PGN - Concepto 2025-403 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2025-403 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó negar las pretensiones de la demanda incoada a través del medio de control de nulidad

“[E]sta dependencia del Ministerio Público estima que las pretensiones no deben prosperar; en primer lugar en atención a la utilización del medio de control de nulidad para la satisfacción de intereses particulares no contemplados para el mismo, en segundo lugar porque el proceso de selección se adelantó sin vicios en su validez y eficacia, en tercer lugar porque no hay prueba alguna sobre reporte de OPEC indebido o con deficiencias en la denuncia de los empleos desempeñados por personal protegido, lo cual dificulta acceder a la pretensión que se advierte constituye el fondo del interés del medio de control utilizado.”

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Falta de requisitos de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011

“De la lectura de las disposiciones citadas como infringidas surge con claridad que los reparos de la parte actora se dirigen a la convocatoria del concurso en general y, concretamente al reporte de los empleos ocupados en provisionalidad o encargo por personal en circunstancias de especial protección legal y constitucional, sin hacer precisión de las disposiciones concretas violadas, ni su alcance y sentido, por lo cual debe el operador judicial complementar con la cita de normas infringidas y los hechos para interpretar de forma integral la demanda (…). Como se advirtió de la lectura del libelo introductorio los planteamientos de la parte actora son simples formulaciones teóricas sin precisión de las normas jurídicas concretas presuntamente violadas, se presentó un concepto de violación sobre infracción a normas superiores y nada se dijo sobre falsa motivación en forma general en la cual señala algunos aspectos relacionados con algunas disposiciones citadas como infringidas.”

CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a la parte demandante frente a cada una de las pretensiones invocadas

“De las pruebas aportadas no se observan elementos para determinar si el reporte de OPEC clasificó los cargos a proveer mediante concurso por sus nomenclaturas, códigos y grados y, adicionalmente si se encontraban desempeñados por personas protegidas por el ordenamiento legal.”

CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que fundamentan la pretensión

“En atención a la ausencia de prueba en todos y cada uno de los aspectos censurados por la parte actora se estima que sus pretensiones carecen de acreditación y no pasaron de ser formulaciones teóricas sin soporte alguno.”

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

# PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

# TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

# CONCEPTO No. 403-2025

Bogotá D.C., 10 de julio de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

Bogotá D.C., 10 de julio de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADA | Comisión Nacional del Servicio Civil y Barranquilla | | MEDIO DE CONTROL | Nulidad del Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 y del Decreto 0194 de 2018 “por medio del cual se adopta el Manual Especifico y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla – Atlántico” | | CONTROVERSIA | Nulidad |

De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con los Artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de la competencia revista por el numeral 1º del artículo 149-1 del C.P.A.C.A., proceso que versa sobre la nulidad del Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 y del Decreto 0194 de 2018 “por medio del cual se adopta el Manual Especifico y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla – Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. La parte demandante literalmente expresó como lo que se demanda:

“La nulidad del Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018"por el cual se establecen las reglas del proceso del concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la plata de p(ATLÁNTICOla Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico “Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte” y del Decreto 0194 de 2018 “por medio del cual se adopta el Manual Especifico y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla – Atlántico, expedidos respectivamente por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ( ATLÁNTICO).

Decreto 0194 de 2018 “por medio del cual se adopta el Manual Especifico y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla – Atlántico.

Que los efectos de la declaratoria de la nulidad que se solicitan tengan efectos desde el 16 de octubre del 2018.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA, se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla (Atlántico), dispuesto en el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018, convocatoria No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes en esta demanda; al estar en contravía de la Constitución Política, artículo 2 – fines del Estado, artículo 29 - Debido Proceso, artículo 25 - Derecho al Trabajo, artículo 53 - Estatuto del Trabajo, artículo 83 – confianza legitima, artículo 125 – ingreso de los cargos de carrera, artículo 209 – Función administrativa, por estimar que las actuaciones administrativas adelantadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA (ATLANTICO), se encuentran viciadas de nulidad”

1.2. Sustento Fáctico. La parte actora señaló como hechos los siguientes:

  • La Alcaldía de Barranquilla en conjunto con la CNSC planearon y ésta última convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes de la planta de personal de la entidad territorial, por lo que ésta acató el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 "por el cual se establecen las reglas del proceso del concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la plata de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico “Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte”, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.
  • La expedición previa del manual de funciones y de la convocatoria a concurso, sin cumplir los requisitos para ello, hicieron incurrir esas decisiones en vicios sustanciales en su formación, expedición y ejecución, quebrantando el procedimiento previsto por la ley, de manera que el debido proceso resultó infringido al igual que la legítima confianza y la legalidad.
  • El Decreto 194 de 2018 de la Alcaldía de Barranquilla fundado en el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 de la CNSC incurrió en varias causales de nulidad que afectaban su aplicación; a saber:

No hubo consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados provisionales ni con la organización sindical, lo cual se deducía porque no se encontraba acta escrita sobre la elaboración y discusión del manual de funciones, por tanto no se conoció la motivación, necesidades del servicio o razones de modernización conforme a estudios técnicos.

