría de los móviles y finalidades elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde la década del sesenta del siglo pasado, permitiendo que por los cánones de la Nulidad Simple, que en un principio estuvo reservada para enjuiciar actos administrativos de carácter general, se demanden también actos administrativos de contenido particular, pero siempre que se cumplan con alguno de los 4 presupuestos que la norma señala. En el caso sub examine, se configura el primer presupuesto, que hace referencia a que no se genere restablecimiento automático de un derecho a partir de la sentencia de nulidad, pues, como viene expuesto, en el sub lite no hay lugar a estudiar la pretensión de restablecimiento formulada en la demanda, ya que, la FGN no es titular del derecho subjetivo invocado, y por lo tanto, no está legitimada para solicitar tal restablecimiento en nombre de la señora BOLAÑOS GARCÍA.
Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de los casos excepcionales en los que opera el medio de control de nulidad, anteriormente conocido como simple nulidad, para casos de actos administrativos de carácter particular, señaló lo siguiente:
60. Además, el contexto en el que se inscribe el artículo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso-administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jurídicos e históricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se ha visto.
Esa referencia, además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte.
61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia.
Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo considerado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea.
Por consiguiente, es fácil concluir que no existe violación del artículo 243 superior, por lo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente acusado, será declarado exequible, por el cargo analizado.
En ese contexto, como normas de carácter legislativo que fundaron el concurso abierto de méritos, se tiene la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – Decreto 1083 de 2015, que, en las disposiciones pertinentes, enseñan:
Ley 909 de 2004. ARTÍCULO11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa.En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;
(…)
Ley 909 de 2004. ARTÍCULO30. Competencia para adelantar los concursos.Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultados de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.
Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.2.6.1. Expedición.Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
Por su parte, para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, a la luz del principio de autonomía universitaria y otros relacionados de rango constitucional, cuenta con régimen propio especial de carrera administrativa, tal como puede observarse en el Acuerdo 67 de 1996 -Estatuto del personal administrativo – del centro universitario:
Artículo 1. Régimen especial. El Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia se regirá por la Constitución Política, el Decreto 1210 de 1993, el presente Estatuto y sus reglamentos.
Artículo 2. Contenido. El presente Acuerdo adopta el Estatuto de Personal Administrativo, el régimen especial de su administración y regula la Carrera Administrativa en la Universidad Nacional de Colombia.
Artículo 3. Campo de aplicación. El presente Estatuto se aplicará en su totalidad a los servidores públicos de carrera administrativa, a los empleados de libre nombramiento y remoción y, en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en las normas generales y convencionales vigentes y en el presente Acuerdo, a los trabajadores oficiales.
5.2 Caso concreto. Aduce el demandante que el concurso de ascenso realizado en 2015 por la Universidad Nacional permitía el uso de listas de elegibles para provisión de cargos no ofertados explícitamente al momento del concurso, sino a la postre cuando se produjeren nuevas vacancias definitivas. A continuación, se ilustran para un mejor entendimiento, los términos traídos a colación por el actor de las disposiciones empleadas por el centro educativo al regular la temática relativa a la provisión de vacantes, en el marco del concurso regulado:
Resolución 391 de 2010 - UNAL
Artículo 38
Lista de elegibles producto de la finalización de concursos: Una vez surgiera vacante que pudiera ser provista con la lista, la oficina de personal debía ofrecer el empleo al funcionario que para entonces se encontrar en el primer lugar de la misma.
Artículo 39
Las listas de elegibles podían ser usadas también, para la provisión de empleos de igual o inferior jerarquía, por vacantes que se produjeran en otras sedes
Artículo 48
Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de Carrera Administrativa o se ordene la provisión de un nuevo empleo, este deberá ser provisto en forma definitiva, en el orden de prioridad siguiente:
Artículo 48
Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de Carrera Administrativa o se ordene la provisión de un nuevo empleo, este deberá ser provisto en forma definitiva, en el orden de prioridad siguiente:
1. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.
2. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de un concurso abierto.
Si bien es cierto que la hipótesis fáctico-jurídica de la sentencia de unificación de tutelas de la Corte Constitucional invocada, C-446 de 2011, se vale del análisis de reglas de un concurso de méritos diferente, cual es el de la Fiscalía General de la Nación, y que, como lo sostiene el accionante, en esa ocasión se contaba con regulación expresa de prohibición de proveer cargos no ofertados en el respectivo concurso de méritos, no es menos cierto que, de ello no es posible tampoco deducir que, a falta de prohibición expresa o bien regulación expresa en sentido contrario, la facultad para proveer cargos no ofertados -in abstracto-, hubiese sido avalada por la Corte Constitucional como se pretende sugerir en los fundamentos de la demanda, ya que no es ese el enfoque argumentativo que sentó el precedente traído a colación, tal como se puede observar a continuación:
En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los cargosespecíficamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad.
La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer
Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveerúnicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondanestrictamentea los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación.
Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está
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