PGN - Concepto 2025-387 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-387 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985
RÉGIMEN PENSIONAL-Alcance de la Ley 33 de 1985
“La Ley 33 de 1985 estableció el régimen aplicable a la pensión de jubilación para los empleados públicos, determinando como requisitos esenciales la edad y el tiempo de servicios prestados, tanto al Estado como al sector privado, en los términos allí previstos.”
RÉGIMEN PENSIONAL-Requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985
“En el caso concreto, el actor cumplió los requisitos de edad (55 años) el 5 de octubre de 2014 y de tiempo de servicios (20 años) el 5 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual adquirió el estatus pensional, conforme lo exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.”
RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
“Se encuentra demostrado que el señor xxx se vinculó al servicio público de la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; bajo ese mismo orden de ideas, se constató que en el presente, el actor cumple con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, situación por la cual, le resulta aplicable el régimen preceptuado en la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”
APORTES DE PENSIONES-Cómputo de los aportes realizados en los dos regímenes pensionales
“La Ley 71 de 1988 estableció la modalidad de pensión por aportes, y en consecuencia la posibilidad de computar los aportes realizados en los dos regímenes pensionales de prima media y ahorro individual (…). Ahora bien, si bien los tiempos prestados mediante OPS no generan per se la calidad de empleado oficial, este despacho acoge la postura jurisprudencial según la cual los aportes pensionales derivados de dichas relaciones contractuales son imprescriptibles, y por tanto, pueden ser computables para efectos pensionales, siempre que se acredite su existencia. En el caso concreto, el actor cumplió los requisitos de edad (55 años) el 5 de octubre de 2014 y de tiempo de servicios (20 años) el 5 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual adquirió el estatus pensional, conforme lo exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.”
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN TERCERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 387-2025
Bogotá D.C., 07 de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda - Subsección B
Consejero Ponente: Dr. Juan Camilo Morales Trujillo
Ciudad
Bogotá D.C., 07 de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda - Subsección B
Consejero Ponente: Dr. Juan Camilo Morales Trujillo
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175 -2025) | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADO | Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | CONTROVERSIA | Régimen Pensional Docente – Pensión Jubilación |
## De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a rendir concepto en el proceso de la referencia, en interés del orden jurídico[[1]](#footnote-1).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1.Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el señor xxx, solicitó lo siguiente:
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2084 del 24 de abril de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor xxx, solicitada bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, el reconocimiento y pago de dicha pensión vitalicia, a partir del 19 de mayo de 2015, en una cuantía equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, incluyendo bonificaciones y primas legales.
- Igualmente, se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación del derecho, con sus respectivos incrementos anuales, intereses moratorios y actualizaciones conforme al IPC. Finalmente, se condene en costas a la parte demandada
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos, los siguientes:
- El señor xxx, nacido el 05 de octubre de 1959, se ha desempeñado como docente oficial por más de 20 años.
- Inició su vinculación al magisterio el 11 de febrero de 1994 mediante orden de prestación de servicios y fue nombrado en propiedad como docente oficial el 15 de julio de 2005, cargo que ocupa hasta la fecha.
- El 15 de diciembre de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación de Floridablanca el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que adquirió el estatus pensional el 19 de mayo de 2015, al cumplir 55 años y 20 años de servicio, requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud mediante la Resolución No. 2084 del 24 de abril de 2018, al considerar que le eran aplicables los requisitos del régimen general establecido en la Ley 812 de 2003.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG mediante apoderado dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, argumentando que no es claro que se hubiese vinculado como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que sostiene que se le debe aplicar el régimen general, y que el acto demandado no logro ser desvirtuado.
2.2. El municipio de Floridablanca mediante apoderado dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, argumentando que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, ya que no fueron objeto de cotización al sistema. Además, afirma que no existe una sentencia que declare la existencia de un contrato realidad, por lo que no puede reconocerse dicho tiempo como servicio válido para pensión.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, dispuso, declarar la nulidad de la Resolución No. 2084 del 24 de abril de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor xxx.
Como restablecimiento de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 05 de octubre de 2015, sin que sea requisito su retiro definitivo del servicio; en suma, indicó que, dicha prestación pensional debía ser liquidada con el 75 % de los factores salariales objeto de cotización durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, siempre que dichos factores correspondan a los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 o en normas posteriores con efectos pensionales.
Como argumento a su decisión manifestó que “(…) el señor xxx adquirió el estatus pensional el 5 de octubre de 2015, fecha en la cual había alcanzado los 55 años de edad, y el número mínimo de semanas cotizadas exigidos por la norma (1.028,4 semanas, equivalente a 20 años de servicios). El régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33/85, atendiendo a que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 812/03 el actor se encontraba vinculado al Magisterio como docente oficial. Dicha prestación deberá liquidarse conforme al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes del año anterior al cumplimiento del estatus pensional, y no el de la última anualidad laborada, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la labor los docentes pueden continuar trabajando y seguir percibiendo el salario y la pensión ordinaria de jubilación, conforme a lo establecido en la Ley 4/92, art. 19, literal g14) y el D. 224/72 art. 515. En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, solamente se tendrán en cuenta aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62/85, y en las normas posteriores que los creen con efectos pensionales tales como «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», siempre y cuando sobre ellos se haya realizado el respectivo aporte. (…)”