“En relación con el estudio técnico requerido para la expedición del manual de funciones, no se tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores.”

  • La actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Barranquilla y por la CNSC hubo inconsistencias presupuestales porque la disponibilidad, registro y ejecución tuvo irregularidades en el rubro asignado para el pago que llevaron a expedir un acto administrativo viciado en la convocatoria 758 de 2018 -Territorial Norte-, por cuanto no procedía la convocatoria sin que la entidad beneficiaria del concursos contara “con las certificaciones, asignaciones y/o ejecuciones presupuestales, conforme está estipulado en la ley.”
  • Las preguntas de las pruebas escritas para los de niveles asistencial, técnico, profesional o asesor no siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales, no eran claras, fueron inconclusas, ambiguas y desconectadas lo que confundía para responder.
  • La comisión de personal no reportó oportunamente los cargos que debían excluirse por condiciones especiales como la estabilidad reforzada, desplazamientos por violencia, discapacidades, enfermedades preexistentes, comunidades étnicas, ser cabezas de familia.
  • El C. de E. declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 en consideración a la improcedencia de la reactivación de concurso de mérito en periodo de emergencia sanitaria y social.

Se solicitó la imposición de medida cautelar

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se solicitó la imposición de medida cautelar

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

  • Los Artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241de la Constitución Política. - Los artículos: 7,11, 28 y 29 de la ley 909 de 2004. - El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. - El artículo 4 del decreto 498 de 30 de marzo de 2020, modificó el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015. - El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018. - Los artículos: 137, 149 y 162 de la ley 1437 de 2011.

Se invocó como causal de nulidad la violación de normas superiores, así el Decreto 0194 de 2018 (Manual de funciones) y el l Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 (reglas del concurso, - Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte-) omitieron antes de su expedición la consulta previa mediante socialización con las entidades y personas afectadas con la convocatoria y la expedición del manual de funciones, con lo cual se afectó la finalidad del Estado Social de Derecho de participar todos en las decisiones de la administración.

No se tuvo en cuenta que la oferta del empleo público (OPEC) no tuvo en cuenta las competencias del empleo, la formación académica, la experiencia ni los empleos ocupados por personas en circunstancias que hacían esos cargos excluibles del concurso lo cual vulneró el debido proceso, la confianza legítima al no seguirse las reglas previamente establecidas; así no se previeron soluciones para quienes en circunstancias especiales perdieran el empleo por el concurso, como reubicación en otros cargos para garantizar el derecho al trabajo y las garantías del artículo 53 superior.

Literalmente expuso: “Es evidente que las actuaciones de las entidades demandadas al adelantar un concurso público de méritos sin contar con los requisitos necesarios para su expedición nacen a la vida jurídica de forma irregular y vulnerando disposiciones normativas en las que deberían fundarse y mediante falsa motivación, hechos contundentes sobre los cuales debe declararse su nulidad.”; como este expresó la parte demandante otras consideraciones similares de carácter general.

La institucionalización de la CNSC obedeció a contar con una entidad imparcial ajena a favores subjetivos para administrar la carrera del Estado por lo que en esa dirección debió actuar dicha entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Por Barranquilla.

Se opuso a las pretensiones y afirmó que el Decreto 0194 de 2018 fue reemplazado mediante la adopción del Manual específico de funciones y competencias laborales contenido en la Resolución 0028 de 2021.

Sobre los hechos no aceptó el 5º porque las entidades demandadas, especialmente el Distrito de Barranquilla, antes del inicio de la planeación actualizó el manual de funciones y competencias laborales definió los ejes temáticos según las previsiones del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 y cumpliendo las previsiones de éste ordenamiento legal en su artículo

artículo 2.2.6.34, así que por ese aspecto no hubo vicio alguno; al igual el hecho séptimo no era cierto por haberse dado aplicación al Decreto 1083 citado y a los requerimientos de la CNSC sobre los ajustes conforme al artículo 2.2.2.6.1. de ese mismo ordenamiento.