4. RECURSO DE APELACIÓN.
4.1. El municipio de Floridablanca interpuso recurso de apelación contra el fallo aludido líneas atrás, indicando que “(…) Ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda y durante todo el proceso, sin volver a repetir lo expuesto, he de manifestar al Despacho que, el Municipio de Floridablanca no comparte la tesis del Despacho, toda vez que, alega el Demandante que, en virtud a su vinculación como docente oficial adscrita al municipio de Floridablanca mediante sendas OPS interrumpidas desde el 11 de Febrero de 1994 hasta el 10 de Diciembre de 2002, en provisionalidad desde 10 de Marzo de 2003 hasta Julio 12 de 2005 y en Propiedad desde el 18 de Julio de 2005 hasta el 29 de Mayo de 2018, tiene derecho a que le sea reconocida pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985 desde la fecha en que reunió los requisitos consistentes en la prestación del servicio por 20 años y cumplir la edad de 55 años, lo cual acaeció el día 5 de Octubre de 2014, fecha en la cual, argumenta, adquirió el status pensional. En consecuencia, el día 15 de Diciembre de 2017, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición la cual fue resuelta de forma negativa por este ente territorial, y con revisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a la ausencia de cumplimiento del requisito del tiempo de servicio correspondiente a 20 años. Por lo tanto, interpone contra la
resolución referida el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, asegurando que el tiempo laborado bajo la figura de contrato de prestación de servicio debe ser tenido en cuenta para el cumplimiento del requisito de tiempo laborado; situación que no es aplicable para el caso particular del Señor xxx (…)”
4.3. El Fondo De Prestaciones Sociales Del MagisterioFOMAGinterpuso recurso de apelación contra el fallo aludido líneas atrás, argumentando que el señor xxx fue afiliado al Fondo en julio de 2005, por lo que le es aplicable el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el régimen especial del Magisterio previsto en la Ley 33 de 1985. Sostiene que los tiempos trabajados bajo OPS no pueden computarse para pensión, al no constituir vínculo legal ni haberse declarado contrato realidad. Además, no se probó la realización de aportes durante dichos periodos, por lo que FOMAG no puede ser condenado con base en semanas no cotizadas.
Con relación a lo anterior indico que “(...) La norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles. No se comparte la tesis señalada del demandante, pues se insiste en que el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad. Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho en repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sean dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.
Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En concepto de esta Agencia Fiscal, el problema jurídico que impone la presente controversia consiste en determinar si el señor xxx le asiste el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta vista fiscal, con el debido respeto, estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que se encuentra demostrado que el señor xxx se vinculó al servicio público de la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; bajo ese mismo orden de ideas, se constató que en el presente, el actor cumple con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, situación por la cual, le resulta aplicable el régimen preceptuado en la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA
7.1 Marco legal y jurisprudencial aplicable al sub-lite. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen aplicable a la pensión de jubilación para los empleados públicos, determinando como requisitos esenciales la edad y el tiempo de servicios prestados, tanto al Estado como al sector privado, en los términos allí previstos.
“(…) ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...)”
La Ley 71 de 1988 estableció la modalidad de pensión por aportes, y en consecuencia la posibilidad de computar los aportes realizados en los dos regímenes pensionales de prima media y ahorro individual. Al respecto señaló:
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
Sobre los criterios del régimen de pensión de jubilación docente, señaló el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
El Plan Nacional de Desarrollo para el periodo constitucional presidencial 2002-2006 expidió la Ley 812 de 2003, la cual reguló el aspecto prestacional relativo al magisterio oficial:
Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos 93 previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2004, en relación con los cargos analizados en
la misma Sentencia.). El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 94 Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
7.2 Caso concreto.
Teniendo en cuenta los extremos fácticos y jurídicos de la controversia, se tiene que el señor xxx prestó sus servicios en calidad de docente oficial al Municipio de Floridablanca desde el 11 de febrero de 1994, inicialmente mediante órdenes de prestación de servicios, posteriormente fue nombrado en provisionalidad a partir del 10 de marzo de 2003 y finalmente obtuvo nombramiento en propiedad el 18 de julio de 2005, vínculo que mantuvo hasta el 29 de mayo de 2018.
En este contexto, y conforme a la normatividad vigente, se estableció que el demandante ya se encontraba vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le es aplicable el régimen pensional especial contenido en la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, si bien los tiempos prestados mediante OPS no generan per se la calidad de empleado oficial, este despacho acoge la postura jurisprudencial según la cual los aportes pensionales derivados de dichas relaciones contractuales son imprescriptibles, y por tanto, pueden ser computables para efectos pensionales, siempre que se acredite su existencia. En el caso concreto, el actor cumplió los requisitos de edad (55 años) el 5 de octubre de 2014 y de tiempo de servicios (20 años) el 5 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual adquirió el estatus pensional, conforme lo exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
La prueba documental allegada al expediente permite verificar la continuidad en la prestación del servicio docente por parte del señor xxx, así como la existencia de aportes pensionales durante el periodo acreditado. Además, el actor manifestó su disposición a acreditar ante el FOMAG la entidad previsional ante la cual realizó aportes durante el tiempo laborado por OPS, o a manifestar su inexistencia, conforme lo previsto en el parágrafo tercero del fallo de primera instancia.
[image]
[image]
7.2.1. Docentes afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
La Ley 91 de 1989 avaló la compatibilidad de la pensión gracia, creada por la Ley 114 de 1913, y definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación, con la pensión ordinaria de jubilación, para docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Por otra parte, el régimen previsto, tanto para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, como para aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1990, según remisión expresa de la Ley 91 de 1989, es el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. A la luz del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los factores que componen el ingreso base de liquidación son únicamente la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario, o bien, realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Como requisito complementario se exige que esta base liquidataria pensional corresponda, en todo caso, a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Entendido así se concluye que, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al derecho pensional, y en consecuencia, esta vista fiscal considera ajustado a derecho el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, y se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 05 de octubre de 2015, sin exigir el retiro del servicio como condición para su disfrute.
III. CONCEPTO
Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita, respetuosamente, a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de octubre de 2024.
De los H. Consejeros, con respeto,
FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención Tercero
ante el Consejo de Estado