Frente a la valoración de antecedentes fue la Universidad Libre la institución la que desarrolló esa etapa por delegación de la CNSC según se había previsto en el Acuerdo CNSC -20181000006346 del 16 de octubre de 2018.

Si se hizo el reporte de los empleos vacantes definitivamente en el aplicativo OPEC de la CNSC, en la cual no se hacía diferencia alguna, pero se efectuaron medidas de acción afirmativas a favor de las personas en las situaciones señaladas por el demandante.

La convocatoria no incurrió en violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales porque la convocatoria no tenía por objeto en manera alguna ocasionar un despido masivo de personal.

Respecto a la declaración de la nulidad por parte del C. de E. del Decreto 1754 de 2020 afirmó el Distrito que las consideraciones de esa decisión distaban de las de la demanda, porque la decisión judicial dijo que la realización de las pruebas en pandemia había desbordado las previsiones del Decreto 491 de 2020 que había ordenado que las reanudaciones de pruebas se harán una vez superada la emergencia sanitaria, pero los efectos de la sentencia fueron ex nunc, hacia el futuro, por lo que lo hecho quedó sin tacha.

En el capítulo de la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, Barranquilla planteó que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria conforme a los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A.

Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos citó apartes del concepto 059871 del 2020 del DAFP y el artículo 88 del C.P.A.C.A., al igual que la sentencia del C. de E. del 7-11-2012, radicados 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414), por lo cual era la parte demandante la que tenía la carga de probar la ilegalidad para desvirtuar esa presunción; precisó que la demandante acusó los actos cuestionados de no haber sido socializados previamente y, la incongruencia entre las funciones del empleo y el núcleo básico de conocimiento, así como la falta de publicidad, sin embargo no acreditó dichas falencias y en caso tal que de existir fueran suficientes para que se declarara su ineficacia.

El inciso 3º del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 exigía la actualización del manual de funciones antes de la planeación y definición de los ejes temáticos del concurso lo que se hizo mediante el Decreto 0194 de 2018 con efectos a partir del 4 de julio de 2018, antes de la expedición del Acuerdo que contuvo la convocatoria.

La declaración de nulidad del Decreto 1754 de 2020 fue con efectos ex nunc por lo que su vigor fue hacia el futuro y las situaciones consolidadas no resultaron afectadas, como las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas anteriores al 3 de junio de 2022 cuando la sentencia fue del 1º de septiembre de ese mismo año.

Sobre el aspecto de la exclusión de cargos explicó el Distrito que quienes ocupaban los empleos tuvieron la oportunidad para participar en el concurso y sus situaciones particulares les generaban solo una estabilidad relativa que iba hasta la ocupación del cargo por quien ganara el concurso; y a ese respecto conforme al artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3º Decreto 051 de 2018 era el deber del jefe de personal hacer el reporte de los empleos vacantes sin excepciones o protecciones especiales.

Reiteró que el Decreto 0194 de 2018 perdió vigencia al haberse derogado por el Decreto No. 0299 de 19 de mayo de 2022 y otros ordenamientos previos como Resolución No.0028 de 2021, se efectuó un ajuste al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, el Resolución No.0028 de 2021, se efectuó un ajuste al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla.

Fue la autoridad competente la que hizo los ajustes y modificaciones al manual de funciones y competencias laborales conforme a la Ley 909 de 2004 artículo 15 en concordancia con el artículo 32 del Decreto 785 de 2005.

Barranquilla como entidad territorial integrante de la República de Colombia estaba sujeta al acatamiento de la regla contenida en el artículo 125 constitucional que estableció que los empleos del Estado son de carrera administrativa, por ello en conjunto con la institución encargada de la administración de ésta se desarrolló el proceso de selección de personal conforme al ordenamiento y, en atención a la estabilidad del personal en provisionalidad su permanencia va hasta que la provisión se haga mediante nombramiento en periodo de prueba cuando en caso tal la persona saldría del cargo; dicha estabilidad provisional ha sido expresada en providencias de la Corte Constitucional que admitieron como motivación válida la provisión definitiva por concurso de quien tenía un mejor derecho y en los casos del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

Los casos especiales mencionados por la parte demandante debían ceder ante el mejor derecho de quien ganara en el concurso de méritos como se expuso en el concepto 09 de 2018 del DAFP, y concretamente sobre quienes estaban cercanos a la pensión y en circunstancias de discapacidad, fuero sindical o ser cabeza de familia, la CNSC en 20202210206211 del 19 de febrero de 2020 le respondió a Barranquilla que tales situaciones no limitaban la provisión definitiva en propiedad mediante concurso porque así lo tenía establecido el ordenamiento jurídico.

Formuló excepciones de: Inexistencia de la causal de nulidad del acto acusado; en cuanto la demanda no se enmarcó en causal alguna de las previstas por el artículo 137 del C.P.A.C.A. pues no fueron explicados los motivos por los cuales se consideraron violadas las normas citadas como tales ni se aportaron pruebas sobre el particular, se limitó a realizar apreciaciones erradas sin fundamentos fácticos ni jurídicos sobre la presunta extralimitación de funciones.

2.2. Por la CNSC.

Se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos calificó de no ser cierto que no hubiera consolidado la OPEC debidamente por cuanto lo había hecho de acuerdo con las instrucciones hechas por la CNSC en correspondencia con el manual de funciones de la entidad vigente.

La certificación generada por Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, suscrita por el representante legal y el jefe de Talento Humano de Barranquilla correspondía a información exclusiva de esa entidad y fue expedida conforme a la Circular 5 de 2016 de la CNSC a al artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015.

El operador del proceso de selección de personal fue la Universidad Libre que debía adecuarse a las reglas del concurso establecidas por la CNSC de manera rigurosa, por lo cual el reclutamiento y las pruebas aplicadas estaban reguladas y debían colmar los ejes y sub-ejes temáticos para evaluar la diversidad de empleos y competencias para estos.

Respecto al Auto proferido por el C. de E. el 6 de junio de 2022 que suspendió provisionalmente el Decreto 1754 de 2020 se consideró que el Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 14 previó el aplazamiento de los procesos de selección que estaban en curso en etapas de reclutamiento o aplicación de pruebas, lo cual fue acatado por la CNSC mediante la Resolución 4970 del 24 de marzo de 2020 que suspendió cronogramas y términos en los procesos de selección, medida prorrogada mediante la Resolución 5265 del 14 de abril de 2020, 5936 de 8 de mayo de 2020, 6264 de 22 de mayo de 2020, 6451 de 29 de mayo de 2020; luego de ello el Gobierno Nacional dispuso la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas mediante el Decreto 1754 de 2020, artículos 2º y 3º, disposiciones obedecidas por la CNSC; sin perjuicio de ello en el caso de estadio las pruebas de ese concurso se practicaron el 28 de febrero de 2021, con la asistencia de todos los admitidos.

Frente al reporte de empleos ocupados por personas afirmó la CNSC que la entidad beneficiada no estaba obligada a reportar que personas ocupaban los cargos de la OPEC, porque la Ley 1955 de 2019 solo tenía efectos hacia el futuro por lo que no tuvo consecuencias para el proceso de selección 758 de 2018.

Formuló excepciones de: Falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de los manuales específicos de funciones; en cuanto la competencia para expedir esos MEDCL era de la unidad de personal del organismo o la dependencia que hiciere sus veces, por lo cual la CNSC no tenía responsabilidad alguna en ese aspecto; Inexistencia de acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permitiera al operador judicial un juicio abstracto de legalidad; porque de la atenta lectura de hechos y concepto de violación no quedó claros y ciertos los cargos contra los actos acusados, pues se desprende de la narrativa la defensa de intereses particulares mas no la defensa del orden jurídico, adicionalmente se destaca el interés de entorpecer el desarrollo del concurso de méritos independientemente que la CNSC hubiere dado cumplimiento a las normas reguladoras de los concursos públicos de méritos; y sobre la expedición del MEFCL como se había dicho era competencia de otra autoridad diferente a la CNSC y, el Acuerdo CNSC No. 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 fue expedido “conforme los requisitos de ley y en cumplimiento de sus fines que fueron establecer las reglas del concurso”; Legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC; Buena fe y presunción de legalidad; Cumplimiento de un deber legal y Constitucional; Innominada.

Hizo una exposición detallada sobre las competencias y desarrollos conforme a las normas reguladoras de los concursos públicos de méritos administrados por mandatos, constitucional y legal por la CNSC.

Se destaca la afirmación de que: “De la normatividad en cita se desprende que, independientemente de que se haya declarado la nulidad del Decreto 1754 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, las entidades debían efectuar los nombramientos en período de prueba, pues esta etapa de los procesos de selección no estaba suspendida con ocasión a la emergencia sanitaria.”

“Bajo estas consideraciones, las actuaciones relacionadas con los procesos de selección como son i) Reclutamiento, ii) Aplicación de pruebas escritas, iii) Nombramientos en período de prueba de los elegibles que integraron las listas expedidas por la CNSC en desarrollo del proceso de selección, y iv) Evaluación del Desempeño Laboral, no se ven afectados por las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en el medio de control inmediato de legalidad - Consecutivo Nro. 11001-03-15-000-2021-04664-00, y en el Proceso de Nulidad - Consecutivo Nro. 11001032500020210022200 (1385-2021), por las consideraciones señaladas precedentemente.” Máxime cuando la convocatoria 758 de 2018 fue aprobada por la Sala Plena de la CNSC el 9 de octubre de 2018.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Lo primero por precisar es que la demanda relacionó a 136 personas con números de identificación como quienes fueron designados como parte demandante, lo segundo fueron los actos administrativos acusados, el manual de funciones y competencias laborales, Decreto 0194 de 2018 y, el Acuerdo de la CNSC por el cual estableció las reglas del concurso abierto de méritos mediante la convocatoria 758 de 2018 y, en tercer lugar los argumentos del concepto de violación en el que se invocó como causal de nulidad la violación de normas superiores y se planteó la argumentación desde ángulos de carácter general sin precisar las disposiciones legales infringidas en particular: 1socialización con provisionales y sindicatos del manual de funciones antes de su expedición lo que afectó el Estado Social de Derecho en sus fines; 2no haber identificado los empleos ocupados por personas en situaciones de vulnerabilidad y protección legal como: madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, victimas por la violencia, personas en condición de discapacidad, enfermos terminales, mujeres embarazadas, fuero sindical lo cual violaba las reglas previamente establecidas (no se precisó que regla) el debido proceso y la confianza legítima y; en esas condiciones debían haberse realizado acciones afirmativas para la reubicación de esos empleados para garantizar el derecho al trabajo y las garantías del artículo 53 superior; 3en los hechos (11º) se afirmó que el C. de E. declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 que había reactivado los concursos de méritos por la emergencia sanitaria.

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Debe conceptuarse sobre la litis planteada por la parte actora conforme a sus argumentos de ataque, consistentes en los fundamentos recién relatados y en contraposición con éstos los argumentos de las entidades demandadas que detallaron el proceso de selección de personal y la forma de realización del mismo conforme a derecho, destacando, entre otros fundamentos, que los concursos se nutren de la oferta pública de empleos de carrera reportados por la entidad beneficiaria sin exclusiones y con la posibilidad de ser provistos por el sistema de carrera como ordena la Constitución Política, adicionalmente la CNSC detalló las gestiones desarrolladas y precisó que hubo una universidad contratada para implementar el reclutamiento y las pruebas programadas.

Deberá entonces tomarse posición sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, en cuanto si son violatorios del debido proceso, la confianza legítima y los derechos del personal en provisionalidad y en situaciones merecedoras de especial protección legal.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De la lectura de las disposiciones citadas como infringidas surge con claridad que los reparos de la parte actora se dirigen a la convocatoria del concurso en general y, concretamente al reporte de los empleos ocupados en provisionalidad o encargo por personal en circunstancias de especial protección legal y constitucional, sin hacer precisión de las disposiciones concretas violadas, ni su alcance y sentido, por lo cual debe el operador judicial complementar con la cita de normas infringidas y los hechos para interpretar de forma integral la demanda.

De las pruebas aportadas no se observan elementos para determinar si el reporte de OPEC clasificó los cargos a proveer mediante concurso por sus nomenclaturas, códigos y grados y, adicionalmente si se encontraban desempeñados por personas protegidas por el ordenamiento legal.

En las condiciones mencionadas esta dependencia del Ministerio Público estima que las pretensiones no deben prosperar; en primer lugar en atención a la utilización del medio de control de nulidad para la satisfacción de intereses particulares no contemplados para el mismo, en segundo lugar porque el proceso de selección se adelantó sin vicios en su validez y eficacia, en tercer lugar porque no hay prueba alguna sobre reporte de OPEC indebido o con deficiencias en la denuncia de los empleos desempeñados por personal protegido, lo cual dificulta acceder a la pretensión que se advierte constituye el fondo del interés del medio de control utilizado.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA EL MINISTERIO PÚBLICO.

7.1. Marco jurídico aplicable al caso concreto.

Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”

(…)

“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

(…)

“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deb

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